TA QUI - 63001-3333-005-2021-00261-01-(21-11-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2021-00261-01-(21-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00261-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AGROINDUSTRIAS DEL QUINDÍO S.A. DEMANDADO: DIAN INSTANCIA: SEGUNDA ASUNTO: SANCIÓN INFORMACIÓN EXÓGENA 0245-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 21 de mayo de 20241 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES. 2.1. DEMANDA2: La sociedad AGROINDUSTRIAS DEL QUINDÍO S.A., actuando a través de apoderado judicial solicitó se declare la nulidad de la Resolución Sanción nro. 012412020900001 del 23 de julio de 2020 -por medio de la cual se le impuso una sanción por suministrar información extemporánea en medios magnéticosy, de la Resolución nro. 900001 del 19 de agosto de 2021 -mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera decisión-, y que, como consecuencia de ello, se ordene a la demandada reconocer que la infracción por suministrar información extemporánea ya fue cancelada, pues la liquidación efectuada por la DIAN fue superior a la que realmente correspondía. Como hechos que soportan la demanda y que interesan al proceso afirmó, en síntesis, que la sociedad
se ordene a la demandada reconocer que la infracción por suministrar información extemporánea ya fue cancelada, pues la liquidación efectuada por la DIAN fue superior a la que realmente correspondía. Como hechos que soportan la demanda y que interesan al proceso afirmó, en síntesis, que la sociedad AGROINDUSTRIAS DEL QUINDIO S.A. fue notificada el 11 de enero de 2020 del pliego de cargos No. 012382020000002 por no presentar la información exógena correspondiente al año gravable 2016, tal como lo exigía la normativa tributaria. Posteriormente, el 23 de julio de 2020, la U.A.E. DIAN Seccional Armenia profirió la Resolución Sanción No. 012412020900001, imponiendo una multa por un valor inicial de $534.105.000 por suministrar información extemporánea. Contra esta resolución, la sociedad interpuso Recurso de Reconsideración, el cual fue resuelto el 19 de agosto de 2021 mediante la Resolución No. 900.001. El núcleo de la controversia -según la parte actoraradica en que, al interponer el recurso, la sociedad aceptó la obligación de informar y subsanó la omisión al enviar los formatos requeridos (1001, 1003, 1007, 1008, 1009, 1010). Adicionalmente, argumentó que el cálculo de la sanción de la DIAN era incorrecto y desproporcionado. Se señaló que la base para liquidar la sanción debía ser el año gravable 2016, y no el año 2019. Más importante aún, se alegó que la base de la sanción estaba artificialmente inflada debido a un error de diligenciamiento en la declaración de renta de 2016, donde se registraron $10.430.327.000 en cuentas por cobrar y pasivos como resultado de una prueba del sistema contable, valor que no correspondía a la realidad económica de la empresa. Así
estaba artificialmente inflada debido a un error de diligenciamiento en la declaración de renta de 2016, donde se registraron $10.430.327.000 en cuentas por cobrar y pasivos como resultado de una prueba del sistema contable, valor que no correspondía a la realidad económica de la empresa. Así pues, la sociedad procedió a liquidar la sanción sobre la base que consideró real y solicitó acogerse a los beneficios de reducción establecidos en el Estatuto Tributario, resultando en un valor a pagar de $6.728.000. Este valor fue pagado por la sociedad el 6 de octubre de 2020. Por 1 SAMAI. Archivo 023FalloPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 28 2 Onedrive. Archivo 003.Demanda.pdfPágina 2 de 7 RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00261-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AGROINDUSTRIAS DEL QUINDÍO S.A. DEMANDADO: DIAN INSTANCIA: SEGUNDA
lo tanto, el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de los actos administrativos y se restablezca el derecho, excluyendo de la base de tasación de la sanción los valores errados y las cuantías menores, de manera que la sanción se considere totalmente pagada con los 6.728.000 pagados por la demandante. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3: El apoderado de la DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda asegurando que, “(…) el procedimiento adelantado fue acorde con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, la sanción fue debidamente motivada, al estar acreditado el incumplimiento de la parte actora respecto de la obligación formal que le asistía de remitir la información exógena, además, se observa que durante todo el trámite en cuestión, se respetó a cabalidad el debido proceso, concediendo la oportunidad a la investigada para que allegara las consideraciones y pruebas que tuviera a su favor e interpusiera los recursos correspondientes, cuyos argumentos fueron tenidos en cuenta al momento de adoptar la decisión de fondo, a tal punto que, en la Resolución No. 900.001 del 19 de agosto de 2021, la autoridad tributaria acogió parcialmente lo manifestado por la recurrente y reliquidó la sanción impuesta, en aplicación de los principios de proporcionalidad y favorabilidad (…) [además] la sanción que nos convoca debía liquidarse con base en la información registrada en la declaración de renta del año 2016 presentada por la sociedad AGROINDUSTRIAS DEL QUINDÍO S.A., la cual se presume cierta y
ha adquirido firmeza, por lo que ya no resulta discutible como pretende hacerlo la actora. Por tanto, es claro que no resultaba procedente el cálculo propuesto por la sociedad accionante, pues no es viable para el contribuyente determinar unilateralmente la base que tendrá en cuenta para liquidar la sanción, toda vez que, como se ha venido diciendo, tanto la conducta sancionable como su liquidación están previstas en la ley y provienen de información valida, la cual fue suministrada por la misma empresa.”. Por medio de auto del 19 de marzo de 20244 la Juez de Primera Instancia tuvo a bien imprimir al proceso trámite de sentencia anticipada, disponiendo tener por contestada la demanda, incorporar las pruebas documentales allegadas, fijar el litigio y correr traslado a las partes para alegar, oportunidad que aprovechada por ambas partes para insistir en los argumentos expuestos en la demanda5 y su contestación6. 2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7: El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante proveído del 21 de mayo de 2024 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial de las resoluciones cuestionadas y, determinando que la tarifa aplicable a la sanción impuesta a AGROINDUSTRIAS DEL QUINDÍO S.A., por haber suministrado información exógena extemporánea, es del 0.5% del valor base, por lo cual la sanción corresponde a $104.779.025. Al respecto sostuvo que, aunque la conducta sancionable inicialmente fue la de "no enviar información" -al haber
presentado la información exógena por la contribuyente de manera tardía (el 3 de octubre de 2020, cuando debía ser el 26 de mayo de 2017)-, la sanción debía ser impuesta por el hecho de “suministro extemporáneo de la información” y no como lo hizo la administración, esto es, bajo un supuesto de hecho distinto; este cambio en la conducta reprochable, implicaba aplicar el 3% sobre la base de la sanción, de acuerdo con el artículo 651 literal C del Estatuto Tributario, un criterio que la DIAN ya había aplicado al resolver el recurso de reconsideración, reconociendo la intención de la contribuyente de cumplir, aunque fuera extemporáneamente. Adicionó la Juez de Primera Instancia que, de conformidad con lo sostenido por el Consejo de Estado, la falta de entrega y la entrega tardía de información no deben medirse con el mismo rasero, pues la falta de entrega afecta considerablemente la gestión tributaria, mientras que la entrega tardía solo impacta la oportunidad, siendo un factor atenuante la actitud colaboradora del contribuyente. Además, la Ley 2277 de 2022 modificó el artículo 651 del E.T., reduciendo la sanción por suministro extemporáneo al 0.5% de las sumas reportadas extemporáneamente y, en ese orden de ideas, por aplicación del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley sea posterior, en la sentencia se aplicó esta tarifa más beneficiosa Finalmente, en relación con la base para el cálculo de la sanción, la Juez desestimó la pretensión de excluir los valores por supuestos errores en el diligenciamiento de la declaración 3
SAMAI. Archivo 012ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 19 4 SAMAI. Archivo 018AutoAutoparaAlegatos(.pdf) NroActua 22(.pdf) NroActua 22 5 SAMAI. Archivo 020ALEGATOSDTEPDF(.pdf) NroActua 25(.pdf) NroActua 25(.pdf) NroActua 25. 6 SAMAI. Archivo 013ALDESPACHOPARASENTENCIA_PASODESPACHOGENERAL(.pdf) NroActua 27. 7 SAMAI. Archivo 015SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 29.Página 3 de 7 RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00261-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AGROINDUSTRIAS DEL QUINDÍO S.A. DEMANDADO: DIAN INSTANCIA: SEGUNDA
de renta de 2016, pues la declaración tributaria goza de la presunción de veracidad y adquirió firmeza al no haber sido corregida por la contribuyente. Por lo tanto, la Administración estaba facultada para tomar las cifras registradas en el denuncio rentístico como base para liquidar la sanción, esto es, la correspondiente a $20.955.805.000. 2.4. RECURSO DE APELACIÓN8: En resumen, se indicó que la parte actora nunca solicitó la aplicación de la Ley 2277 de 2022, la cual -dicho sea de pasono se encontraba vigente para el momento en el cual se profirieron los actos acusados, razón por la cual, la Juez de Primera Instancia vulneró el principio de congruencia y al debido proceso de la DIAN, al aplicar -al amparo del principio de favorabilidaduna norma posterior y no solicitada por la sociedad demandante. 2.5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandada apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 12 de marzo de 20249. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió al Despacho Segundo de esta Corporación y, mediante auto del día 9 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación. Según informe secretarial10 la parte actora allegó pronunciamiento11 solicitando confirmar en su integridad la sentencia apelada, mientras que la DIAN y el representante del Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. COMPETENCIA:
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 15312 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 24313 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 24714 – sobre el trámite de la apelación-.
8 SAMAI. Archivo 26_RecursoDian(.pdf) NroActua 30 9 SAMAI. Archivo 020AUTOQUECONCED_CONCEDEAPELACION0062(.pdf) NroActua 34 10 SAMAI. Archivo 011PasoaDespacho(.pdf) NroActua 11 11 SAMAI. Archivo 9_MemorialWeb_Otro-PRONUNCIAMIENTOSOBR(.pdf) NroActua 9 12 ”ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 13 ”ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia (...)”. 14 ” ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias
dictadas en audiencia. 2. <Numeral modificado, a partir del 30 de diciembre de 2022, por el artículo 132 de la Ley 2220 de 2022. Ver en "Legislación Anterior" el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, cuando las partes de común acuerdo la soliciten y propongan fórmula conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente sea la entidad condenada. El agente del Ministerio Público deberá sustentar su petición en uno de los siguientes criterios: 1) la existencia de precedentes jurisprudenciales o sentencias de unificación que permitan anticipar la confirmación de la sentencia; 2) cuando a partir del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria de primera instancia puede evidenciarse una alta probabilidad de condena. En el evento en que se solicite la celebración de la audiencia de conciliación por parte del agente del Ministerio Público, la entidad condenada en primera instancia deberá someter nuevamente a consideración del Comité de Conciliación el caso, para que este determine la procedencia o improcedencia de presentar fórmula conciliatoria. En caso de no presentarse la fórmula conciliatoria, el apoderado de la entidad deberá allegar copia del acta del Comité en la que conste el estudio de los argumentos fácticos y normativos
que justifican su decisión. En caso de que el agente del Ministerio Público esté en desacuerdo con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación pese a las sentencias de unificación existentes; así como al precedente judicial y la alta probabilidad de condena, deberá dejar constancia de esta circunstancia en la audiencia de conciliación. El Juez de segunda instancia, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, si advierte temeridad o renuencia en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones a cancelar multas a favor del tesoro nacional de 5 a 100 SMLMV. 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el
recurso. 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (...)”.Página 4 de 7 RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00261-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AGROINDUSTRIAS DEL QUINDÍO S.A. DEMANDADO: DIAN INSTANCIA: SEGUNDA
Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 32015 y 32816 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30617 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su debida concesión en el efecto suspensivo y su admisión, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará. 3.2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones i) nro. 012412020900001 del 23 de julio de 2020 -por medio de la cual se le impuso una sanción por suministrar información extemporánea en medios magnéticosy, ii) nro. 900001 del 19 de agosto de 2021 –mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración-. Por tal razón, se entiende que al haberse radicado la demanda el 13 de diciembre de 202118, la misma se radicó de forma oportuna, de conformidad con lo indicado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA19. En el caso examinado y en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al acto administrativo proferido en relación con la información exógena que debía reportar
con lo indicado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA19. En el caso examinado y en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al acto administrativo proferido en relación con la información exógena que debía reportar Constructora Serna Restrepo S.A.S., como entidad demandante. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la entidad demandada fue la que expidió los actos administrativos demandados, por lo que también se halla cumplido este presupuesto. 3.3. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA PARA RESOLVER. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, bajo el entendido que no debió aplicarse la norma más beneficiosa en el caso concreto, por no haberse solicitado así en la demanda y, tratarse de una norma posterior a la expedición de los actos acusados? Para resolver el problema jurídico planteado la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas aplicables del Estatuto Tributario, del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.5. En el caso concreto se confirmará la providencia apelada, pues a pesar de no haberse solicitado de forma expresa en la demanda la aplicación de la Ley 2277 de 2022, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en el artículo 640 del Estatuto Tributario, el 15 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá
el 15 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 16 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 17 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 18 Onedrive. Archivo 001.CorreoOficinaJudicial.pdf 19
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (...) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…) ”.Página 5 de 7 RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00261-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AGROINDUSTRIAS DEL QUINDÍO S.A. DEMANDADO: DIAN INSTANCIA: SEGUNDA
principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, así sea posterior. En el caso examinado, por medio de sentencia del pasado 21 de mayo de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda -y declaró la nulidad parcial de las Resoluciones acusadas-, por encontrar que la conducta por la cual se había sancionado a la sociedad AGROINDUSTRIAS DEL QUINDÍO S.A. -omisión en la presentación de la información exógena-, no se acompasaba con aquella en la cual incurrió -presentación extemporánea de la informacióny, por tal virtud, la tasa aplicable por la DIAN a la liquidación de la sanción, había sido la incorrecta; adicionalmente, la Juez de Primera Instancia dio aplicación a lo dispuesto por la Ley 2277 de 2022 para determinar la sanción del contribuyente pues, si bien dicha norma era posterior, en aplicación del principio de favorabilidad la misma debía ser considerada y, en consecuencia, tomando como base para el cálculo la suma de $20.955.805.000 -a los cuales se les aplicó una tasa del 0.5%-, la sanción a pagar equivalía a $104.779.025. Notificada la sentencia de primera instancia, la demandada manifestó su oposición mediante el recurso de alzada insistiendo en que, no podía la a quo aplicar la tasa más beneficiosa al contribuyente pues, no sólo su aplicación no fue solicitada en la demanda sino que, además, la Ley 2277 de 2022 era posterior a la expedición de las Resoluciones acusadas, situación que de suyo, vulneraba -de un ladoel principio de congruencia entre lo solicitado y el fallo y, -del otroel derecho al debido proceso de la DIAN. Pues bien, en aras de resolver el recurso de alzada en el caso concreto, debe iniciarse por recordar que, en efecto, en la
vulneraba -de un ladoel principio de congruencia entre lo solicitado y el fallo y, -del otroel derecho al debido proceso de la DIAN. Pues bien, en aras de resolver el recurso de alzada en el caso concreto, debe iniciarse por recordar que, en efecto, en la demanda presentada por la parte actora ante esta Jurisdicción, no se solicitó -de manera expresala aplicación de la Ley 2277 de 2022, aunque sí la revisión de la tasa con base en la cual se efectuó la liquidación de la sanción. Sin embargo, este argumento de la recurrente -encaminado a una vulneración del derecho al debido proceso y principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto-, omite la naturaleza especial y el rango constitucional del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, tal como lo establece el artículo 2920 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 64021 del Estatuto Tributario -modificado por la Ley 1819 de 2016-. Al respecto se tiene que, el parágrafo 5º del artículo 640 del E.T. es categórico al indicar que el principio de favorabilidad "aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior"; dicha disposición, deja sin fundamento alguno el argumento del recurso, conforme al cual, a la a quo le estaba vedado aplicar una norma posterior a aquella en la cual se expidieron los actos acusados, porque es precisamente el Estatuto Tributario -se insiste, el cual armonizó su contenido con el postulado del artículo 29 de Constitucional-, el que faculta a la Administración y, por contera, a los operadores judiciales, a aplicar la norma más favorable al contribuyente, aunque la misma resulte posterior. Ahora bien, la aplicación de la Ley 2277 de 2022, que redujo la sanción por suministro extemporáneo de información del 3% al 0.5% (Artículo 651, numeral
a aplicar la norma más favorable al contribuyente, aunque la misma resulte posterior. Ahora bien, la aplicación de la Ley 2277 de 2022, que redujo la sanción por suministro extemporáneo de información del 3% al 0.5% (Artículo 651, numeral 1, literal c), no concreta -como lo afirmó la apelanteun fallo extra petita, sino la materialización del deber del juez de aplicar la norma más favorable, cómo se indicó en precedencia. En ese sentido, tanto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sido consistentes en señalar que la favorabilidad es una garantía inherente al derecho fundamental al debido proceso. 20 “ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (…) ”.
21 “ARTÍCULO 640. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo. (…) PARÁGRAFO 5o. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior. ”.Página 6 de 7 RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00261-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AGROINDUSTRIAS DEL QUINDÍO S.A. DEMANDADO: DIAN INSTANCIA: SEGUNDA
Ciertamente, en sentencia C-519 de 2019, la Corte Constitucional recordó que “(…) para la jurisprudencia es claro que, como adujera el ICDT, “el principio de favorabilidad no puede tener un carácter relativo, sino que por el contrario, su contenido es absoluto, es decir, no admite restricciones en su aplicabilidad, como elemento fundamental del debido proceso” y que, por tal virtud, “las reglas constitucionales que configuran este derecho [del debido proceso]son de aplicación inmediata y anulan cualquier norma que las limite o restrinja [de manera tal que] el derecho a la legalidad del delito y de la pena no admite restricción ninguna, como tampoco (…) el principio de favorabilidad (C.P. art. 29).”[37[43]]”44; y que (iv) como explicara la Corte en Sentencia T-1087 de 2005[45], “el principio de favorabilidad opera en el derecho administrativo sancionador, hasta dar lugar (…) al decaimiento del acto, así la sanción estuviere ejecutoriada (…)”. En el mismo sentido, de forma muy reciente -esto es, el pasado 26 de junio de 2025en un caso muy similar, el Consejo de Estado – Sección Cuarta22, disminuyó, de oficio la sanción impuesta al contribuyente, en aplicación -precisamentede la referida Ley 2277 de 2022; ello, por cuanto el juez contencioso-administrativo está obligado a examinar de oficio la aplicación de la norma sancionatoria más benigna que esté vigente al momento de proferir el fallo, sin importar que no haya sido invocada por el demandante.
Por lo tanto, el argumento de la DIAN sobre la supuesta vulneración del debido proceso y defensa carece de fundamento, pues la aplicación de la norma más favorable (Ley 2277 de 2022) se impone por mandato legal y jurisprudencial, garantizando la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales. Entonces, como quiera que no se desvirtuó el argumento único de la apelación y, sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone confirmar lo decido el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administ