TA QUI - 63001-3333-005-2021-00266-00-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2021-00266-00-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Tercera de DecisiónArmenia (Q), veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2021-00266-00
Demandante: Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S.
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ.
005-2023-144
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cumplidos los presupuestos procesales del mismo, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.
La demanda.
La Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P ., obrando a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
Se declare la nul idad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 002992 del 16 de diciembre de 2020 y Resolución No. 000599 del 15 de abril de 2021 por medio de las cuales se resuelven excepciones, se expide orden deejecución y se toman otras determinaciones dentro del proceso de cobro
002992 del 16 de diciembre de 2020 y Resolución No. 000599 del 15 de abril de 2021 por medio de las cuales se resuelven excepciones, se expide orden deejecución y se toman otras determinaciones dentro del proceso de cobro administrativo coactivo CAC – 019 – 2020 y se resuelve un recurso de reposición, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se:
De por terminado y archive el proceso de cobro administrativo coactivo radicado bajo el No. CAC – 019 – 2020, iniciado por medio de la Resolución 001779 del 04 de septiembre de 2020, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Quindío.
Levanten las medidas cautelares de embargos y retenciones de dinero y/o bienes de la Empresa Multipropósito de Calarcá SAS ESP, ordenadas mediante la Resolución No. 002992 del 16 de diciembre de 2020.
Condene a la demandada a pagar la suma equ ivalente al 10% de los $342,668.831,oo, correspondientes a los honorarios en que incurr ió la actora por la convocatoria a conciliación extrajudicial y la presentación y tramite de la demanda.
Ordene a la C orporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones previstas en los artículos 187, 188, 189 y 192 del CPACA (Ley 1437 de 2012).
Fundamento fáctico
El demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:
- La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío
Fundamento fáctico
El demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:
- La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío profirió Sentencia No. 001 – 2019 – 228 del día 3 de octubre de 2019, por medio de la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 00002189 del 19 de julio de 2018, a través de la cual se resolvieron las excepciones al mandamiento de pago dentro del proceso coactivo CAC – 013 de 2018 en contra de la Empresa Multipropósito de Calarcá SAS ESP, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío en lo relacio nado exclusivamente con la factura No.574 del 26 de abril de 2016 y ordenó a la C RQ no continuar con la ejecución de la factura No. 574 del 26 de abril de 2016 expedida a cargo de la Empresa Multipropósito de Calarcá SAS ESP.- La anterior decisión fue notificada el día 04 de octubre de 2019 y como no fue apelada por ninguna de las partes, quedó ejecutoriada el día 21 de octubre de
2019.
- La Corporación Autónoma Regional del Quindío, mediante oficio No. 0000865 del 5 de febrero de 2020, radicado el día 7 del mismo mes y año notificó la Resolución No. 003273 del 19 de diciembre de 2019, por medio de la cual dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia, expedida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso No.
63001233300020190003400.
- En el artículo 2 de la Resolución No. 003273 del 19 de diciembre de 2019, la
Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso No. 63001233300020190003400.
- En el artículo 2 de la Resolución No. 003273 del 19 de diciembre de 2019, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, ordenó abstener se de continuar con la ejecución de la factura de tasa retributiva No. 574 del 26 de abril de 2019, dentro del proceso de cobro administrativo coactivo No. CAC – 013 de 2018, por haber sido declarada la falta de ejecutoria o firmeza de dicho acto administrativo por el Tribunal Administrativo del Quindío. Disponiendo en el artículo 3º del mi smo acto la terminación parcial del proceso de cobro administrativo coactivo CAC – 013 – 2018 con relación a la factura de tasa retributiva No. 574 del 26 de abril de 2016 y la continuación del proceso con la ejecución de las facturas 575, 583, 622 y 623 del 26 y 27 de abril de 2016, respectivamente.
- En el artículo 5 de la Resolución No. 003273 del 19 de diciembre de 2019, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, le ordenó a la Subdirección Administrativa y Financiera proceder nuevamente a realizar el cobro de capital adeudado por la Empresa Multipropósito de Calarcá SAS ESP, por la suma de $342.668.831,00, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero del 2015 al 31 de diciembre de 2015, sin especificar el concepto del cobro y fijando a la Sub dirección Administrativa y Financiera los lineamientos para proceder nuevamente a realizar el cobro de capital referenciado así: “Fijar a la
del 2015 al 31 de diciembre de 2015, sin especificar el concepto del cobro y fijando a la Sub dirección Administrativa y Financiera los lineamientos para proceder nuevamente a realizar el cobro de capital referenciado así: “Fijar a la entidad deudora, nueva fecha para el pago de la obligación; Realizar la notificación efectiva del acto administrativo por medio del cual se cobra la obligación; Informar a la parte obligada sobre la procedencia del recurso de reposición contra el cobro, así como el derecho a efectuar reclamo o aclaración en sede administrativa; Manifestar el término que se le concede para hacer uso del recurso y de la reclamación o aclaración; Especificar igualmente la autoridad ante la cual pueden ejercer sus derechos.”- La Subdirección Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por medio del oficio No. 005591-20 fechado el día 11 de junio de 2020, recibido el día 12 de junio de 2020, bajo el radicado EMC – 1702 – 2020, realiza una invitación a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P., para que en un término de cinco (5) días hábiles, cancele la obligación que tiene con la autoridad ambiental por valor $364.442.252,oo, con ocasión de la factura No. 574 de 2016 por concepto de cargas contaminantes año 2015.
- La Corporación Autónoma Regional del Quindío, expidió la Resolución No. 001779 del 04 de septiembre de 2020, por medio de la cual libró 5 mandamiento de pago sobre la factura No. 574 del 26 de abril de 2016, pero ahora dentro del proceso de cobro administrativo coactivo radicado bajo el No.
No. 001779 del 04 de septiembre de 2020, por medio de la cual libró 5 mandamiento de pago sobre la factura No. 574 del 26 de abril de 2016, pero ahora dentro del proceso de cobro administrativo coactivo radicado bajo el No. CAC – 019 – 2020, es decir, se generó un nuevo proceso de cobro administrativo coactivo.
- La Corporación Autónoma Regional del Quindío, por medio del Oficio CRQ No. 00013403 fechado el día 23 de octubre de 2020, radicado bajo el No.
EMC – 3282 – 2020 del 26 de octubre de 2020, notificó por correo la Resolución No. 001779 del 04 de septiembre de 2020.
- La Empresa Multipropósito de Calarcá SAS ESP, por medio de oficio No. EMC – 2673 – 2020 del 18 de noviembre de 2020, radicado en la CRQ bajo el No. 11395 – 2020 de la misma fecha, propuso de conformidad con el numeral 3 del artículo 831 del Estatuto Tributario, la excepción de falta de ejecutoria del título, argumentando que la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ no ha notificado en debida forma a la Empresa Multipropósito de Calarcá SAS ESP el acto administrativo - factura número 574 del 26 de abril de 2016, tal como lo expresa en el acto administrativo por medio del cual libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro administrativo coactivo CAC – 019 – 2020 y por lo tanto no conoce su contenido
- La demandada por medio del Oficio CRQ No. 00013403 fechado el día 23 de octubre de 2020, radicado bajo el No. EMC – 3282 – 2020 del 26 d e
y por lo tanto no conoce su contenido
- La demandada por medio del Oficio CRQ No. 00013403 fechado el día 23 de octubre de 2020, radicado bajo el No. EMC – 3282 – 2020 del 26 d e octubre de 2020, notificó por correo la Resolución No. 001779 del 04 de septiembre de 2020.
- Por medio de la Resolución 002992 del 16 de diciembre de 2020, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Quindío resolvió negativamente la excepción propuesta por la Empresa Multipropósito de Calarcá SAS ESP, al no encontrar acreditados los elementosfacticos y jurídicos para declarar probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo – factura 574 del 26 de abril de 2016. Acto administrativo notificado por correo y recibido por la demandante bajo el No. EMC – 527 – 2021 del 18 de febrero de 2021.
- La Empresa Multipropósito d e Calarcá SAS ESP, por medio de oficio No. EMC – 909 – 2021 del 18 de marzo de 2021, recibido en la CRQ bajo el radicado 03162 de la misma fecha, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 002992 del 16 de diciembre de 2020.
- La Corporación Autónoma Regional del Quindío por medio de la Resolución 000599 del 15 de abril de 2021, resolvió no reponer la decisión contenida en la Resolución 002992 del 16 de diciembre de 2020, argumentando que la factura 574 del 26 de abril de 2016, sí fue notificada personalmente a la Empresa Multipropósito de Calarcá SAS ESP. 25.A través del Oficio CRQ No.
que la factura 574 del 26 de abril de 2016, sí fue notificada personalmente a la Empresa Multipropósito de Calarcá SAS ESP. 25.A través del Oficio CRQ No. 00006199 fechado el día 04 de mayo de 2021 y radicado bajo el No. EMC – 1733 – 2021 del 13 de mayo de 2021, se notificó por correo la Resolución No. 000599 del 15 de abril de 2021.
- Los actos administrativos – Resolución No. 002992 del 16 de diciembre de 2020, por medio de la cual se resuelven excepciones, se expide orden de ejecución y se toman otras determinaciones. – Resolución No. 000599 del 15 de abril de 2021 por medio de la cual se resuelve recurso de reposición en contra de la Resolución No. 002992 del 16 de diciembre de 2020. Actos administrativos expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Quindío dentro del proceso de cobro administr ativo coactivo No. CAC – 019 – 2020, conforman una unidad jurídica.
Normas violadas y concepto de la violación
Expone que los actos administrativos demandados fueron expedidos desconociendo el contenido de los artículos 29 y 209 de la Constitución, 9 Numeral 11; 67, 68, 69, 76, 87, 9 99 y 237 de la Ley 1437 de 2011 y 829 del Decreto 624 de 1989:
Indica que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de estado puede concluirse que el cobro de la tasa retributiva se realiza de conformidad con las normas tributarias y contables; la factura o documento de cobro de la tasa
Indica que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de estado puede concluirse que el cobro de la tasa retributiva se realiza de conformidad con las normas tributarias y contables; la factura o documento de cobro de la tasa retributiva es un acto administrativo de carácter definitivo; contra la factura odocumento de cobro de la tasa retributiva procede el recurso de reposición. Por lo anterior, la factura o documento de cobro de la tasa retributiva es un acto administrativo susceptible de control judicial.
Expone que el artículo 2.2.9.7.5.7. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, no establece cuál es el plazo para interponer el recurso de reposición y a partir de cuándo se empieza a contar dicho término, por lo que al no regular el Estatuto Tributario dicho recurso y solo consagrar el de reconsideración debe acudirse al procedimiento general reglado en la Ley 1437 de 2011 , puntualmente a su artículo 76 conforme al cual se tiene que las facturas o documentos de cobro de la tasa retributiva son actos administrativos de carácter definitivo y al proceder contra éstos el recurso de reposición, de deben ser notificados de manera personal, pues para efectos de su interposición, el cómputo de los diez (10) días tiene como punto de partida la diligencia de notificación personal.
Refirió que la notificación de los actos administrativos se encuentra establecida en los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011 , en ese sentido la forma en la que la autoridad ambiental debía poner en conocimiento de la Empresa Multipropósito de Calarcá SAS ESP la factura No. 574 del 26 de abril de 2016,
en los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011 , en ese sentido la forma en la que la autoridad ambiental debía poner en conocimiento de la Empresa Multipropósito de Calarcá SAS ESP la factura No. 574 del 26 de abril de 2016, era mediante la notificación personal, lo cual no se ha producido.
Agrega que l a notificación personal se realiza mediante una diligencia completamente reglada en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011; y que la inobservancia de alguno de alguno de los requisitos allí fijados no permite entender realizada la notificación del acto administrativo y en consecuencia lo allí decidido no producirá efectos legales.
Además, que la Resolución 2455 de 2014, expedida por la CRQ, en su artículo 6, literal a ), subliteral ii ), establece cuáles son los actos que sirven de título ejecutivo en la entidad pública. Al respecto, señala que las resoluciones por medio de las cuales se declara deudor a un sujeto pasivo de tasa retributiva o compensatoria son los títulos ejecutivos que servirán de fundamento para el cobro al deudor, no obstante, la exigibilidad del título ejecutivo contenido en un acto administrativo está supeditado a que éste haya alcanzado su fuerza ejecutoria, pues de lo contrario, no se podrá exigir por la vía coactiva su cumplimiento.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 829 del Estatuto Tributario la factura No. 574 de 2016 no ha alcanzado su fuerza ejecutoria, al no haberse notificadoy poder ejercer los recursos que procedían en su contra y, por lo tanto, no puede
Conforme a lo dispuesto por el artículo 829 del Estatuto Tributario la factura No. 574 de 2016 no ha alcanzado su fuerza ejecutoria, al no haberse notificadoy poder ejercer los recursos que procedían en su contra y, por lo tanto, no puede ser cobrado por la vía coactiva, como mal lo pretende la Corporación Autónoma Regional del Quindío.
Advierte que, con las Resoluciones expedidas en el marco del cobro coactivo, la autoridad ambiental ha infringido la normatividad que señala y dispone sobre la ejecutoria de los actos administrativos y su correspondiente prohibición de ejecutarlos.
Considera que se desconoce también el artículo 237 d el CPACA, comoquiera que l a Empresa Multipropósito de Calarcá presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 012189 del 19 de junio de 2018, que correspondió al radicado 63001-2-33-000-2019-00034-00, donde se profirió sentencia de primera instancia el 4 de octubre de 2019, declarando la nulidad del acto administrativo demandado, en relación exclusivamente con la factura 574 de 2016, señalando que en efecto dicho acto administrativo no había sido notificado, pese a lo c ual y tras la declaratoria de nulidad la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por medio de la Resolución 003273 del 19 de diciembre de 2019 dio cumplimiento a la sentencia ejecutoriada y dispuso la terminación del proceso en relación a la factura 574 de 2016, la continuación del proceso con relación a las demás facturas del expediente CAC -013-2018 y que se diera traslado a la Subdirección
ejecutoriada y dispuso la terminación del proceso en relación a la factura 574 de 2016, la continuación del proceso con relación a las demás facturas del expediente CAC -013-2018 y que se diera traslado a la Subdirección Administrativa y Financiera a fin de que se realizara la notificación del acto administrativo contenido en la factura 574 de 2016.
Pese a lo anterior, la Subdirección Administrativa y Financiera ni siquiera intentó la notificación personal de la factura 574 de 2016, y por medio de la Resolución 01779 del 4 de septiembre de 2020, suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, profirió mandamiento de pago sobre la factura 574 de 2016, pero ahora dentro del proceso de cobro coactivo CAC 019 de 2020, es decir, se generó un nuevo proceso sobre el acto que no fue notificado, sin que se hubiese surtido el proceso de notificación que causó la nulidad decretada en el proceso judicial radicado 63001-2-33-000-2019-00034-00, donde se profirió sentencia de primera instancia el 4 de octubre de 2019, es decir, se reprodujo un act o sin que se hubiese superado la causal de nulidad que se decretó judicialmente.
Después de comparar el acto anulado previamente por esta jurisdicción y el demandado considera que si bien, su tenor literal no es exacto no corresponde a una copia literal , su contenido sustancial si lo es, por lo cual, es evidente lareproducción del acto anulad o. Además, se puede observar de la lectura de ambos actos, que en tanto en la Resolución 012189 del 19 de junio de 2018 se
a una copia literal , su contenido sustancial si lo es, por lo cual, es evidente lareproducción del acto anulad o. Además, se puede observar de la lectura de ambos actos, que en tanto en la Resolución 012189 del 19 de junio de 2018 se señala que la fecha de pago de la factura 574 de 2016 era el 26 de mayo de 2016, en la Resolución 1779 del 4 de septiembre de 2020 la fecha de pago era el 27 de marzo de 2020, es decir, la propia entidad evidencia que existe una diferencia en las fechas de pago de la factura 574 de 2016, es decir, aunque el acto administrativo contenido en la factura 574 de 2016 no es materialmente exacto, en ambos procesos de cobro coactivo. Recordándose además que las fechas de notificación y de vencimiento de las facturas tienen relación directa con el derecho de contradicción y de defensa pues a partir de ellas se deben contar los términos para interponer los recursos legales procedentes.
Ahora bien, la factura 574 de 2016 que fue adjuntada al proceso radicado 630012-33-000-2019-00034-00 no fue notificada, por lo cual, el demandante no pudo interponer los recursos de ley, afectándose su derecho de contradicción y defensa y concluyendo en la declaración de nulidad del acto demandado. Dicha factura, no es la misma que la factura 574 de 2016 que origina la Resolución 01779 de 2020, pues es evidente que, según los propios actos – anulado y reproducidola fecha de pago de una y otra son diferentes, de manera que, vulnera de nuevo el derecho de contradicción y defensa cuando la entidad demandada, se reúsa a realizar la notificación personal que permitirá la
reproducidola fecha de pago de una y otra son diferentes, de manera que, vulnera de nuevo el derecho de contradicción y defensa cuando la entidad demandada, se reúsa a realizar la notificación personal que permitirá la interposición de recursos contra dicho acto, aho ra, no solo impidiendo el derecho de contradicción y defensa, sino reproduciendo un acto declarado nulo, sin que desaparecieran los fundamentos hecho y de derecho que originaron su nulidad.
Contestación de la demanda.
Dentro del término oportuno la entidad demandada dio contestación a la demanda, aceptando algunos de los hechos expuestos en ella negando otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra.
Como fundamentos de defensa expone que tal y como se indicó en la Resolución No. 002992 del 16 de diciembre de 2020 las facturas de venta o documentos equivalentes se tienen por aceptados una vez son recibidos por el deudor y no las impugne dentro del término fijado en la misma, que para el caso concreto la entrega de la factura 574-2016 fue realizada el 10 de marzo de 2020, es decir se cuentan los diez días a partir del 11 de marzo de 2020, entendiéndose aceptada por lo tanto el día 25 de marzo de 2020, cuando se venció el término para presentar recurso de reposición y no lo hizo.En tal sentido en el caso concreto el acto administrativo que contiene la obligación, cuenta con plena y total vigencia hasta la fecha, así como con la legalidad debida, pues entre otros, no ha sido declarado nulo en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
obligación, cuenta con plena y total vigencia hasta la fecha, así como con la legalidad debida, pues entre otros, no ha sido declarado nulo en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Después de citar el contenido de los artículos 88 y 91 del CPACA y algunos apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado relacionados con la fuerza ejecutoria y legalidad de los actos administrativos con fundamento en lo cual concluye que no asiste razón a la parte actora cuando pretende que a través de este medio de control “ se declare la nulidad del acto, por cuanto existe presunción de legalidad del acto, y el simple hecho de presentar contra de la Autoridad Ambiental demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por el título ejecutivo Resolución 002992 del 16 de diciembre de 20202 , y la resolución No. 00599 del 15 de abril de 2021” .
Finalmente resalta que la factura 574 de 2016 se encuentra plenamente notificada tal y como se evidencia en los fundamentos de derecho expuestos y con las pruebas aportadas. Además, en los actos acusados se exponen los argumentos por los cuales no se acogieron los argumentos del demandante, luego la factura 574 tiene plena validez jurídica, se notificó en debida forma en el término estipulado y no se vulner aron los preceptos contemplados en los artículos 66,67, 68, 69, 72 y 76 de la Ley 1437 de 2011.
Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.
Parte demandante.
Solicita se acceda a las pretensiones declarativas y de restablecimiento elevadas en la demanda y que además se condene en costas a la entidad accionada de
Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.
Parte demandante.
Solicita se acceda a las pretensiones declarativas y de restablecimiento elevadas en la demanda y que además se condene en costas a la entidad accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 , para lo cual reitera la totalidad de los argumentos expuestos en el libelo.
Parte demandada.
Se tendrán por no presentados toda vez que dentro del expediente no obra documento alguno que acredite la representación judicial de la entidad por parte del abogado que suscribe el memorial de alegatos.Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad para conceptuar el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del numeral 2º del artículo 152, del numeral 2° del artículo 156, y del inciso primero del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, previo a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de cap acidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal
En cuanto a la oportunidad del medio de control se advierte que la demanda fue radicada dentro del término señalado en el literal D) del numeral 2º del artículo 164 del C PACA1. toda vez que el acto que puso fin a la actuación administrativa, esto es, la Resolución 000599 del 15 de abril de 2021 fue
radicada dentro del término señalado en el literal D) del numeral 2º del artículo 164 del C PACA1. toda vez que el acto que puso fin a la actuación administrativa, esto es, la Resolución 000599 del 15 de abril de 2021 fue notificada el 13 de mayo de 2021 2, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante la procuraduría General de la Nación el 13 de septiembre de 20213, la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 4 fue expedida el
1 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)” 2 Archivo digital 003.1 Anexos.pdf págs 19 y 26 3 Archivo digital 003.1 Anexos.pdf págs 189-195 4 ARTÍCULO 2. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de
los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas p resentadas
los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas p resentadas por la inasistencia si las hubiere.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presen tación de la solicitud.
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.9 de noviembre de 20215 y la demanda se radicó el 10 de noviembre del mismo año6, esto es, dentro de los 4 meses a los que se refiere la citada norma. Aclarado lo anterior se procederá a resolver el siguiente: Problema Jurídico.
La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe determinar si los actos administrativos contenidos en la Resolución 002992 del 16 de diciembre de 2020 y Resolución 000599 del 15 de abril de 2021 se encuentran viciados de nulidad por la vulneración de las normas en que debían fundarse y si se configura la excepción de falta de ejecutoria del título conforme lo establece el numeral 3 del artículo 831 del Estatuto Tributario, en virtud a la ausencia de notificación en de bida forma de la factura No. 574 de 2016.
Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordara los siguientes
conforme lo establece el numeral 3 del artículo 831 del Estatuto Tributario, en virtud a la ausencia de notificación en de bida forma de la factura No. 574 de 2016.
Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordara los siguientes aspectos: (i) De los actos proferidos en el procedimiento de cobro de la tasa retributiva que son susceptibles de control judicial de legalidad y su forma de notificación y; (ii) El caso concreto.
De los actos proferidos en el procedimiento de cobro de la tasa retributiva que son susceptibles de control judicial de legalidad y su forma de notificación. En materia de tasas retributivas la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado había sido enfática al señalar que las facturas de cobro emitidas por dicho concepto no eran actos administrativos definitivos y por tanto no eran demandables, correspondiéndole en consecuencia al contribuyente iniciar la reclamación frente a las mismas y una vez se emitiera la resolución en la que se resolviera sobre tal aspecto si acudir ante la jurisdicción. No obstante, la señalada Corporación en providencia del 22 de febrero de 2018, realizó una nueva lectura de lo dispuesto en el Decreto 2667 de 2012 conforme a la cual concluyó que las facturas expedidas en vigencia de dicha norma sí son actos administrativos definitivos sujetos a control por parte de esta jurisdicción y por tanto llamados a ser demandados cuando pretenda cuestionarse la legalidad del cobro de la tasa. En efecto en la providencia referida se señaló:
5 Ídem 6 Archivo digital One Drive 001.CorreoOficinaJudicial.pdf“(…) Los actos administrativos en materia de tasas retributivas que son
referida se señaló:
5 Ídem 6 Archivo digital One Drive 001.CorreoOficinaJudicial.pdf“(…) Los actos administrativos en materia de tasas retributivas que son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a partir del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, que compiló en el Decreto 2667 de 2012, y de la Ley 1437 de 2011
El Ministerio de Ambiente ha reglamentado la tasa retributiva en 3 ocasiones por medio de los d ecretos 901 de 1º de abril de 1997 7, 3100 de 30 de octubre de 20038, 3440 de 21 de octubre de 20049 y 2667 de 21 de diciembre de 201210, este
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.