TA QUI - 63001-3333-005-2022-00019-01-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2022-00019-01-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00019-01
Demandante: Gustavo Arroyave Arbeláez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.
005-2023-247
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante1 contra la sentencia proferida el 01 de noviembre del 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
La demanda3.
La parte demandante, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG4 y el Departamento del Quindío, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 14 de octubre del 2021 respecto de la petici ón presentada ante el Departamento del Quindío el 14 de julio del 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción
respecto de la petici ón presentada ante el Departamento del Quindío el 14 de julio del 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.
- Condenar a l os demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignar se el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo FOMAG y hasta
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00016. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00014. Sentencia Primera Instancia 3 Archivo digital Samai. Índice 12. Link One Drive. 003.Demanda.pdf 4 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00019-01
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el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los
artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los cuales se pagaran superado el término legal del 31 de enero de 2021.
-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia , y se dé cumplimiento a la misma conforme el artículo 192 del CPACA.
-Condenar en costas a favor de la parte demandante , según el artículo 188 del CPACA.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Indica que labora como docente y , por tanto , por el servicio prestado a las demandadas durante el año 2020 tenía derecho a que los intereses a las cesantías le fueran consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y el valor liquidado de las cesantías le fuera depositado en el FOMAG hasta el 15 de febrero de 2021.
Expone que la entidad territorial, ni el Ministerio de Educación Nacional han procedido a consignar las cesantías , ni los intereses a dichas prestaciones, por lo que se debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías , tal como lo ordena la Ley.
Señala que el 14 de julio del 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de la s
cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías , tal como lo ordena la Ley.
Señala que el 14 de julio del 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de la s sanciones moratorias descritas ante la Secretaría de Educación T erritorial nominadora y FOMAG, quienes guardaron silencio configurándose el acto administrativo ficto objeto de demanda en el proceso de la referencia.
Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1 de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 3 del Decreto No. 1176 de 1991 y el 1 y 2 del Decreto No. 1582 de 1998.
Plantea como problema jurídico a resolver sí tiene derecho la parte demandante a las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no haber consignados sus cesantías yAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00019-01
Demandante: Gustavo Arroyave Arbeláez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.
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los intereses a las mismas correspondientes para el año 2020.
Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva , como fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:
Indica que desde la expedición a la Ley 91 de 1989, se tuvo como objetivo que las cesantías de los docentes que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se consignaran de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, el que para ese momento era el empleador de los docentes de la educación pública oficial, situación que se man tuvo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 y la L ey 1955 de 2019.
Expone que el FOMAG, estaría constituido , además de los recursos provenientes en el artículo 8 de la ley 91 de 1989, del valor de las cesantías retroactivas que adeudaran las entidades territoriales de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los depósitos que debía realizar la Nación el 15 de febrero de cada año, lo anterior para los docentes vinculados después del 1 de enero de 199 0, tal y como lo estableció la L ey 50 de 1990
Explica q ue desde la promulgación de la L ey 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU -332 de 2019, y
finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU -332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado, y se estableció la obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio , el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.
Indica que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se indica que al tratarse las cesantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de d iciembre y pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos. Asimismo, aclara que, por orden legal, todos los docentes de la educación pública de ben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.
Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose en el FOMAG, toda vez que es necesario que se sepa el valor acumulado de
pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose en el FOMAG, toda vez que es necesario que se sepa el valor acumulado de las cesantías para cumplir con lo dispuesto en el numeral 3, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las cesantías se cancelan pagando el DTF sobre el monto acumulado q ue se haya calculado del dinero de las cesantías consignado en el fondo prestacional.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00019-01
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En ese sentido, precisa que en el expediente se logra demostrar que los intereses a las cesantías de los docentes se consignaron de manera extemporánea, generándose sanción moratoria po r dicho retardo, además se probó que no se consignaron las cesantías del año 2020, por lo que , se generó la sanción por mora establecida en l a Ley 50 de 1990.
Indica que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean
artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, f ue efectuado desde el 29 de diciembre de 1989 a los educadores, cuando el resto de servidores públicos del país fue realizado un año con posterioridad con la L ey 50 de 1990.
Precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda ll eva a concluir que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al FOMAG el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas e n su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país.
Especifica que para el trámite de la consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Educación la única responsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento , circunstancia que fue modi ficada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para
Ministerio de Educación la única responsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento , circunstancia que fue modi ficada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales, ya no para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías, sino que serían reconocidas y liquidadas de manera descentralizada, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.
Contestación de la demanda.
Nación Ministerio de Educación -FOMAG5.
Después de efectuar un breve análisis sobre la naturaleza jurídica la finalidad y papel de su representada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que resultaba imposible aplicar al caso concreto la Ley 50 de 1990 teniend o en cuenta que Fomag no ostenta la condición ni de empleador ni de fondo privado de cesantías.
5 Archivo digital Samai. Índice 12. Link One Drive. 007.ContestacionDda.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00019-01
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Frente a la sentencia del Consejo de Estado 2014 -00254 destaca que la razón por la cual se aplicó e l principio de favorabilidad al asunto allí analizado corresponde a una interpretación errónea de la situación hecha por la Corte
Frente a la sentencia del Consejo de Estado 2014 -00254 destaca que la razón por la cual se aplicó e l principio de favorabilidad al asunto allí analizado corresponde a una interpretación errónea de la situación hecha por la Corte Constitucional, pues previamente la Subsección había sostenido la tesis de que los docentes oficiales, si bien servidores públicos en toda regla, no quedaba n amparados por las disposiciones de liquidación anual de las cesantías consagradas en la Ley 50 de 1990 tal y como lo había efectuado la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-928 de 2006.
Por lo expuesto consideró que negar lo solicitado no es, y nunca fue, una violación al principio de igualdad. Todo lo contrario, aplicar el principio de igualdad a sistemas claramente diferentes lo que hace es violar el principio de igualdad mismo. El principio de igualdad es la prohibición de dar trato diferente e injustificado a condiciones iguales, pero en el particular, el régimen docente es un régimen especial mucho más favorable, sin embargo, reglado, para los trabajadores del servicio docente estatal. No puede decirse que sea una situación diferente o injusta por lo tanto no es aplicable el principio a la igualdad.
Advirtió que año a año se hace un descuento de las cesantías desde el presupuesto general de la nación y de los fondos especificados por la Ley, por lo que no puede predicarse que las mismas no se consignen a tiempo. ¿Cómo va a saber el docente que sus cesantías no fueron consignadas? Si no posee una cuenta individual dentro del FOMAG. Todo esto demuestra una imposibilidad operativa dentro de la demanda, donde no es posible demostrar el hecho
va a saber el docente que sus cesantías no fueron consignadas? Si no posee una cuenta individual dentro del FOMAG. Todo esto demuestra una imposibilidad operativa dentro de la demanda, donde no es posible demostrar el hecho generador de la sanción que vendría siendo la consignación extem poránea de las cesantías.
Finalmente destaca que los intereses de las cesantías a los docentes se pagan en una forma diferente a la de cualquier otro trabajador que no ostente dicha condición, pues reciben sus intereses en alguna de las fechas estipuladas por Acuerdo interno del Fo ndo, y aprobado por la ley misma y como se advierte con el certificado allegado con la contestación al demandante se le pagaron los intereses en una de las nóminas estipuladas para ello por lo que no hay lugar alguno al pago de indemnización moratoria po r el supuesto pago tardío o extemporáneo de los intereses.
Propuso las siguientes excepciones:
-Inexistencia de la obligación/ cobro de lo no debido/ ilegalidad de lo reclamado/ carencia de objeto litigioso: Los docentes del FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, resultándoles inaplicable el régimen contenido en la Ley 50 de 1990 que es propio de las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta Fomag al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes y que por su naturaleza jurídica no puede ser asimilado a un fondo privado de cesantías, pues en éste no existen cuentas individuales de sus afiliados sino que la masaAsunto: Sentencia de segunda instancia
su naturaleza jurídica no puede ser asimilado a un fondo privado de cesantías, pues en éste no existen cuentas individuales de sus afiliados sino que la masaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00019-01
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de dinero es general e impersonal, la afiliación al mismo es obligatoria para todo el servicio docente oficial, sin importar el nivel de su vinculación y a diferencia de los que sucede con los fondos privados que se someten a normas contractuales o de me rcado el fondo se encuentra sometido a una rígida aplicación del principio de legalidad presupuestal y de sostenibilidad fiscal.
Que las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son pre pagadas al fondo mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la nación a las entidades territoriales, así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG. Por lo que existe una imposibilidad operativa de que exista sanción mora por consignación tardía, si al 31 de diciembre de cada vigencia los recursos que garantizan la totalidad de cesantías de los docentes ya se encuentran girados al FOMAG. En este sentido otra muestra de la incompatibilidad de la ley 91 con la ley 50 es que en materia
al 31 de diciembre de cada vigencia los recursos que garantizan la totalidad de cesantías de los docentes ya se encuentran girados al FOMAG. En este sentido otra muestra de la incompatibilidad de la ley 91 con la ley 50 es que en materia de intereses de cesantías, las condiciones dadas por el régimen especial que ampara a los docentes afiliados a FOMAG son más favorables que las otorgadas por el régimen de las sociedades administradoras de fondos de cesantías, debido a que la l iquidación de intereses se realiza sobre el saldo total acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera y los cuales son pagaderos en 4 diferentes nóminas, una en el mes de marzo, otra en el mes de mayo, otra en el mes de agosto y otra en el mes de noviembre. Luego si el docente demandante recibió los intereses a las cesantías en alguna de estas fechas, como en efecto ocurrió, no es posible predicar un i ncumplimiento que conlleve, per se, al deber de pagarle una indemnización moratoria sobre estos.
-Falta de legitimación en la causa por pasiva: La sanción mora por consignación extemporánea de las cesantías, creada por la ley 50 de 1999, en su artículo 99, debe ser reclamada al empleador y no a la cuenta deposito donde los dineros debían llegar. Que en el caso de los docentes afiliados a Fomag son las entidades territoriales quienes ostentan la calidad de empleadores.
Agrega que las entidades territoriales no hacen depósito de recursos entendida como la “consignación de cesantías”, únicamente desarrollan antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente la actividad operativa de “liquidación del valor
Agrega que las entidades territoriales no hacen depósito de recursos entendida como la “consignación de cesantías”, únicamente desarrollan antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo, por lo que se trata de una actuación meramente funcional, dirigida a llevar una traza de cuánto dinero sería entonces correspondiente a los recursos girados por causa del docente al fondo, y de ninguna forma traslada la carga de consignar recursos en el fondo, al ente territorial nominador. Por lo tanto, lo pretendido por el convocante es la trasgresión del “principio de inescindibilidad o conglobamento”, al buscar la aplicación parcial del cuerpo norma tivo que lo cobija y lo que revela la mala fe de su parte que justifica la condena en costas.
-Buena fe: La entidad accionada ha obrado de buena fe, ya que de conformidad con la ley el pago de prestaciones sociales en el régimen de los docentesAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00019-01
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depende no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos por parte de la entidad territorial y del visto bueno de la entidad fiduciaria, sino también de la disponibilidad presupuestal.
-Improcedencia de condena en costas: Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado ésta no puede imponerse de forma objetiva por el simple
fiduciaria, sino también de la disponibilidad presupuestal.
-Improcedencia de condena en costas: Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado ésta no puede imponerse de forma objetiva por el simple hecho de resultar vencida en el proceso y además debe estar demostrada su causación. Luego, solo en caso de que se demuestre que el actuar de una de las partes fue sin fundamento o temerario procede condenar al pago de costas.
Departamento del Quindío6.
Se tuvo por no contestada la demanda.
Sentencia apelada.7
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 01 de noviembre del 2022 , en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Sostiene como tesis que la sanción por mora es una penalidad que debe cancelar el empleador a sus trabajadores por la consignación tardía de las cesantías e intereses que ellas causen, esto es, posterior al 15 de febrero y 31 de enero de la vigencia sigui ente, tal como lo establece la L ey 50 de 1990 y 52 de 1975. Sin embargo, indica que los docentes pertenecen a un régimen prestacional diferente al de los demás empleados públicos, regulado por la Ley 91 de 1989, en donde el pagador y la forma de efectuar el pago de las cesantías difiere al régimen general, pues ni siquiera tienen la facultad de elegir el fondo de su preferencia, por el contrario, de manera automática son afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.
Afirma que los docentes no tienen derecho al reconocimiento y pago de la
de su preferencia, por el contrario, de manera automática son afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.
Afirma que los docentes no tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora derivada de la consignación extemporánea de las cesantías y sus intereses, tal como lo consagra el artículo 99 en la L ey 50 de 1990 y el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, ni siquiera en aplicación del principio de favorabilidad, pues el surge de la obligación de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídica, inexistiendo tal duda.
Señaló que con la Ley 50 de 1990 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones» se estableció el actual régimen de reconocimiento de esta prestación para el sector privado, obligándose al empleador a consignar las cesantías de sus empleados al fondo de su elección, retirando de su custodia la administración de esa prestación, forzándolo a consignarla a más tardar el 14 de febrero de la vigencia siguiente. en el sector público, la Ley 344 de 1996 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades
6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00007. Auto que concede termino para alegatos de conclusion 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00014. Sentencia Primera InstanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00019-01
Demandante: Gustavo Arroyave Arbeláez
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00019-01
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extraordinarias y se expiden otras disposiciones» estableció una nueva forma de liquidar las cesantías en el sector público, disposición que fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, existiendo la obligación por parte del empleador de realizar una liquidación definitiva de las cesantías de su trabaj ador año por año conforme a la L ey 50 de 1990, sin importar si es del sector privado o público, valor que debe ser consignado antes del 15 de febrero de la vigencia siguiente en la cuenta individual elegida p or el trabajador, por lo tanto, al omitirse esta obligación, se hace acreedor a una sanción económica, la cual consiste en el pago de 1 día de salario por cada día de retardo .
Sostiene que las cesantías causan intereses legales en un monto del 12% anual y aunque la Ley 50 referida no consagra una fecha para consignarlas y menos una sanción por no hacerlo, el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, sí lo contempla, al indicar que deben cancelarse (i) en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron, (ii) en la fecha del retiro del trabajador, (iii) dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de las cesantías, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual; de no pagarse en esas fechas,
en que se causaron, (ii) en la fecha del retiro del trabajador, (iii) dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de las cesantías, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual; de no pagarse en esas fechas, salvo los casos de retención autorizados por la ley, el empleador deberá cancelar a su empleador a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados.
Refiere que para el caso de los docentes regulado por la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003 , se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos deben ser administrados por una entidad fiduciaria, por lo tanto, los docentes de manera automática quedaron afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al régimen allí establecido, es decir, no tuvieron, ni tienen la libertad de escoger el fondo de su preferencia, por tanto el auxilio de cesantía y sus intereses se reconocen y pagan conforme lo estipulado en el artículo 15 numeral 3 de esa ley, distinto al que fue previsto en su momento para los empleados territoriales conforme a la Ley 6 de 1945 y Decreto 1160 de 1946, denominado sistema retroactivo de liquidación, y al régimen anualizado de cesantías originado en la Ley 50 de 1990 inicialmente previsto para el sector privado, pero incorporando a los empleados públicos a través del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el decreto 1582 de 1998.
1990 inicialmente previsto para el sector privado, pero incorporando a los empleados públicos a través del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el decreto 1582 de 1998.
Expresa que, al tratarse de un régimen especial, excluye la aplicación de otros, especialmente, cuando la Ley 344 de 1996 que incorporó la Ley 50 en la forma de liquidar las cesantías de los servidores públicos, así lo dispuso en su artículo 13, al indicar que ésta no afectaba lo estipulado en la Ley 91 de 1989.
Cita la sentencia SU -098 del 2018 de la Corte Constitucional y las razones para aplicar la sanción por mora establecida en el artículo 99 la Ley 50 de 1990 al personal docente , e indica que e l reconocimiento de la sanción mora del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes, para el caso, que no se habían afiliado al FOMAG, se resolvió básicamente así (i) en el medio de control deAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00019-01
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nulidad y restablecimiento del derecho, negó en primera y segunda instancia, al considerar que la sanción por mora en la consignación de las cesantías de acuerdo a la L ey 50 de 1990, no es aplicable a los docentes, pues tienen un régimen especial que reguló la manera de reconocer las cesantías y los
al considerar que la sanción por mora en la consignación de las cesantías de acuerdo a la L ey 50 de 1990, no es aplicable a los docentes, pues tienen un régimen especial que reguló la manera de re
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