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TA QUI - 63001-3333-005-2022-00023-02.-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2022-00023-02.-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00023-02.

DEMANDANTE: GLORIA CECILIA HURTADO ARIAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG y

DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA

TEMA: SANCIÓN POR MORA LEY 50 DE 1990 -DOCENTES0265-002-2023.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, define la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 01 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda 1: GLORIA CECILIA HURTADO ARIAS a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional –

1. La demanda 1: GLORIA CECILIA HURTADO ARIAS a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante F OMAG) y Departamento del Quindío , y solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 14 de octubre de 2021 frente a la petición presentada el 14 de julio del mismo año, por la cual se le negó el reconocimiento de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías conforme a lo dispuesto en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 equivalente a un (01) día de salario por cada día de retardo, además de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le ordene reconocer, liquidar y pagar la sanción por mora desde el 15 de febrero de 2021, además del pago de la indemnización desde el 01 de enero de 2021. Así mismo que se condene a la entidad demandada a la actualización de los ajustes del valor de la condena tomando como base la variación del IPC, a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA, a reconocer y pagar intereses moratorios a partir de la fecha de ejecución de la sentencia y al respectivo pago de la condena en costas.

1 Onedrive archivo Nro. 03RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00023-02.

DEMANDANTE: GLORIA CECILIA HURTADO ARIAS

en costas.

1 Onedrive archivo Nro. 03RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00023-02.

DEMANDANTE: GLORIA CECILIA HURTADO ARIAS

DEMANDADO: FOMAG y OTRO.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA

Como hechos que fundamentan sus pretensiones afirmó la parte actora en la demanda, en resumen, que el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial no han procedido a consignar las cesantías, como tampoco l os intereses causados sobre estas que corresponde a su labor como servidor a pública del año 2020 ante la Fiduciaria La Previsora o el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que se debe reconocer y pagar las sanciones moratorias causadas desde el 1° de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir d el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas.

En cuanto al fundamento de derecho, explicó que desde la promulgación de la Ley 50 de 1990 se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, tal y como se desprende de las sentencias de la Corte Constitucional C-486 de 2016, SU-098 de 2018, SU332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiv idad a un régimen anualizado para los docentes , y se estableció la obligación de la

de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiv idad a un régimen anualizado para los docentes , y se estableció la obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio, el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.

Indicó que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado , al tratarse las cesantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre de cada año y pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero siguiente, al igual que el resto de los servidores públicos. Resaltó que, por orden legal todos los docentes de la Educación Pública deben ser afilia dos al fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.

En conclusión, destacó que al FOMAG no se le han girado las cesantías como lo ordena la ley y las decisiones adoptadas en sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que se evidencia una irregularidad por parte de la entidad demandada al negar la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes.

2. Contestación de la demanda: El FOMAG 2 manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda argumentando que los docentes se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989 y propuso como excepciones de fondo: i. Legalidad del acto administrativo demandado, ii. Inexistencia de la obligación y iii. Condena en costas.

amparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989 y propuso como excepciones de fondo: i. Legalidad del acto administrativo demandado, ii. Inexistencia de la obligación y iii. Condena en costas.

Por su parte, el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 3 no allegó contestación de la demanda.

3. La sentencia de primera instancia 4: El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 01 de noviembre de 2022, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, con fundamento en que “8.4. Por consiguiente, no deben concederse las pretensiones de la demanda ya que i) en el régimen de cesantías de los docentes no existe la obligación de consignar las cesantías, los aportes se hacen durante todo el año, ii) el Fomag no es un conjunto de c uentas individualizadas de los docentes sino una cuenta especial que se administra por el principio de unidad de caja con disponibilidad permanente de recursos para el pago no solamente de las cesantías, sino también de las pensiones, otras prestaciones de la seguridad social y de los servicios médicos de los docentes, iii) la afiliación al Fomag por parte de los docentes oficiales es obligatoria, por el contrario la afiliación a los fondos de cesantías privados o en el fondo del ahorro es a voluntad del tr abajador, por lo que se le crea una cuenta individual en donde el empleador debe consignar esta acreencia laboral, es decir, esos fondos únicamente se encargan de administrar, pero no de consignar la prestación, significa que en caso de que el empleador no cumpla con esa obligación, ninguna sanción

2 Onedrive archivo Nro. 07

esos fondos únicamente se encargan de administrar, pero no de consignar la prestación, significa que en caso de que el empleador no cumpla con esa obligación, ninguna sanción

2 Onedrive archivo Nro. 07 3 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 12 4 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 23RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00023-02.

DEMANDANTE: GLORIA CECILIA HURTADO ARIAS

DEMANDADO: FOMAG y OTRO.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA

recae sobre el fondo, solamente negará por falta de consignación esa prestación, precisamente por ello se creó la sanción tantas veces referida a cargo del empleador (iv) no es aplicable el precedente constitucional traído a colación, al no guardar similit ud de premisas fácticas con las aquí analizadas, es decir no afiliado, en provisionalidad, sin vinculo actual, sin consignación de la prestación, pues está demostrada que en la vigencia 2021, el FOMAG determinó el monto de las cesantías del actor y sus int ereses de la vigencia 2020 y (v) no hay unificación del órgano de cierre de esta jurisdicción en cuanto al tema. De manera que la sanción reclamada resulta incompatible en virtud al principio de inescindibilidad normativa ya que en el régimen especial no e xiste la obligación de consignación anual de cesantías por las entidades territoriales al Fomag, sino un reporte de las mismas y sus intereses en las fechas definidas anualmente según la Ley 91 de 1989

consignación anual de cesantías por las entidades territoriales al Fomag, sino un reporte de las mismas y sus intereses en las fechas definidas anualmente según la Ley 91 de 1989 y específicamente el Acuerdo 34 de 1998. Como colofón de lo expuesto, cómo se ha establecido que el régimen de las cesantías aplicable a la parte demandante es el anualizado en aplicación de la Ley 91 de 1989, resultando incompatible aplicar las normas de la Ley 50 de 1990 y Ley 52 de 1975, se negarán las pretensiones de la demanda”.

4. El recurso de apelación 5: La parte actora interpuso recurso de alzada solicitando que se revoque la decisión de primera instancia basado en que: (i) la tesis consistente en que los docentes por ser trabajadores del régimen especial no son sujetos de la aplicación del art. 99 de la Ley 50 de 1990 fue revaluada por la sentencia de la Corte Constitucional SU -098 de 2018, posición que también ha asumido la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 20 de enero de 2022 (1001 -2021); (ii) el régimen especial solamente aplica cuando mejora las condiciones del régimen general, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016, en las que se ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos, y por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentre regulado en el régimen especial y, (iii) al existir un vacío normativo en la Ley 91 de 1989 deb e acudirse a la Ley 50

el régimen general en aquello que no se encuentre regulado en el régimen especial y, (iii) al existir un vacío normativo en la Ley 91 de 1989 deb e acudirse a la Ley 50 de 1990 como norma general que parametriza los términos de consignación de las cesantías, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia SU-098 de 2018 y, como a los docentes se les liquidan las cesantías de forma anualizada les asiste el derecho a que sean consignadas el 15 de febrero de cada año.

Por lo expresado, consideró que la sentencia apelada incurrió en los siguientes errores al sostener , que: a) en el régimen general no existe la obligación de consignar las cesantías por parte del ente territorial, ni del Ministerio de Educación antes del 15 de febrero de cada año , cuando lo cierto es que l os docentes pertenecen a la categoría de empleados públicos, por lo cual no existe ninguna justificación para que no tengan derecho a la sanción moratoria p or la consignación tardía de sus cesantías ; b) exclusión expresa de la aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y por ende, de la Ley 50 de 1990 a los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 , pues a juicio de la parte recurrente, la norma especial contiene un vacío al no disponer la sanción moratoria, por lo que prevalece la norma general, sin que se trate de normas excluyentes que exigen aplicar una u otra, sino de disposiciones complementarias , reiterando lo dispuesto en la SU 098 de 2018 ; c) carácter no vinculante de la sentencia SU -098 de 2018 e inexistencia de vulneración de los principios de igualdad y favorabilidad de

otra, sino de disposiciones complementarias , reiterando lo dispuesto en la SU 098 de 2018 ; c) carácter no vinculante de la sentencia SU -098 de 2018 e inexistencia de vulneración de los principios de igualdad y favorabilidad de los docentes, en razón a que la sentencia SU-573 de 2019 no introdujo un cambio de criterio por lo que continua vigente la SU-098 de 2018, enfatizando en que el art. 99 de la Ley 50 de 1990 no resulta incompatible con el régimen especial, por lo que no se pueden generar exclusiones frente a este grupo de empleados públicos que en general gozan de la aplicabilidad de esta ley , por lo que al pertenecer a esta categoría, debe prodigarse idéntico trato, pues de lo contrario se afecta el derecho a la igualdad; d) Inexistencia de identidad fáctica con la SU 098 de 2018, explica que no existe sanción por la no afiliación al Fondo, lo cual trae como consecuencia lógica, que no va a existir una consignación y lo que se puede sancionar a favor del trabajador es la falta de consignación de las cesantías en un tiempo determinado y este es el término contenido en la Ley 50 de 1990; e) falta de criterio unificado del Consejo de Estado , atendiendo a que sí e xiste decisión de unificación de la

5 SAMAI -Juzgado registro Nro. 025RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00023-02.

DEMANDANTE: GLORIA CECILIA HURTADO ARIAS

DEMANDADO: FOMAG y OTRO.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: GLORIA CECILIA HURTADO ARIAS

DEMANDADO: FOMAG y OTRO.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA

Corte Constitucional en la sentencia SU -098 de 2018 y posición uniforme de la Sección Segunda del Consejo; f) la manera de calcular el límite final de la sanción por mora se presenta con la constancia de consignación de las cesantías al FOMAG, subrayando para quien sustenta la alzada, la importancia en el decreto de la prueba para verificar esa circunstancia que se pidió pero fue negada y, g) el contenido normativo del art. 1º de la Ley 52 de 1975 sí resulta aplicable a los docentes, el cual complementa la prestación regulada en la Ley 50 de 1990 que igualmente guía el asunto.

5. Trámite del recurso de apelación.

Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 06 de febrero de 202 36. Una vez sometido a reparto el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 30 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial 7 que reposa en el proceso, se allegó pronunciamiento de la parte demandante, sin embargo , la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto,

Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelacióndel CPACA.

3.2. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.

La Sala evidencia que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado, es un acto ficto, los que al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos laborales de la señora GLORIA CECILIA HURTADO ARIAS, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Educación Nacional -FOMAG y el Departamento del Quindío , por cuanto se encuentra afiliada a la primera de las entidades mencionadas y respecto al ente territorial corresponde a este liquidar las cesantías anualizadas y sobre la cual se afirma no se hizo la consignación a tiempo.

3.3. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a la Sala le corresponde establecer si debe revocar la sentencia proferida por el Juzgado

3.3. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a la Sala le corresponde establecer si debe revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Q. el día 01 de noviembre de 2022 , para lo cual se deberá determinar si la parte actora tiene o no derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario básico por cada día de retardo por la no consignación oportuna de las cesantías, además del pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, por parte de la Nación -Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y del Departamento del Quindío – Secretaría de Educación.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en el apartado siguiente, examinará las normas jurídicas aplicables, así como la posición jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional,

6 SAMAI – Juzgado – registro Nro. 26 7 Sistema de consulta y gestión de proceso para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI anotación 17.RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00023-02.

DEMANDANTE: GLORIA CECILIA HURTADO ARIAS

DEMANDADO: FOMAG y OTRO.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: GLORIA CECILIA HURTADO ARIAS

DEMANDADO: FOMAG y OTRO.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA

como del Consejo de Estado sobre la materia , así como las diferentes Salas de Decisión de este Tribunal , para finalmente dar solución a los reparos vertidos en el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia.

4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la decisión recurrida por encontrarla ajustada a derecho.

En efecto, sobre las cesantías de los docentes la Ley 91 de 1989 en su artículo 158 numeral 3º, efectuó una distinción entre los nacionalizados, esto es, los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y los que lo hagan a partir del 01 de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes; para los primeros el FOMAG “pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado” y, para los segundos, “pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”.

De otro lado, la Ley 50 de 1990 que introdujo reformas al Código Sustantivo del Trabajo, dispuso en el artículo 99 9 la forma de liquidar el auxilio de cesantías, que se efectúa de manera definitiva al 31 de diciembre de cada año, por anualidad o fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba realizarse por la terminación

Trabajo, dispuso en el artículo 99 9 la forma de liquidar el auxilio de cesantías, que se efectúa de manera definitiva al 31 de diciembre de cada año, por anualidad o fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba realizarse por la terminación del contrato de trabajo, con el pago de intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción respecto de la suma causada en el año o en la fracción que se liquide de manera definitiva, valor liquidado que debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual a nombre del trabajador, en el Fondo elegido por éste; plazo que de ser incumplido por el empleador, deberá pagar “un día de salario por cada día de retardo”.

A su vez, la Ley 244 de 1995, dispuso los plazos, tanto para la expedición de la resolución de la liquidación de las cesantías, como para la cancelación de las

8 En el artículo 15 la Ley 91 de 1989 precisa que: “ A partir de su vigencia el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones”: “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados

personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…) (Resaltado fuera de texto) 9 “Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a:

procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Naci onal podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.” (Subrayas y negrita de la Sala).RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00023-02.

DEMANDANTE: GLORIA CECILIA HURTADO ARIAS

DEMANDADO: FOMAG y OTRO.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA

cesantías definitivas y la sanción por mora en el pago de dicha prestación. Del mismo modo, con la puesta en vigencia de la Ley 344 de 1996, la Ley 50 de 1990 que en un comienzo solo era aplicable a los trabajadores del sector privado, en lo

mismo modo, con la puesta en vigencia de la Ley 344 de 1996, la Ley 50 de 1990 que en un comienzo solo era aplicable a los trabajadores del sector privado, en lo referido al ré gimen de cesantías, se hizo extensiva a los servidores públicos, precisando en su artículo 1310, “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989 (…)”; al paso que la Ley 432 de 1998 en su artículo 5º11 permitió que los servidores públicos de las entidades territoriales pudieran afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro, últimas dos normas – Ley 344/96 y 432/98que fueron reglamentadas mediante el Decreto 1582 de 1998 12 que en su artículo 1º remitió en cuanto a la forma de liquidación y pago del auxilio de cesantías, a la Ley 50 de 1990 para los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a fondos privados, además de haber señalado que para los servidores públicos del mismo nivel territorial que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro se les aplicará el artículo 5º de dicho decreto.

Del mismo modo, el Decreto 1252 de 2000 en su artículo 1º, dispuso que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública que se vinculen al servicio del Estado, tendrán derecho al pago de las cesantías en los términos establecidos “en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público,

según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías . Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo”, al tiempo que el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002 en el artículo 3º señaló que: “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”. (Negrillas fuera de texto original).

Más adelante, con la expedición de la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 se dispuso que, el régimen de los docentes vinculados desde la entrada en vigencia de esta ley, esto es, desde el 26 de junio de ese año, sería el regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Por su parte, la Ley 1071 de 2006 que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecieron sanciones y fijó términos para su cancelación. En el artículo 2º fijó el ámbito de aplicación a “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria,

trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”; la citada norma, así como la Ley 244 de

10 Ley 344 de 1996, dispone en su “ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos conv

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