TA QUI - 63001-3333-005-2022-00039-02-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2022-00039-02-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00039-02
Demandante: Rosa Liliana Villa Rincón Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.
005-2023-250
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante1 contra la sentencia proferida el 17 de noviembre del 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
La demanda3.
La parte demandante, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 y el Departamento del Quindío, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 16 de octubre del 2021 respecto de la petici ón presentada ante el Departamento del Quindío el 16 de julio del 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.
respecto de la petici ón presentada ante el Departamento del Quindío el 16 de julio del 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.
- Condenar a l os demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignar se el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo FOMAG y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como la indemnización por
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00018. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00016. Sentencia Primera Instancia 3 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link One Drive. 003.Demanda.pdf 4 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00039-02
Demandante: Rosa Liliana Villa Rincón Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.
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el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los
artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los cuales se pagaran superado el término legal del 31 de enero de 2021.
-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia , y se dé cumplimiento a la misma conforme el artículo 192 del CPACA.
-Condenar en costas a favor de la parte demandante , según el artículo 188 del CPACA.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Indica que labora como docente y , por tanto , por el servicio prestado a las demandadas durante el año 2020 tenía derecho a que los intereses a las cesantías le fueran consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y el valor liquidado de las cesantías le fuera depositado en el FOMAG hasta el 15 de febrero de 2021.
Expone que la entidad territorial, ni el Ministerio de Educación Nacional han procedido a consignar las cesantías , ni los intereses a dichas prestaciones, por lo que se debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías , tal como lo ordena la Ley.
Señala que el 16 de julio del 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de la s
cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías , tal como lo ordena la Ley.
Señala que el 16 de julio del 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de la s sanciones moratorias descritas ante la Secretaría de Educación T erritorial nominadora y FOMAG, quienes guardaron silencio configurándose el acto administrativo ficto objeto de demanda en el proceso de la referencia.
Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1 de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 3 del Decreto No. 1176 de 1991 y el 1 y 2 del Decreto No. 1582 de 1998.
Plantea como problema jurídico a resolver sí tiene derecho la parte demandante a las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no haber consignados sus cesantías y los intereses a las mismas correspondientes para el año 2020.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00039-02
Demandante: Rosa Liliana Villa Rincón Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.
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Demandante: Rosa Liliana Villa Rincón Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.
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Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva , como fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:
Indica que desde la expedición a la Ley 91 de 1989, se tuvo como objetivo que las cesantías de los docentes que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se consignaran de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, el que para ese momento era el empleador de los docentes de la educación pública oficial, situación que se man tuvo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 y la L ey 1955 de 2019.
Expone que el FOMAG, estaría constituido , además de los recursos provenientes en el artículo 8 de la ley 91 de 1989, del valor de las cesantías retroactivas que adeudaran las entidades territoriales de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los depósitos que debía realizar la Nación el 15 de febrero de cada año, lo anterior para los docentes vinculados después del 1 de enero de 199 0, tal y como lo estableció la L ey 50 de 1990
Explica q ue desde la promulgación de la L ey 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU -332 de 2019, y
finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU -332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado, y se estableció la obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio , el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.
Indica que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se indica que al tratarse las cesantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de d iciembre y pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos. Asimismo, aclara que, por orden legal, todos los docentes de la educación pública de ben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.
Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose en el FOMAG, toda vez que es necesario que se sepa el valor acumulado de
pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose en el FOMAG, toda vez que es necesario que se sepa el valor acumulado de las cesantías para cumplir con lo dispuesto en el numeral 3, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las cesantías se cancelan pagando el DTF sobre el monto acumulado q ue se haya calculado del dinero de las cesantías consignado en el fondo prestacional.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00039-02
Demandante: Rosa Liliana Villa Rincón Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.
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En ese sentido, precisa que en el expediente se logra demostrar que los intereses a las cesantías de los docentes se consignaron de manera extemporánea, generándose sanción moratoria po r dicho retardo, además se probó que no se consignaron las cesantías del año 2020, por lo que , se generó la sanción por mora establecida en l a Ley 50 de 1990.
Indica que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean
artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado , fue efectuado desde el 29 de diciembre de 1989 a los educadores, cuando el resto de servidores públicos del país fue realizado un año con posterioridad con la L ey 50 de 1990.
Precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda ll eva a concluir que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al FOMAG el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país.
Especifica que para el trámite de la consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Educación la única responsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento , circunstancia que fue modi ficada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para
Ministerio de Educación la única responsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento , circunstancia que fue modi ficada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales, ya no para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías, sino que serían reconocid as y liquidadas de manera descentralizada, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.
Contestación de la demanda.
Nación Ministerio de Educación -FOMAG5.
Después de efectuar un breve análisis sobre la naturaleza jurídica la finalidad y papel de su representada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que resultaba imposible aplicar al caso concreto la Ley 50 de 1990 teniend o en cuenta que Fomag no ostenta la condición ni de empleador ni de fondo privado de cesantías.
5 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link One Drive. 007.ContestacionDda.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00039-02
Demandante: Rosa Liliana Villa Rincón Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.
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Precisa que los docentes son considerados no solo por ministerio de la ley sino por el precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo como empleados públicos del orden nacional, razón por la que se desvirtúa la cali dad de servidores públicos del orden
por el precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo como empleados públicos del orden nacional, razón por la que se desvirtúa la cali dad de servidores públicos del orden territorial previsto en el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la Ley 344 de 1996.
Arguye que la figura jurídica de la sanción moratoria encuentra dos fuentes normativas distintas (Ley 50 de 1990 y Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006), por ende, se originan en causas disímiles, pues se trata de dos regímenes completamente disimiles tanto en la liquidación como en la forma de pago, además de que cada una de ellas tiene destinatarios distintos, pues la Ley 50 de 1990 prevé su aplicación a los servidores públicos del nivel territorial afiliados a un fondo privado de cesantías y los docentes son empleados públicos del orden nacional afiliados por disposición legal única y exclusivamente a la cuenta especial de la Nación, mientras que los trabajadores particulares tienen derecho a escoger libremente el fondo de cesantías que mayor rentabilidad pueda generar a la administración de las mismas.
Señala que en el régimen especial docente no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, descartando inmediatamente la sanción mora por consignación extemporánea, lo anterior, conforme los dispone la Ley 715 de 2001 en su artículo 18, parágrafo 1, 23 y 4, artículo 36.
mora por consignación extemporánea, lo anterior, conforme los dispone la Ley 715 de 2001 en su artículo 18, parágrafo 1, 23 y 4, artículo 36.
Precisa que en cuanto a los intereses a las cesantías el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG programa el pago de éstos de conformidad con el reporte anual que remite cada Secretaría de Educación con la cuenta de nómina de cada educador, el FOMAG recibe la información de las 96 Secretarías de Educación para el pago y los que no presentan novedades son incluidos en nómina, sin embargo, si los reportes presentan novedades son devueltos a cada Secretaría de Educación para su validación.
Refiere que las Secretarías de Educación son las encargadas de reportar al FOMAG las liquidaciones de cesantías e intereses a las cesantías y de realizar los respectivos ajustes reportados por esta entidad frente a las liquidaciones.
Propuso las siguientes excepciones:
-Inepta demanda por falta de requisitos formales en la demanda por la indebida escogencia del acto administrativo a demandar : Indica que la parte actora demandó el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo que operó respecto de la solicitud del 16 de julio del 2021, del cual se tuvo respuesta el 23 de julio del 2021, respuesta de la cual evidentemente tuvo conocimiento la parte demandante, al haberla aportado con la demanda, por lo que considera que debió ser dicho acto el que fuera atacado de nulidad. Asimismo, añade queAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00039-02
que debió ser dicho acto el que fuera atacado de nulidad. Asimismo, añade queAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00039-02
Demandante: Rosa Liliana Villa Rincón Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.
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la parte actora no individualizó en debida forma el acto que debía ser demandado.
Inepta demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa: Indica que la parte actora no presentó reclamación administrativa a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, por lo tanto, si no se encuentra individualizado dicho acto, la acción devengaría inepta.
-Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señala que la calidad de “empleador de los docentes”, la ostenta la entidad territorial que tiene la obligación de realizar la actividad operativa de liquidación de las cesantías, esta actividad operativa debe examinarse a la luz de las normas sobre la administración del personal docente que inicia desde la Ley 29 de 1989 que realiza la desconcentración administrativa territorial, entregando a las entidades territoriales las funciones de administración del personal docente, dentro de las que se encontrarían su nombramiento, remoción, traslado, y control.
Añade que el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 indica que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por
Añade que el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 indica que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por lo tanto, la calidad de empleador no se comparte de ninguna forma con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
-Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: Menciona que los actos Administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, y se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la parte demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna.
-Inexistencia de la obligación: Sustenta que el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 artículo 99, es completamente improcedente debido no solo a que no es posible la generación de esta mora, en razón al descuento mensual de los recursos de las entidades territoriales con destino al FOMAG y que corresponden al valor de las prestaciones de los docentes incluidas las cesantías sin que exista “consignación” por parte del empleador “entidad territorial”, por el contrario la obligación de los empleadores en este sentido es realizar la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” que ya se encuentran en las reservas del FOMAG.
-Improcedencia de condena en costas: Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado ésta no puede imponerse de forma objetiva por el simple hecho de resultar vencida en el proceso y además debe estar demostrada su
-Improcedencia de condena en costas: Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado ésta no puede imponerse de forma objetiva por el simple hecho de resultar vencida en el proceso y además debe estar demostrada su causación. Luego, solo en caso de que se demuestre que el actuar de una de las partes fue sin fundamento o temerario procede condenar al pago de costas.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00039-02
Demandante: Rosa Liliana Villa Rincón Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.
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Departamento del Quindío6.
Se tuvo por no contestada la demanda.
Sentencia apelada.7
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 17 de noviembre del 2022, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Sostiene como tesis que la sanción por mora es una penalidad que debe cancelar el empleador a sus trabajadores por la consignación tardía de las cesantías e intereses que ellas causen, esto es, posterior al 15 de febrero y 31 de enero de la vigencia sigui ente, tal como lo establece la L ey 50 de 1990 y 52 de 1975. Sin embargo, indica que los docentes pertenecen a un régimen prestacional diferente al de los demás empleados públicos, regulado por la Ley 91 de 1989, en donde el pagador y la forma de efectuar el pago de las cesantías
52 de 1975. Sin embargo, indica que los docentes pertenecen a un régimen prestacional diferente al de los demás empleados públicos, regulado por la Ley 91 de 1989, en donde el pagador y la forma de efectuar el pago de las cesantías difiere al régimen general, pues ni siquiera tienen la facultad de elegir el fondo de su preferencia, por el contrario, de manera automática son afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.
Afirma que los docentes no tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora derivada de la consignación extemporánea de las cesantías y sus intereses, tal como lo consagra el artículo 99 en la L ey 50 de 1990 y el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, ni siquiera en aplicación del principio de favorabilidad, pues el surge de la obligación de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídica, inexistiendo tal duda.
Señaló que con la Ley 50 de 1990 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones» se estableció el actual régimen de reconocimiento de esta prestación para el sector privado, obligándose al empleador a consignar las cesantías de sus empleados al fondo de su elección, retirando de su custodia la administración de esa prestación, forzándolo a consignarla a más tardar el 14 de febrero de la vigencia siguiente. en el sector público, la Ley 344 de 1996 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones» estableció una nueva forma
en el sector público, la Ley 344 de 1996 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones» estableció una nueva forma de liquidar las cesantías en el sector público, disposición que fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, existiendo la obligación por parte del empleador de realizar una liquidación definitiva de las cesantías de su trabaj ador año por año conforme a la L ey 50 de 1990, sin importa r si es del sector privado o público, valor que debe ser consignado antes del 15 de febrero de la vigencia siguiente en la cuenta individual elegida por el trabajador, por lo tanto, al omitirse esta obligación, se hace acreedor a una sanción económica, la cual consiste en el pago de 1 día de salario por cada día de retardo .
6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00006. Auto resuelve excepciones previas sin terminar proceso 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00016. Sentencia Primera InstanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00039-02
Demandante: Rosa Liliana Villa Rincón Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.
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Sostiene que las cesantías causan intereses legales en un monto del 12% anual y aunque la Ley 50 referida no consagra una fecha para consignarlas y menos una sanción por no hacerlo, el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, sí lo contempla,
y aunque la Ley 50 referida no consagra una fecha para consignarlas y menos una sanción por no hacerlo, el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, sí lo contempla, al indicar que deben cancelarse (i) en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron, (ii) en la fecha del retiro del trabajador, (iii) dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de las cesantías, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual; de no pagarse en esas fechas, salvo los casos de retención autorizados por la ley, el empleador deberá cancelar a su empleador a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados.
Refiere que para el caso de los docentes regulados por la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003 , se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos deben ser administrados por una entidad fiduciaria, por lo tanto, los docentes de manera automática quedaron afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a l régimen allí establecido, es decir, no tuvieron, ni tienen la libertad de escoger el fondo de su preferencia, por tanto el auxilio de cesantía y sus intereses se reconocen y pagan conforme lo estipulado en el artículo 15 numeral 3 de esa ley, distinto al que fue previsto en su momento para los empleados territoriales conforme a la Ley 6 de 1945 y Decreto 1160 de 1946, denominado sistema retroactivo de liquidación, y al régimen anualizado de cesantías originado en la Ley 50 de
al que fue previsto en su momento para los empleados territoriales conforme a la Ley 6 de 1945 y Decreto 1160 de 1946, denominado sistema retroactivo de liquidación, y al régimen anualizado de cesantías originado en la Ley 50 de 1990 inicialmente previsto pa ra el sector privado, pero incorporando a los empleados públicos a través del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el decreto 1582 de 1998.
Expresa que, al tratarse de un régimen especial, excluye la aplicación de otros, especialmente, cuando la Ley 344 de 1996 que incorporó la Ley 50 en la forma de liquidar las cesantías de los servidores públicos, así lo dispuso en su artículo 13, al indicar que ésta no afectaba lo estipulado en la Ley 91 de 1989.
Cita la sentencia SU -098 del 2018 de la Corte Constitucional y las razones para aplicar la sanción por mora establecida en el artículo 99 la Ley 50 de 1990 al personal docente , e indica que e l reconocimiento de la sanción mora del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes, para el caso, que no se habían afiliado al FOMAG, se resolvió básicamente así (i) en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, negó en primera y segunda instancia, al considerar que la sanción por mora en la con signación de las cesantías de acuerdo a la L ey 50 de 1990, no es aplicable a los docentes, pues tienen un régimen especial que reguló la manera de reconocer las cesantías y los intereses, (ii) en sede de tutela, conocido por la misma corporación que profirió el fallo de segunda instancia (a) amparan do el derecho a la igualdad
régimen especial que reguló la manera de reconocer las cesantías y los intereses, (ii) en sede de tutela, conocido por la misma corporación que profirió el fallo de segunda instancia (a) amparan do el derecho a la igualdad en primera instancia y (b) negándolo en segunda, conservando las decisiones de NRD y (c) en revisión por la Corte Constitucional accediendo al amparo, en consideración a la aplicación del principio de favorabilidad de los trabajadores, por lo que ordenó rehacer la sentencia con fundamento en esa yAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00039-02
Demandante: Rosa Liliana Villa Rincón Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.
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otras consideraciones, decisión que contó con salvamento de voto y (iii) en cumplimiento de la orden constitucional, a través de un nuevo fallo de NRD, mediante el cual se accede a las pretensiones de nulidad, aun cuando se deja referencia jurídica y fácti ca de las razones de desacuerdo con el fallo constitucional.
Precisa que no encuentra una obligación que le imponga a las demandadas el deber de consignar las cesantías en la fecha señalada por la parte d emandante, como sí lo exige la Ley 50 de 1990, al contrario, cada uno de los involucrados debe efectuar aportes en diferentes oportunidades, a fin de garantizar que el FOMAG, administrado por la fiducia, de manera permanente cuente con recursos para realizar el pago de las prestaciones s ociales a su cargo y a favor
debe efectuar aportes en diferentes oportunidades, a fin de garantizar que el FOMAG, administrado por la fiducia, de manera permanente cuente con r
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