TA QUI - 63001-3333-005-2022-00078-02-(09-08-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2022-00078-02-(09-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío
Armenia (Q) nueve (09) de agosto del dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-005-2022-00078-02
Demandante: Carlos Mario Montoya Mejía
Demandado: Nueva EPS S.A
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Procede el despacho1 a resolver la consulta frente a la providencia proferida el 03 de agosto de 20232 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de la cual se sancionó a la Doctora Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS , con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y un (01) día de arresto, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida el 06 de junio de 2023.
ANTECEDENTES
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 06 de junio de 2023 resolvió3:
«PRIMERO: Confiérase TUTELA a los derechos fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, SALUD y MÍNIMO VITAL del señor CARLOS MARIO MONTOYA MEJÍA, vulnerados por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Consecuentemente se ORDENA al REPRESENTANTE
CARLOS MARIO MONTOYA MEJÍA, vulnerados por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Consecuentemente se ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A ., o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación del presente fallo:
I. AUTORICE los servicios asistenciales ordenados al señor MONTOYA MEJÍA por el médico tratante en la consulta adiada el 18 de mayo pasado, cuales son: (i) CONSULTA DE CONTROL CON NEUROCIRUGÍA y (ii) TERAPIA FÍSICA INTEGRAL, los que deberán practicarse dentro de los diez (10) siguientes al vencimiento del término anterior.
1 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del CGP 2 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00050. Auto decide incidente 3 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00015. Sentencia tutela primera instanciaReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-005-2022-00078-02
Demandante: Carlos Mario Montoya Mejía
Demandado: Nueva EPS S.A
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II. RECONOZCA, LIQUIDE Y PAGUE al señor MONTOYA MEJÍA la incapacidad otorgada por 30 días, para el periodo comprendido entre el 18 de mayo de los presentes y el 16 de junio siguiente, expedida por el médico tratante en la consulta adiada el 18 de mayo pasado.
incapacidad otorgada por 30 días, para el periodo comprendido entre el 18 de mayo de los presentes y el 16 de junio siguiente, expedida por el médico tratante en la consulta adiada el 18 de mayo pasado.
TERCERO: ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL de la NUEVA EPS o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, autorice una valoración por Psicología al señor MONTOYA MEJÍA. (…)» (Subrayado fuera de texto).
Se precisa que, aunque previamente se había iniciado el trámite incidental surtiéndose todas y cada una de sus etapas4, el cual además, ya había sido objeto de estudio en sed e de consulta por parte de este Despacho, mediante auto proferido el 24 de julio de 2023 se decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto que da apertura del incidente de desacato, ante la omisión del a quo de no co municar a la funcionaria vinculada las providencias anotadas al correo electrónico referenciado por la entidad, esto es, al correo electrónico ana.mariscal@nuevaeps.com.co5.
Por lo anterior, en cumplimiento de lo ordenado por el despacho el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de proveído del 26 de julio del 20236ordenó rehacer toda la actuación posterior al auto que apertura el incidente de desacato, iniciando con la notificación en debida forma de dicha providencia7.
Mediante memorial allegado por la Nueva EPS el 28 de julio del 2023 8, la entidad señaló lo siguiente:
el incidente de desacato, iniciando con la notificación en debida forma de dicha providencia7.
Mediante memorial allegado por la Nueva EPS el 28 de julio del 2023 8, la entidad señaló lo siguiente:
«(…) La parte accionante presenta incidente de desacato, indicando que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, por concepto de lo siguiente:
TERCERO: ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL de la NUEVA EPS o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, autorice una valoración por Psicología al señor MONTOYA MEJÍA. (…)»
(…9 Frente a la inconformidad planteada, se inf orma a su Despacho que NUEVA EPS se encuentra validando el caso, recolectando soportes y gestionando la respuesta a lo peticionado y ordenado en fallo de tutela que nos ocupa; mientras ello se resuelve no debe ser tomado esto como prueba ni indicio alguno de que lo requerido haya sido o esté siendo negado por ésta EPS, por el contrario,
4 Ver Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones. índice 00023.Solicitud incidente de desacato, índice 00025. Auto requiere, índice 00033. Auto de incidente desacato, índice 00037. Auto que abre a pruebas el proceso, índice 00040. Auto decide incidente 5 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00043. Regreso. 021AutoTribunalDecretaNulidad(.pdf) NroActua 43
6 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00044. Auto de incidente desacato 7 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00045. Envió de Notificación (camome848@gmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co; ana.mariscal@nuevaeps.com.co; maria.serna@nuevaeps.com.co, juanm.bedoya@nuevaeps.com.co, paola.villota@nuevaeps.com.co, dizarabanda@gmail.com. kchavez@procuraduria.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co. 8 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00047. Recepción memorial. PGB-Respuesta Nueva Eps SAReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-005-2022-00078-02
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estamos desplegando las acciones positivas necesarias para que se materialice lo dispuesto por el despacho. (…) En este caso son las IPS las responsables y encargadas directas de la asignación de las citas médicas. Lo anterior corroborado por la Ley 1751 de 2015 - Artículo 4°. Definición de Sistema de Salud. Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud. Nótese que, no solamente
procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud. Nótese que, no solamente es la EPS, sino que, es un sistema articulado en pro de dar cumplimiento efectivo a un servicio de salud.
Se reitera entonces que, la programación no depende de mí representada NUEVA EPS S.A., si no de las condiciones de salud del paciente y la programación que se haga en la IPS, en este caso la entidad en la IPS que le asiste brindar dicho servicio, sobre los turnos y agendas de especialistas mi representada no puede inmiscuirse, ya que, la programación depende de concepto del médico tratante dando prioridad a los pacientes más ines tables y con patologías asociadas que estén en riesgo su vida, por tanto la programación será adoptada en forma gradual, atendiendo la disponibilidad de oferta por especialidades en cada región del país, la carga de la enfermedad de la población, la condición médica del paciente, los perfiles epidemiológicos y demás factores que incidan en la demanda de prestación del servicio de salud por parte de la población colombiana».
Posteriormente, el 31 de julio de 2023 el juzgado profirió auto de pruebas dentro del proceso9, teniéndose como tales las pruebas documentales aportadas con el incidente de desacato; asimismo, indicó tener como prueba las respuestas de la entidad incidentada. Tal actuación fue notificada a los interesados por correo electrónico10.
AUTO CONSULTADO11
Conforme a lo anterior el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 03 de agosto de 2023 sancionando a la Doctora Ana
electrónico10.
AUTO CONSULTADO11
Conforme a lo anterior el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 03 de agosto de 2023 sancionando a la Doctora Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y un (01) día de arresto, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida el 06 de junio de 2 023. Tal actuación fue notificada a las partes a través de correo electrónico12, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente:
«(…) 9.2. Ahora bien, en el sub lite es preciso reiterar que las sanciones por desacato deben estar fundamentadas en la responsabilidad subjetiva del destinatario de la orden. Empero, dicha responsabilidad subjetiva no consiste
9 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00048. Auto que abre a pruebas el proceso 10 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00049. Envió de Notificación 11 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00050. Auto decide incidente 12 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00051. Envió de Notificación ( camome848@gmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co; ana.mariscal@nuevaeps.com.co; maria.serna@nuevaeps.com.co, juanm.bedoya@nuevaeps.com.co, paola.villota@nuevaeps.com.co, dizarabanda@gmail.com. kchavez@procuraduria.gov.co,
juanm.bedoya@nuevaeps.com.co, paola.villota@nuevaeps.com.co, dizarabanda@gmail.com. kchavez@procuraduria.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-005-2022-00078-02
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únicamente en el dolo, esto es, en la voluntad o propósito deliberado de sustraerse al cumplimiento del fallo de tutela, puesto que, amén del dolo, también la culpa es fuente de aquel tipo de responsabilidad, y, por consiguiente, también se incurre en desacato cuando no se actúa con la diligencia o el cuidado debido para cumplir los mandatos judiciales. Esto explica que la Corte Constitucional haya señalado que, para imponer sanción por desacato, “debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento” 21 – (Se destaca). 9.3. En ese marco, el Juzgado advierte que el actuar de la incidentada ha sido negligente, como quiera que la orden impartida por este Despacho se produjo hace más de un (1) mes, sin que la NUEVA EPS y, en especial, la Dra. ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, hayan hecho algo más allá de indicar que el servicio asistencia requerido por el accionante está contratado con el Instituto de Salud Mental Ltda. 1 mes, y que se está
Dra. ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, hayan hecho algo más allá de indicar que el servicio asistencia requerido por el accionante está contratado con el Instituto de Salud Mental Ltda. 1 mes, y que se está gestionando cita para que sea valorado, sin arrimar pruebas que acrediten lo dicho. Así, no se advierte en el plenario ninguna justificación para salvar la negligencia de la funcionaria en el cumplimiento del fallo de tutela, por tal razón, resulta un desacierto que, a pesar de estar debidamente notificada, siga renuente a gestionar la programación de fecha y hora para que el actor sea valorado por Psicología. (….) 10.6. En virtud de las previamente transcritas precisiones formuladas por el Tribunal Administrativo del Quindío en sala Única, la sanción a imponer en casos donde se compruebe que la entidad accionada ha sido negligente en el cumplimiento del fallo de tutela será la de multa y arresto a la vez, eso sí, atendiendo al precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad»
CONSIDERACIONES
La Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: «Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y
proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)13»(Subrayado fuera del texto).
De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, el despacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por
, índice 68.13 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-005-2022-00078-02
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el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de quien es su superior funcional.
Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela.
Para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en esta oportunidad estima pertinente este Despacho, determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la
oportunidad estima pertinente este Despacho, determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por el a quo.
Así, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, pudiendo el juez sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.
En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 citado ut supra, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto, mismo que de ser sancionatorio, debe ser objeto de consulta, con el fin que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción; ello, por cuanto el trámite de la acción de tutela es de carácter especial, preferente y sumario, pues persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica además, una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio.
La Corte Constitucional, ha señalado que el desacato: “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción de tutela y que dicha figura jurídica se
incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción de tutela y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela pa ra sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”14.
Es decir, el Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar el desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato); en efecto, el desacato implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido y por tanto, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión, desde el p unto de vista subjetivo, por lo que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; en síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere que se compruebe que efectivamente y sin justificación válida hubo algún tipo de ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela.
14 Sentencia T – 188 de 2002.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-005-2022-00078-02
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En ese orden de ideas, es preciso aclarar que el trámite de cumplimiento, así
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En ese orden de ideas, es preciso aclarar que el trámite de cumplimiento, así como del incidente de desacato consagrados en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, tienen como finalidad concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo de tutela, en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados con la decisión, siendo así, el incidente de desacato, el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar al cumplimiento del fallo, máxime cuando la renuencia es persistente, postura que también fue adoptada por el Consejo de Estado15, al expresar que el objeto del incidente de desacato es el de verificar el cumpl imiento del fallo de tutela, y en caso contrario, sancionar al funcionario que ha hecho caso omiso a la orden perentoria contenida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, tendiente al amparo de los derechos fundamentales vulnerados.
El trámite a seguir previa imposición de las sanciones a que haya lugar por el presunto incumplimiento del fallo de tutela, en aras de alcanzar la efectividad del mismo, concretando y garantizando la protección debida a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los funcionarios renuentes, fue delimitado recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, al indicar que:
«4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela
11 de junio de 2014, al indicar que:
«4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior d e esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordena do y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”.
4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente
argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo d e causalidad, a su culpa o dolo». (Negrilla fuera de texto).
15 Providencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-005-2022-00078-02
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Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por el a-quo, se hace necesario realizar un análisis minucioso de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente de desacato adelantado, precisando que el desacato consiste en una conducta q ue, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; por tanto, no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.
Caso concreto.
Una vez establecido e n la parte de antecedentes que el a-quo cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52
del incumplimiento.
Caso concreto.
Una vez establecido e n la parte de antecedentes que el a-quo cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como verificada la notificación tanto del auto de apertura del trámite de incidente de desacato 16como el auto que lo resuelve sancionando 17, junto con sus respectivos acuses de recibo, notificación que además, se entiende surtida en virtud de los pronunciamientos efectuados por la entidad a lo largo del trámite incidental 18, y respecto de los cuales es claro que se tuvo conocimiento de la gestión adelantada en contra de la funcionaria vinculada al presente trámite ; se procede a determinar si se reúnen los requisitos que determinan el desacato de la decisión judicial.
Sobre el particular, se tiene que la sanción impuesta por el a quo tuvo como fundamento la omisión por parte de la funcionaria encargada de cumplir el fallo de tutela proferido el pasado 06 de junio de 2023 19 a través del cual se ordenó entre otros, una valoración por Psicología al señor Carlos Mario Montoya Mejía, toda vez que mediante incidente de desacato el actor puso en conocimiento de ese Despacho que la entidad no había dado cumplimiento en la programación de dicha valoración, pues de la central de citas le informaron que no cuentan con el servicio de Psicología por pertenecer al régimen contributivo20.
Al respecto, se tiene la Nueva EPS, se pronunció al interior del trámite mediante
valoración, pues de la central de citas le informaron que no cuentan con el servicio de Psicología por pertenecer al régimen contributivo20.
Al respecto, se tiene la Nueva EPS, se pronunció al interior del trámite mediante los oficios del 06 21, 0722 y 28 de julio del 202323, éste último en el cual se limitó a indicar que son las IPS las responsables y encargadas directas de la asignación de las citas médicas. Lo anterior de acuerdo con lo establecido en la Ley 1751 de 2015 artículo 4°. Definición de Sistema de Salud. Asimismo, señaló que en cuanto
16Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00045. Envió de Notificación (camome848@gmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co; ana.mariscal@nuevaeps.com.co; maria.serna@nuevaeps.com.co,
juanm.bedoya@nuevaeps.com.co, paola.villota@nuevaeps.com.co, dizarabanda@gmail.com. kchavez@procuraduria.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co. 18 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00032. Recepción memorial, índice 00036. Recepción memorial, índice 00047. Recepción memorial 19 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00015. Sentencia tutela primera instancia 20 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones. índice 00023.Solicitud incidente de desacato 21 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00032. Recepción memorial 22 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice índice 00036. Recepción memorial 23 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00047. Recepción memorial. PGB-Respuesta Nueva Eps SAReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-005-2022-00078-02
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a los turnos y agendas de especialistas no puede inmiscuirse, ya que, la programación depende de concepto del médico tratante dando prioridad a los pacientes más inestables y con patologías asociadas que estén en riesgo su vida, por lo que la programación debe ser adoptada en forma gradual, atendiendo la disponibilidad de oferta por especialidades en cada región del país, la carga de la enfermedad de la población, la condición médica del paciente.
por lo que la programación debe ser adoptada en forma gradual, atendiendo la disponibilidad de oferta por especialidades en cada región del país, la carga de la enfermedad de la población, la condición médica del paciente.
De esta manera, para el Despacho es claro que evidentemente aún no existe cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el pasado 06 de junio del 2023, habiendo transcurrido ya un lapso de dos (2) meses, sin que la entidad accionada proceda a través de la funcionaria competente a gestionar la autorización y agendamiento de la cita médica de psicología, lo anterior teniendo en cuenta que esa fue la orden dada a través de la sentencia de tutela, la cual ni siquiera fue impugnada por la aquí incidentada, por lo que se entiende entonces que no existió inconformidad respecto de la misma y que por ende ésta debe ser acatada a cabalidad, sin que el presente trámite pueda constituirse en otra instancia para dilatar el cumplimiento de lo ya ordenado a través de s entencia debidamente ejecutoriada.
Así las cosas, se advierte que aun cuando existen sendos pronunciamientos por parte de la Nueva EPS, de éstos no se desprende ninguna actuación tendiente a acatar la misma, toda vez que contrario a ello, la entidad pret ende a través del presente trámite dilatar el cumplimiento de la sentencia al indicar que la programación de la cita de psicología no depende de la misma , si no de las condiciones de salud del paciente y la programación que se haga en la IPS, desconociendo la existencia de sentencia judicial en firme, en la que se atribuyó dicha obligación a su cargo, situación por la cual al no existir ninguna actuación
condiciones de salud del paciente y la programación que se haga en la IPS, desconociendo la existencia de sentencia judicial en firme, en la que se atribuyó dicha obligación a su cargo, situación por la cual al no existir ninguna actuación que acredite el acatamiento del fallo constitucional y respecto del cual se confirió el término máximo cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de aquel para autorizar una valoración por Psicología, es claro que al haberse superado dicho término, se configuró el primer presupuesto para el análisis de la responsabilidad por desacato a la decisión judicial, es decir, su incumplimiento, encontrándose con ello acreditado el elemento objetivo dentro del incidente de desacato.
En consecuencia, una vez determinado el elemento objetivo como primer presupuesto dentro del incidente de desacato, se pasará a determinar el elemento subjetivo y con ello, comprobar la negligencia de la persona individualmente encargada para el cumplimiento de la decisión, situac ión que se encuentra determinada directamente por la Dra. Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS, información que se corrobora en los informes allegados y en los cuales se indicó que el correo electrónico ana.mariscal@nuevaeps.com.co obedecía a la dirección de notificaciones de la funcionaria24 y el correo secretaria.general@nuevaeps.com.co era el canal
24 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00032. Recepción memorialReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-005-2022-00078-02
Demandante: Carlos Mario Montoya Mejía
Demandado: Nueva EPS S.A
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destinado para la recepción de notificaciones judiciales25, mismos respecto de los cuales se registran las notificaciones y acuses de recibo por el despacho de instancia frente al auto de apertura y el auto que sanciona en desacato26.
Por lo anterior, es claro que se encuentran configurados los presupuestos del incidente de desacato, es decir, el elemento objetivo frente al incumplimiento de la orden judicial emitida a través del fallo de tutela, y el elemento subjetivo
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