TA QUI - 63001-3333-005-2022-00087-01-(10-10-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2022-00087-01-(10-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : DIANA LUCIA VILLAMIL RINCON Demandado : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro Radicados : 63001-3333-005-2022-00087-01
Tema: Sanción moratoria, Ley 50 de 1990
Armenia, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia 215 - 2024
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, el 16 de marzo de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300520 2200087016300123 / Expediente juzgado / Índice 15.
2 Ibidem/Índice 13.Página 2 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00087-01
DIANA LUCIA VILLAMIL RINCON Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
1. ANTECEDENTES
DIANA LUCIA VILLAMIL RINCON, en ejercicio del medio de control
DIANA LUCIA VILLAMIL RINCON Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
1. ANTECEDENTES
DIANA LUCIA VILLAMIL RINCON, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 21 de octubre del 2021, respecto de la petición presentada el 21 de julio del 2021 ante el Municipio de Armenia (Secretaría de Educación Municipal), mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de
1991;
- Declarar que la accionante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial Municipio de Arm enia – Secretaría de Educación Municipal, de manera solidaria, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990 y a la indemnización por el pago tardío de intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.Página 3 de 17
de intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.Página 3 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00087-01
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- Condenar a las entidades, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021 y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación;
- Condenar a las demandadas a que se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, regulada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto Nacional 1176 de 1991, la cual es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021;
- Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del IPC, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente, conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la
pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del IPC, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente, conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA;
- Condenar a las demandadas al reco nocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en esta sentencia, conforme al artículo 192 ibidem;
- Las demandadas den cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; y,Página 4 de 17
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- Se condene en costas3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento profirió la Sentencia referenciada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda4.
La parte demandante, inconforme con dicha decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio por parte de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda, analizó temas como : i) Las cesantías y sus intereses en el régimen docente; ii) La sentencia SU098 de 2018 de la
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda, analizó temas como : i) Las cesantías y sus intereses en el régimen docente; ii) La sentencia SU098 de 2018 de la Corte Constitucional y las razones para aplicar la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 al personal docente y iii) La obligatoriedad del precedente en sede de constitucionalidad6.
Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual:
“La sanción por mora es una penalidad que debe cancelar el empleador a sus trabajadores por la consignación tardía de las cesantías e intereses que ellas causen, esto es, posterior al 15 de febrero y 31 de enero de la vigencia siguiente, tal como lo establece la ley 50 de 1990 y 52 de 1975.
3 Ídem/003. Demanda.pdf 4 Ídem/Expediente juzgado / Índice 13 5 Ídem/Expediente juzgado / Índice 15 6 Ídem/Expediente juzgado / Índice 13Página 5 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00087-01
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Con todo, los docentes pertenecen a un régimen prestacional diferente al de los demás empleados públicos, regulado por la ley 91 de 1989, en donde el pagador y la forma de efectuar el pago de las Cesantías difiere al régimen general, pues ni siquiera tienen
diferente al de los demás empleados públicos, regulado por la ley 91 de 1989, en donde el pagador y la forma de efectuar el pago de las Cesantías difiere al régimen general, pues ni siquiera tienen la facultad de elegir el fondo de su preferencia, por el contrario, de manera automática son afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio; es por ello que los docentes no tienen derecho al recono cimiento y pago de la sanción por mora derivada de la consignación extemporánea de las cesantías y sus intereses, tal como lo consagra el artículo 99 en la ley 50 de 1990 y el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, ni siquiera en aplicación del principio de favo rabilidad, pues el surge de la obligación de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídica, inexistiendo para el despacho tal duda. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.”.
3. LA APELACIÓN
La parte ac cionante, i nconforme con la decisión de primera instancia, apeló la sentencia7 y, como fundamentos de reproche, expuso los siguientes:
a) Régimen especial de las cesantías docentes. Pese a que el Juzgado de instancia considera que al ser los docentes trabajadores de régimen especial, no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dicha situación ya ha sido revaluada por la Corte Constitucional – Sentencia SU-098 de 2018 – y por el Consejo de Estado en sentencias de unificación, lo cual permite afirmar que la postura jurisprudencial vigente en los órganos de cierre están direccionados a la protección de los derechos
y por el Consejo de Estado en sentencias de unificación, lo cual permite afirmar que la postura jurisprudencial vigente en los órganos de cierre están direccionados a la protección de los derechos
7 Ibidem/Índice 12.Página 6 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00087-01
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prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos; así mismo, considera que su condición de servidores públicos de la Rama Ejecutiva, conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda (Cita Sentencia del 20 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado).
El régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general. La finalidad de un régimen exceptuado es mejorar y dar un status, un plus de condiciones y , en caso de que su contenido no regule una situación específica, es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo. Dicha interpretación ha sido avalada por las Sentencias C-741 de 20121 y C-486 de 20162 de la Corte Constitucional, en las que se ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.
La finalidad del literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es procurar que los docentes mantengan quietos los
esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.
La finalidad del literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es procurar que los docentes mantengan quietos los recursos de las cesantías, puesto que, a mayor acumulado, más alta va a ser la liquidación de sus intereses anuales, pero la realidad práctica es que el docente retira sus cesantías con cierta periodicidad para cubrir sus necesidades, como el resto de empleados públicos y privados.
El hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit y quePágina 7 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00087-01
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para sortear su insolvencia acude a restr icciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías, en contravía del orden constitucional.
b) La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes. La Nación – Ministerio de Educación, es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG, pues es quien tiene la competencia legal para girar los recursos al fondo y es el patrono garante de los docentes de la educación pública para el pago de sus prestaciones; de hecho, no permite que los recursos destinados a prestaciones sociales
al FOMAG, pues es quien tiene la competencia legal para girar los recursos al fondo y es el patrono garante de los docentes de la educación pública para el pago de sus prestaciones; de hecho, no permite que los recursos destinados a prestaciones sociales lleguen a las entidades territoriales, como quedó reglado desde la expedición de la Ley 715 de 2001.
Habiendo retenido estos recursos desde hace 30 años, sin que los hubiese consignado al FOMAG, que es el fondo al que está afiliada, queriendo significar que esta insana costumbre , desde la expedición de la Ley 91 de 1989, viene haciendo eco en las diferentes situaciones que se han presentado durante más de 32 años en el FOMAG, pero se abstiene de dar cumplimiento a la Ley, pues dicha entidad – Nación, Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – manipula a su conveniencia las actuaciones de financiamiento a beneficio de su economía, sin importar que estas acciones perjudiquen a los trabajadores de la educación
No se puede confundir la situación jurídica de reconocer y consignar, que vulneran los derechos de los trabajadores del sector de la educación, pues una es la que a solicitud del trabajador las entidades exceden los 70 días hábiles para su reconocimiento y pago (Sanción Mora Ley 1071 de 2006), pero el cual no se adecúa al asunto al caso concreto, puesto que la indemnizaciónPágina 8 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00087-01
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moratoria que se solicita, es aquella que de manera automát ica año tras año, cada 15 de febrero la Nación debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) y es precisamente ahí donde el FOMAG se retrasa en el pago de las cesantías solicitadas, pues al no recibir por parte del Ministerio de Educación los respectivos dineros, pues no cuenta con los recursos suficientes para su cubrimiento, lo cual se debe a la omisión de la Nación de cumplir con la Ley, año a año, respecto de la consignación al FOMAG al 15 de febrero de cada anualidad de sus cesantías para tener disponible el recurso para su pago, lo que desencadena que hayan dos sanciones moratorias diferentes, las cuales tienen su génesis en esta negligencia.
Entonces, la competencia de girar los recursos al Fondo es de la Nación y su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales, los cuales han sido protegidos por las altas Cortes y que el gobierno debe corregir, para evitar detrimento del erario.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante, según el expediente digital y la constancia secretarial visible en el índice 11 del ED, mediante correo electrónico presentó: “alegatos de conclusión”8.
Al respecto, ningún análisis ni manifestación se hará, pues, en
La parte demandante, según el expediente digital y la constancia secretarial visible en el índice 11 del ED, mediante correo electrónico presentó: “alegatos de conclusión”8.
Al respecto, ningún análisis ni manifestación se hará, pues, en primer lugar, la providencia a la que alude la parte accionante para presentar sus argumentos, expresamente señaló “ No habrá
8 Ibidem/Índice 11.Página 9 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00087-01
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traslado para alegar, por no decretarse pruebas ” y, en segundo lugar, precisamente porque la modificación procesal que trajo consigo la Ley 2080 de 2021, en cuanto al trámite en segunda instancia, sobre dicha etapa – la de alegatos de conclusión – la condicionó, únicamente, al evento de decretarse pruebas durante dicho trámite. Circunstancia que no se estructuró en el presente asunto.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en
a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en
9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
10 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instan cia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 10 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00087-01
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la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
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la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó a la parte accionante, en su calidad de docente, el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de las cesantías?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Sentencia de unificación del Consejo de Estado y ii) El caso concreto.
5.3. La Sentencia de Unificación del Consejo de Estado
El órgano de cierre de esta jurisdicción se ha pronunciado en sentencia de unificación sobre el tema aquí analizado, señalando de manera categórica lo siguiente:
Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:Página 11 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00087-01
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Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la
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Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.
(…)
Cuarto. – Advertir a la comunidad e n general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.12
5.4. El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el
Tribunal encuentra:
12 CE, SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D. C., 11 de octubre de 2023. Referencia: Nulidad
y restablecimiento del derecho. Radicación: 66001 -33-33-001-2022-00016-01 (57462022). Demandante: Julián David Quintero Agudelo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y municipio de Dosquebradas (Risaralda) Temas: Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Indemnización de la Ley 52 de 1975. Régimen de cesantías docentes oficiales Ley 91 de 1989. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-032-CE-S2-2023.Página 12 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00087-01
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1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, allegó
los siguientes documentos13:
1.1. Derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia Quindío el 21 de julio de 2021, a través del cual se solicitó:
1.2. Copia del oficio ARM2021ER012089 – ARM2021012697 del 19 de agosto de 2021, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia Quindío, en el que se informa que se remitió a la fiduciaria La Previsora el reporte respectivo de cesantías de docentes del año 2020
13https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/sectribadmarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/
reporte respectivo de cesantías de docentes del año 2020
13https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/sectribadmarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/ 15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fsectribadmarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2F Documents%2FSecretaria%2DTAQ%2D2020%2FEXPEDIENTES%2DDIGITALES%2FPROCESOS%2 DDIGITALIZADOS%2FProcesosOrdinarios%2FDr%2ELuisJavier%2FSegundaInstancia%2FNulidadRes tablecimientoDerecho%2FSA63001333300520220008701&ga=1 / 003.1 Anexos.pdf.Página 13 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00087-01
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1.3. Derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia Quindío el 21 de agosto de 2021, a través del cual se solicitó indicar la fecha exacta de consignación de las cesantías de la docente.
1.4 Listado de docentes activos proceso de pago de intereses a las cesantías año 2020, en el cual, en el renglón 341, figura el nombre de la demandante. De dicho documento, se puede establecer que fue vinculad a mediante el acto administrativo del 12 de julio de 2005 y posesionada el mismo día.
1.5 Copia del Oficio ARM2021ER012136 – ARM2021EE014441
documento, se puede establecer que fue vinculad a mediante el acto administrativo del 12 de julio de 2005 y posesionada el mismo día.
1.5 Copia del Oficio ARM2021ER012136 – ARM2021EE014441 del 01 de septiembre de 2021, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia Quindío, en el que se insiste en la responsabilidad de la fiduciaria sobre el tema.
1.6 Certificado de extracto de intereses a las cesantías, expedido por el FOMAG, en el cual se hizo constar:Página 14 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00087-01
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2. Si bien en el expediente no obra el acto administrativo de nombramiento y acta de posesión de la demandante, ni tampoco fue allegado certificado alguno en relación a ello, se tiene que, conforme al extracto de cesantías, la vinculación data, del 12 de julio de 2005 . Dicha información, resulta importante para determinar el régimen aplicable de cesantí as pues los vinculados antes del 1 de enero de 1990 poseen régimen retroactivo si son docentes nacionalizados y territoriales y, por ende, no les resulta aplicable la aprobación anual; los vinculados desde dicha fecha si se rigen por la Ley 91 de 1989.
3. Sumado a ello, se tiene que el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación ya relacionada, ha determinado que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la
Ley 91 de 1989.
3. Sumado a ello, se tiene que el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación ya relacionada, ha determinado que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990. Así, de conformidad con el certificado de extracto de intereses a las cesantías, expedido por el FOMAG, es posible establecer que la docente demandante está afiliada a dicho Fondo, luego no son procedentes sus pretensiones, lo que obliga a confirmar el fallo impugnado.
4. Respecto de la condena en costas es importante destacar:
4.1. El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente:
“(…) 3.7.2. Condena en costas
Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha dePágina 15 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00087-01
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señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”14
4.2. De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201815, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación.
14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018. SUJ -012-S2. Bogotá D.C ., 18 de julio de 2018.
Expediente: 73001 -23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961 -2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente: 73001 -23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961 -2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.
15 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001 -3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.Página 16 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00087-01
DIANA LUCIA VILLAMIL RINCON Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, el 16 de marzo de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático
“SAMAI”.
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 34 de la fecha.
Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático
“SAMAI”.
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 34 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Magistrado
LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Magistrado (Ausente con permiso)Página 17 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00087-01
DIANA LUCIA VILLAMIL RINCON Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co