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TA QUI - 63001-3333-005-2022-00141-01-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2022-00141-01-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veinte (20) de Junio de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00141-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alejandro Rincón Gómez Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y

Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

ASUNTO

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil v eintitrés (2023), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la| cual negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2

1.1. Objeto de la demanda

Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 26 de octubre de 2021 frente a la petición presentada el día 26 de julio 2021 con la cual se procuraba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías.

1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 003 OneDrivePágina 2 de 13

Referencia: Sentencia

moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías.

1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 003 OneDrivePágina 2 de 13

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alejandro Rincón Gómez Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG y otro

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 1 5 de febrero de 2021, fecha en que se debió consignar el valor de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional.

También pidió el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, según el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991, y realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC; condenar a la demandada al pago de costas e intereses morat orios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Señaló que e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la competencia de pagar las cesantías a los docentes de los establecimientos

y siguientes del CPACA.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Señaló que e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la competencia de pagar las cesantías a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial conforme el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se modificó la Ley 91 de 1989 y la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías quedó a cargo de la entidades territoriales y a cargo de la Nación el pago de los intereses y consignación de la prestación en la cuenta individual dispuesta para cada docente en el FOMAG.

Adujo que como docente oficial tiene derecho a que los intereses de sus cesantías se consignen a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y las cesantías a más tardar el día 15 de febrero del año 2021, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados.

En ese orden expuso que el 26 de julio de 2021 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora, petición resuelta negativamente en forma ficta.Página 3 de 13

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alejandro Rincón Gómez Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG y otro

1.3. Normas violadas y concepto de violación

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1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora consideró que el acto administrativo demandado vulneró la siguiente normatividad:

  • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política • Artículo 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. • Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 • Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 • Artículo 1 de la Ley 52 de 1975 • Artículo 13 de la Ley 344 de 1996 • Artículo 5 de la Ley 432 de 1998 • Artículo 3 del Decreto 1176 de 1991 • Artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.

Señaló que los recursos para el pago de cesantías no son consignados en cuenta individual en favor del docente antes del 15 de febrero de la anualidad siguiente a su cau sación, lo cual configura la mora por la cual pide su reconocimiento en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y sentencias C-486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019, y SU 041 de 2020.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que a los docentes no les es aplicable la Ley 50 de 1990 en tanto esta norma es exclusiva para trabajadores particulares.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que a los docentes no les es aplicable la Ley 50 de 1990 en tanto esta norma es exclusiva para trabajadores particulares.

Agregó que la figura jurídica de la sanción moratoria encuentra dos fuentes normativas distintas (Ley 50 de 1990 y Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006) y se origina en causas disímiles, en tanto la primera prevé su aplicación a

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los servidores públicos del nivel territorial afiliados a un fondo privado de cesantías y los docentes son empleados públicos del orden nacional.

Sostuvo que la actividad que se realiza previamente al 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías, sino que es la actividad operativa de “liquidación de estas”, teniendo en cuenta que los recursos ya están inmersos en el Fondo del Magisterio antes del 1 de febrero de la vigencia siguiente.

Finalmente se refirió al caso concreto, argumentando que los intereses del año 2020 le fueron cancelados a la parte demandante el 31 de marzo de 2021, es decir, dentro del término señalado en el artículo 4º del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Propuso las excepciones denominadas i) inept a demanda por falta de requisitos

del término señalado en el artículo 4º del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Propuso las excepciones denominadas i) inept a demanda por falta de requisitos formales en la demanda por la indebida escogencia del acto administrativo a demandar ii) ineptitud sustancial de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa iii) falta de legitimación en la causa por pasiva iv) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad v) inexistencia de la obligación vi) condena en costas.

2.2. Del Municipio de Armenia4: Hizo referencia a la Ley 91 de 1989 y al Decreto 3752 de 2003 para denotar la responsabilidad de la Nación en la provisión de los recursos para el pago de las cesantías de los docentes.

Expresó que si bien el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 resaltó la competencia de las entidades territor iales en materia de reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas o parciales elevadas por el personal docente, y su eventual responsabilidad cuando el pago extemporáneo se genera como consecuencia del incumplimiento en los plazos previstos par a la radicación o entrega de la solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, dicha disposición no hace alusión al deber de consignar las cesantías y al reconocimiento y pago de intereses a favor del personal docente. En tal sentido dest acó que la responsabilidad en el pago de cesantías e intereses corresponde a la Nación y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y no a las entidades territoriales.

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Referencia: Sentencia

pago de cesantías e intereses corresponde a la Nación y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y no a las entidades territoriales.

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Con base en lo expuesto propuso la excepción denominada falta de legitimación material en la causa por pasiva para hacer frente a las pretensiones de la demanda, como consecuencia de la ausencia de competencia que le asiste al Municipio de Armenia en la consignación de las cesantías por anualidad y el reconocim iento y pago de los correspondientes intereses de cesantías del personal docente estatal.

3. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no regula la situación de las cesantías de los docentes, porque el FOMAG no es un fondo de cesantías y no se administra de manera individualizada. Agregó que las sentencias de altas cortes que han reconocido el derecho que se reclama corresponden a situaciones fácticas y jurídicas diferentes al del caso analizado.

4. RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante expresó no estar de acuerdo con la decisión de instancia que consideró que los docentes al tener un régimen especial no les es aplicable la Ley 50 de 1990, porque estimó que esta situación quedó revaluada con la sentencia SU098 de 2018.

La parte demandante expresó no estar de acuerdo con la decisión de instancia que consideró que los docentes al tener un régimen especial no les es aplicable la Ley 50 de 1990, porque estimó que esta situación quedó revaluada con la sentencia SU098 de 2018.

Indicó que las posturas de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado están direccionadas a proteger los derechos prestacionales vulnerados durante mucho tiempo y que a l ser los docentes servidores de la Rama Ejecutiva se hace viable reconocer las pretensiones reclamadas.

Respecto al pago de los intereses a las cesantías citó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para recalcar que su finalidad es procurar que los docentes mantengan quietos los recursos de las cesantías, puesto que, a mayor acumulado, más alta es la liquidación de sus intereses anuales, cuando la realidad es que el docente retira sus cesantías con cierta periodicidad para cubrir sus necesidades, como el re sto de empleados públicos y privados.

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Señaló que el Juzgado sustentó en teoría la existencia de un régimen especial y en aras de denotar las diferencias entre el régimen de la Ley 91 de 1989 y el régimen anualizado incorporó un cuadro comparativo de liqu idación de intereses sobre cesantías e indicó que a los docentes se les paga sobre el acumulado una tasa del

aras de denotar las diferencias entre el régimen de la Ley 91 de 1989 y el régimen anualizado incorporó un cuadro comparativo de liqu idación de intereses sobre cesantías e indicó que a los docentes se les paga sobre el acumulado una tasa del DTF, que está muy por debajo de la tasa del 12% que se aplica a los demás trabajadores en Colombia con régimen anualizado, lo que a su juicio comporta una desigualdad. Reiteró que jurisprudencialmente se ha concluido que a los docentes se les debe consignar los recursos de sus cesantías en el único Fondo establecido para los trabajadores de la educación y en los términos establecidos en el artículo 99 de 1990 (sic) y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma.

Refirió que en la demanda se está pidiendo el reconocimiento de la sanción mora por consignación inoportuna de las cesantías del añ o 2020, así como la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del mismo año, pretensiones basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional en relación con la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 d e 1990 a los docentes afiliados al FOMAG que cuentan con un régimen de cesantía anualizado.

Argumentó que a los docentes no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el FOMAG cada 15 de febrero de cada año, sino a que los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, y en tanto en la Ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos existe una

que los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, y en tanto en la Ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos existe una anomia o vacío normativo que se suple con la norma general, de conformidad con la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en SU 098 de 2018 acogida por el Consejo de Estado en sentencia del 06 de agosto de 2020, exp. 083316.

Finalmente insistió en la existencia de un criterio unificado del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en torno al tema y argumentó que la decisión apelada debe ser revocada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto las entidades encargadas de consignar a la demandante los recursos de las cesantías del año 2020 excedieron los términos legales.Página 7 de 13

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5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

  • De la parte demandante7: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Para tal efecto refirió que en el estudio de aplicación de la Ley 50 de 1990 al sector docente paralelamente con la Ley 91 de 1989, no se presentan antinomias legales que puedan y deban resolverse a través del principio de especialidad, ya que no se trata de elegir la aplicación de un a u otra normativa,

1990 al sector docente paralelamente con la Ley 91 de 1989, no se presentan antinomias legales que puedan y deban resolverse a través del principio de especialidad, ya que no se trata de elegir la aplicación de un a u otra normativa, pues la norma especial carece de regulación respecto a una figura jurídica que sí está presente en la norma general, evidenciándose un vacío y por ende no se vulnera el principio de inescindibilidad, en tanto no se aplica en forma fragmentada los contenidos normativos.

Asimismo, sostuvo que la especialidad del régimen docente no puede interpretarse como un aislamiento de las garantías de igualdad y favorabilidad y expuso que la Nación no solo puede realizar las respectivas apropiaciones, sino que debe girar los recursos al Fondo administrador de los mismos para que se garanticen las cesantías de los docentes (recursos descontados desde el año anterior). Señaló que según la defensa de la entidad quedó demostrado que la Nación no entrega a l FOMAG los valores que con anterioridad ya están descontados del Presupuesto General de la Nación o del Sistema General de Participaciones, y que en los extractos de cesantías individuales de cada docente se puede evidenciar que en el FOMAG sí existe una cuenta individual de cesantías para cada docente, las fechas en las que depositan el valor de los intereses a las cesantías, actuación que afirma también se hace por fuera del término legal, lo que los hace acreedores a una sanción por mora en las cesantías por consignación inoportuna de las mismas.

  • De la parte demandada: Las entidades demandadas guardaron silencio.
  • Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia.

cesantías por consignación inoportuna de las mismas.

  • De la parte demandada: Las entidades demandadas guardaron silencio.
  • Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia.

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II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los pre supuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado 8, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor del señor Alejandro Rincón Gómez en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de

para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor del señor Alejandro Rincón Gómez en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías?

8 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 9 de 13

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3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada al constatar que el Consejo de Estado –Sección Segunda mediante sentencia de unificación de fecha 11 de octubre de 2023 resolvió que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990, y la parte demandante, docente oficial, tiene afiliación activa con dicho Fondo.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Lo probado en el proceso9.

Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente:

  • Que el señor Alejandro Rincón Gómez es docente oficial del Municipio de Armenia y se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio desde el 17 de junio de 1998.
  • Que los intereses generados sobre las cesantías por el periodo del 2020 le fueron pagados a la parte demandante el 31 de marzo de 2021, según certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio.

  • Que el día 26 de julio de 2021 la parte actora solicitó ante las entidades demandadas el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990, por considerar que fue extemporánea la consignación de sus cesantías en el
  • Que el día 26 de julio de 2021 la parte actora solicitó ante las entidades demandadas el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990, por considerar que fue extemporánea la consignación de sus cesantías en el Fondo de Prestaciones Sociales, así como el pago de la indemniz ación de que trata la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías; petición que fue remitida por competencia a la Fiduciaria La Previsora SA, sin que ésta hubiese dado respuesta, tal como se indicó en la demanda.

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4.2. Sentencia de Unifi cación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora regulada en la Ley 50 de 1990. Reglas jurisprudenciales.

En sentencia C -836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la

jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mism as, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C634 de 2011 y C-816 de 2011.

Frente al tema objeto de debate, la Ley 91 de 1989 dispone que el reconocimiento de prestaciones a favor del personal docente está a cargo de la Nación y su pago corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Arts. 2,3). Ahora bien, la demanda está encaminada a obtener la aplicación de la Ley 50 de 1990, por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, norma que en el artículo 99 trata la causación anual de las cesantías y la sanción por mora, así:

«Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del traba jador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

(…) (Resaltado de la Sala)Página 11 de 13

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De forma reciente el Consejo de Estado - Sección Segunda mediante Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 1 1 de octubre de 20 23 resolvió negar la aplicación de la sanción por mora prevista en la norma antes citada en favor de los docentes oficiales como servidores públicos afiliados al FOMAG y adoptó las reglas jurídicas que se resumen a continuación:

“156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la

extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.

157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de mod o que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.

158. En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989 . Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal” (Negrilla de la Sala)

4.3. Caso concreto.

Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en

protección social en favor del docente estatal” (Negrilla de la Sala)

4.3. Caso concreto.

Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliad o al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.Página 12 de 13

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Así las cosas, l a Sala mantiene la posición sentada en anteriores decisiones 10, y que valga reiterar, encuentra ahora respaldo en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda SUJ-032-CE-S2-2023.

EN CONCLUSIÓN, el Tribunal procederá a confirmar la decisión de instancia.

5. CONDENA EN COSTAS

De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia

Quindío.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia , se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 21 de la fecha.

10 Ver sentencia proferida por esta Sala el 19 de enero de 2023. Rad. 63001-3333-006-2022-0003802 y por la Sala Te rcera de Decisión el 02 de febrero de 2023. Rad. 63001 -3333-006-2022-0006502.Página 13 de 13

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00141-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alejandro Rincón Gómez Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG y otro

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

“Este documento fue firmado electrónicame

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