TA QUI - 63001-3333-005-2022-00180-01-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2022-00180-01-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : EDUARDO ECHEVERRI SANCHEZ
Demandado : MUNICIPIO DE ARMENIA Radicado : 63001-3333-005-2022-00180-01
Tema: Contribución por valorización – Conteo del término de la prescripción para la acción de cobro coactivo.
Armenia, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia 123 - 2024
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia , proferida en primera instancia el 23 de enero de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito
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EDUARDO ECHEVERRI SANCHEZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA.
de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
EDUARDO ECHEVERRI SANCHEZ en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes
EDUARDO ECHEVERRI SANCHEZ en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:
- Declarar la nulidad del mandamiento de pago 6240 del 30 de marzo de 2021, mediante el cual se libra orden de pago a través del proceso de cobro coactivo a favor del Municipio de Armenia y a cargo de EDUARDO ECHEVERRY SANCHEZ;
- Se declare la nulidad de la Resolución 1009 del 23 de agosto de 2021, mediante la cual se resolvieron las excepciones en contra del mandamiento de pago;
- Se declare la nulidad de la Resolución 6233 de 25 de octubre de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 1009 de 23 de agosto de 2021;
- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declaren probadas las excepciones al mandamiento de pago, esp ecialmente la de prescripción
2 023SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 14Página 3 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00180-01
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extintiva de la obligación tributaria por concepto contribución de valorización, por haber transcurrido más de 5 años sin que la administración municipal adelantara la acción de cobro y el indebido cobro de los intereses de financiación;
extintiva de la obligación tributaria por concepto contribución de valorización, por haber transcurrido más de 5 años sin que la administración municipal adelantara la acción de cobro y el indebido cobro de los intereses de financiación;
- Se ordene la terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario en contra de la demandante por concepto de cobro de la contribución de valorización, iniciada mediante el mandamiento de pago 6240 del 30 de marzo de
20213.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó:
“De acuerdo con lo regulado en la normativa tributaria, el mandamiento de pago se ordena cuando ya se ha establecido con claridad que el usuario es deudor tributario, pues el trámite administrativo previo, entiende la ley, se ha realizado en debida forma y respetando las
3 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento/SA63001-3333-005-2022-00180-01/ Archivo 003
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4 023SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 14 5 18_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 16 6 38 Sentencia(.pdf) NroActua 16Página 4 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00180-01
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etapas procesales y los derechos del usuario; por lo que solo es posible que se declare la ausencia de responsabilidad tributaria del deudor cuando el título ejecutivo no es claro, expreso y exigible y cuando la tasación del monto de la de uda se realizó sin observar las reglas que la ley tributaria impone, es decir, limita la defensa en asuntos no analizados en la etapa de investigación, no es la oportunidad de controvertir situaciones propias del trámite previo al cobro coactivo.
Siendo así, la prescripción de la obligación tributaria si es objeto de análisis a través del presente medio de control, pues se trata de la exigibilidad del mismo, mas no la suma establecida por intereses, toda vez que ella debió agotarse en sede administrativa, situación que al parecer no sucedió, o al menos no está probado en el proceso.
Ahora bien, la prescripción de la obligación tributaria, ocurre cuando han transcurrido más de cinco (5) años desde su exigibilidad y la notificación del mandamiento de pago, para el caso, al haberse hecho exigible el pago de la contribución a la valorización el 8 de abril de 2016, extendido, a través del respectivo acto administrativo, al 30
notificación del mandamiento de pago, para el caso, al haberse hecho exigible el pago de la contribución a la valorización el 8 de abril de 2016, extendido, a través del respectivo acto administrativo, al 30 de junio de ese año, la prescripción se cumplió el 1 de julio de 2021; empero, con la suspensión de términos de caducidad prescripción y firmeza derivados de la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional por la pandemia del COVID-19, el cual fue acogido por el Municipio durante 5 meses, la prescripción se amplió hasta el 1 de diciembre de 2021, por tanto, al haberse notificado el mandamiento de pago el 22 de julio de ese año, fue dentro del término oportuno; en consecuencia se negaran las pretensiones de la demanda.”
3. LA APELACIÓNPágina 5 de 29
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Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7. Como fundamento de reproche, expuso lo siguiente.
El Juzgado a -quo no realizó el análisis completo del régimen jurídico municipal que regula y es aplicable a la contribución de valorización, para llegar a la conclusión de que no operó el fenómeno de la prescripción de la obligación tributaria.
En el parág rafo del artículo 20 del Acuerdo 20 de 2014, el Concejo municipal de Armenia estableció que la contribución de valorización se cobrara y recaudara una vez quede ejecutoriado el
En el parág rafo del artículo 20 del Acuerdo 20 de 2014, el Concejo municipal de Armenia estableció que la contribución de valorización se cobrara y recaudara una vez quede ejecutoriado el acto administrativo de imposición fiscal. En ese sentido, la contribución de valorización era exigible una vez quede ejecutoriada la Resolución 3 de 2015, esto es, vencido los dos meses que tenía el contribuyente para interponer el recurso de reconsideración y no lo interpuso o, en su defecto, cuando se resuelva dicho recurso cuando el contribuyente hizo uso de su derecho de contradicción.
Por su parte, el artículo 50 del referido Acuerdo – 22 del 2000 – establece que el plazo para el pago de la contribución se contará desde la fecha en que quede en firme el acto administrativo que la distribuye o desde la fecha posterior que el mismo acto señale.
Así mismo, la Resolución 3 de 2015 establece, en su artículo noveno, que los contribuyentes que tomen la opción de pagar por cuotas mensuales a 60 cuotas iguales las fechas de vencimiento de dichas cuotas serán los últimos días hábiles de cada mes a partir de enero de 2016.
7 31_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 18Página 6 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00180-01
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Si la contribución de valorización en el municipio de Armenia se debía pagar por cuotas, de conformidad a la tesis del Juzgador,
EDUARDO ECHEVERRI SANCHEZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA.
Si la contribución de valorización en el municipio de Armenia se debía pagar por cuotas, de conformidad a la tesis del Juzgador, esta tenía dos fechas tentativas par el inicio de pago por cuotas: Una la dispuesta por el Acuerdo 20 del 2014, esto es cuando el acto administrativo de imposición fiscal adquiera ejecutoria, que sería el 2 de febrero de 2016, una vez transcurridos los dos meses para la interposición del recurso de reconsideración, cuando el contribuyente no recurrió o si recurrió cuando este fuera resuelto y la segunda, la fecha dispuesta por la Resolución 3 de 2015, esto es el último día hábil de enero de 2016, (exactamente el día viernes 29 de enero).
La accionante no interpuso el recurso de reconsideración, por lo que para ella la Resolución 3 de 2015 produjo efectos a partir de su ejecutoria, esto es, el 1 de febrero de 2016, pero según la Resolución 3 de 2015, para ella la primera cuota de pago de la contribución de valorización, según la tesis de la Juez, sería el 29 de enero de 2016 y no e l 8 de abril del 2016, como erróneamente concluye.
La norma aplicable a la contribución de valorización es el artículo 29 del Acuerdo 20 de 2014; en lo no previsto en dicho Acuerdo, se regirá por las disposiciones del Acuerdo 22 de 2000 (Estatuto de Valorización) y el Acuerdo 17 de 2012 ( Código de Rentas del Municipio de Armenia). En lo procedimental, debe aplicarse el Estatuto Tributario Nacional.
se regirá por las disposiciones del Acuerdo 22 de 2000 (Estatuto de Valorización) y el Acuerdo 17 de 2012 ( Código de Rentas del Municipio de Armenia). En lo procedimental, debe aplicarse el Estatuto Tributario Nacional.
Según la providencia recurrida, el sub-judice está relacionado con un contribuyente de la valorización que incurrió en mora en el pago de las cuotas mensuales, por lo que la situación en particular no se encuentra regulada en el Acuerdo 20 de 2014, haciéndosePágina 7 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00180-01
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necesario, entonces, acudir a los Acuerdos 22 de 2000 y 17 de 2012.
Así, se tiene que el artículo 45 del Acuerdo 22 de 2000 establece la cláusula aceleratoria, en la cual se estableció que cuando un contribuyente incurra en mora de pagar 6 cuotas sucesivas de la valorización, le será aplicado la cláusula aceleratoria, expirando de forma automática el plazo del que est é disfrutando para la amortización de la contribución y, en consecuencia, a partir de la caducidad, el interés moratorio se liquidara sobre la parte insoluta de la deuda.
El municipio no tenía facultad para aplicar o no la cláusula aceleratoria, ya que, por disposición del Concejo Municipal, esta debía aplicarse extinguiendo a utomáticamente el plazo, haciendo exigible la obligación en su totalidad.
La contribución de valorización para la demandante, según la tesis
aceleratoria, ya que, por disposición del Concejo Municipal, esta debía aplicarse extinguiendo a utomáticamente el plazo, haciendo exigible la obligación en su totalidad.
La contribución de valorización para la demandante, según la tesis del juzgado de primer grado y aplicando correctamente el termino de pago mensual, le era exigible, según la Resolución 3 de 2015, a partir del 29 de enero del 2016. Como ella incurrió en mora de 6 cuotas consecutivas desde la primera cuota, le es aplicable la cláusula aceleratoria, extinguiéndole para ella la posibilidad de pago mensual y, para el Municipio de Armeni a, se extinguió automáticamente la posibilidad de cobro mensual.
Esto quiere decir que, al extinguirse el plazo, con los efectos que tiene la cláusula aceleratoria, al ser una condición resolutoria, el termino de prescripción de la acción de cobro de la contribución de valoración iniciaría desde el día siguiente al pago de la primera cuota mensual, esto es el 30 de enero del 2016. Contando 5 años del término de prescripción, la administración municipal tendríaPágina 8 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00180-01
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hasta el 30 de enero del 2021 para notificar el mandamiento de pago e interrumpir el termino de prescripción.
La decisión recurrida consagra que los términos de caducidad y prescripción sí fueron suspendidos por los Decretos municipales 142
pago e interrumpir el termino de prescripción.
La decisión recurrida consagra que los términos de caducidad y prescripción sí fueron suspendidos por los Decretos municipales 142 y 161 de 2020 y que su aplicación era legal ; en consecuencia, dichos términos fueron suspendidos en total por el termino de 5 meses.
Así, sería procedente calcularlos al termino anterior, o sea que, sumándole los 5 meses al t érmino 30 de enero de 2016, el municipio tenía como fecha máxima para notificar el mandamiento de pago hasta el 30 de junio del 2021.
Se pudo probar el en proceso que el mandamiento de pago fue notificado el día 22 de julio del 2021.
Entonces, acogiendo la tesis de la primera instancia, aplicando la norma tributaria territorial completa, en el sentido del querer del Concejo municipal, de igual forma sobre la obligación tributaria operó la prescripción extintiva, por haber pasado 5 años sin que se haya notificado el mandamiento de pago.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
No se presentó pronunciamiento de la parte demandada 8, ni del Ministerio Público.
8 Paso a Despacho(.pdf) NroActua 11Página 9 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00180-01
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5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Cuestión previa – Precedente horizontal
9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
10 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este
cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 10 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00180-01
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Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de su s Salas Primera12 y Segunda de Decisión13, analizó la temática acá debatida, esto es, el conteo del término de prescripción para la acción de cobro coactivo dentro de la contribución de valorización, por lo que, en virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los argumentos y criterios interpretativos allí planteados.
5.3. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configura la prescripción extintiva de la obligación tributaria ni el indebido cobro de los intereses de financiación contenidos en el mandamiento de 6240 del 30 de marzo de 2021?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
financiación contenidos en el mandamiento de 6240 del 30 de marzo de 2021?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
Para arribar a la anterior conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: i) Conteo del término de prescripción de la acción de cobro y ii) El caso concreto.
12 TAQ, Sala Primera de Decisión, MP Luis Carlos Alzate, Sentencia del 13 de abril de 2023, Rad. 63001-3333-006-2022-00190-01.
13 TAQ, Sala Quinta de Decisión, MP Juan Carlos Botina Gómez, Sentencias del 1 y 8 de junio de 2023, Rads. 63001-3333-001-2022-00176-01; 63001-3333-006-202200238-01 y 63001-3333-006-2022-00203-01.Página 11 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00180-01
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5.4. Conteo del término de prescripción de la acción de cobro
El Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha considerado que es a partir del vencimiento del plazo que debe contarse el término de prescripción de la acción de cobro14:
“En el caso en estudio, no se discute que el acto de asignación de la contribución a cargo de la actora quedó ejecutoriado. Sin embargo, al haber fijado este un plazo para el pago de la
“En el caso en estudio, no se discute que el acto de asignación de la contribución a cargo de la actora quedó ejecutoriado. Sin embargo, al haber fijado este un plazo para el pago de la obligación o, lo que es lo mismo, para hacerla exigible, no es la fecha de ejecutoria del acto, sino la de la exigibilidad de la obligación, la que determina el momento a partir del cual debe empezar a correr el término de prescripción de la acción de cobro.
En efecto, como regla general, el término de prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del acto que fija la obligación, porque la ejecutoria de la decisión hace que sea exigible la obligación a cargo del administrado. Sin embargo, en este asunto, la exigibilidad de la obligación no se produjo por la ejecutoria del acto de determinación de la contribución sino por el vencimiento del plazo consagrado para su cumplimiento.
Ahora bien, en el caso sub examine, la Resolución 655 de 17 de marzo de 2004, que asignó a la actora la contribuc ión de valorización, estableció como plazo para el pago de la cuota inicial o del total de la contribución, con descuento del 10%, el 14 de mayo de 2004. Sin embargo, por Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004 este plazo fue ampliado hasta el 11 de junio del mismo año.
14 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia del 25 de junio
año.
14 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia del 25 de junio de 2015, Rad: 54001-2333-000-2012-00030-01(21080). En dicho pronunciamiento se reitera la posición de contar el término desde el vencimiento de plazo para el pago, es decir, desde que se hace exigible la obligaciónPágina 12 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00180-01
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A juicio de la actora, el término de la prescripción de la acción de cobro empezó a correr el 14 de mayo de 2004 , fecha originalmente fijada por la Administración para el pago de la contribución por valorización, pues, en su criterio, el nuevo plazo para el pago del gravamen es un plazo adicional, concedido a todos los contribuyentes obligados a pagar el tributo, que no interrumpe el término de prescripción que ya había empezado a correr. Lo anterior, porque los actos que interrumpen la prescripción de la acción de cobro son solo los previstos en el Estatuto Tributario, y para interrumpir la prescripción no resulta admisible la concesión de plazos adicionales, las amnistías y otros instrumentos.
La Sala observa que no asiste razón a la actora, por cuanto el nuevo plazo para el pago, fijado en la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, no constituye un plazo adicional e independiente
La Sala observa que no asiste razón a la actora, por cuanto el nuevo plazo para el pago, fijado en la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, no constituye un plazo adicional e independiente del señalado en la Resolución 655 de 2004, precisamente porque cuando se expidió la Resolución 1203 de 2004 no había vencido aún el plazo inicialmente fijado para satisfacer la obligación (14 de mayo de 2009).
Lo anterior significa que el plazo para hacer exigible la obligación vencía el 11 de junio de 2004, fecha a partir de la cual empezaba a correr el término de p rescripción de la acción de cobro. En consecuencia, el acto que amplió el plazo para el pago de la contribución no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción no solo porque no encuadra dentro de los eventos del artículo 818 del Estatuto Tributario sino porque no puede interrumpirse un término de prescripción que no ha empezado a correr.
Por lo demás, la Resolución 1203 de 2004 no constituye una facilidad de pago en los términos del artículo 814 del Estatuto Tributario15, pues la deuda no era todavía exigible, y por ello para
15 “Artículo 814. Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos
de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar,Página 13 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00180-01
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su pago no era necesario el acuerdo entre la Administración y la actora o que el primero “facilitara” a la segunda el pago de la obligación, con las sanciones e intereses. Se reitera que el nuevo plazo para el pago constituye solo una nueva fecha de exigibilidad de la obligación.
De este modo, al constituirse una nueva fecha de exigibilidad de la obligación para todos los contribuyentes beneficiarios de la Obra 01-2003, no podía la Administración exigir el pago de esta antes del vencimiento o la expiración del nuevo plazo fijado por la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, es decir, antes del 11 de junio de 2004. Ello, de conformidad con el artículo 1553 del Código Civil, conforme con el cual el pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo , lo que significa que es el vencimiento del plazo, el que determina la fecha de exigibilidad de la obligación.
Téngase en cuenta que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, el cual puede ser expreso o tácito16, y comoquiera que para el presente asunto, la Administración expresamente fijó como plazo para el pago de la obligación el 11
cumplimiento de la obligación, el cual puede ser expreso o tácito16, y comoquiera que para el presente asunto, la Administración expresamente fijó como plazo para el pago de la obligación el 11 de junio de 2004 , es esta la fecha a partir de la cual se hizo exigible la deuda y empieza a correr el término de prescripción de la acción de cobro.
De acuerdo con lo anterior, el Municipio tenía hasta el 11 de junio de 2009, para iniciar, con la notificación del mandamiento de pago, el proceso administrativo de cobro de la obligación fiscal insoluta, so pena de que operara la prescripción de la acción de cobro.
Dado que el mandamiento de pago fue notificado a la demandante el 26 de mayo de 2009, se interrumpió la prescripción y, en
siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. […]”
16 Artículo 1551 del Código CivilPágina 14 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00180-01
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consecuencia, fue oportuna la actuación de la Administración tendiente a la ejecución de las obligaciones fiscales insatisfechas por concepto de contribución de valorización. Por lo mismo, no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción de la
consecuencia, fue oportuna la actuación de la Administración tendiente a la ejecución de las obligaciones fiscales insatisfechas por concepto de contribución de valorización. Por lo mismo, no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por la demandante contra el mandamiento de pago, como lo decidió el Tribunal”17
5.5. El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el
Tribunal encuentra:
1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, aportó
los siguientes documentos18:
1.1. Copia del mandamiento de pago 6240 del 30 de marzo de 2021, expedido por el Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Armenia, mediante el cual se ordenó librar orden de pago, a través del proceso administrativo de cobro coactivo en favor de dicha entidad territorial y a cargo de la demandante, por los siguientes valores: $552.324, por concepto de no pago de la contribución de valorización; $215.315, por concepto de no pago de intereses de financiación ; intereses moratorios causados desde el moment o que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se verifique el pago total, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida en
17 CE, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia del 29 de octubre de 2014, Rad: 05001-23-31-000-2009-01517-01(20400).
18 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y
octubre de 2014, Rad: 05001-23-31-000-2009-01517-01(20400).
18 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento/SA63001-3333-005-2022-00180-01/ Archivo 003.1Página 15 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00180-01
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el artículo 635 del Estatuto Tributario y, finalmente, por los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivas las obligaciones. Todo ello, conforme a la obligación contenida en factura 7128750. Dicha decisión fue notificada, según la demanda, el 22 de julio de 2021.
1.2. Escrito de excepciones al mandamiento de pago 6240 del 30 de marzo de 2021, dentro del cual se propusieron: i) Prescripción de la acción de cobro de la obligación de pago de la contribución por valorización y ii) Falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria por inexistencia del hecho generador de la contribución de valorización y por no causación de interés de financiación. Dichas excepciones fueron presentadas mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2021.
1.3. Resolución 1009 del 23 de agosto de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVEN EXCEPCIONES EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO MANDAMIENTO DE PAGO No. 6240 DEL 30 DE MARZO DE 2021 ”, en la que se resolvió declarar
DE LA CUAL SE RESUELVEN EXCEPCIONES EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO MANDAMIENTO DE PAGO No. 6240 DEL 30 DE MARZO DE 2021 ”, en la que se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y, como consecuencia de ello, seguir adelante con la ejecución. Según lo aportado, dicha decisión administrativa fue notificada o puesta en conocimiento, vía correo electrónico, el día 31 de agosto de 2021.
1.4. Recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución 1009 del 23 de agosto de 2021, interpuesto por la interesada.
1.5. Resolución 6233 del 25 de octubre de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de Reposición interpuestoPágina 16 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-333
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