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TA QUI - 63001-3333-005-2022-00189-01-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2022-00189-01-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00189-01

Demandante: Luz Dey Arias Villegas

Demandado: Municipio de Armenia

005-2024-33

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de enero del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda1.

La señora Luz Dey Arias Villegas obrando a través de apoderada judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos2: (I) Resolución No 997 del 20 de agosto de 2021 “Por medio del Cual se Resuelven excepciones en contra del acto administrativo mandamiento de pago No. 5206 del 30 de marzo de 2021” y la; (III) Resolución 6220 del 25 de octubre de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 997 mencionada líneas atrás.

marzo de 2021” y la; (III) Resolución 6220 del 25 de octubre de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 997 mencionada líneas atrás.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se:

Declaren probadas las Excepciones al Mandamiento de Pago especialmente la de Prescripción Extintiva de la Obligación Tributaria por concepto contribución de valorización por haber transcurrido más de 5 años, sin que la administración municipal adelantara la acción de cobro y el indebido cobro de los Intereses de Financiación.

1 Archivo 003Demanda.pdf OneDrive 2 La pretensión encaminada a obtener la anulación del mandamiento de pago No. 5206 del 30 de marzo de 2021 fue rechazada por el a-quo mediante auto del 13 de mayo de 2022. (Archivo 004. AdmiteDda.pdf OneDrive)Se ordene la terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario promovido contra la demandante por concepto de cobro de la Contribución de Valorización y que fuera iniciado mediante el mandamiento de pago No. 5206 del 30 de marzo de 2021.

Fundamento fáctico

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

La señora, Luz Dey Arias Villegas es propietaria del inmueble identificado con Ficha Catastral No. 0101000004990801800000006 ubicado en Armenia, Quindío.

El 22 de julio de 2021, fue notificado a la actora, el Mandamiento de Pago por

Ficha Catastral No. 0101000004990801800000006 ubicado en Armenia, Quindío.

El 22 de julio de 2021, fue notificado a la actora, el Mandamiento de Pago por Cobro Coactivo No. 5206 del 30 de marzo de 2021, por las sumas de: $773.6363 y $297.704 por conceptos de contribución de valorización e intereses de financiación, más intereses moratorios y otros gastos del proceso de cobro, respectivamente.

El 12 de agosto de 2021, se formularon las siguientes excepciones contra el mandamiento de pago cuestionado: “prescripción de la acción de cobro de la obligación de pago de la contribución por valorización ” y “ falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria por inexistencia del hecho generador de la contribución de la valorización y por no causación de intereses de financiación”.

A través de la Resolución número 997 del 20 de agosto de 2021 se declararon no probadas las excepciones propuestas y se ordenó la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo. El referido acto administrativo fue notificado por medio electrónico, el cual tiene fecha de recibido el día 2 de septiembre de 2021.

El 28 de septiembre de 2021 , se interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 997, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 6620 del 25 de octubre de 2021, notificada electrónicamente el día 27 del mismo mes y año.

Concepto de la violación.

La parte actora aduce que los actos demandados desconocen las siguientes disposiciones: Artículos 4º, 29 y 122 Constitucionales; Articulo 3 de la ley 1437

día 27 del mismo mes y año.

Concepto de la violación.

La parte actora aduce que los actos demandados desconocen las siguientes disposiciones: Artículos 4º, 29 y 122 Constitucionales; Articulo 3 de la ley 1437 del 2011; Artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional; artículo 2512 del Código Civil y el literal b del Artículo 42 del Acuerdo Municipal 22 de 2000.

3 Si bien en el hecho cuarto de la demanda se advierte una diferencia en el valor señalado en cifras y letras relacionado con el monto a pagar por concepto de contribución por valorización, de conformidad con las reglas de hermenéutica admitidas por el Consejo de Estado en eventos como el sub examine debe darse prelación al valor o suma escrita en palabras. ( Ver sentencia del 2 de septiembre de 2010 proferida en el proceso 25000-23-24-000-2004-00948-01)Como concepto de la violación expone que el municipio de Armenia dentro del Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo adelantado contra la demandante por concepto de la contribución de valorización le desconoció sus garantías mínimas constitucionales al debido proceso, puesto que no reconoció situaciones jurídicas que le eran favorables al contribuyente como la prescripción extintiva de la obligación tributaria, por haber pasado más de 5 años sin que el municipio a través de su oficina de Ejecuciones Fiscales la ejecutara así como la indebida tasación y cobro de los intereses de financiación.

Como fundamento de lo anterior y después de citar el contenido de las normas que rigen la contribución de valorización del municipio de Armenia, aduce que

ejecutara así como la indebida tasación y cobro de los intereses de financiación.

Como fundamento de lo anterior y después de citar el contenido de las normas que rigen la contribución de valorización del municipio de Armenia, aduce que es a partir del 9 de abril de 2016 que inicia el termino de 5 años para que el Municipio de Armenia pueda hacer exigible la obligación tributaria por valorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, término que transcurrió hasta el 9 de abril de 2021, sin que la administración municipal notificara el mandamiento de pago a la accionante, lo cual solo se produjo el 22 de julio de 2021, como consta en la constancia de notificación personal del mandamiento de pago, configurándose el fenómeno de la prescripción de la obligación tributaria.

Ahora bien, el Concejo Municipal de Armenia a través del Acuerdo No. 062 del 10 de abril de 2016, modificó el artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014, estableciendo una supuesta nueva fecha de pago total de la obligación con un descuento por pronto pago, hasta el 30 de junio de 2016 y mediante este acuerdo se pretendió extender el término de descuento por pronto pago del 8 de abril de 2016 hasta el 30 de junio de 2016, sin tener en cuenta que el término concedido para pronto pago total establecido en el Acuerdo 020 de 2014 ya había expirado y, por consiguiente, había iniciado el término para contabilizar la prescripción de la acción de cobro de la tributaria de 5 años.

En la Resolución No. 997 del 20 de agosto de 2021 “Por medio del cual se resuelven excepciones en contra del acto administrativo mandamiento de pago

de la acción de cobro de la tributaria de 5 años.

En la Resolución No. 997 del 20 de agosto de 2021 “Por medio del cual se resuelven excepciones en contra del acto administrativo mandamiento de pago No. 5206 del 30 de marzo de 2021”, el municipio de Armenia hace mención a la modificación del término que disponían los contribuyentes para el pago de la contribución de valorización, fijándolo hasta el 30 de junio de 2016, por lo que es a partir del 1 de julio de 2016 que empezó a correr el termino de prescripción de la acción de cobro de 5 años, argumento que confirma la tesis en el sentido que la contribución de valorización tenía como fecha de exigibilidad el 8 de abril de 2016, plazo que se pretendió ampliar hasta el 30 de junio del 2016.

La modificación, interrupción o suspensión del término de prescripción de la acción de cobro de la contribución de valorización, desconoce el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, que dispone que el termino de prescripción de la acción de cobro, s olamente se interrumpe por. (I). la notificación del mandamiento de pago. (II). por el otorgamiento de facilidades para el pago; (III) por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. En este entendido el plazo para hacer exigible la obligación tributaria vencía el 8 de abril de 2016, fecha a partir de la cual empezaba a correr el termino de prescripción de la acción de cobro, y, enconsecuencia, el acto que amplio el plazo para el pago de la contribución de valorización no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, ya que no encuadra

cual empezaba a correr el termino de prescripción de la acción de cobro, y, enconsecuencia, el acto que amplio el plazo para el pago de la contribución de valorización no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, ya que no encuadra dentro de los eventos previstos en el artículo 818 del Estatuto Tributario.

Si el Municipio de Armenia a través del Concejo Municipal pretendía ampliar el plazo de pago total de la contribución de valorización del 8 de abril de 2016 hasta el 30 de junio del mismo año, debió expedir el acto administrativo de carácter general, antes del 8 de abril y no con posterioridad a dicha fecha.

De conformidad con lo anterior, señaló que el Decreto Municipal 142 de 2020, en su artículo 5, no suspendió los términos de prescripción, caducidad y firmeza de las actuaciones administrativas, este artículo de forma general utiliza la palabra “término”, pero este puede de forma extensiva aplicarse la suspensión de la prescripción y caducidad, la cual debía ser expresa. De conformidad con lo anterior la suspensión decretada a través del Decreto 142 de 2020, no puede ser aplicada a los procedimientos adminis trativos tributarios, por no estar expresamente establecida y porque el municipio contabilizó en los mandamientos de pago las cuotas causadas durante el supuesto término de suspensión, así como los interés de financiación, lo que permite concluir que los p rocedimientos tributarios no estaban suspendidos, ya que la suspensión establecida es dicho decreto municipal, sin haberse expresado concretamente vulnera el debido proceso administrativo por violación a la seguridad jurídica de los contribuyentes de la contribución de valorización.

establecida es dicho decreto municipal, sin haberse expresado concretamente vulnera el debido proceso administrativo por violación a la seguridad jurídica de los contribuyentes de la contribución de valorización.

Por otra parte, el municipio de Armenia dentro del cobro de la contribución por valorización liquidó y cobró el interés de financiación, interés que no estaba habilitado a cobrar de conformidad con el literal b del Artículo 42 del Acuerdo Municipal 22 de 2000 “Por medio del cual se adopta el estatuto de valorización para el municipio de Armenia”, en donde se establece quienes deben pagar el interés de financiación de la contribución de valorización, de la siguiente forma: b). Los propietarios que gravados por una obra que va a ejecutarse, gocen para la amortización de su obligación de un plazo superior al fijado para la realización de la misma, según el artículo 35 del presente Acuerdo, pero solamente durante el tiempo en que el primer plazo exceda al segund o y sobre el saldo de la contribución que exista al término del plazo para la obra. De la lectura del artículo en mención, se puede claramente concluir que la acusación de intereses de financiación se hace exigible cuando el plazo para amortizar la obligación supera el plazo para la ejecución de las obras, y no antes.

En ese sentido en la parte resolutiva del mandamiento de Pago la administración cobra un valor de $ 297 .704 por concepto de intereses de financiación, y manifiesta que dicha obligación se encuentra contenida en la factura 717584. No obstante, no aclara cuál es el término de causación de dichos intereses, ni el espacio temporal de cuantificación de la financi ación, o la tasa de interés utilizada como base para su liquidación.

No obstante, no aclara cuál es el término de causación de dichos intereses, ni el espacio temporal de cuantificación de la financi ación, o la tasa de interés utilizada como base para su liquidación.

Por lo anterior, concluye que los intereses de financiación no se han causado, porque el plazo para pagar la contribución de valorización no supera el término para la ejecución del plan de obras en su totalidad, puesto que de conformidadcon su autorización la contribución fue distribuida de forma general de acuerdo al plan de obras y se requiere que la totalidad de las obras se terminen y si posteriormente aún se está en pago de la misma, sobre ese pago sí se causarían intereses de financiación.

Contestación de la demanda.4

El ente territorial accionado oportunamente presentó escrito de contestación de la demanda aceptando algunos de los hechos allí formulados y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas y solicitando al despacho que se limite a valorar la legalidad de los actos administrativos demandados y de cara al único cargo formulado que es la prescripción de la acción de cobro.

Propuso las siguientes excepciones de mérito:

1. Indebida formulación de los cargos, el presente litigio no versa sobre la legalidad del acuerdo 062 de 2016.

Expresa que la justicia contencioso-administrativa es rogada, y en el capítulo de normas violadas y concepto de la violación, se hace un recuento de las normas que rodean el proceso de cobro de la contribución por valorización, determinada en el Acuerdo 02 0 de 2014; esgrimiendo frente a cada una de ellas quejas o reclamos, tachándolas de ilegales, indebidamente fundadas o violatorias de

que rodean el proceso de cobro de la contribución por valorización, determinada en el Acuerdo 02 0 de 2014; esgrimiendo frente a cada una de ellas quejas o reclamos, tachándolas de ilegales, indebidamente fundadas o violatorias de derechos fundamentales, lo anterior especialmente de cara al Acuerdo 062 de 2016 y los decretos que suspendieron los térmi nos en sede administrativa y judicial, así se encuentra que la parte accionante pretende tachar de ilegalidad los actos demandados fundamentando su ilegalidad en otros actos que no demandó, lo cual resulta contrario al principio de justicia rogada, en virt ud del cual no le es permitido al juez de lo contencioso administrativo, confrontar el acto acusado con disposiciones no invocadas en la demanda, ni atender conceptos de violación diferentes a los en ella contenidos. En ese orden de ideas como en el caso c oncreto se aduce que los actos demandados son ilegales ya que los actos que le sirven de fundamento también lo son, se está sometiendo al operador jurídico y a la demandada a revisar la legalidad a unos actos que no han sido impugnados.

En ese orden de ideas, si se aceptaran los argumentos del actor de cara a la ilegalidad del Acuerdo 062 de 2016 y de los decretos de suspensión de términos, lo procedente sería demandarlos por vía del medio de control de la simple nulidad; para luego de declararse su nulidad demandar los presentes actos administrativos.

Por consiguiente, la administración municipal no podía inobservar actos administrativos con fuerza vinculante que fundamentan el cobro de la contribución por valorización, lo que gozan en su mayoría de validez y vigencia

administrativos.

Por consiguiente, la administración municipal no podía inobservar actos administrativos con fuerza vinculante que fundamentan el cobro de la contribución por valorización, lo que gozan en su mayoría de validez y vigencia a la fecha de la presentación del presente escrito, incluso con fallos recientes en donde se ha declarado la legalidad tanto de los Acuerdo 020 de 2014 y ss. como de los actos administrativos r ecientes relativos a la suspensión de liquidación

4 SAMAI JUZGADO ÍNDICE 005de los intereses moratorios. En ese orden de ideas, de acuerdo con el artículo 6º y 121 de la Constitución Política, los servidores públicos que se encuentran realizado las actividades de cobro coactivo de los saldos insolutos a favor del Municipio de Arme nia, no tenían otra alternativa que observar y acatar las normas vinculantes que para dicho ejercicio debían tener en cuenta y cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, por lo que, proceder en sentido contrario sería una conducta no solo discipl inable y constitutiva de responsabilidad fiscal por parte del servidor responsable.

Se concluye de todo lo anterior que la legalidad de los actos, la acción de cobro no ha prescrito y los actos administrativos que la sustentan son legales, en ese entendido la factura que liquida el monto individual de cada predio por contribución de valorización constituye el título objeto de ejecución mediante el proceso de cobro coactivo. De manera que, en el evento en que el contribuyente o deudor moroso no cancele el valor de la obligación, la administración municipal procede a decretar y practicar las medidas cautelares de embargo y secuestro para obtener de manera forzosa el recaudo de la misma

contribuyente o deudor moroso no cancele el valor de la obligación, la administración municipal procede a decretar y practicar las medidas cautelares de embargo y secuestro para obtener de manera forzosa el recaudo de la misma y, si es del caso, adelantar el proceso de cobro coactivo con la finalidad de satisfacer la obligación adeudada.

Refiere que en el caso concreto del Municipio de Armenia, atendiendo los plazos iniciales otorgados para el pago de la contribución de valorización y sus modificaciones, se tiene que los contribuyentes disponían para la cancelación total de la obligación hasta el 30 de junio de 2016; y, por consiguiente, a partir del 1º de julio de 2016 empezó a correr el término de cinco (5) años para que la administración ejecutara el cobro de las obligaciones contenidas en las facturas e interrumpiera el término de pre scripción a través de la notificación de los respectivos mandamientos de pago. En consecuencia, el 1º de julio de 2021 sería la fecha en que opera la prescripción de las obligaciones de la contribución de valorización.

Ahora bien, con ocasión a la propagación del virus COVID -19, se profirieron varias normas encaminadas a conjurar la pandemia y garantizar la prestación en los servicios públicos, encontrándose entre ellas el Decreto Legislativo número 491 del 18 de marzo de 2020 en cuyo artículo 6 se estableció la posibilidad de suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, el municipio acatando las directrices del orden nacional profirió diversos decretos que dieron lugar a la suspensión de términos desde el 24 de marzo hasta 24 de agosto de 2020. De esta forma, si la administración

sede administrativa, el municipio acatando las directrices del orden nacional profirió diversos decretos que dieron lugar a la suspensión de términos desde el 24 de marzo hasta 24 de agosto de 2020. De esta forma, si la administración tributaria municipal no ejecutaba las acciones previstas en el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, el término de prescripción d e la contribución de valorización operaría el 1º de diciembre de 2021, es decir, la Tesorería del Municipio de Armenia disponía hasta el 30 de noviembre de 2021 para interrumpir la prescripción de la contribución de valorización a través de la notificación de los respectivos mandamientos de pago, notificación de forma personal, por correo o mediante publicación de aviso en página web. En ese sentido, no ha operado la prescripción de la acción de cobro si se tiene en cuenta que conforme a la jurisprudencia d el Consejo de Estado dicho termino corre a partir del 30 de junio de 2016, no del 8 de abril de ese mismo año como indicala demandante, y que los términos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos por un término de 5 meses, conforme el Decreto Legislativo 491 de 2020 y los Decretos municipales números 142 de 2020 y Decreto 276 del 2020.

Sobre el interés de financiación, es bueno tener en cuenta que el parágrafo del artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014 refirió el interés de financiación al expresar que en cualquier momento el contribuyente que se encuentre al día con los pagos de la contribución de valorización y desee cancelar el valor total del saldo adeudado, podrá acercarse a las instalaciones de la Tesorería General donde le será liquidado dicho monto, incluido el descuento del factor de financiación,

pagos de la contribución de valorización y desee cancelar el valor total del saldo adeudado, podrá acercarse a las instalaciones de la Tesorería General donde le será liquidado dicho monto, incluido el descuento del factor de financiación, toda vez que se entenderá como un pago anticipado, esta norma previó que quienes, a pesar de estar cancelando en cuotas mensuales con factor de financiación, podrán pagar de forma anticipada haciéndose el respectivo descuento por dicho concepto.

A su turno, el Acuerdo 62 de 2016 modificó el artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014, y en el inciso segundo del parágrafo del artículo 22 previó que los intereses de mora se causarán sobre el equivalente al capital presente en las cuotas mensuales vencidas, es decir, durante el tiempo de las 60 cuotas del pago a partir de las fechas de vencimiento establecidas (30 de junio de 2016, 31 de marzo de 2017, 30 de marzo de 2018, 29 de marzo de 2019, 31 de marzo de2020), y también previó el descuento del factor de financiación para quienes cancelaran de forma anticipada.

Posteriormente, en virtud de las facultades previstas en el parágrafo segundo del artículo 2 y 7 del Acuerdo 020 de 2014, el Consejo Municipal de Valorización profirió la Resolución N.º 003 del 9 de noviembre de 2015 por medio de la cual se ajustó el monto de distribución a $142.400.000.000 y se establecieron fechas de pago por cuotas y descuentos por pronto pago. Encontrándose que se definieron los porcentajes de descuentos y fechas por pronto pago y se determinaron las fechas de pago de los pagos por cuot as y

establecieron fechas de pago por cuotas y descuentos por pronto pago. Encontrándose que se definieron los porcentajes de descuentos y fechas por pronto pago y se determinaron las fechas de pago de los pagos por cuot as y además los intereses de financiación e intereses moratorios, observándose además en éste último que el interés de financiación se proyectaba durante las 60 cuotas, causándose intereses moratorio, sin embargo, teniendo en cuenta que el Acuerdo 197 de 2 021 modificó la fecha desde la cual se causa el interés moratorio, estableciendo que se empezaría a contar desde el 1º de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023, no obstante, el interés de financiación quedó incólume, es decir, su causación y liquidación se incorporó en la misma factura de la contribución de valorización y a la fecha de hoy el parágrafo primero del artículo 9 la Resolución 003 de 2015 se encuentra vigente y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento.

Sentencia apelada5.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 23 de enero de 2023 resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas a la parte actora.

5 SAMAI JUZGADO ÍNDICE 0012Para fundamentar su decisión el a Quo, indicó que se abstendría de pronunciarse de fondo respecto a la suma discutida por concepto de intereses, toda vez que dicha controversia debió plantearse en sede administrativa y dicho aspecto no está probado en el p roceso, además, ya que de conformidad con la normativa tributaria, el mandamiento de pago se libra cuando ya se ha establecido con

dicha controversia debió plantearse en sede administrativa y dicho aspecto no está probado en el p roceso, además, ya que de conformidad con la normativa tributaria, el mandamiento de pago se libra cuando ya se ha establecido con claridad que el usuario es deudor tributario, pues el trámite administrativo previo, se ha realizado en debida forma y respetando las etapas procesales y los derechos del usuario; por lo que, solo es posible que se declare la ausencia de responsabilidad tributaria del deudor cuando el título ejecutivo no es claro, expreso y exigible y cuando la tasación del monto de la deuda s e realizó sin observar las reglas que la ley tributaria impone, es decir, limita la defensa en asuntos no analizados en la etapa de investigación, no siendo el proceso judicial la oportunidad de controvertir situaciones propias del trámite previo al cobro coactivo.

Ahora bien, frente al problema jurídico principal, después de efectuar algunas referencias sobre las generalidades del proceso de cobro coactivo, la prescripción de la acción de cobro y su suspensión, concluyó que el mandamiento de pago expedido por una en tidad pública, el cual contiene obligaciones monetarias a favor del Estado, es un título ejecutivo que debe hacer efectivo la entidad a través de las facultades otorgadas por el legislador en el procedimiento administrativo de cobro coactivo, pudiendo reca udar esas obligaciones sin necesidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa, siempre y cuando no hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria del acto administrativo que así lo disponga, pues de lo contrario operaria el fenómeno de la prescripción del cobro de la acción y perdería su exigibilidad.

cuando no hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria del acto administrativo que así lo disponga, pues de lo contrario operaria el fenómeno de la prescripción del cobro de la acción y perdería su exigibilidad.

Descendiendo al caso concreto, indicó que la obligación tributaria cuyo pago se exige a la demandante surgió con la aprobación del Acuerdo Municipal No. 20 del 23 de octubre de 2014, en donde el Concejo Municipal dispuso decretar el cobro de una contribuci ón de valorización para financiar la construcción del plan de obras de interés público, desarrollo urbano e importancia estratégica, contemplado en el artículo 143 del P.O.T., estableciéndose igualmente en el mismo acuerdo la posibilidad de pago del tribut o hasta en 60 cuotas y un conjunto de descuentos por pronto pago.

Agregó que la Alcaldesa reglamentó el referido Acuerdo a través del decreto 082 del 23 de julio de 2015 y la resolución No. 003 del 9 de noviembre de 2015; encontrándose que en esta última se indicó, que el descuento por pronto pago del total de la obliga ción sería del 15% hasta el 8 de abril de 2016 y del 10% para pago a 5 cuotas anuales hasta el mes de marzo de 2020, por lo que en consecuencia la fecha de exigibilidad de la obligación tributaria inició el 8 de abril de 2016 para el pago total y el 4 de febrero de ese año para la primera cuota a plazos.

Siguiendo dicha interpretación podría pensarse que asiste la razón a la actora cuando considera que la prescripción de la acción de cobro debe contabilizarse

a plazos.

Siguiendo dicha interpretación podría pensarse que asiste la razón a la actora cuando considera que la prescripción de la acción de cobro debe contabilizarse desde ese punto, no obstante, destacó que a través del Acuerdo 062 el ConcejoMunicipal modificó el artículo 22 del acuerdo 20 de 2014, en el sentido de ampliar las fechas de pago de la obligación tributaria con descuento del 15% por pago total y 10% para pago a cuotas, hasta el 30 de junio de 2016, por tanto el inicio del término d e prescripción del pago de la contribución por valorización ya no es el 8 de abril, sino el 30 de junio de 2016.

Por lo expuesto concluyó entonces que la fecha para iniciar el conteo de la prescripción fue el 1 de julio de 2016 feneciendo el mismo día y mes, pero del año 2021, por lo que, en principio se entendería que al haberse notificado el mandamiento de pago el 22 siguiente, este fue extemporáneo, no obstante en virtud al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada en todo el territorio nacional, como consecuencia de la pandemia de COVID -19, se profirió el Decreto 491 de 2020 que autorizaba la s uspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales y valiéndose de la referida autorización el municipio de Armenia expidió, inicialmente, el decreto 142 del 20 de marzo de 2020, en donde dispuso suspender los términos que corrían desde el día 24 de marzo hasta el 30 de abril, en lo referente a la intervención de los particulares y servidores públicos ante la administración

142 del 20 de marzo de 2020, en donde dispuso suspender los términos que corrían desde el día 24 de marzo hasta el 30 de abril, en lo referente a la intervención de los particulares y servidores públicos ante la administración municipal; posteriormente, el 16 de abril, expidió el Decreto 161, en el cual se determinó suspender l os términos de las actuaciones de los procedimientos generales y especiales que se llevaran a cabo en el sector central del Municipio de Armenia hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria, los cuales fueron reanudados en la entidad territorial a través del decreto municipal 276 de 2020 a partir del 24 de agosto de ese año.

En ese sentido los plazos de prescripción de la contribución a la valorización ya no fenecen el 1 de julio de 2021, sino 5 meses después, esto es el 1 de diciembre de ese año, por tanto, la notificación del

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