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TA QUI - 63001-3333-005-2022-00213-01-(10-10-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2022-00213-01-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00213-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ROBERTO CARDONA JARAMILLO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

INSTANCIA: SEGUNDA

ASUNTO: NULIDAD ACTOS JURISDICCIÓN COACTIVA –

VALORIZACIÓN ARMENIA

0188-002-2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante, en contra de la sentencia del 23 de enero de 20231 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

2.1. DEMANDA2: ROBERTO CARDONA JARAMILLO , actuando a través de apoderado judicial y por medio de escrito de demanda solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones Nro. 0995 del 20 de febrero de 2021 por medio de la cual se resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago y 6562 del 29 de octubre de 2021 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la primera resolución mencionada.

mandamiento de pago y 6562 del 29 de octubre de 2021 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la primera resolución mencionada.

A título de restablecimiento del derecho pretende que se declaren probadas las excepciones al mandamiento de pago en especial la de prescripción de la obligación tributaria por concepto de valorización luego que han transcurrido más de 5 años sin que la administración municipal adelante la acción de cobro y el indebido cobro de los intereses de financiación. De igual manera, solicitó la terminación y archivo del proceso administrativo tributario en contra del demandante.

Como hechos que soportan la demanda y que interesan al proceso afirmó, en síntesis, que el señor Roberto Cardona Jaramillo es propietario del inmueble identificado con Nro . de ficha catastral 01060000001720902900000041 ubicado en el Municipio de Armenia Q. El día 30 de marzo de 2021 el Municipio de Armenia citó al demandante para la notificación personal del mandamiento de pago por cobro coactivo Nro. 1309 por concepto de contribución por valorización sobre el predio de su propiedad. El 07 de julio de 2021 el demandante presentó escrito de excepciones al mandamiento de pago invocando la prescripción de la acción de cobro e inexistencia del título ejecutivo por carencia de la obligación tributaria del hecho generador y por no causación de intereses de financiación. A través de la Resolución Nro. 0995 del 20 de agosto de 2021 el Municipio de Armenia resolvió declarar no probadas las excepciones y ordenó continuar con la ejecución. El 27 de septiembre de 2021 el demandante interpuso recurso de

de 2021 el Municipio de Armenia resolvió declarar no probadas las excepciones y ordenó continuar con la ejecución. El 27 de septiembre de 2021 el demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución Nro. 0995 de 2021, el cual fue despachado desfavorablemente.

1 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 012 2 OneDrive archivo Nro. 01 y 05Página 2 de 11

RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00213-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ROBERTO CARDONA JARAMILLO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

INSTANCIA: SEGUNDA

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3: Sostuvo el ente territorial que la fecha límite para el pago de la contribución por valorización fue el 30 de junio de 2016, momento a partir del cual empezó a correr el término de cinco (5) años para ejecutar el cobro de las obligaciones tributarias, por tanto el 1 de julio de 2021 debió ser la fecha en la que operaba la prescripción de las mismas, sin embargo, con ocasión de la declaratoria de emergencia por el Covid 19 y el Decreto Legislativo Nro. 0491 del 18 de marzo de 2020, el Municipio de Armenia dispuso el aislamiento preventivo y suspendió los términos a través de los Decretos Nros. 142 y 161 de ese año, incluyendo los de caducidad, prescripción y firmeza, mismos que estuvieron suspendidos hasta el 24 de agosto de 2020; por tanto, afirmó que el término de prescripción se extendió hasta el 1

incluyendo los de caducidad, prescripción y firmeza, mismos que estuvieron suspendidos hasta el 24 de agosto de 2020; por tanto, afirmó que el término de prescripción se extendió hasta el 1 de diciembre siguiente, interrumpiéndose con la notificación del mandamiento de pago realizado antes de esa fecha. Propuso como excepciones de fondo: “Indebida formulación de los cargos, el presente litigio versa sobre la legalidad del Acuerdo 062 de 2016” y “Legalidad de los actos, la acción de cobro no ha prescrito y los actos administrativos que la sustentan son legales”.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4: El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 23 de enero de 2023 resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que: “De acuerdo con lo regulado en la normativa tributaria, el mandamiento de pago se ordena cuando ya se ha establecido con claridad que el usuario es deudor tributario, pues el trámite administrativo previo, entiende la ley, se ha realizado en debida forma y respetando las etapas procesales y los derechos del usuario; por lo que solo es posible que se declare la ausencia de responsabilidad tributaria del deudor cuando el título ejecutivo no es claro, expreso y exigible y cuando la tasación del monto de la deuda se realizó sin observar las reglas que la ley tributaria impone, es decir, limi ta la defensa en asuntos no analizados en la etapa de investigación, no es la oportunidad de controvertir situaciones propias del trámite previo al cobro coactivo. Siendo así, la prescripción de la obligación tributaria si es objeto de análisis a través de l presente medio de control,

oportunidad de controvertir situaciones propias del trámite previo al cobro coactivo. Siendo así, la prescripción de la obligación tributaria si es objeto de análisis a través de l presente medio de control, pues se trata de la exigibilidad del mismo, mas no la suma establecida por intereses, toda vez que ella debió agotarse en sede administrativa, situación que al parecer no sucedió, o al menos no está probado en el proceso. Ahora bien, la prescripción de la obligación tributaria, ocurre cuando han transcurrido más de cinco (5) años desde su exigibilidad y la notificación del mandamiento de pago, para el caso, al haberse hecho exigible el pago de la contribución a la valorización e l 8 de abril de 2016, extendido, a través del respectivo acto administrativo, al 30 de junio de ese año, la prescripción se cumplió el 1 de julio de 2021; empero, con la suspensión de términos de caducidad prescripción y firmeza derivados de la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional por la pandemia del COVID -19, el cual fue acogido por el Municipio durante 5 meses, la prescripción se amplió hasta el 1 de diciembre de 2021, por tanto, al haberse notificado el mandamiento de pago el 15 de junio de ese año, fue dentro del término oportuno; en consecuencia se negaran las pretensiones de la demanda”.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN5: en resumen, indicó que el Juez de Primera Instancia efectuó un inadecuado análisis de las normas aplicables al caso concreto, razón por la cual, a la postre, se negaron las pretensiones de la demanda.

Para soportar dicha afirmación, aseveró que: la obligación tributaria de contribución por

postre, se negaron las pretensiones de la demanda.

Para soportar dicha afirmación, aseveró que: la obligación tributaria de contribución por valorización se hacía exigible a partir del 09 de abril del 2016, es decir, que el término de prescripción del derecho de acción para el cobro de la obligación tributaria empezaba a contabilizarse a partir de fecha (09 de abril de 2016 ) que a consideración del Juzgado de Primera Instancia fue extendida en virtud de la Acuerdo 062 del 10 de abril de 2016, la cual modificó el artículo 22 del Acuerdo Municipal 020 del 23 de octubre de 2014 en el sentido de otorgar mayor término para el descuento por pronto pago; argumento que para la apelante no resulta procedente en el sentido de qu e, si bien es cierto con el Acuerdo 062 del 10 de abril de 2016 extendió el plazo para el descuento por pronto pago de la contribución por valorización, lo cual en su momento result ó ser beneficioso para los contribuyentes que

3 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 05 4 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 012 5 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 014Página 3 de 11

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DEMANDANTE: ROBERTO CARDONA JARAMILLO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

INSTANCIA: SEGUNDA

pretendían aprovechar este descuento, el referido acuerdo no tuvo la capacidad de cambiar la fecha de exigibilidad de la obligación tributaria, considerando que el Acuerdo 062 fue

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

INSTANCIA: SEGUNDA

pretendían aprovechar este descuento, el referido acuerdo no tuvo la capacidad de cambiar la fecha de exigibilidad de la obligación tributaria, considerando que el Acuerdo 062 fue expedido el 10 de abril de 2016, fecha en la cual, ya había empezado a corre r el término de prescripción del derecho de cobro del obligación tributaria, pues tal y como se indicó anteriormente este empezó el 09 de abril de 2016, por lo que la única manera en que se podía cambiar la fecha de prescripción de la acción de cobro era a través de la interrupción del término de prescripción, el cual se encuentra expresamente regulado por el artículo 818 del Estatuto Tributario.

También añadió que si en gracia de discusión se tuviera que los Decretos 142 y 161 de 2020 suspendieron lo s té rminos de las actuaciones administrativas del ente territorial dicha suspensión también debió haberse aplicado a la causación de intereses de financiación por el mismo término en favor del contribuyente como deudor, lo que conlleva a la reliquidación de la obligación disminuyendo los intereses de financiación por los mismo 5 meses.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia.

2.4. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demand ante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 14 de julio de 20236. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 17 de agosto de 2023 se admitió el recurso de

concedió el recurso el 14 de julio de 20236. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 17 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación. Según informe secretarial 7 las partes no allegaron pronunciamiento en segunda instancia y el Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-.

Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente8 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artíc ulos 3209 y 32810

6 SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 015 7 SAMAI registro Nro.011 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. C.P: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001 -23-31-000-1998-03901-01(17605). “(…) se ejerce el

derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consi deraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argum entativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de ap elación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio d ispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las

cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustent arse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”. 9 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la p arte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 10 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Página 4 de 11

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del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 306 11 de la Ley 1437 de 2011

(CPACA).

Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación12, su debida concesión en el efecto suspensivo13 y su admisión14, así como la facultad de la apoderada judicial para proceder en la interposición de la alzada 15, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará.

3.2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, pues se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución Nro. 0995 del 20 de agosto de 2021 por medio de la cual se resolvió las excepciones en contra del mandamiento de pago y la nulidad de la Resolución Nro. 6562 del 29 de octubre de 2021 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que resolvió las excepciones. Ésta última fue notificada, como pudo probarse, el 05 de noviembre de 2021 16, por lo que el plazo máximo para radicar la demanda venció el 06 de marzo de 2022 , no obstante, ese día fue no hábil (domingo) por lo

pudo probarse, el 05 de noviembre de 2021 16, por lo que el plazo máximo para radicar la demanda venció el 06 de marzo de 2022 , no obstante, ese día fue no hábil (domingo) por lo que se extiende al día siguiente, esto es 07 de marzo de 2022 fecha en que efectivamente se radicó la demanda17; por lo que la misma fue radicada en debida forma de conformidad con lo indicado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA18.

En el caso examinado y en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe al acto administrativo proferido en relación con un predio de propiedad del demandante, de allí que le asista todo el interés en acudir a este proceso y se encuentre acreditado este requisito, luego que se encuentra en discusión el reconocimiento de un derecho subjetivo en cabeza suya.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la entidad demandada fue quien expidió los actos administrativos demandados, por lo que también se halla cumplido este presupuesto.

3.3. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA PARA RESOLVER.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia bajo el entendido que existió una inadecuada contabilización del término prescriptivo de la acción de cobro coactivo?

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas

prescriptivo de la acción de cobro coactivo?

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas aplicables del Estatuto Tributario, del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 11 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 12 SAMAI -JuzgadoNro. 014 13 SAMAI – JuzgadoNro. 015 14 SAMAI registro Nro. 06 15 Onedrive archivo Nro. 3.2 16 OneDrive archivo Nro. 03 fl. 057 17 OneDrive archivo Nro. 01 fl. 02 18 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro ( 4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)”.Página 5 de 11

contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)”.Página 5 de 11

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DEMANDANTE: ROBERTO CARDONA JARAMILLO

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8.5. En el caso concreto se confirmará la providencia apelada, pues se encontró probado que, en efecto, no había ocurrido el fenómeno prescriptivo de la acción de cobro, cuando se profirió el mandamiento de pago.

En el caso examinado, por medio de sentenc ia del pasado 23 de enero de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, contrario a lo sostenido por el demandante, para cuando el Municipio de Armenia libró y notificó el mandami ento ejecutivo por concepto de contribución por valorización, no había ocurrido el fenómeno prescriptivo.

Notificada la sentencia de primera instancia, la actora manifestó su oposición mediante el recurso de alzada insistiendo en que, i) la Juez de Primera Instancia calculó erróneamente el término que tenía el Municipio para iniciar la acción de cobro y, ademá s ii) si en gracia de discusión se tiene que existió suspensión del término prescriptivo en virtud de los Decretos Municipales Nros. 142 y 161 de 2020, dicha suspensión también debió haberse aplicado a la

discusión se tiene que existió suspensión del término prescriptivo en virtud de los Decretos Municipales Nros. 142 y 161 de 2020, dicha suspensión también debió haberse aplicado a la causación de intereses de financiación por el mismo término, en favor del contribuyente como deudor.

Pues bien, en aras de resolver el recurso de alzada en el caso concreto, debe iniciarse por recordar que, el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 dispone que: “(…) Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, d el nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario (…)”.

A su vez, la Corte Constitucional –en sentencia C -666 de 2000 - sostuvo que la Jurisdicción Coactiva es: “(…) un "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales (…)”.

Dicho lo anterior, debe considerarse que, tal y como lo sostuvo la Corte guardiana de la

recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales (…)”.

Dicho lo anterior, debe considerarse que, tal y como lo sostuvo la Corte guardiana de la Constitución en sentencia C -919 de 2002 19, en el proceso de jurisdicción coactiva, no hay incertidumbre de la obligación fiscal en cabeza del Administrado y, en favor del Estado, sino

19 Corte constitucional. Sentencia C919 de 2002. “(...) 3.1 Una de las diferencias existentes entre lo que disponía la Constitución derogada y la de 1991 en cuanto a las atribuciones del Contralor General de la República, es, precisamente, que aquella (artículo 60) no incluía la función de “ejercer la jurisdicción coactiva” respecto de quienes se hubiere establecido responsabilidad en su gestión fiscal y deducido un “alcance” a consecuencia de su gestión oficial. Siendo ello así, surge entonces con claridad que adelantar los procesos respectivos de carácter ejecutivo para reintegrar al patrimonio público dineros de propiedad del Estado o de entidades suyas, así como, en algunos casos, las sumas en que se haya fijado el resarcim iento de perjuicios a favor del Estado, no es una actividad ajena a la Contraloría General de la República sino que, por el contrario, constituye una de las materias fundamentales de su función. No culmina la actividad de la Contraloría con el simple examen de las cuentas, ni s e detiene tan sólo en la “vigilancia de la función fiscal”, ni se limita a la exigencia de informes a los empleados encargados de ella, como antes acontecía.

Ahora se extiende al cobro ejecutivo de las sumas de dinero que adeude el servidor o ex servidor público, e inclusive, el particular, respecto de quien se estableció la existencia de una responsabilidad fiscal a su cargo, cuando voluntariamente no se produce el pago de la acreencia a favor del fisco. Se trata, así, de una atribución nueva que no tenía la Constitución anterior y que, en ese punto, hacía nugat oria la labor desarrollada por la Contraloría General de la República. La nueva normatividad constitucional distingue dos procesos claramente determinados, de naturaleza y objeto diferentes. El primero, de carácter declarativo, en el cual habrá de discut irse con la plenitud de las garantías y con respeto absoluto al derecho de contradicción, si existe o no una responsabilidad de carácter fiscal, esto es, de contenido patrimonial, a cargo de alguien “por la gestión fiscal” que desempeñaba en forma permanente o transitoria. Es este, como se advierte, un proceso de conocimiento en el cual inicialmente existe incertidumbre sobre la existencia de la obligación o su inexistencia, que, por lo mismo, constituye el objeto del debate. A tal incertidumbre se le pone fin con el fallo que para el efecto habrá de proferirse por la Contraloría General de la República. El segundo proceso, a contrario del anterior, no es de carácter declarativo. En él no hay incertidumbre de la obligación fisc al a cargo de alguien y a favor del Estado. Al contrario, ya se sabe quién debe y cuánto como consecuencia de haber sido declarada su responsabilidad

fiscal en un fallo anterior, dotado de firmeza. En este caso, si el obligado no paga ya sea de una sola vez o en la forma que se convenga para el efecto, se parte de la existencia cierta de la acreencia a favor del Estado para procurar su recaudo. No es ya un proceso de conocimiento, sino de ejecución. Es decir, se trata de obtener de manera compulsiva el pago de la obligación o, dicho de otra manera, el objeto de este nuevo proceso es la “realización coactiva del derecho” que ya tiene definida su certeza y que por ello no está sometido a discusión (…)”.Página 6 de 11

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que se trata de un proceso de simple ejecución, en el cual, no se discute la existencia o calidad del título ejecutivo.

En consonancia con lo indicado, el artículo 99 del CPACA preceptúa que, prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, entre otros, “(…) todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el par ágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley (…)”.

Aclarado lo anterior, se tiene que, en el caso concreto, en el Mandamiento de pago número 1309 del 30 de marzo de 202120, se indicó que el título ejecutivo a cobrar lo constituía la factura de contribución por valorización Nro. 7551526 a cargo de Roberto Cardona Jaramillo -la

1309 del 30 de marzo de 202120, se indicó que el título ejecutivo a cobrar lo constituía la factura de contribución por valorización Nro. 7551526 a cargo de Roberto Cardona Jaramillo -la cual, se originó en la autorización legal contenida en la Ley 388 de 1998 y, el Acuerdo Municipal de Nro. 20 de 2014-, en relación con el cobro de dicha contribución.

Pues bien, la obligación tributaria cobrada por la vía coactiva emerge del Acuerdo Municipal Nro. 20 del 23 de octubre de 201421, en el cual el Concejo Municipal dispuso decretar el cobro de una contribución de valorización para “financiar la construcción del plan de obras de interés público, desarrollo urbano e importancia estratégica” contemplado en el artículo 143 del P.O.T. (Acuerdo 019 de 2019).

En los artículos 16 y 17 del referido Acuerdo, se estable ció que “el acto administrativo de liquidación oficial del tributo se podrá emitir como liquidación factura” y contra él procedería el recurso de reconsideración, por lo cual, una vez ejecutoriado, prestaría mérito ejecutivo.

Dicho lo anterior y, ya en relación con el argumento del recurso conforme al cual, se encontraba prescrita la acción de cobro, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 817 del Estatuto Tributario, la prescripción debe contabilizarse así:

“(...) ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las

las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Adm inistradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.” (Negrillas fuera de texto).

También señala el Estatuto Tributario

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