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TA QUI - 63001-3333-005-2022-00214-01-(11-07-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2022-00214-01-(11-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : JOSE MANUEL ECHEVERRI LARA

Demandado : MUNICIPIO DE ARMENIA Radicado : 63001-3333-005-2022-00214-01

Tema: Contribución por valorización – Conteo del término de la prescripción para la acción de cobro coactivo.

Armenia, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia 136 - 2024

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia , proferida en primera instancia el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

1 18_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 16 2 023SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 14Página 2 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00214-01

JOSE MANUEL ECHEVERRI LARA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

JOSE MANUEL ECHEVERRI LARA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE

JOSE MANUEL ECHEVERRI LARA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:

  1. Declarar la nulidad del mandamiento de pago 2225 del 30 de marzo de 2021, mediante el cual se libra orden de pago a través del proceso de cobro coactivo a favor del Municipio de Armenia y a cargo de JOSE MANUEL ECHEVERRI LARA;
  1. Se declare la nulidad de la Resolución 974 del 19 de agosto de 2021, mediante la cual se resolvieron las excepciones en contra del mandamiento de pago;
  1. Se declare la nulidad de la Resolución 6622 del 5 de noviembre de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 974 de 19 de agosto de 2021;
  1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declaren probadas las excepciones al mandamiento de pago, especialmente la de prescripción extintiva de la obligación tributaria por concepto contribución de valorización, por haber transcurrido más de 5 años sin que la administración municipal adelantara la acción de cobro y el indebido cobro de los intereses de financiación;
  1. Se ordene la terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario en contra de la demandante por concepto de cobro de la contribución de valorización, iniciada mediante el mandamiento de pago 225 del 30 de marzo de

20213.

3 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad

concepto de cobro de la contribución de valorización, iniciada mediante el mandamiento de pago 225 del 30 de marzo de 20213.

3 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento/SA63001-3333-005-2022-00214-01/ Archivo 003Página 3 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00214-01

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Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó:

“De acuerdo con lo regulado en la normativa tributaria, el mandamiento de pago se ordena cuando ya se ha establecido con claridad que el usuario es deudor tributario, pues el trámite administrativo previo, entiende la ley, se ha realizado en debida forma y respetando las etapas procesales y los derechos del usuario; por lo que solo es posible que se declare la ausencia de responsabilidad tributaria del deudor cuando el título ejecutivo no es claro, expreso y exigible y cuando la tasación del monto de la deu da se realizó sin observar las reglas que la ley tributaria impone, es decir, limita la defensa en

deudor cuando el título ejecutivo no es claro, expreso y exigible y cuando la tasación del monto de la deu da se realizó sin observar las reglas que la ley tributaria impone, es decir, limita la defensa en asuntos no analizados en la etapa de investigación, no es la oportunidad de controvertir situaciones propias del trámite previo al cobro coactivo.

Siendo así, la prescripción de la obligación tributaria si es objeto de análisis a través del presente medio de control, pues se trata de la exigibilidad del mismo, mas no la suma establecida por intereses, toda vez que ella debió agotarse en sede administrativa, situación que al parecer no sucedió, o al menos no está probado en el proceso.

Ahora bien, la prescripción de la obligación tributaria, ocurre cuando han transcurrido más de cinco (5) años desde su exigibilidad y la notificación del mandamiento de pago, para el caso, al haberse hecho exigible el pago de la contribución a la valorización el 8 de abril de 2016, extendido, a través del respectivo acto administrativo, al 30

4 024SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 17 5 20_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 19 6 024SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 17Página 4 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00214-01

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de junio de ese año, la prescripción se cumplió el 1 de julio de 2021; empero, con la suspensión de términos de caducidad

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de junio de ese año, la prescripción se cumplió el 1 de julio de 2021; empero, con la suspensión de términos de caducidad prescripción y firmeza derivados de la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional por la pandemia del COVID-19, el cual fue acogido por el Municipio durante 5 meses, la prescripción se amplió hasta el 1 de diciembre de 2021, por tanto, al haberse notificado el mandamiento de pago el 28 de junio de ese año, fue dentro del término oportuno; en consecuencia se negaran las pretensiones de la demanda.”

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7. Como fundamento de reproche, expuso lo siguiente.

a) Prescripción extintiva de la obligación. Al señor JOSE MANUEL ECHEVERRI LARA, se le inicio proceso de cobro coactivo, a través del mandamiento de pago 2225 del 30 de marzo de 2021, notificado hasta 28 de junio de 2021 , como se evidencia en el documento de CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL.

Conforme al Acuerdo 020 del 23 de octubre de 2014 artículo 22, Resolución 003 de 9 de noviembre de 2015 articulo 8 y Acuerdo 062 de 2016 articulo 22 la obligación tributaria de contribución por valorización se hacía exigible a partir del 9 de abril del 2016, es decir que el término de prescripción del derecho de acción para el cobro de la obligación tributaria empezaba a contabilizarse a

valorización se hacía exigible a partir del 9 de abril del 2016, es decir que el término de prescripción del derecho de acción para el cobro de la obligación tributaria empezaba a contabilizarse a partir de esa fecha. Fecha que a consideración del juzgado de primera instancia fue extendida en virtud de la Acuerdo 62 del 10 de abril de 2016, la cual modific ó el artículo 22 del Acuerdo municipal 20 del 23 de octubre de 2014 en el sentido de otorgar mayor término para el descuento por pronto pago. Argumento que no resulta procedente en el sentido de que, si bien es cierto con el Acuerdo 62 de 2016, extendió el plazo para el descuento por pronto pago de la contribución de valorización, lo cual en su

7 20_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 19Página 5 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00214-01

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momento result ó ser beneficioso para los contribuyentes que pretendían aprovechar este descuento, el referido acuerdo no tuvo la capacidad de cambiar la fecha de exigibilidad de la obligación tributaria, considerando que fue expedido cuando ya había empezado a correr el termino de prescripción del derecho de cobro del obligación tributaria, por lo que la única manera en que se podía cambiar la fecha de prescripción de la acción de cobro era a través de la interrupción del término de prescripción, el cual se encuentra expresamente regulado por el artículo 818 del Estatuto Tributario.

De acuerdo a la anterior apreciación del despacho de pr imera

través de la interrupción del término de prescripción, el cual se encuentra expresamente regulado por el artículo 818 del Estatuto Tributario.

De acuerdo a la anterior apreciación del despacho de pr imera instancia, resulta importante aclarar que en ningún momento se puso en tela de juicio la legalidad de los actos administrativos que regulan el tema de la contribución por valorización, pues estos se presumen legales hasta que no haya sentencia de un juez contencioso administrativo que señale lo contrario, por lo que se discute es la mala interpretación y aplicación del Acuerdo 62 del 10 de abril de 2016 a la hora expedir actos administrativos dentro del proceso de cobro coactivo, pues si bien es cierto, el acuerdo es legal y resulta aplicable al caso concreto, la administración municipal no podía interpretar que el referido acuerdo tuvo la capacidad de cambiar la fecha de exigibilidad de obligación tributaria.

De acuerdo con lo anterior, la administración municipal tenía hasta el 9 de abril de 2021 para realizar cobro de la obligación tributaria, so pena de prescribir el derecho de cobro. Situación que se configuró dado que el accionante fue notificado del mandamiento de pago el 28 de junio de 2021.

Si se acogiera la postura del juzgado y se aplicara la suspensión de las actuaciones administrativas establecido en los Decretos 142 y 161 de 2020, en cuanto a la caducidad y prescripción de las obligaciones tributarias en favor del municipio de Armenia c omo acreedor, permitiendo que este pueda cobrar las obligaciones a su favor por valorización, hasta el 30 de diciembre de 2021, por

obligaciones tributarias en favor del municipio de Armenia c omo acreedor, permitiendo que este pueda cobrar las obligaciones a su favor por valorización, hasta el 30 de diciembre de 2021, por haberse suspendido los términos por 5 meses. Claro está, siPágina 6 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00214-01

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resultare también aplicable la modificación del término de pago total realizada por el Acuerdo 62 de 2016. Dicha suspensión también debió haberse aplicado a la causación de intereses de financiación por el mismo término, en favor del contribuyente como deudor, lo que conlleva a la reliquidación de la obligación disminu yendo los intereses de financiación por los mismos 5 meses.

Dicha disminución se debe realizar en virtud del principio de igualdad de las partes dentro del proceso, puesto que lo que le es aplicable a una de las partes también debe ser aplicado a la otra, de no ser así la aplicación de los referidos decretos municipales rompen el equilibrio de la relación jurídico -tributaria entre la administración tributaria municipal y el contribuyente, vulnerando el debido proceso por violación del derecho de igualdad entre las partes dentro del procedimiento administrativo tributario.

En consecuencia, de lo expuesto, solicitó:

“1. Sea Revocada la decisión de fecha del 14 de marzo 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y es su lugar se decida de fondo declarando la Nulidad del Acto Administrativo Mandamiento de Pago No 2225 del 30 de

proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y es su lugar se decida de fondo declarando la Nulidad del Acto Administrativo Mandamiento de Pago No 2225 del 30 de marzo de 2021, mediante el cual se libra Orden de Pago a través del proceso de cobro coactivo a favor del Municipio de Armenia y a cargo del señor JOSÉ MANUEL ECHEVERRI LARA, la Nulidad del Acto Administrativo Resolución No 974 del 19 de agosto de 2021“Por medio del Cual se Resuelven excepciones en contra del acto administrativo mandamiento de pago No 2225 del30 de marzo de 2021” y la Nulidad del Acto Resolución 6622 de fecha 5 de noviembre de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No 974 del 19 de agosto de 2021.

2. Que en consecuencia a título de restablecimiento de derechos se declare probadas las E xcepciones al Mandamiento de Pago especialmente la de Prescripción Extintiva de la Obligación Tributaria por concepto contribución de valorización por haber transcurrido más de 5 años, sin que la administración municipal adelantara la acción de cobro y el indebido cobro de los Intereses de Financiación. De igual forma se ordene la terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario en contra del señor JOSEPágina 7 de 24

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MANUEL ECHEVERRI LARA por concepto de cobro de la Contribución de Valorización, iniciada mediante el mandamiento de

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MANUEL ECHEVERRI LARA por concepto de cobro de la Contribución de Valorización, iniciada mediante el mandamiento de pago N° 2225 del 30 de marzo de 2021.

3. Ahora bien, si el honorable Tribunal Administrativo encuentra que el fallo de primera instancia se ajusta a derecho y no se configuro el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro de la obligación tributaria, por efectos de la suspensión de los términos de caducidad y prescripción por aplicación de los decretos municipales 142 y 161 de 2020, dicha suspensión también sea aplicada en favor del contribuyente y se reliquide la obligac ión contenida en el mandamiento de pago pago 2225 del 30 de marzo de 2021 con la disminución de los intereses de financiación por los 5 meses que estuvieron suspendidos los términos de las actuaciones administrativas de los procedimientos generales y especiales que se llevaban a cabo en el sector central del municipio de Armenia.”

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se presentó pronunciamiento de la parte demandada 8, ni del Ministerio Público.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente

8 Paso a Despacho(.pdf) NroActua 11

para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente

8 Paso a Despacho(.pdf) NroActua 11

9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 8 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00214-01

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a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Cuestión previa – Precedente horizontal

Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de su s Salas Primera12 y Segunda de Decisión13, analizó la temática acá debatida, esto es, el conteo del término de prescripción para la acción de cobro coactivo dentro de la contribución de valorización, por lo que, en virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los argumentos y criterios interpretativos allí planteados.

acción de cobro coactivo dentro de la contribución de valorización, por lo que, en virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los argumentos y criterios interpretativos allí planteados.

5.3. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configura la prescripción extintiva de la obligación tributaria ni el indebido cobro de los intereses de

10 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

12 TAQ, Sala Primera de Decisión, MP Luis Carlos Alzate, Sentencia del 13 de abril de 2023, Rad. 63001-3333-006-2022-00190-01.

13 TAQ, Sala Quinta de Decisión, MP Juan Carlos Botina Gómez, Sentencias del 1 y

de 2023, Rad. 63001-3333-006-2022-00190-01.

13 TAQ, Sala Quinta de Decisión, MP Juan Carlos Botina Gómez, Sentencias del 1 y 8 de junio de 2023, Rads. 63001-3333-001-2022-00176-01; 63001-3333-006-202200238-01 y 63001-3333-006-2022-00203-01.Página 9 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00214-01

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financiación contenidos en el mandamiento de 2225 del 30 de marzo de 2021?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para arribar a la anterior conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: i) Conteo del término de prescripción de la acción de cobro y ii) El caso concreto.

5.4. Conteo del término de prescripción de la acción de cobro

El Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha considerado que es a partir del vencimiento del plazo que debe contarse el término de prescripción de la acción de cobro14:

“En el caso en estudio, no se discute que el acto de asignación de la contribución a cargo de la actora quedó ejecutoriado. Sin embargo, al haber fijado este un plazo para el pago de la obligación o, lo que es lo mismo, para hacerla exigible, no es la

de la contribución a cargo de la actora quedó ejecutoriado. Sin embargo, al haber fijado este un plazo para el pago de la obligación o, lo que es lo mismo, para hacerla exigible, no es la fecha de ejecutoria del acto, sino la de la exigibilidad de la obligación, la que determina el momento a partir del cual debe empezar a correr el término de prescripción de la acción de cobro.

En efecto, como regla general, el término de prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del acto que fija la obligación, porque la ejecutoria de la decisión hace que sea exigible la obligación a cargo del administrado. Sin embargo, en este asunto, la exigibilidad de la obligación no se produjo por la ejecutoria del acto de determinación de la contribución sino por el vencimiento del plazo consagrado para su cumplimiento.

Ahora bien, en el caso sub examine, la Resolución 655 de 17 de marzo de 2004, que asignó a la actora la contribuc ión de valorización, estableció como plazo para el pago de la cuota inicial o del total de la contribución, con descuento del 10%, el 14 de

14 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia del 25 de junio de 2015, Rad: 54001-2333-000-2012-00030-01(21080). En dicho pronunciamiento se reitera la posición de contar el término desde el vencimiento de plazo para el pago, es decir, desde que se hace exigible la obligaciónPágina 10 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

reitera la posición de contar el término desde el vencimiento de plazo para el pago, es decir, desde que se hace exigible la obligaciónPágina 10 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00214-01

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mayo de 2004. Sin embargo, por Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004 este plazo fue ampliado hasta el 11 de junio del mismo año.

A juicio de la actora, el término de la prescripción de la acción de cobro empezó a correr el 14 de mayo de 2004 , fecha originalmente fijada por la Administración para el pago de la contribución por valorización, pues, en su criterio, el nuevo plazo para el pago del gravamen es un plazo adicional, concedido a todos los contribuyentes obligados a pagar el tributo, que no interrumpe el término de prescripción que ya había empezado a correr. Lo anterior, porque los actos que interrumpen la prescripción de la acción de cobro son solo los previstos en el Estatuto Tributario, y para interrumpir la prescripción no resulta admisible la concesión de plazos adicionales, las amnistías y otros instrumentos.

La Sala observa que no asiste razón a la actora, por cuanto el nuevo plazo para el pago, fijado en la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, no constituye un plazo adicional e independiente del señalado en la Resolución 655 de 2004, precisamente porque cuando se expidió la Resolución 1203 de 2004 no había vencido

mayo de 2004, no constituye un plazo adicional e independiente del señalado en la Resolución 655 de 2004, precisamente porque cuando se expidió la Resolución 1203 de 2004 no había vencido aún el plazo inicialmente fijado para satisfacer la obligación (14 de mayo de 2009).

Lo anterior significa que el plazo para hacer exigible la obligación vencía el 11 de junio de 2004, fecha a partir de la cual empezaba a correr el término de p rescripción de la acción de cobro. En consecuencia, el acto que amplió el plazo para el pago de la contribución no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción no solo porque no encuadra dentro de los eventos del artículo 818 del Estatuto Tributario sino porque no puede interrumpirse un término de prescripción que no ha empezado a correr.

Por lo demás, la Resolución 1203 de 2004 no constituye una facilidad de pago en los términos del artículo 814 del Estatuto Tributario15, pues la deuda no era todavía exigible, y por ello para

15 “Artículo 814. Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre , hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar , siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca

Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar , siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañíasPágina 11 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00214-01

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su pago no era necesario el acuerdo entre la Administración y la actora o que el primero “facilitara” a la segunda el pago de la obligación, con las sanciones e intereses. Se reitera que el nuevo plazo para el pago constituye solo una nueva fecha de exigibilidad de la obligación.

De este modo, al constituirse una nueva fecha de exigibilidad de la obligación para todos los contribuyentes beneficiarios de la Obra 01-2003, no podía la Administración exigir el pago de esta antes del vencimiento o la expiración del nuevo plazo fijado por la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, es decir, antes del 11 de junio de 2004. Ello, de conformidad con el artículo 1553 del Código Civil, conforme con el cual el pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo , lo que significa que es el vencimiento del plazo, el que determina la fecha de exigibilidad de la obligación.

Téngase en cuenta que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, el cual puede ser expreso o tácito16, y comoquiera que para el presente asunto, la Administración

la obligación.

Téngase en cuenta que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, el cual puede ser expreso o tácito16, y comoquiera que para el presente asunto, la Administración expresamente fijó como plazo para el pago de la obligación el 11 de junio de 2004 , es esta la fecha a partir de la cual se hizo exigible la deuda y empieza a correr el término de prescripción de la acción de cobro.

De acuerdo con lo anterior, el Municipio tenía hasta el 11 de junio de 2009, para iniciar, con la notificación del mandamiento de pago, el proceso administrativo de cobro de la obligación fiscal insoluta, so pena de que operara la prescripción de la acción de cobro.

Dado que el mandamiento de pago fue notificado a la demandante el 26 de mayo de 2009, se interrumpió la prescripción y, en consecuencia, fue oportuna la actuación de la Administración tendiente a la ejecución de las obligaciones fiscales insatisfechas por concepto de contribución de valorización. Por lo mismo, no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por la demandante contra el mandamiento de pago, como lo decidió el Tribunal”17

de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. […]”

16 Artículo 1551 del Código Civil

17 CE, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia del 29 de octubre de 2014, Rad: 05001-23-31-000-2009-01517-01(20400).Página 12 de 24 Sentencia segunda instancia

17 CE, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia del 29 de octubre de 2014, Rad: 05001-23-31-000-2009-01517-01(20400).Página 12 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00214-01

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5.5. El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el

Tribunal encuentra:

1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, aportó

los siguientes documentos18:

1.1. Copia del mandamiento de pago 2225 del 30 de marzo de 2021, expedido por el Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Armenia, mediante el cual se ordenó librar orden de pago, a través del proceso administrativo de cobro coactivo en favor de dicha entidad territorial y a cargo de la demandante, por los siguientes valores: $1.930.473 por concepto de no pago de la contribución de valorización; $752.667 por concepto de no pago de intereses de financiación ; intereses moratorios causados desde el momento que se hizo exigible l a obligación, hasta cuando se verifique el pago total, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario y, finalmente, por los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivas las obligaciones. T odo ello, conforme a la obligación contenida en factura 7152393. Dicha decisión fue notificada, según la demanda, el día 28 de junio de 2021.

efectivas las obligaciones. T odo ello, conforme a la obligación contenida en factura 7152393. Dicha decisión fue notificada, según la demanda, el día 28 de junio de 2021.

1.2. Escrito de excepciones al mandamiento de pago 225 del 30 de marzo de 2021, dentro del cual se propusieron: i) Prescripción de la acción de cobro de la obligación de pago de la contribución por valorización y ii) Falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria por inexistencia del hecho generador de la contribución de valorización y por no causación de interés de

18 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento/SA63001-3333-005-2022-00180-01/ Archivo 003.1Página 13 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00214-01

JOSE MANUEL ECHEVERRI LARA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

financiación. Dichas excepciones fueron presentadas mediante correo electrónico del 19 de julio de 2021.

1.3. Resolución 974 del 19 de agosto de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVEN EXCEPCIONES EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO MANDAMIENTO DE PAGO No. 2225 DEL 30 DE MARZO DE 2021 ”, en la que se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y, como consecuencia de ello, seguir adelante con la ejecución. Según lo aportado, dicha decisión administrativa fue notificada o puesta en conocimiento, vía correo electrónico,

no probadas las excepciones propuestas y, como consecuencia de ello, seguir adelante con la ejecución. Según lo aportado, dicha decisión administrativa fue notificada o

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