TA QUI - 63001-3333-005-2022-00240-01-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2022-00240-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo
Demandado: Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia el 23 de enero del 2023, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto de la demanda
Pretende la parte actora que se declare:
➢ La nulidad del acto administrativo contenido en el mandamiento de pago No 663 del 30 de marzo de 2021, mediante el cual se libró orden de pago a través del proceso de cobro coactivo a favor del municipio de Armenia y a cargo de la señora LUZ ADRIANA ARCILA AREVALO.
1 Archivo 002, DEMANDA ONEDRIVEPágina 2 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
1 Archivo 002, DEMANDA ONEDRIVEPágina 2 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo
Demandado: Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
➢ La nulidad de la Resolución No o 2865 del 20 de septiembre de 2021 “Por medio del cual se resuelven excepciones en contra del acto administrativo mandamiento de pago No 663 del 30 de marzo de 2021”.
➢ La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 6682 de fecha 12 de noviembre de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No 2865 del 20 de septiembre de 2021.
Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho , pidió se declaren probadas las excepciones al mandamiento de pago, especialmente, la de prescripción extintiva de la obligación tributaria por concepto de contribución de valorización por haber transcurrido más de 5 años, sin que la administración municipal adelantara la a cción de cobro y el indebido cobro de los Intereses de Financiación.
De igual forma, se ordene la terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario en contra de LUZ ADRIANA ARCILA AREVALO por concepto de cobro de la Contribución de Valorización, iniciada mediante el mandamiento de pago N° 663 del 30 de marzo de 2021.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
de la Contribución de Valorización, iniciada mediante el mandamiento de pago N° 663 del 30 de marzo de 2021.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
La parte actora como sustento de las pretensiones relacionó los supuestos fácticos que se sintetizan en los siguientes términos:
1. Que la señora SANDRA ESPERANZA TORRES ABRIL es propietaria del inmueble con ficha catastral número 0107000001260805800000267, ubicado en CARERRA 19 # 25N-50 CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL
SANTA CLARA PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL
MANZANA A LOTE CASA NÚMERO 8 de Armenia, Quindío.
2. Que el día 30 de marzo del 2021 se citó a la accionante para la notificación personal del mandamiento de pago por cobro coactivo número 663, en el predio de la señora LUZ ADRIANA ARCILA AREVALO.Página 3 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo
Demandado: Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
3. Que el mandamiento de pago fue notificado a la señora hasta el día 21 de agosto de 2021 como se evidencia en el documento de notificación personal del mandamiento de pago.
4. Que el valor que estableció la administración por la deuda a su favor fue de $ 5.386.863 por concepto de la contribución de valorización y de $ 2.100.237 por concepto de intereses de financiación, más intereses
4. Que el valor que estableció la administración por la deuda a su favor fue de $ 5.386.863 por concepto de la contribución de valorización y de $ 2.100.237 por concepto de intereses de financiación, más intereses moratorios y otros gastos del proceso de cobro.
5. Que e l día 3 de septiembre del 2021 se envió al Departamento Administrativo de Hacienda Tesorería General y Ejecución Fiscal del municipio de Armenia, a través de correo electrónico , las excepciones al mandamiento de pago número 663 del 30 de marzo de 2021 , fundadas en: 1-excepción de prescripción de la acción de cobro de la obligación de pago de la contribución por valorización, 2 -excepción de falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria por inexistencia del hecho generador de la contribución de la valorización y por no causación de intereses de financiación.
6. Que a través de Resolución número 2865 del 20 de septie mbre de 2021, el Departamento Administrativo de Hacienda Tesorería Fiscal y Ejecuciones Fiscales se resolvieron las excepciones interpuesta s en contra del mandamiento de pago número 663 y se declaró NO PROBADAS las mismas y se ordenó la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo.
7. Que el día 30 de septiembre de 2021, se interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 2865 donde se dio respuesta a las excepciones al mandamiento de pago número 663.
8. Que el recurso de reposición fue resuelto por la Secretaria de Hacienda Tesorería General de l municipio de Armenia, Quindío, a través de Resolución número 6682 del 12 de noviembre de 2021, el cual se recibió
8. Que el recurso de reposición fue resuelto por la Secretaria de Hacienda Tesorería General de l municipio de Armenia, Quindío, a través de Resolución número 6682 del 12 de noviembre de 2021, el cual se recibió al correo electrónico el día 16 de noviembre de 2021.Página 4 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo
Demandado: Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.
La entidad accionada adujo que la administración municipal acoge y aplica las normas vigentes para los asuntos de su competencia, esto es, el Acuerdo 062 de 2016, y demás cuerpos normativos que se encuentran a la fecha vigentes. Señal ó que la fecha límite para el pago de la contribución por valorización fue el 30 de junio de 2016, momento a partir de la cual empezó a correr el término de cinco (5) años para ejecutar el cobro de esas obligaciones tributarias, sin embargo, con ocasión de la emergencia Sanitaria por el Covid 19, y el Decreto Legislativo 491 del 18 de marzo de 2020, el municipio debió suspender los términos a través de los decretos 142 y 161 de ese año, hasta el 24 de agosto de 2020; por tanto , el té rmino de prescripción se extendió hasta el 1 de diciembre de 2021, interrumpiéndose con la notificación del mandamiento de pago realizado antes de esa fecha.
3. SENTENCIA APELADA3
prescripción se extendió hasta el 1 de diciembre de 2021, interrumpiéndose con la notificación del mandamiento de pago realizado antes de esa fecha.
3. SENTENCIA APELADA3
El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. Para ello abordó la normatividad que regula el trámite del proceso coactivo y la procedibilidad de las excepciones al interior del mismo.
En relación con la prescripción argüida por la parte actora, señaló que la misma se encuentra regulada por el artículo 817 del Estatuto Tributario y se materializa si una vez transcurrido el término de cinco (5) años, el funcionario competente no ejerce la facultad de cobro de las acreencias tributarias. Igualmente refirió que el término de prescripción de la facultad de cobro se cuenta a partir del momento en que las obligaciones tributarias se hacen legalmente exigibles.
Seguidamente, expuso que el Concejo Municipal a través del Acuerdo 20 del 2014 aprobó el pago a la contribución de valorización por las obras a desarrollar en el Municipio de Armenia, estipulando descuentos del 15% por el pago total o de 10% por pagos a plazos, esto es 1 cuota anual por 5 años. La administración mediante decreto y resolución estableció la fecha de cumplimiento de tal contribución en el 8
2 Archivo 2 memorial, SAMAI JUZGADO 3 Archivo 10, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAPágina 5 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo
Demandado: Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
de abril de 2016; sin embargo, el Concejo en uso de sus facultades extendió el plazo hasta el 30 de junio, otorgándole con ello más beneficios a los contribuyentes, pues podían pagar su deuda con descuento aun cuando el plazo se hubiera superado; pero en virtud de la emergencia derivada del COVID-19 el Gobierno Nacional otorgó la posibilidad a las entidades públicas de suspender los término s, los que incluían caducidad, prescripción y firmeza, aunque ellos no se determinaran en el acto administrativo municipal. Con todo, el Municipio s í lo estableció en sus decretos y aun si no lo hi zo, con el solo fundamento del decreto nacional 491 era suf iciente para entenderlo; por tanto, el plazo de prescripción se extendió 5 meses más, es decir, hasta el 1 de diciembre de 2021. En ese sentido, la notificación del mandamiento de pago el 21 de agosto, se efectúo dentro del término de ley.
4. LA IMPUGNACIÓN4
La parte demandante manifestó que, de acuerdo con la normatividad aplicable, la obligación tributaria de contribución por valorización se hacía exigible a partir del 09 de abril del 2016, es decir que el término de prescripción del derecho de acción para el cobro de la obligación tributaria empezaba a contabilizarse a partir de l 09 de abril de 2016 , fecha que a consideración del juzgado de primera instancia fue
09 de abril del 2016, es decir que el término de prescripción del derecho de acción para el cobro de la obligación tributaria empezaba a contabilizarse a partir de l 09 de abril de 2016 , fecha que a consideración del juzgado de primera instancia fue extendida en virtud de la Acuerdo 062 del 10 de abril de 2016, la cual modific ó el artículo 22 del Acuerdo Municipal 020 del 23 de octubre de 2014 en el sentido de otorgar mayor término para el descuento por pronto pago.
Argumentó que discute la aplicación del Acuerdo 062 del 10 de abril de 2016 a l momento de expedir actos administrativos dentro del proceso de cobro coactivo, pues si bien es cierto resulta aplicable al caso concreto, la administración municipal no podía interpretar que el referido acuerdo tuvo la capacidad de cambiar la fecha de exigibilidad de obligación tributaria, pues existen causales taxativas para interrumpir el término de prescripción de la acción tributaria.
De acuerdo con lo anterior, la administración municipal tenía hasta el 09 de abril de 2021 para realizar cobro de la obligación tributaria, so pena de prescribir el derecho
4 Índice 11 SAMAIPágina 6 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo
Demandado: Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
de cobro , s ituación que se configur ó dado que la actora fue notificada del mandamiento de pago el 21 de agosto de 2021.
Finalmente, argumentó que la suspensión de términos también debió haberse
Instancia: Segunda
de cobro , s ituación que se configur ó dado que la actora fue notificada del mandamiento de pago el 21 de agosto de 2021.
Finalmente, argumentó que la suspensión de términos también debió haberse aplicado a la causación de intereses de financiación por el mismo término, en favor del contribuyente como deudor, l o que conlleva a la reliquidación de la obligación disminuyendo los intereses de financiación por los mismo s 5 meses. Con base en lo expuesto solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes y el ministerio público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Igualmente, se verific a que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Las razones aducidas por la parte demandante en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 delPágina 7 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo
Demandado: Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
CGP5, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA 6. Por consiguiente, el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente ¿Debe revocarse la decisión de instancia que consideró que la obligación tributaria por concepto de valorización respecto de la señora LUZ ADRIANA ARCILA AREVALO, no estaba prescrita y en su remplazo decretar la citada excepción?
De lo contrario ¿podía el municipio de Armenia realizar el cobro de los intereses de financiación o únicamente la obligación principal, bajo el entendido de que para la fecha de la decisión había operado la extinción de la amortización?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
El Tribunal confirmará la sentencia de instancia porque e l fenómeno jurídico procesal de la prescripción de la acción de cobro no se presentó para el momento en que la deudora ejecutada fue notificada del mandamiento de pago -21 de agosto del 2021-, pues la exigibilidad de la obligación y punto de inicio para el conteo prescriptivo se presenta al extinguirse el plazo otorgado para el pago, lo cual, para el caso concreto , se presentó el 1º de enero de 2021. De esta forma, dicho fenómeno se configuraría al 1º de enero de 2026.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones para resolver el problema jurídico formulado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
fenómeno se configuraría al 1º de enero de 2026.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones para resolver el problema jurídico formulado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. De lo probado en el proceso
Del material probatorio aportado al proceso, se logra constatar lo siguiente (archivo
3.2 ANEXOS - ONEDRIVE):
5 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo
Demandado: Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
✓ La Tesorería General de Ejecuciones Fiscales del Departamento Administrativo de Hacienda con base en la factura de contribución de valorización No. 7164019 libró en contra de la señora Luz Adriana Arcila Arévalo el mandamiento de pago No. 663 de 30 de marzo de 2021, por concepto de capital ($ 5.386.863 m/cte.) e intereses de financiación y moratorios ($ 2.100.237 m/cte.) (pág. 3
de pago No. 663 de 30 de marzo de 2021, por concepto de capital ($ 5.386.863 m/cte.) e intereses de financiación y moratorios ($ 2.100.237 m/cte.) (pág. 3 archivo en cita).
✓ El mandamiento de pago fue notificado a la parte ejecutada el día 21 de agosto del 2021 (según lo indicaron las partes en el contenido de los actos acusados), quien dentro del término de traslado propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro, falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria, y no causación de intereses de financiación. (Archivo ídem, pág. 414).
✓ Mediante Resolución No. 2865 del 20 de septiembre del 2021 respecto del mandamiento de pago 663, el ente demandado resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, declarándolas no probadas. (archivo ídem, pág. 16 a 28).
✓ La señora LUZ ADRIANA ARCILA ARÉVALO interpuso recurso de reposición frente al auto que declaró no probada las excepciones propuestas, recurso que fue resuelto mediante la Resolución No. 6682 del 12 de noviembre del 2021, confirmando en su totalidad la decisión primigenia. (Archivo ídem, pág. 40-48).
4.2. Manifestación de autotutela de la administración; cobro coactivo. Actos susceptibles de control judicial.
El procedimiento de cobro coactivo hace parte de las prerrogativas con las que cuentan las entidades públicas para hacer efectivas sus propias decisiones. Sin embargo siendo un a manifestación de poder de la administración, es también un
susceptibles de control judicial.
El procedimiento de cobro coactivo hace parte de las prerrogativas con las que cuentan las entidades públicas para hacer efectivas sus propias decisiones. Sin embargo siendo un a manifestación de poder de la administración, es también un deber en cabeza de la misma, tal como lo dispone el artículo 98 de la Ley 1437 de 20117.
7 ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligacionesPágina 9 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo
Demandado: Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
Así entonces no es potestativo de la administración procurar el recaudo de las obligaciones existentes a su favor, siendo facultativo únicamente el mecanismo a través del cual lo puede hacer, esto es, acudiendo al cobro coactivo o al aparato jurisdiccional.
En cuanto a la normatividad que rige el procedimiento de cobro coactivo, el artículo 100 del CPACA privilegió la regulación especial para aquellas entidades que cuenten con la misma, y para aquellas que no dispongan de reglas diferenciadas estableció que deben regirse por las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 y del Estatuto Tributario - ET, siendo éste en todo caso, aplicable para el cobro de obligaciones de carácter tributario. Acorde con esto, el artículo 598 de la Ley 788 de
Estatuto Tributario - ET, siendo éste en todo caso, aplicable para el cobro de obligaciones de carácter tributario. Acorde con esto, el artículo 598 de la Ley 788 de 20029 también dispuso que los municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados.
Así entonces, los procesos de cobro coactivo se regulan en gran medida por el Estatuto Tributario, el cual en el Título VIII del Libro Quinto reglamentó el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones (Art 823) que estén contenidas en documentos que cumpl an los presupuestos de un título ejecutivo, es decir que sean obligaciones claras, expresas y exigibles . Esta última disposición guarda congruencia con lo señalado en el artículo 99 del CPACA10 en el que se relacionan los documentos que prestan mérito
creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes. (Resalta la Sala) 8 Mediante sentencia C -1114-03 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de este artículo señalando: “[…] En ese marco, consagrar que el procedimiento tributario nacional se aplique también como procedimiento tributario territorial, es una decisión legítima en cuanto no limita injustificadamente la autonomía de las entidades territoriales. Esto es así porque, por una parte, la misma Carta ha establecido que las competencias que en materia tributaria se reconocen a tales
también como procedimiento tributario territorial, es una decisión legítima en cuanto no limita injustificadamente la autonomía de las entidades territoriales. Esto es así porque, por una parte, la misma Carta ha establecido que las competencias que en materia tributaria se reconocen a tales entidades, se ejercen de acuerdo con la Constitución y la ley.
9 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”.
10 ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:Página 10 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo
Demandado: Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
ejecutivo a favor del Estado, entre ellos los actos administrativos ejecutoriados que impongan en beneficio de una entidad pública la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
Como señala la norma, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, deben cumplir además con el presupue sto establecido en el art. 829 del ET, esto es, estar debidamente ejecutoriados, lo cual tiene lugar cuando: 1. Contra ellos no proceda recurso alguno, 2. Vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, 3. Se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4. Cuando los recursos
ellos no proceda recurso alguno, 2. Vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, 3. Se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
El ET reguló también todo lo concerniente al trámite de las excepciones, desde el término para su interposición, consagrando un listado de aquellas que pueden proponerse (Arts. 830-833) e igualmente determinó los recursos procedentes dentro del proceso de cobro coactivo y las decisiones susceptibles de los mismos (Art. 8331 y 834).
De igual forma , en el artículo 835 se establecieron expresamente los actos susceptibles de control por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos i) el que decide sobre las excepciones y el que ii) ordena llevar adelante la ejecución, pero esta disposición debe leerse en forma conjunta con el artículo 101 del CPACA que además de los ya citados habilitó el control del iii) acto que liquida el crédito.
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que l a finalidad del proceso de cobro coactivo es “la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspecto s propios de la etapa de determinación del impuesto, como son los que atañen a los elementos de la obligación tributaria ”11. Sobre las implicaciones que esto conlleva el Consejo de Estado ha explicado:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que
como son los que atañen a los elementos de la obligación tributaria ”11. Sobre las implicaciones que esto conlleva el Consejo de Estado ha explicado:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley…” 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Se ntencia del 25 septiembre de 2019. Rad. 54001-23-33-000-2014-00076-01 (23437). CP. Milton Chaves García.Página 11 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo
Demandado: Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
“Por tanto, no hay lugar a considerar en esta instancia las posibles objeciones que pudiesen plantearse frente a la legalidad de los actos de determinación del tributo o las sanciones que la Administración hace valer mediante el proceso de cobro coactivo, pues tales o bjeciones debieron plantearse en sede administrativa -y eventualmente judicial - dentro del proceso de expedición de los actos de determinación tributaria o sancionatorios, según el caso (Resalta la Sala)
Así lo ha sostenido la Sala en varias oportunidades. A modo de ejemplo, baste citar la sentencia 2245012:
“Con fundamento en estas disposiciones, la Sala ha señalado en ocasiones anteriores que en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro coactivo solo son demandables ante esta
citar la sentencia 2245012:
“Con fundamento en estas disposiciones, la Sala ha señalado en ocasiones anteriores que en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro coactivo solo son demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden cuestiones de fondo, siempre que estén rel acionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada.
(…)
“...de conformidad con la normativa referida, la Sala observa que si bien la demandante propuso la excepción de falta de título ejecutivo, alegando que el acto ejecutado carecía de fundamento legal, lo cierto es que de los argumentos expuestos se desprende que, en realidad, están dirigidos a cuestionar la legalidad del acto de determinación, lo cual resulta improcedente”13.
4.3. Caso en concreto
Para el Tribunal la decisión de instancia debe confirmarse.
En efecto, f rente a la configuración del mencionado fenómeno derivado de las obligaciones fiscales, el artículo 817 del Estatuto Tributario señala que ello opera en el término de 5 años contados partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 4
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de octubre de 2018, exp. 22450, M.P. Julio Roberto Piza Ro dríguez. En el mismo sentido, ver sentencias del 26 de julio de 2018, exp. 22031, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 1° de junio de 2016, exp. 20165, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
13 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 08 de marzo de 2019. Rad. 19001-23-33-000-2016-00145-01(23392). CP. Milton Chaves García.Página 12 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo
Demandado: Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
Aunado a lo anterior, y conforme lo preceptúa el artículo 818 ibídem, el término prescriptivo se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago y otorgamiento de facilidades de pago, entre otras.
Establecido lo anterior y dando respuesta al problema jurídico planteado en esta providencia, la exigibilidad de la obligación tributaria por concepto de valorización a
otorgamiento de facilidades de pago, entre otras.
Establecido lo anterior y dando respuesta al problema jurídico planteado en esta providencia, la exigibilidad de la obligación tributaria por concepto de valorización a cargo de la actora operó a partir del vencimiento del plazo de pago otorgado en el acto administrativo que impuso la contribución, razón por la cual, es a partir de allí que inicia el respectivo conteo del término prescriptivo . Al respecto, señaló el
Consejo de Estado:
“En el caso en estudio, no se discute que el acto de asignación de la contribución a cargo de la actora quedó ejecutoriado. Sin embarg o, al haber fijado este un plazo para el pago de la obligación o, lo que es lo mismo, para hacerla exigible, no es la fecha de ejecutoria del acto, sino la de la exigibilidad de la obligación, la que determina el momento a partir del cual debe empezar a correr el término de prescripción de la acción de cobro.
En efecto, como regla general, el término de prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del acto que fija la obligación , porque la ejecutoria de la decisión hace q ue sea exigible la obligación a cargo del administrado. Sin embargo, en este asunto, la exi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.