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TA QUI - 63001-3333-005-2022-00261-01-(02-05-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2022-00261-01-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00261-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Wilson Arias Guzmán

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto de la demanda

Pretende la parte actora que se declare la nulidad de la Resolución 136 del 08 de agosto de 2021, por medio de la cual la entidad demandante lo declaró deudor del tesoro público como afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, así como la nulidad de la Resolución 158 del 23 de septiembre de 2021 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial.

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cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial.

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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00261-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Wilson Arias Guzmán

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Como consecuencia de dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la entidad al pago de $46.149.962, suma de la cual se declaró como deudor del tesoro público al accionante, más los intereses y demás emolumentos que le obliguen a cancelar, siempre y cuando se haga efectiva, o proporcional al valor que se obligue a pagar.

De igual forma pidió condenar a la entidad a reconocer los perjuicios materiales ocasionados con la ejecución de la deuda a favor del tesoro público, y las medidas cautelares en contra de sus bienes, así como al pago de los perjuicios morales derivados de ello.

De otro lado solicitó condenar en costas a la entidad demandada.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

La parte actora c omo fundamento de las pretensiones expuso en síntesis lo siguiente:

  • Que se encontraba activo en la institución para el momento de presentación de la demanda y en el año 2005 estaba soltero y sin hijos, motivo por los cuales sus padres fueron afiliados al subsistema de salud de la Policía Nacional de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 numeral d del Decreto 1795 de

2000.

sus padres fueron afiliados al subsistema de salud de la Policía Nacional de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 numeral d del Decreto 1795 de 2000.

  • Que en el año 2016 tuvo una hija de nombre Abby Aileen Arias Alfonso, por lo que procedió a aportar el registro de nacimiento ante la institución y a la dirección de sanidad, tal como se indica en la Resolución 136 del 08 de agosto de 2021, ello con el fin que cesaran los servicios médicos para sus padres, ya que su hija era quien legalmente estaba cobijada con el derecho desde ese momento.
  • Que para estar más seguro de aquella situación en la fecha 2016 comunicó de manera verbal a sus padres señores NANCY SOCORRO GUZMAN MIRA y LIBARDO ARIAS GONZALEZ que ya no tenían derecho al servicio médico, ya que su hija era la beneficiariaPágina 3 de 24

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  • Que pese al aviso realizado, sus padres olvidaron tal situación y accedieron al servicio médico en fechas posteriores, donde no tenían derecho.
  • Que de conformidad con los artículos 18 y 19 del Decreto 1795 de 2000, la Dirección de sanidad de la Policía Nacional era quien debía realizar la baja de la información acerca de los señores NANCY SOCORRO GUZMAN MIRA y LIBARDO ARIAS GONZALEZ, pues le quedaba im posible ingresar al sistema de salud de la Policía Nacional y actualizar la información.

la información acerca de los señores NANCY SOCORRO GUZMAN MIRA y LIBARDO ARIAS GONZALEZ, pues le quedaba im posible ingresar al sistema de salud de la Policía Nacional y actualizar la información.

  • Que de manera extraña la Regional de aseguramiento en salud número 3 de la Policía Nacional profirió la Resolución 136 del 08 de agosto de 2021, en la cual declaran como deudores del tesoro público a su hija ABBY AILEEN ARIAS ALFONSO y a sus padres NANCY SOCORRO GUZMAN MIRA y LIBARDO

ARIAS GONZÁLEZ.

  • Que en tanto se declaró como deudora del tesoro público a su hija menor, interpuso recurso de reposición, dado que los únicos deudores eran sus padres.
  • Que p osterior a la presentación del recurso de reposición la Regional de aseguramiento en salud número 3 profirió la Resolución número 158 del 23 de septiembre de 2021, por la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando la Resolución 136 del 08 de agosto de 2021.
  • Que aunque en la nueva resolución se aduce que se confirma la Resolución 136 de 2021, se cambiaron los deudores del tesoro público, declarándolo a él como tal, en lugar de sus padres e hija, con lo cual se incurrió en una contradicción en el fundamento del acto administrativo de origen.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora argumentó que los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación.

Al respecto citó como transgredidos los artículos 18 y 19 del Decreto 1795 de 2015

La parte actora argumentó que los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación.

Al respecto citó como transgredidos los artículos 18 y 19 del Decreto 1795 de 2015 y la Directiva 033 de la Policía Nacional. Señaló que la Resolución 138 de 2021,Página 4 de 24

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contiene unos fundamentos inexactos e incorrectos frente al supuesto incumplimiento de obligaciones que se le endilga, debido a que sus padres acudieron al servicio médico en la fecha 09 de junio de 2016, cuando la Dirección de Sanidad no había actualizado el sistema de información, ya que ni siquiera había aportado la información sobre el nacimiento de su hija e igualmente le había informado a sus padres que ya no tenían ese derecho.

Sostuvo que el acto demandado indica que los afiliados al subsistema incumplieron lo ordenado en el artículo 25 del Decreto 1795, lo cual corresponde a una falsedad, pues según la entidad ese artículo dispone como obligación de los afiliados y beneficiarios la de generar ante la dirección de sanidad Oficina de Registro y Actualización de Derechos, la actualización oportuna de sus beneficiarios, obligación que no aparece en dicho artículo. Sobre el particular adujo que de acuerdo al artículo 18 del Decreto 1795 de 2015 quien tenía la obligación de realizar el registro y actualización de la afiliación era la Dirección de Sanidad.

obligación que no aparece en dicho artículo. Sobre el particular adujo que de acuerdo al artículo 18 del Decreto 1795 de 2015 quien tenía la obligación de realizar el registro y actualización de la afiliación era la Dirección de Sanidad.

Señaló que cumplió con la obligación de informar y aportar el registro de nacimiento de su hija, como nueva beneficiaria, pero no podía meterse al sistema de salud de la policía nacional y cambiar la información, porque e ra imposible para él hacerlo, así como también le era imposible responder por los actos de sus padres, ya que les informó que ya no eran beneficiarios.

En tal sentido, sostuvo que se infringió el artículo 18 y 19 del Decreto 1795 de 2015 y concomitantemente con esta vulneración se incurrió en una falsa motivación, pues en la norma citada por la resolución no se encuentra la supuesta obligación de generar ante la dirección de sanidad Oficina de Registro y Actualización de Derechos, la actualización oportuna de sus beneficiarios.

Refirió que en el acto administrativo también se señaló que los afiliados no tuvieron en cuenta lo previsto en la Directiva Administrativa permanente número 033 /DIPON – DISAN-23.1, que impone a los usuarios del subsistema de salud, la obligación de “informar oportunamente la ocurrencia de un hecho que extinga la calidad de usuarios de sus beneficiarios”.Página 5 de 24

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Agregó que dicha directiva no es una norma, sino un documento interno de la Policía en donde se imparten instrucciones de manera general, pero no es de conocimiento público, pues no se le dio instrucción sobre la misma, y pese a ello dio cumplimiento a la obligación que se encuentra en la página 12, según la cual los usuarios del subsistema deben informar oportunamente la ocurrencia de un hecho que extinga la calidad de usuarios de sus beneficiarios, lo que ocurrió cuando comunicó el nacimiento de su hija . En tal sentido señaló que la entidad fue quien desconoció la directiva en mención, la cual en su página 28 señala que es la Dirección de Sanidad la encargada de administrar la base de datos. De otro lado, expuso que no son cierto s los argumentos contenidos en el acto y relacionados con el incumplimiento de los deberes señalados en la Ley estatutaria 1751 de 2015.

Finalmente se refirió a la Resolución 158 de 2021 y cuestionó la falta de relación del trámite de la afiliación de sus padres con la decisión de declararlo deudor del tesoro público por un servicio médico que les fue brindado cuando no tenían derecho a recibirlo por el nacimiento de su hija . Expuso que esa i mprecisión se acompaña de una falsa motivación ya que el acto indica que tenía que cumplir con unos requisitos sin expresar cuáles son y se limitó a citar el Acuerdo 049 del 30 de

acompaña de una falsa motivación ya que el acto indica que tenía que cumplir con unos requisitos sin expresar cuáles son y se limitó a citar el Acuerdo 049 del 30 de octubre de 2008 el cual no tiene nada que ver con el recurso de reposición y de otro lado la GUIA 2AR-GU-0006, la cual precisamente indica que era el responsable de validación de derechos quien tenía la obligación de verificar las afiliaciones y proceder con la exclusión de ser el caso.

Concluyó que la inconsistencia entre un acto y otro, vulnera el principio de congruencia en el procedimiento administrativo y el debido proceso en tanto al resolver el recurso de reposición se reemplazó a las personas declaradas como deudoras de manera arbitraria y sin motivar tal decisión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada se refirió a los hechos de la demanda y expuso que el demandante no cumplió con lo ordenado en el artículo 25 del Decreto 1795 de 2000, literales b y e.

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Se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que los actos acusados se ajustan a derecho y gozan de presunción de legalidad. De igual forma expuso que no es procedente el reconocimiento de las sumas solicitadas por valor de $46.149.962 toda vez que el demandante no acreditó el pago de la suma por la

acusados se ajustan a derecho y gozan de presunción de legalidad. De igual forma expuso que no es procedente el reconocimiento de las sumas solicitadas por valor de $46.149.962 toda vez que el demandante no acreditó el pago de la suma por la cual se declaró deudor del tesoro público.

Como argumentos de defensa invocó los artículos 23 a 25 del Decreto 1795 de 2000 y la Ley 352 de 1997 normas que determinan la clase de afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y señaló que el demandante pese a ser conocedor de la normatividad de la institución se apartó de la misma buscando un beneficio propio, toda vez qu e con el nacimiento de su hija sus padres perdían la calidad de beneficiarios.

Agregó que el demandante reconoce que sus padres no son beneficiarios, por lo que no resulta lógico beneficiarse del subsistema de salud como en efecto se hizo ya que al no realizar el trámite respectivo ante la Dirección o Seccional de Sanidad de la Policía Nacional fue que no se le negó el servicio a sus progenitores y ello generó que se adelantaran las actuaciones administrativas, respetando el debido proceso a fin de proteger los recursos públicos de salud, actuación que aduce no se encuentra viciada ya que a la entidad le asiste el derecho а reclamar al afiliado y ante la imposibilidad de recaudar el pago de los servicios prestados se expidieron los actos administrativos demandados.

Propuso la s excepciones denominadas i) ausencia de causal de nulidad que invalide la actuación ii) buena fe iii) presunción de legalidad.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

invalide la actuación ii) buena fe iii) presunción de legalidad.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto hizo alusión al régimen especial de seguridad social en salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. Al respecto citó el Decreto 1795 de 2000 y la Ley 352 de 1997 y conforme a ello señaló que son beneficiarios de los servicios prestados en el régimen especial de salud los hijos menores de 18 años que

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dependan económicamente de sus padres y a falta de éstos los padres no pensionados dependientes del miembro activo de la institución.

Señaló que las encargadas de realizar los registros de las personas que ostentan la calidad de afiliados y beneficiarios del sistema especial de salud son las entidades relacionadas en los artículos 22 de la Ley 352 de 1997 y en el artículo 26 del Decreto 1795 de 2000 y de otro lado se refirió a la causal de falsa motivación de los actos administrativos conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En cuanto al caso concreto expuso que en el expediente aparece acreditado que el demandante aportó ante la entidad el registro civil de nacimiento de su hija, pero no se puede establecer en qué fecha tuvo lugar dicha actuación. De igual forma

En cuanto al caso concreto expuso que en el expediente aparece acreditado que el demandante aportó ante la entidad el registro civil de nacimiento de su hija, pero no se puede establecer en qué fecha tuvo lugar dicha actuación. De igual forma expuso que según Oficio UPRES-GUPAS 29.25 del 15 de mayo de 2023 la menor de edad nunca fue registrada como beneficiaria en el Sistema de Salud de la Policía Nacional y por ello los padres del demandante continuaron con el servicio de salud.

Concluyó que la responsabilidad de afiliar a la menor de edad al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, tal como lo estipulan los artículos 22 de la Ley 352 de 1997 y 26 del Decreto 1795 del 2000, era del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y una vez se concretara ello la entidad debía actualizar y enviar mensualmente la información relativa a los afiliados y beneficiarios a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , por lo que era en ese momento y en aplicación del debido proceso que debían proceder a realizar todas las actuaciones pertinentes para la desafiliación de los padres del afiliado.

Conforme a lo anterior determinó que en la Resolución 136 del 08 de agosto de 2021 se omitió tener en cuenta estas circunstancias, que hubieren conducido a una decisión totalmente diferente y que sumado a ello la Resolución número 158 del 23 de septiembre de 2021 con la cual se resolvió el recurso de reposición, pese a confirmar la Resolución 136 de 2021, en su numeral primero indicó que el deudor era “el señor Intendente WILSON ARIAS GUZMÁN CC 9.739.943”, situación que

confirmar la Resolución 136 de 2021, en su numeral primero indicó que el deudor era “el señor Intendente WILSON ARIAS GUZMÁN CC 9.739.943”, situación que no fue establecida en la Resolución No. 136 de 2021, vulnerando así el debido proceso, máxime cuando todo el procedimiento administrativo de cobro persuasivo y coactivo se realizó en co ntra del señor Arias Guzmán , por lo que consideró procedente declarar la nulidad de los actos demandados.Página 8 de 24

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Finalmente, expuso que no era procedente el reconocimiento de las sumas reclamadas en tanto el demandante no realizó el pago del monto por el cual se declaró deudor, así como tampoco acreditó los perjuicios morales reclamados , y acorde con ello declaró la nulidad de las Resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho declaró que el demandante no debe pagar suma alguna a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

4. LA APELACÓN4

La entidad demandada expresó su inconformidad con la sentencia de instancia . Señaló que en la decisión se dio aplicación al artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, en cuyo parágrafo 3º se dispuso su aplicación únicamente para el personal activo de oficiales y suboficiales, jerarquía a la cual señala no pertenece el demandante,

en cuyo parágrafo 3º se dispuso su aplicación únicamente para el personal activo de oficiales y suboficiales, jerarquía a la cual señala no pertenece el demandante, quien ingresó en el nivel ejecutivo y por ende no puede acogerse a beneficios de un régimen al que no pertenece.

Sostuvo que conforme al artículo 20 de la Ley 352 de 1997 la hija menor de edad del demandante es beneficiaria del mismo, pero aun así adujo que debieron negarse las pretensiones de la demanda en tanto el actor no demostró que sus padres dependieran económicamente de él o que no estuviesen pensionados.

Señaló que l a a-quo tampoco tuvo en cuenta que los señores Nancy Socorro Guzmán Mira y Libardo Arias González, en su condición de progenitores del demandante, si bien es cierto fueron beneficiarios de los servicios médicos prestados a través de la red propia (Unidad Prestadora de Salud Quindío - UPRES) y de redes externas (prestadoras de salud contratadas por la UPRES), también lo es que, posteriormente se extinguió su condición ante el nacimiento de la menor AA Arias Alfonso y por ende el policial y los mismos señores Nancy Soco rro y Libardo tenían el deber de gestionar los cambios afiliándose a una EPS del Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, previo al pago de los valores que se le exige a todo cotizante independiente o como beneficiarios de otro miembro familiar, o accediendo al régimen subsidiado del gobierno nacional.

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miembro familiar, o accediendo al régimen subsidiado del gobierno nacional.

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Agregó que la entidad dio cumplimiento al artículo 22 de la Ley 352 de 1997 , pues mientras el demandante permaneció soltero y sin hijos afilió al Subsistema de Salud de la Policía Nacional a sus padres como beneficiarios y una vez se incorpor ó al sistema a la menor de edad , el demandante no realizó ningún trámite de desafiliación de sus progenitores, siendo su deber y por eso en virtud a la actualización que realiza la Policía Nacional a través de la Dirección de Sanidad no se encuentra ningún trámite realizado por el actor para desafiliar a sus padres, situación que no se puede trasladar a la entidad, ya que el actor como usuario o afiliado del Subsistema de Salud también tiene unos deberes y unas obligaciones las cuales incumplió y en tal sentido consideró que la providencia no tuvo en cuenta los límites para ser beneficiario del Subsistema de Salud, situación que conlleva al desequilibrio financiero de la entidad.

Agregó que otro aspecto a tener en cuenta es que la entidad en virtud al debido proceso no desafilió de manera directa a los beneficiarios (padres) y por el contrario, la Policía Nacional les garantizó el derecho a la salud, situación que no relevaba al demandante del deber tanto en la afiliación como en la desafiliación de los

proceso no desafilió de manera directa a los beneficiarios (padres) y por el contrario, la Policía Nacional les garantizó el derecho a la salud, situación que no relevaba al demandante del deber tanto en la afiliación como en la desafiliación de los miembros que integran su grupo familiar, sin que ello quiera decir que los servicios que le fueron prestados a quienes no ostenta ban la calidad de beneficiarios no se puedan cobrar, pues la entidad está legitimada para procurar por el pago.

Mencionó que otro motivo de inconformidad con la decisión corresponde a la causal de nulidad invocada, y señaló que quien dio origen a la irregularidad en la utilización del servicio fue el mismo demandante a quien le correspondía realizar la desafiliación del servicio de sus beneficiarios.

Además refirió que con el Oficio UPRES-GUPAS 29.25 del 15 de mayo de 2023 mediante el cual se indica que el actor no registró como beneficiaria al Sistema de Salud a la menor y que solo figura en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIAT, se demuestra que pese a conocer que con el nacimiento de la menor de edad ocurría la pérdida de los derechos de los padres del actor como beneficiarios del Subsistema de Salud, no se gestionó su afiliación bien sea al régimen contributivo o subsidiado para no continuar con los servicios como en efecto lo hicieron.Página 10 de 24

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Finalmente señaló que desde la Resolución 136 de 2021 se definió al demandante

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Finalmente señaló que desde la Resolución 136 de 2021 se definió al demandante como titular, por lo que no se puede hablar de vulneración del debido proceso, pues fue él quien presentó el recurso de reposición contra esa decisión.

A partir de lo expuesto solicitó revocar los numerales primero y segundo de la sentencia al considerar que surgen de una indebida valoración probatoria y en su lugar declarar la legalidad de los actos administrativos y por ende la condición de deudor del demandante.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA,

Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado 5, corresponde a la Sala determinar si debe o no modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las

5 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá

De conformidad con lo apelado 5, corresponde a la Sala determinar si debe o no modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las

5 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Página 11 de 24

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Demandante: Wilson Arias Guzmán

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pretensiones de la demanda y en su lugar negar en su totalidad las mismas bajo el entendido que ¿el señor Wilson Arias Guzmán incumplió con la carga que le asistía para desvincular a sus padres como beneficiarios del Subsistema de Salud una vez ocurrió el nacimiento de su hija o si por el contrario y como lo estimó l a a-quo, era la entidad quien debía actualizar y enviar mensualmente la información relativa a los afiliados y beneficiarios para que se realizaran las actuaciones necesarias para la desafiliación de los padres del demandante?.

3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada al constatar que la entidad demandada no realizó las actuaciones que tenía a cargo para que la hija del demandante fuera ingresada al Sistema de Salud de la Policía Nacional y de esa forma se efectuara la exclusión de sus padres como beneficiarios. Además, en los actos administrativos se incurrió en una transgresión del debido proceso, al

hija del demandante fuera ingresada al Sistema de Salud de la Policía Nacional y de esa forma se efectuara la exclusión de sus padres como beneficiarios. Además, en los actos administrativos se incurrió en una transgresión del debido proceso, al no hacer una adecuada individualización de la persona responsable del pago de los servicios prestados, situación que no podía agravarse al resolver la reposición.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Hechos probados6

A partir del material probatorio aportado por las partes y para los fines que interesan a la Litis se tiene probado lo siguiente:

  • Que mediante Resolución No. 136 del 08 de agosto de 2021 la Dirección de

Sanidad Regional de Aseguramiento en Salud No 3 expuso que declararía como

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia 6 Expediente OneDriveArchivo 003.1 e índice 06 SAMAIPágina 12 de 24

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Demandante: Wilson Arias Guzmán

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deudor del tesoro público a un “ afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional”, y en el numeral primero de la parte resolutiva identificó como tales a la menor de edad AAAA y a los señores Nancy Socorro Guzmán Mira y Libardo Arias González por la suma de $46.149.962 bajo las siguientes consideraciones:

“Que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través de sus Establecimientos de Sanidad ha prestado servicios de salud a diferentes personas que inicialmente se consideraban beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional por depender de los afiliados sometidos al régimen de cotización del Subsistema de Salud de conformidad con lo regulado en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”

Que en ejercicio de las funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contenidas en el artículo 19 del Decreto 1795 de 2000, y especialmente la contenida en el literal d) de la norma ibídem, se ha adelantado gestiones para actualizar el siste ma de información, a través del Grupo Responsable de Afiliación y Actualización de Derechos de la Regional de Aseguramiento en Salud Nro. 3. Detectando la pérdida de derechos de algunos beneficiarios (…)

gestiones para actualizar el siste ma de información, a través del Grupo Responsable de Afiliación y Actualización de Derechos de la Regional de Aseguramiento en Salud Nro. 3. Detectando la pérdida de derechos de algunos beneficiarios (…)

Que de acuerdo con lo anterior, se pudo verificar que los Afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, no cumplieron con lo ordenado por el Decreto 1795 de 2000 artículo 25, pues era su obligación gene

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