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TA QUI - 63001-3333-005-2022-00270-01-(27-11-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-005-2022-00270-01-(27-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 19661

Tisiete Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia – Q, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandantes: Gastón Ernesto Cuesta García, Oscar Cárdenas Rengifo, Diego Fernando Ceballos Ortiz, Jorge Walter Erazo García y Wilinton Rojas Cortes. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2022-00270-01 005-2024-382 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1 Los señores Gastón Ernesto Cuesta García, Oscar Cárdenas Rengifo, Diego Fernando Ceballos Ortiz, Jorge Walter Erazo García y Wilinton Rojas Cortes, a través de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión: «(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema

– Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión: «(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud (…)», contenida en el artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 «Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones». 1 SAMAI, TAQ. .2022-270. Índice 3. HAA-Link One Drive Expediente. 003.Demanda.pdfDemandante: Gastón Ernesto Cuesta García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2022-00270-01

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Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad del Oficio número SRAEC-3110020430-0022 de fecha 27 de enero de 2022, expedido por la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual niega las pretensiones de la reclamación administrativa presentada por los actores, frente a la cual solo procedía el recurso de reposición. Como consecuencia de la nulidad del acto anterior, y a título de restablecimiento, se ordene a la Fiscalía General de la Nación reconocer que la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013 y que perciben los demandantes, la cual es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro y en consecuencia, se pague el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas a partir del 1° de enero de 2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 188, 192 y 195 C.P.A.C.A. Fundamento fáctico La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Los demandantes laboran al servicio de la Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme a la certificación que se adjunta, expedida por la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión – Eje Cafetero, en los cargos allí indicados, en Armenia – Quindío. Mediante Decreto 00382 del 6 de marzo del año 2013, el Departamento de la Función Pública crea la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. Indica que la Bonificación Judicial que se reclama, fue reconocida a partir del día 1° de enero de 2013, percibiéndose mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio. Precisa que, la Fiscalía General

servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. Indica que la Bonificación Judicial que se reclama, fue reconocida a partir del día 1° de enero de 2013, percibiéndose mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio. Precisa que, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección Administrativa y Financiera de esta ciudad, a partir del año 2013 procedió a reconocer y pagar todas las prestaciones tales como Prima de Servicios, de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicios Prestados y Cesantías, sin incluir como factor salarial el porcentaje, que corresponde por Bonificación Judicial, la cual es cancelada a los empleados mensualmente. Indica que al instituirse mediante Decreto 382 de 2013 la bonificación judicial como prestación sin factor salarial, se ordenó la reducción del salario básico mensual, por cuanto no se tiene en cuenta para liquidar las prestaciones socialesDemandante: Gastón Ernesto Cuesta García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2022-00270-01

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tales como las primas de servicios, de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y cesantías. Ello representa una merma a los derechos laborales de la parte actora, tal como lo sostiene el H. Consejo de Estado en Sentencia de 19 de mayo de 2010, C.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Radicación N° 25000-23-25-000-2005-0113401(0419-07). Sustenta que, la reducción del salario básico mensual de los empleados al servicio del Estado está prohibido en la Constitución Política, por cuanto va en contravía de los principios de la dignidad humana, la igualdad, el trabajo en condiciones dignas y movilidad justas y la política salarial, previstos en los artículos 1, 11, 13, 25 y 53 de la Carta igual que las normas de la Organización Internacional del Trabajo y de la Convención de Derechos Humanos, que en virtud del Bloque de Constitucionalidad, hacen parte del derecho interno colombiano. Refiere que, los demandantes formularon petición el 16 de diciembre de 2022(Sic), solicitando a la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión inaplicar por inconstitucional el Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, «Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones», en cuanto reconoce mensualmente dicha bonificación sin carácter salarial, frente a las prestaciones sociales, desmejorando laboralmente los derechos prestacionales de los demandantes. Indica que las peticiones fueron resueltas negativamente mediante Oficio número SRAEC31100-20430-0022 de fecha 27 de enero de 2022, expedido por la Subdirección Regional Eje Cafetero, frente al cual solo procedía el recurso de reposición mismo que no se interpuso por no ser obligatorio. Fundamentos de derecho –

negativamente mediante Oficio número SRAEC31100-20430-0022 de fecha 27 de enero de 2022, expedido por la Subdirección Regional Eje Cafetero, frente al cual solo procedía el recurso de reposición mismo que no se interpuso por no ser obligatorio. Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 83, 93, 150, 209, y 228. - Ley 54 de 1962. - Ley 50 de 1990. - Ley 4 de 1992. - Ley 270 de 1996. - Ley 16 de 1972. - Ley 21 de 1982. - Ley 411 de 1997. - Ley 52 de 1962. - Ley 1496 de 2011. - Decreto ley 1042 de 1978.Demandante: Gastón Ernesto Cuesta García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2022-00270-01

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El apoderado de la parte actora fundamenta como causales de nulidad del acto administrativo demandado, la violación de la constitución, de la ley y de las distintas normas reglamentarias señaladas previamente. Precisa que la petición recae en la inaplicabilidad del Decreto 382 de 2013, en virtud de su abierta y notoria contrariedad con principios y normas de rango constitucional, mientras tanto, la respuesta ofrecida por la autoridad peticionada alude a la excepción de ilegalidad para evadir el examen de la pretensión, misma que se halla enmarcada en la excepción de inconstitucionalidad. Refiere que en lo que atañe a la excepción de inconstitucionalidad, la doctrina constitucional tiene establecido que la misma puede ser aplicada no sólo por autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, sino también por autoridades administrativas siempre que se encuentre desarmonía entre los preceptos legales y la Constitución Nacional. Señala que, el artículo 53 de la Carta Política, contiene los principios mínimos fundamentales que regulan las relaciones de trabajo en el Estado Social de Derecho, mencionando entre otros, el derecho a un salario proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, así como el principio de favorabilidad, entendido este en el sentido de que la norma debe ser interpretada de tal manera que resulte una situación más favorable al trabajador. Contestación de la demanda2 Oportunamente la apoderada de la entidad accionada presentó escrito de contestación de la demanda aceptando algunos de los hechos, manifestando atenerse a lo probado frente a los restantes y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. Como argumentos de defensa expuso que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes

a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. Como argumentos de defensa expuso que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “Base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Es más, los propios funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación designados para participar en la referida negociación, destacaron que la distribución realizada en el Decreto 382 de 2013 garantizó los criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus respectivos servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos. Alega que, si la parte demandante considera que los negociadores designados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron a cabalidad con sus compromisos, no es precisamente la acción de simple nulidad (Art. 137 – Ley 1437/11) o de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 2 SAMAI, Juzgado.2022-270. Índice 07. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Gastón Ernesto Cuesta García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2022-00270-01

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– Ley 1437/11) es escenario adecuado para descalificarlos, ni tampoco para pretender desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad. Finalmente menciona que el Decreto 382 de 2013 cumple con todos los requisitos para ser considerado constitucional, tanto en el plano formal como en el material, por lo que, no resulta factible que el juzgador aplique la excepción de inconstitucionalidad, a todas luces improcedente. Propuso las siguientes excepciones: - Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial: Del análisis del concepto de salario manejado por la OIT, la normativa nacional y distintas Corporaciones Judiciales, se tiene que aun cuando un pago laboral pueda incluirse dentro de la definición de “Salario” ello no implica que a dichos valores se les deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado, puesto que la norma y la jurisprudencia prevén la facultad de que el legislador pueda determinar que pago se incluye y cual no, dentro de las bases de liquidación de otros factores. Actualmente existen 6 sentencias de constitucionalidad en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad para determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales; así mismo se identifican 7 sentencias emanadas del Consejo de Estado en las cuales se determina que el Legislador o el

Gobierno Nacional tiene la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a las disposiciones Constitucionales o Convenciones Internacionales; contrario sensu, la Corte Constitucional adoptando una decisión de la Corte Suprema de Justicia, considera que no existe disposición constitucional alguna que imponga la obligación al legislador de que cuando crea una retribución laboral, la misma deba ser incluida como base de liquidación para otras prestaciones sociales o pagos salariales. En consecuencia, la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 se encuadra dentro de la definición internacional y nacional de “Salario”, lo que no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el Legislador y el Gobierno Nacional, gozan de discrecionalidad para definir qué rubro constituye factor salarial con implicaciones como base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad que es avalada con el estudio de constitucionalidad realizado directamente por el Alto Tribunal Constitucional Colombiano, la Corte Constitucional, que a su vez en varias ocasiones ha sido retomado por el Consejo de Estado, por lo tanto, no se puede predicar la inconstitucionalidad de dicha expresión.Demandante: Gastón Ernesto Cuesta García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2022-00270-01

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Así, no es posible asegurar que los actos administrativos emitidos por esta Entidad, en los que se niega la solicitud de otorgar naturaleza salarial distinta a la contemplada en la normatividad, a efectos de que la bonificación judicial haga parte de la base de liquidación para computo de prestaciones sociales, sean nulos, toda vez que dichos actos se ciñen estrictamente a los contemplado en el Decreto 382 de 2013, el cual es plenamente constitucional y legal. - Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013: Refiere que no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 038/2 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenara la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar las necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal. - Legalidad del fundamento normativo particular: Indica que de la normatividad particular no se evidencia que se incluya la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013 como base de la liquidación de las prestaciones sociales o emolumentos laborales que reciben los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de ampliarse el carácter salarial de la bonificación judicial a la liquidación de todas las prestaciones sociales, como lo pretende la parte actora, no solo se estaría afectando directamente el Decreto 0382 de 2013, sino que también se modifica la norma particular que la regula cada factor laboral, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o legalidad. - Cumplimiento de un deber legal: La Fiscalía General de la Nación ha actuado en cumplimiento de su deber legal, por lo que, el Decreto 382 de 2013 es una norma claramente constitucional, legal y

la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o legalidad. - Cumplimiento de un deber legal: La Fiscalía General de la Nación ha actuado en cumplimiento de su deber legal, por lo que, el Decreto 382 de 2013 es una norma claramente constitucional, legal y legítima, y, por lo tanto, la entidad estaba en la obligación de acatar lo allí establecido, sin que se le sea dado modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma, y es por ello que si en efecto la norma principal –Decreto 0382 de 2013– goza de legalidad, pues los actos administrativos objeto de esta demanda al ceñirse estrictamente a lo contemplado en este decreto, también son plenamente validos sin que se pueda declarar la nulidad sobre ellos. - Cobro de lo no debido: El Decreto 382 de 2013, que contempla que la bonificación judicial, es plenamente legal, lo que permite afirmar que al demandante, se le han venido cancelando los salarios y prestaciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria sostenida con la Entidad, sin que se adeude suma alguna. - Prescripción de los derechos laborales: Sin que se esté reconociendo derecho alguno a favor del demandante, en el caso hipotético en el que el Despacho considere procedente la reliquidación solicitada debe declararseDemandante: Gastón Ernesto Cuesta García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2022-00270-01

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la prescripción de cualquier derecho que se hubiere causado y hecho exigible con anterioridad a los tres años contados desde la reclamación. - Buena Fe: La entidad demandada ha actuado siempre de buena fe, conforme a las normas legales vigentes y los principios aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia, por lo que en consecuencia se le debe exonera de cualquier condena. La Sentencia Apelada3 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 24 de noviembre de 2023 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el SRAEC-3110020430-0022 de fecha 27 de enero de 2022, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial; iii) Declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias prestacionales que resulten en virtud a la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la parte demandante, causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2016 (sic); iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer al demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial, y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas,

de acuerdo a los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – Cesantías – Intereses de Cesantías); desde el 16 de diciembre de 2018 (sic), por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio…iv.i) Reajustar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con ocasión de los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Prima de navidad – Cesantías), a partir del 16 de diciembre de 2018 (sic), por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral.(…)vi) Sin condena en costas. Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales -ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales. 3 SAMAI, Juzgado 2022-270 Índice 19. Sentencia de primera instanciaDemandante: Gastón Ernesto Cuesta García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado:

Sentencia de primera instanciaDemandante: Gastón Ernesto Cuesta García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2022-00270-01

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Seguidamente precisa que el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial (Artículo 1), con los objetivos y criterios señalados en el artículo 2 ibídem, por el cual «el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.». Refiere que, conforme con lo anterior, el Presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en cumplimiento de lo acordado, expidió, entre otros, el Decreto 323 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el derecho a percibir mensualmente una bonificación judicial, a partir del 1 de enero de 2013 que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Advierte que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, se colige que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal. En esa medida, considera que la bonificación judicial percibida por la parte demandante, tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que, es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los funcionarios como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio. Recalca que la bonificación judicial creada para los servidores públicos Fiscalía General de la Nación, goza del carácter de factor salarial, sin importar que los Decretos 382 de 2013 y sus modificatorios, en

los funcionarios como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio. Recalca que la bonificación judicial creada para los servidores públicos Fiscalía General de la Nación, goza del carácter de factor salarial, sin importar que los Decretos 382 de 2013 y sus modificatorios, en su artículo 1° le hayan negado tal condición, debido a que constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales. Así, concluye que debe inaplicarse por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios y declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, en cuanto negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y su inclusión en la liquidación de los emolumentos percibidos por la parte actora a título de prestaciones sociales. En consecuencia, precisó que debía ordenarse a la entidad demandada que reconozca y pague las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas. Recurso de apelaciónDemandante: Gastón Ernesto Cuesta García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2022-00270-01

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Parte Demandada – Nación – Fiscalía General de la Nación4 Solicita, que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda cuyos argumentos redundan en lo expuesto en la contestación de la demanda. En forma subsidiaria requiere que de confirmarse la decisión apelada se emita pronunciamiento expreso frente a la jurisprudencia citada en la contestación de la demanda. Advierte que las disposiciones contenidas en el Decreto 382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Fiscalía General de la Nación, no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma. Resalta que en caso de analizar el Decreto 382 de 2013 y siguientes, como una materialización de lo ordenado por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe tener en cuenta que dicho parágrafo indica que «Dentro del mismo término revisará», es decir que el mismo legislador permite que el gobierno limite el carácter salarial de los emolumentos laborales que pueda crear, atendiendo el mandato dentro del mismo término. Además que no existe aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de

que el gobierno limite el carácter salarial de los emolumentos laborales que pueda crear, atendiendo el mandato dentro del mismo término. Además que no existe aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba y que el concepto de salario fijado en el Art. 1 del Convenio No. 95 de la OIT, debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor como en efecto hizo el A Quo. Agregó que en los artículos 127 y 128 del C.S.T. se delimita el concepto de salario, por lo que en suma se debe analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores. Reitera que existen numerosas sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales 4 SAMAI, Juzgado.2022-270 Índice 21. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Gastón Ernesto Cuesta García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2022-00270-01

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deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, por lo que si bien el juzgador citó varia jurisprudencia en la que se avala que el concepto de salario es amplio, esto no quiere decir que son los únicos soportes jurisprudenciales, pues se deben sopesar las dos posturas. Que la disposición señalada no desconoce el principio de favorabilidad en tanto la Bonificación judicial deviene de un acuerdo colectivo en el que se crea un nuevo emolumento, sin que se vea de alguna manera dos normas o dos interpretaciones en contra. Tampoco desconoce el principio de progresividad como el Despacho lo indica, pues la bonificación judi

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