TA QUI - 63001-3333-005-2022-00282-01-(24-04-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2022-00282-01-(24-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad
Demandante : COLPENSIONES Demandado : COLPENSIONES – ROSALBA JIMÉNEZ DE RENGIFO Radicado : 63001-3333-005-2022-00282-01
Tema: Acción de lesividad – Devolución o reintegro de dineros – Principio de la buena feArmenia, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 98 - 2025
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 405, proferida en primera instancia el 19 de diciembre
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300520 2200282016300123 /Índice 22.Página 2 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00282-01
COLPENSIONES Vs COLPENSIONES y ROSALBA JIMENEZ DE RENGIFO
de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de nulidad y
de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad – y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de su propio acto y de la señora ROSALBA JIMENEZ DE RENGIFO, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad de la Resolución SUB -186312 de 31 de agosto de 2020, por la cual COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez por incapacidad a favor de ROSALBA JIMENEZ DE RENGIFO, a partir de 1 de agosto de 2003, toda vez que se demostró que no cumplía con el requisito de porcentaje de deficiencia exigido por la ley para el reconocimiento de dicha prestación ; ii) A título de restablecimiento del derecho , se ordene a la señora JIMENEZ DE RENGIFO, el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez por invalidez que le fue reconocida sin el lleno de los requisitos legales. iii) Se ordene la indexación de las sumas
2 Ibidem/Índice 19.Página 3 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00282-01
COLPENSIONES Vs COLPENSIONES y ROSALBA JIMENEZ DE RENGIFO
reconocidas a favor de la COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, mesadas recibidas por la demandada, con
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reconocidas a favor de la COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, mesadas recibidas por la demandada, con ocasión al reconocimiento prestacional; iv) Se condene en costas a la parte demandada3
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda4.
La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para acoger parcialmente las pretensiones de la demanda6.analizó temas como : i) El marco legal y jurisprudencial de la pensión de invalidez y ii) El principio de buena fe en la devolución de prestaciones periódicas.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo la tesis según la cual:
3 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier /Segunda Instancia/ Nulidad y Restablecimiento/ 63001-3333-005-2022-00282-01/Archivo 3 4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300520 2200282016300123 /Índice 19 5 Ibidem/Índice 22 6 Ibidem /Índice 19Página 4 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00282-01
5 Ibidem/Índice 22 6 Ibidem /Índice 19Página 4 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00282-01
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“El Despacho declarará la nulidad de la resolución que reconoció una pensión especial de vejez por incapacidad a la señora Rosalba Jiménez de Rengifo, puesto que el hecho principal que condujo al reconocimiento de la prestación, a saber, calificación a la demandada de una perdida con deficiencia ponderada del 25.28% y pérdida de capacidad laboral del 40.17%, fue desvirtuado vía re calificación por apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, determinando una deficiencia ponderad a del 11.97% y pérdida de capacidad laboral del 25.97%, motivo por el cual debe anularse de manera total la Resolución SUB-186312 del 31 de agosto de 2020.
Sin embargo, frente a la solicitud de devolución de los valores pagados en exceso a la señora Rosalba Jiménez de Rengifo con ocasión de la nulidad de la resolución que reconoció la prestación, el Juzgado se abstendrá de acceder a tal pretensión, como quiera que al analizar las pruebas allegadas al plenario no se advierte que la demandada hubiera llevado a cabo comportamientos que comprometieran su lealtad, rectitud y honestidad, pues únicamente solicitó lo propio bajo su convencimiento y la entidad accedió sin los reparos.”.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, COLPENSIONES
lealtad, rectitud y honestidad, pues únicamente solicitó lo propio bajo su convencimiento y la entidad accedió sin los reparos.”.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, COLPENSIONES apeló la sentencia7, únicamente, en lo que respecta a la negativa de ordenar el reintegro o devolución de los dineros indebidamente
7 Ibidem /Índice 19.Página 5 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00282-01
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pagados a la señora ROSALBA JIMENEZ DE RENGIFO , puesto que quedó establecido que l os actos administrativos acusados resultan lesivos y contrarios al ordenamiento jurídico, por cuanto el reconocimiento de la pensión de invalidez se reconoció sin obtener la totalidad de requisitos, lo cual atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
No se presentaron pronunciamientos8.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
8 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300520 2200282016300123 /Índice 10.
9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los
2200282016300123 /Índice 10.
9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 6 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00282-01
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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó el restablecimiento del derecho deprecado en la demanda, consistente en ordenar a la señora ROSALBA JIMENEZ DE RENGIFO la devolución de lo pagado por concepto de pensión?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
DE RENGIFO la devolución de lo pagado por concepto de pensión?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
10 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. / Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el código de procedimiento civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Página 7 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00282-01
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Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) El principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas ; y ii) El caso concreto.
5.3. El principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas
Sobre la temática analizada, el Consejo de Estado ha sostenido:
En efecto, de cara al tema de la no devolución de los pagos recibidos de buena fe y en particular para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección Segunda ha dicho:
Sobre la temática analizada, el Consejo de Estado ha sostenido:
En efecto, de cara al tema de la no devolución de los pagos recibidos de buena fe y en particular para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección Segunda ha dicho:
“Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.
Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993.
Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el actoPágina 8 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00282-01
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administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”12. Subrayado fuera del texto.
En el mismo sentido se indicó:
que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”12. Subrayado fuera del texto.
En el mismo sentido se indicó:
“La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64).
Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la
12 Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro PeñarandaPágina 9 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00282-01
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Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.13 (El resaltado es de la Sala)
En el expediente No. 2915 -03, se precisó:
“NO DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO.
Comparte la Sala lo afirmado por el fallador de instancia cuando sostiene que no hay lugar a devolver lo que ya fue pagado porque la Universidad al aplicar erróneamente las resoluciones y acuerdos que ella misma había derogado, incurrió en grave error de c onceder el derecho a quien no reunía el requisito legal de la edad exigida, así que, mal puede ahora alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.”
La tesis fue reiterada en la sentencia de 21 de junio de 2007:
“Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que
el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que
13 Sentencia de 17 de mayo de 2007. Exp. 3287-05. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.Página 10 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00282-01
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ya le fue pagado por este concepto14. (Subrayado fuera del texto).
Como se infiere de la norma transcrita, se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltado la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho.
Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandando una situación jurídica de carácter particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vi talicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocar lo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía pagar al
no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocar lo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía pagar al pensionado, equívoco en el que no tuvo participación el titular del derecho, lo que confirma, que si la Administración, fundada en su propia negligencia, pretende la devolución de las sumas pagadas en exceso, como en este caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado.
Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe , para
14 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero.Página 11 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00282-01
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obtener la pensión de jubilación. … Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe.”15
Precisa la Sala que ésta clara línea jurisprudencial se ha mantenido para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales
como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe.”15
Precisa la Sala que ésta clara línea jurisprudencial se ha mantenido para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como la pensión de jubilación producto de un error de la administración. No obstante, en tratándose de prestaciones uni tarias se ha dado un tratamiento diverso, como el señalado en sentencia de la Subsección “B”, de 8 de mayo de 2008, dentro del expediente radicado con el No. 0949 de 2006, en donde se consideró que la presunción para ese caso no estaba contemplada en la norma, la cual solo podía ser interpretada en su tenor literal, por lo que no se podía extender la tesis a todos aquellos pagos unitarios efectuados por la administración en virtud de actos administrativos y en consecuencia, para estos era viable la devolución del dinero.
La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judi cial o
15 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488 -07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Página 12 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00282-01
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revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, p robar que el peticionario actuó de mala fe . Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe”16
5.4. El caso concreto
Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el
Tribunal encuentra:
1. COLPENSIONES, demandò la nulidad de sus propias resoluciones que reconocieron pensión de vejez por invalidez en favor de la
señora ROSALBA JIMENEZ DE RENGIFO.
16 CE, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, providencia del 1 de septiembre de 2014, Rad: 25000-23-25-000-2011-00609-02(3130-13)Página 13 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00282-01
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2. El a quo, se recuerda, resolvió declarar la nulidad del acto
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2. El a quo, se recuerda, resolvió declarar la nulidad del acto enjuiciado, pero negó el restablecimiento del derecho, consistente en ordenar la devolución del dinero pagado. Inconforme con dicha decisión, COLPENSIONES presentó el recurso de apelación que pretende la revocatoria parcial de la misma y se se ordene el reintegro de las sumas de dinero canceladas a la demandada.
3. Para tales efectos, debe indicarse:
3.1 Esta misma Sala de Decisión, en lo que atañe al reintegro de sumas de dinero pagadas en virtud a mesadas pensionales reconocidas sin el lleno de los requisitos legales, ha sostenido:
➢ En cuanto al reintegro pretendido por la parte demandante, el mismo no será ordenado, atendiendo el principio de buena fe pregonado por nuestro ordenamiento jurídico y ratificado por el Consejo de Estado:
“Es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos es muy amplia y compleja, y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe. La buena fe, como principio general del Derecho , es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta uPágina 14 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho
exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta uPágina 14 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00282-01
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honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en aquel; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de le galidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.” 17
Principio que como bien señala la alta Corporación en el mismo pronunciamiento, goza del amparo Constitucional de presunción, consagrado en el artículo 83 de la Carta magna y el cual debe ser desvirtuado.
“Es necesario precisar que en situaciones como las que ocupa la atención de la Sala, es carga de la administración cuando impugna su propio acto, y en tanto invoca como tema de la controversia un error que le es imputable, no solo demostrar el fenómeno de la ilegalidad dentro del que
ocupa la atención de la Sala, es carga de la administración cuando impugna su propio acto, y en tanto invoca como tema de la controversia un error que le es imputable, no solo demostrar el fenómeno de la ilegalidad dentro del que
17 C.E. SECCIÓN SEGUNDA C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación: 25000-23-25-000-2002-13188-01(080708) Actor: HOSPITAL CENTRO ORIENTE II NIVEL E.S.E. Demandado: JOSÉ ÁNGEL BAUTISTA JAIMES.Página 15 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00282-01
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se contextualiza el error que hace anulable el acto, sino además la ausencia de la buena fe en el sujeto del derecho que a la sazón se beneficia del error; no cabe duda que la presunción constitucional del artículo 83 citada es de aquellas que la doctrina denomina iuris tantum, cuestión que evidencia la imposibilidad de su infirmación, claro siempre que milite la prueba o el argumento que de manera suficientemente explícita permita la convicción en torno a la ausencia de la buena fe de quien en su condición de titular del derecho establecido en el acto demandado concurre al plenario como parte pasiva de la acción. En consecuencia para la prosperidad de la demanda, las cargas que asume la administración demandante no se
de titular del derecho establecido en el acto demandado concurre al plenario como parte pasiva de la acción. En consecuencia para la prosperidad de la demanda, las cargas que asume la administración demandante no se agotan solo con la prueba de la ilegali dad del acto sino además y en conjunto aquella que toca con los elementos que logren infirmar la presunción a que se refiere el artículo 83 Constitucional. Como se infiere de la norma transcrita, en este caso en particular, le es exigible al Hospital, para que sea procedente la devolución de las sumas liquidadas en exceso, la demostración de la mala fe del demandado, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que el particular hubiese asaltando la buena fe del demandante para hacerse acree dor a las sumas que le fueron liquidadas y a las cuales no tenía derecho, pero lo cierto es que nada demostró. Con lo anterior, los pagos efectuados por el Hospital Centro Oriente E.S.E gozan de amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el demandado y en ese orden de ideas, se considera que mal puede ahora el demandante, alegar en su favor su propia culpa, paraPágina 16 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00282-01
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tratar de recuperar unos dineros, que como se advirtió, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe.” (Negrilla y subrayado fuera del texto).
Así las cosas, la entidad demandante no logró desvirtuar la
tratar de recuperar unos dineros, que como se advirtió, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe.” (Negrilla y subrayado fuera del texto).
Así las cosas, la entidad demandante no logró desvirtuar la presunción de buena fe de la señora ECHEVERRY CARTAGENA, por lo que se despachará de manera negativa la pretensión correspondiente al reintegro de las sumas canceladas en virtud del acto demandado”18
3.2 Dicho criterio fue reiterado por esta misma Sala de Decisión, en la Sentencia 144 del 2 de diciembre de 202119.
3.3 Es claro entonces que, para que sea procedente la devolución de las sumas de dinero, es requisito sine qua non la demostración de la mala fe de la parte demandada, no sólo en virtud de la presunción del principio de la buena fe consagrada Constitucionalmente en el artículo 83 de la Carta Política, sino también en virtud de los principios generales del derecho probatorio, conocidos como necesidad y carga de la prueba, según los cuales toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas
18 TAQ, Sala Quinta de Decisión, M.P. Luis Javier Rosero Villota, Sentencia 08 -2020 del 23 de enero de 2010, Rad. 63001-2333-000-2018-00120-00.
19 TAQ, Sala Quinta de Decisión, M.P. Luis Javier Rosero Villota, Sentencia 144 -2021 del 2 de diciembre de 2021, Rad. 63001-3333-004-2017-00219-01.Página 17 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho
de diciembre de 2021, Rad. 63001-3333-004-2017-00219-01.Página 17 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00282-01
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al proceso – necesidad de la prueba – e incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen – carga de la prueba –, respectivamente.
3.4 Verificado el expediente y analizado el caudal probatorio en él obrante, brilla por su ausencia material de prueba a partir del cual se pueda predicar una actua r de mala fe de la demandada ROSALBA JIMÉNEZ DE RENGIFO, pues no hay evidencia alguna que permita inferir que, por medios ilegales y/o fraudulentos, esta llevó a COLPENSIONES a reconocerle la prestación económica de la cual era titular.
3.5 Por el contrario, se evidencia que el reconocimiento de la pensión de vejez, efectuado mediante el acto demandado, partió del análisis legal, jurisprudencial y probatorio efectuado, erróneamente, por el fondo de pensiones demandante. Dicho en otras palabras, el reconocimiento de la pensión partió del presupuesto equivocado efectuado por COLPENSIONES, al interpretar de manera equivocada las normas que regulan la materia, más no de maniobras contrarias a derecho efectuadas por la pensionada, pues niPágina 18 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00282-01
contrarias a derecho efectuadas por la pensionada, pues niPágina 18 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00282-01
COLPENSIONES Vs COLPENSIONES y ROSALBA JIMENEZ DE RENGIFO
siquiera se acreditó que esta – la accionada – haya suministrado información falsa para tales efectos.
3.6 Lo que ocurrió, según el material de prueba obrante en el plenario, fue que la señora JIMÉNEZ
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