TA QUI - 63001-3333-005-2022-00287-01-(03-04-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2022-00287-01-(03-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, Tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00287-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Guillermo Osbaldo Ramírez Gómez
Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1
Instancia: Segunda
ASUNTO
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el d iecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2
1.1. Objeto de la demanda
Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto surgido con ocasión de la petición presentada el 25 de octubre 2021 por cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 70 días hábiles siguientes a la solicitud de sus cesantías.
1 En adelante FOMAG.
negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 70 días hábiles siguientes a la solicitud de sus cesantías.
1 En adelante FOMAG. 2 Expediente Onedrive – Archivo 003 – Índice 6 SAMAIPágina 2 de 13
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00287-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Guillermo Osbaldo Ramírez Gómez
Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Educación – Fomag a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 70 días siguientes al momento en que radicó la solicitud.
Pidió condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag a realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 y siguientes del CPACA.
De otro lado pidió condenar a la entidad al pago de intere ses moratorios y de las costas procesales.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
Como sustento de sus peticiones indicó los siguientes hechos:
- Que el 03 de abril de 2019 solicitó ante el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, el reconocimiento y pago de sus cesantías.
Como sustento de sus peticiones indicó los siguientes hechos:
- Que el 03 de abril de 2019 solicitó ante el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, el reconocimiento y pago de sus cesantías.
- Que mediante la Resolución 2988 del 12 de noviembre de 2019 , le fue reconocida la cesantía solicitada.
- Que la entidad demandada y su administradora La Fiduprevisora dejaron a disposición el pago de la prestación el 18 de diciembre de 2019.
- Que el 18 de julio de 2019 vencieron los 70 días que tenía la entidad conforme dispone la Ley 244 de 1995, por lo que a partir del día siguiente y hasta la fecha en que tuvo a disposición el dinero se causó la sanción moratoria.
- Que el 25 de octubre de 2021 solicitó el reconocimiento de la sanción mora, petición que la entidad negó de manera ficta.Página 3 de 13
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Demandante: Guillermo Osbaldo Ramírez Gómez
Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo que las pretensiones carecen de fundamentos de hecho y derecho.
Señaló que no es legalmente viable determinar su responsabilidad, ya que el ente territorial empleador debe responder de manera directa en el retraso de tiempo para el pago oportuno de las cesantías de conformidad con lo expuesto en la normativa vigente.
Señaló que no es legalmente viable determinar su responsabilidad, ya que el ente territorial empleador debe responder de manera directa en el retraso de tiempo para el pago oportuno de las cesantías de conformidad con lo expuesto en la normativa vigente.
De otro lado hizo alusión a la creación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al contrato de fiducia suscrito con la Previsora SA, como al trámite para el reconocimiento de las cesa ntías a los docentes. Finalmente propuso las excepciones denominadas i) litisconsorcio necesario por pasiva y ii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad iii) improcedencia de la indexación de las condenas iv) caducidad v) prescripción vi) compensación.
3. SENTENCIA APELADA4
El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido declaró la nulidad del acto ficto configurado el 26 de enero de 2022 frente a la petición radicada ante la Nación -Ministerio de Educación – Fomag el 26 de octubre de 2021. A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad a pagar al demandante una sanción moratoria equivalente a 152 días.
Como sustento de la decisión abordó entre otras cosas el concepto de sanción por mora, su causación y aplicabilidad al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la responsabilidad de las entidades según la Ley 1955 de 2019, el Decreto 942 de 2022 y la Ley 2294 de 2023 e igualmen te hizo alusión a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018.
la Ley 1955 de 2019, el Decreto 942 de 2022 y la Ley 2294 de 2023 e igualmen te hizo alusión a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018.
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Demandante: Guillermo Osbaldo Ramírez Gómez
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En relación con el caso concreto señaló que el demandante solicitó el pago de unas cesantías definitivas el 03 de abril de 2019 , las cuales le fueron pagadas el 18 de diciembre de 2019. Adujo que los 70 días para pagar la prestación culminaban el 18 de julio de 2019 , y por lo tanto la mora se causó desde el 19 de julio al 17 de diciembre de 2019, para un total de 152 días, los cuales ordenó pagar tenien do en cuenta la asignación básica que devengaba el demandante al momento en que se hizo exigible la prestación.
4. RECURSO DE APELACIÓN5
La entidad demandada expresó no estar de acuerdo con la decisión de instancia. Para el efecto argumentó que ésta no se encuentra ajustada a derecho, pues desconoció lo contenido en el plan nacional de desarrollo Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 del 01 de junio de 2022, ya que a la luz de estas normas no es la responsable por la causación de la mora , ni tampoco está ob ligada a pagar la
Decreto 942 del 01 de junio de 2022, ya que a la luz de estas normas no es la responsable por la causación de la mora , ni tampoco está ob ligada a pagar la sanción moratoria por prohibición legal expresa desconocida por el a-quo.
Señaló que la Ley 1955 de 2019, trasladó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a la entidad territorial certificada, y así mismo, estableció una proh ibición legal de pagar este tipo de indemnizaciones con cargo a los recursos del FOMAG. Además, agregó que según el Decreto 942 de 2022 no es dable que el FOMAG responda por la sanción moratoria que se cause con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 e i ndicó que es la Fiduprevisora S.A. y la Entidad Territorial quienes responden con sus propios recursos.
Finalmente adujo que debe ser desvinculada del asunto y en su lugar “condenar al Municipio de FlorenciaSecretaría de Educación, toda vez que la sanción moratoria inicio después del 31 de diciembre de 2019 por lo que en virtud de la precitada ley y en caso de una eventual condena el ente territorial es quien tiene que asumir tal responsabilidad”.
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Demandante: Guillermo Osbaldo Ramírez Gómez
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5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Demandante: Guillermo Osbaldo Ramírez Gómez
Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
No hubo pronunciamientos en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo apelado6, corresponde a la Sala determinar si debe modificar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y en ese orden establecer si ¿la entidad demandada es responsable de la sanción
6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 6 de 13
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moratoria por el retardo en el pago de las cesantías solicitada por el señor Guillermo Osbaldo Ramírez Gómez que ascendió a 152 días?
3. TESIS DE LA SALA
Para el Tribunal la sentencia de instancia se debe confirmar al verificar que existió la mora y que resulta atribuible a la entidad apelante.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Lo probado en el proceso7.
Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente:
✓ Que el demandante promovió el 03 de abril de 2019 ante la Secretaría de Educación de Armenia el reconocimiento prestacional de sus cesantías.
✓ Que mediante Resolución No. 2998 del 12 de noviembre de 2019 le fue
✓ Que el demandante promovió el 03 de abril de 2019 ante la Secretaría de Educación de Armenia el reconocimiento prestacional de sus cesantías.
✓ Que mediante Resolución No. 2998 del 12 de noviembre de 2019 le fue reconocido al señor Guillermo Osbaldo Ramírez Gómez el pago la cesantía reclamada.
✓ Que el acto de reconocimiento fue notificado al demandante el 26 de noviembre de 2019.
✓ Que los recursos para el pago de la obligación fueron situados en la entidad bancaria y estuvieron a disposición de la parte actora el día 18 de diciembre de 2019.
✓ Que el día 25 de octubre de 2021, la parte actora solicitó el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio
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administrativo frente a la misma, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario.
4.2. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales
En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición
4.2. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales
En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.
Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C634 de 2011 y C-816 de 2011.
Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “ por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°8 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°9 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.
8Artículo 5º.-Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la
8Artículo 5º.-Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.
9 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aque lla tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.Página 8 de 13
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La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente:
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.-
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corre sponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.
En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el re tiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la
básica vigente en la fecha en que se produjo el re tiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 10 Artículos 68 y 69 CPACA.Página 9 de 13
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3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)”
4.3. Caso concreto
Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, el señor Guillermo Osbaldo causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías.
En este sentido, se advi erte que la administración mediante Resolución No. 2998
lo probado, el señor Guillermo Osbaldo causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías.
En este sentido, se advi erte que la administración mediante Resolución No. 2998 del 12 de noviembre de 2019, notificada el 26 de noviembre de 20189, reconoció al demandante la cesantía parcial que solicitó el 03 de abril de 2019.
En este punto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos:
11 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cua les, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la
días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria
70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 11 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del actoPágina 10 de 13
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Demandante: Guillermo Osbaldo Ramírez Gómez
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Conforme a lo expuesto, es claro que la situación fáctica del señor Guillermo
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Conforme a lo expuesto, es claro que la situación fáctica del señor Guillermo Osbaldo encuadra en la segunda hipótesis, en tanto el Municipio de Armenia expidió el acto de reconocimiento de las cesantías el 12 de noviembre de 2019 y lo notificó el día 26 de noviembre del mismo año , es decir por fuera de los 15 días que tenía para tal efecto, los cuales finiquitaban el 26 de abril de 2019 . Por ende, es claro que el término de 70 días contabilizados a partir de la presentación de la petición finalizaba el 18 de julio de 2019 , y desde esta fecha debe contabilizarse la sanción moratoria, tal como se determinó por el a-quo.
Así las cosas, de conformidad con las reglas trazadas por el Consejo de EstadoSección Segunda mediante Sentencia de Unificación CESUJSII-012-2018 del 18 de julio de 2018 12, la Corporación evidencia que se causó la sanción por mora contemplada en la norma, a partir del 19 de julio al 17 de diciembre de 2019 , para un total de 152 días como lo reconoció el Juez de instancia.
Ahora bien, se tiene que el argumento de inconformidad de la entidad se centra en deprecar la aplicación de la Ley 1955 de 2019 y con ello que la responsabilidad de la mora sea endilgada a la entidad territorial que intervino en el tr ámite de reconocimiento de las cesantías al señor Guillermo Osbaldo.
Sobre el particular, valga anotar que en la sentencia apelada no se hizo un análisis
la mora sea endilgada a la entidad territorial que intervino en el tr ámite de reconocimiento de las cesantías al señor Guillermo Osbaldo.
Sobre el particular, valga anotar que en la sentencia apelada no se hizo un análisis de la norma que sustenta la responsabilidad de la demandada, para lo cual resulta
12 “234. En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrie ron así: (…)
235. Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días”.
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoPágina 11 de 13
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relevante tener en cuenta que la solicitud de las cesantías promovida por el demandante se radicó el 03 de abril de 2019. Por lo tanto, frente a la presunta falta de integración del litisconsorcio necesario alegada por la apelante en su escrito, al considerar que a la Luz de lo preceptuado en el artículo 57 6 de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del reconocimiento de las cesantías radica en el ente territorial, debe advertir la Sala que dicha norma, específicamente en su parágrafo donde hace responsable a la entidad territorial certificada de la sanción por mora “ en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ” no resulta aplicable en el asunto en tanto el trámite de solicitud y reconocimiento de las cesantías se verificó con anteriori dad a que entrara en vigencia la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019.
En ese orden no hay lugar a vincular a la entidad territorial certificada en educación como sugiere la entidad apelante , pues es claro que la mora surge como consecuencia de la desatención de los términos para resolver la solicitud de las cesantías, es decir, la petición prestacional del demandante es el hecho que marca
como sugiere la entidad apelante , pues es claro que la mora surge como consecuencia de la desatención de los términos para resolver la solicitud de las cesantías, es decir, la petición prestacional del demandante es el hecho que marca el punto de partida para definir cuál es la norma apl icable, las entidades responsables de adelantar el trámite y el cumplimiento o no de los términos dentro del mismo13.
En sentido se ha pronunciado ya esta Corporación en decisión de Sala Primera14 en la que se concluyó lo siguiente:
“la responsabilidad de las entidades territoriales en el trámite de reconocimiento de las cesantías opera desde la vigencia de la Ley 1955 de 2019, es decir, desde el 25 de mayo de 2019, y como quiera que la solicitud de reconocimiento de las cesantías se interpuso el 25 de julio de 2018, la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías es exclusivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual este argumento no está llamado a prosperar”.
13 En igual sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de fecha 25 de enero de 2024, radicación 17001 23 33 000 2021 00300 01, CP. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 14 Sentencia del 17 de agosto de 2023. Rad. 63001 -3333-001-2021-00051-01. Igualmente, en Sala Segunda en sentencia del 10 de marzo de 2022. Rad. 63001-3333-001-2021-00024-01 se acogió esta posición.Página 12 de 13
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00287-01
esta posición.Página 12 de 13
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00287-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Guillermo Osbaldo Ramírez Gómez
Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG
EN CONCLUSIÓN, el Tribunal procede a confirmar la decisión de instancia al verificar que la mora le resulta atribuible de forma exclusiva a la entidad apelante.
5. CONDENA EN COSTAS
De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO , adm
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