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TA QUI - 63001-3333-005-2022-00310-01-(10-04-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2022-00310-01-(10-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 35

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01

DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 098

TEMAS: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES –

SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA

Y SU RÉGIMEN APLICABLE - PRUEBA

DE LA CONVIVIENCIA – VINCULO

VIGENTE CON CÓNYUGE SUPÉRSTITE

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 20 24 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaura NIDIA CHAPARRO HERRERA en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

DERECHO instaura NIDIA CHAPARRO HERRERA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.República de Colombia Página 2 de 35

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DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Jurisdicción Contencioso Administrativa

I. ANTECEDENTES.

1.1. LO QUE SE DEMANDA:

Pretende la parte demandante lo siguiente1:

1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 015856 del 25 de junio de 2021, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó la sustitución pensional a la señora NIDIA CHAPARRO HERRERA, por el fallecimiento de su señor esposo JOSE JAIRO ARRUBLA CRUZ (q.e.p.d.).

la señora NIDIA CHAPARRO HERRERA, por el fallecimiento de su señor esposo JOSE JAIRO ARRUBLA CRUZ (q.e.p.d.).

1.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 023027 del 3 de septiembre de 2021, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. RDP 015856 del 25 de junio de 2021, confirmándola en todas sus partes.

1.1.3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 026829 del 7 de octubre de 2021, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, interpuesto contra la Resolución No. RDP 015856 del 25 de junio de 2021, confirmándola en todas sus partes.

A título de restablecimiento del Derecho

1.1.4. Se declare que la señora NIDIA CHAPARRO HERRERA, tiene derecho a la sustitución de la pensión gracia, causada por el fallecimiento de su esposo JOSE JAIRO ARRUBLA CRUZ (q.e.p.d.) , a partir del 22 de febre ro de 2021, día siguiente al del fallecimiento del causante, y en la misma cuantía que venía percibiendo éste, más los reajustes anuales previstos en la Ley 100 de 1993, artículo 14.

1.1.5. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que pague

de 1993, artículo 14.

1.1.5. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que pague el valor de las mesadas pensionales en favor de la Señora NIDIA

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 2_MemorialWeb_Poder(.pdf) NroActua 4, pág. 6 y 7.República de Colombia Página 3 de 35

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

CHAPARRO HERRERA, desde el 22 de febrero de 2021, hasta cuando sea incorporada en la nómina.

1.1.6. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que sobre la pensión reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14.

1.1.7. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que, sobre las sumas adeudadas, ajuste el valor, conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.

y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que, sobre las sumas adeudadas, ajuste el valor, conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.

1.1.8. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

1.1.9. Que se condene a la entidad demandada a que pague intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del CPACA.

1.1.10. Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA:

Los hechos2 en que se fundan las pretensiones de la parte actora en el presente asunto, se resumen así:

Señala que la Caja Nacional de Previsión Social -hoy UGPP-, mediante Resolución No. 002653 del 12 de marzo 1996, le recon oció al señor José Jairo Arrubla Cruz (q.e.p.d.), una pensión gracia, efectiva a partir del 2 de julio de 1994, en cuantía de $306.976,75, la cual fue objeto de reliquidación mediante las resoluciones No. 08050 del 13 de septiembre de 2006 y UGM 017786 del 21 de noviembre de 2011.

2 Ídem, pág. 7 a 9.República de Colombia Página 4 de 35

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2 Ídem, pág. 7 a 9.República de Colombia Página 4 de 35

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DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA

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Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Indica que el causante José Jairo Arrubla Cruz (q.e.p. d.), contrajo matrimonio con la señora Nidia Chaparro Herrera, el 8 de diciembre de 2012, compartiendo desde entonces techo, lecho y mesa hasta el día de su fallecimiento, el 21 de febrero de 2021.

Esgrime que el 10 de marzo de 2021, la demandante, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la sustitución de pensión, causada por el fallecimiento del señor Arrubla Cruz (q.e.p.d.), según radicado No. 202101009119.

Informa que la UGPP, por medio de la Resolución No. RDP 015856 del 25 de junio de 2021, negó el reconocimiento de la sustitución pensio nal, entre otras razones por considerar que “ el causante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia por ser docente del orden nacional.”.

Refiere que frente a dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cual es se resolvieron de manera desfavorable, a través de las Resoluciones No. RDP 023027 del 3 de septiembre de 2021 y No. RDP 026829

de apelación, los cual es se resolvieron de manera desfavorable, a través de las Resoluciones No. RDP 023027 del 3 de septiembre de 2021 y No. RDP 026829 del 7 de octubre de 2021.

1.3. NORMAS VIOLADAS3:

En cuanto a las normas violadas mencionaron las siguientes:

➢ Constitución Nacional, artículos 1, 11, 29, 48 y 53. ➢ Ley 114 de 1913, artículos 1, 2, 3 y 4. ➢ Ley 116 de 1928, artículo 6. ➢ Ley 37 de 1933, artículo 3. ➢ Ley 24 de 1947, artículo 1. ➢ Decreto Ley 1713 de 1960, artículo 1 – Literal B. ➢ Ley 4 de 1966, artículo 4. ➢ Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5. ➢ Decreto 3135 de 1968 artículo 36 y 39. ➢ Decreto Reglamentario 1848 de 1969 artículo 80 y 92. ➢ Ley 33 de 1973, artículo 1. ➢ Ley 12 de 1975. ➢ Ley 43 de 1975, artículos 1 y 10.

3 Ídem, pág. 9 y 10.República de Colombia Página 5 de 35

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DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA

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DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA

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➢ Ley 71 de 1988. ➢ Decreto No. 1160 de 1989, artículo 5 y 6. ➢ Ley 91 de 1989, artículo1, artículo 15, numeral 2, literal a). ➢ Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47. ➢ Ley 797 de 2003, artículos 13 y 19. ➢ Ley 1204 de 2008, artículos 3 y 5. ➢ CPACA artículos 80, 87, 88, 93 y 97.

1.4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN4:

Expone que los actos demandados, que desataron el petitum de la demandante no se refieren a si ella tiene o no derecho a la sustitución, sino que se refieren a que el señor JOSE JAIRO ARRUBLA CRUZ ( q.e.p.d.), no tenía derecho a la pensión gracia, cuando la pensión de este estaba reconocida, la cual percibió hasta la fecha de su fallecimiento y los actos administrativos que hicieron estos reconocimientos estaban en firme y gozando de la presunción de legalidad, prevista para todos los actos administrativos.

Señala que los actos administrativos fueron falsamente motivados, vulnerando los derechos a la vida digna, mínimo vital, debido proceso, seguridad social, ya que la demandante se encuentra dentro de la categoría que consagra el numeral 1° del artículo 6 del Decreto No. 1160 de 1989, y resulta totalmente válido que en virtud

derechos a la vida digna, mínimo vital, debido proceso, seguridad social, ya que la demandante se encuentra dentro de la categoría que consagra el numeral 1° del artículo 6 del Decreto No. 1160 de 1989, y resulta totalmente válido que en virtud de ello debe ser reconocida la sustitución pensiona l, y al negársele la misma, ha tenido que disminuir su calidad de vida porque los ingresos que tiene en la actualidad no logran ser los suficientes para lograr sufragar todos los gastos que tiene.

1.5. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 25 de abril de 20225. • Inadmisión de la demanda: 22 de noviembre de 20226.

4 Ídem, pág. 10 a 39. 5 Expediente digital (OneDrive), archivo: 002. ActaReparto.pdf. 6 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 005AutoInadmisorio(.pdf) NroActua 2.República de Colombia Página 6 de 35

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  • Subsanación de la demanda: 25 de noviembre de 20227. • Admisión de la demanda: 31 de enero de 20238. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia

Administrativa

  • Subsanación de la demanda: 25 de noviembre de 20227. • Admisión de la demanda: 31 de enero de 20238. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 20 de febrero de 20239. • Contestación de la demanda UGPP: 10 de marzo de 202310. • Auto saneando el proceso, fija el litigio, decreta e incorpora pruebas, y corre traslado para alegar de conclusión: 01 de marzo de 202411. • Sentencia primera instancia: 30 de agosto de 202412. • Notificación de sentencia: 03 de septiembre de 202413. • Recurso de apelación parte demandante: 11 de septiembre de 202414. • Concesión del recurso de apelación: 08 de octubre de 202415. • Admisión del recurso de apelación y traslado para pronunciarse sobre el recurso: 28 de octubre de 202416. • Pronunciamiento frente al recurso UGPP: 30 de octubre de 202417

1.5.1.1. RESPUESTA A LA DEMANDA DE LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP.

Dio contestación a la demanda , oponiéndose a las pretensiones de la misma , por carecer de fundamentos facticos y jurídicos, además de que fueron proferidos conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico y en consecuencia, goce de validez y presunción de legalidad.

carecer de fundamentos facticos y jurídicos, además de que fueron proferidos conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico y en consecuencia, goce de validez y presunción de legalidad.

7 Ídem, documento: 2_MemorialWeb_Poder(.pdf) NroActua 4. 8 Ídem, documento: 008AutoAdmisorioDda(.pdf) NroActua 5. 9 Ídem, documento: 010NotificacionDemanda(.pdf) NroActua 7. 10 Ídem, documento: 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 8. 11 Ídem, documento: 018AutoAlegatos(.pdf) NroActua 14. 12 Ídem, documento: 026SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 19. 13 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 21. 14 Ídem, documento: 031ApelacionDemandante(.pdf) NroActua 23. 15 Ídem, documento: 031AutoConcede(.pdf) NroActua 24. 16 Ídem, (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5. 17 Ídem, (2ª Inst.), documento: 9_MemorialWeb_Otro-63001333300520220031(.pdf) NroActua 10.República de Colombia Página 7 de 35

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Señaló que la negativa del reconocimiento a la demandante obedeció a que no se acredita el lleno de los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Refiere que es requisito sine qua non para acceder a la prestación pensional que se reclama, que la señora NIDIA CHAPARRO HERRERA, haya convivido con el causante por un periodo mínimo de 5 años continuos con anterioridad al deceso, circunstancia que no se encuentra acreditada en el c aso que nos ocupa, ni con las pruebas allegada en sede administrativa, ni a esta instancia judicial, por lo que no hay lugar a que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señala que existen sendas dudas de la conformación de una vida en pareja, y mucho menos la consolidación de una convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante, en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia, para que el demandante pueda acceder a la prestación solicitada.

Esgrime que sin estar acreditado el requisito de convivencia exigido por la ley 797 de 2003 y los preceptos desarrollados por la Corte Constitucional, resulta a todas luces improcedente la pretensión de reconocimiento de pensión de sobrevivientes invocada en la demanda.

Presentó excepciones de fondo las que denominó:

2003 y los preceptos desarrollados por la Corte Constitucional, resulta a todas luces improcedente la pretensión de reconocimiento de pensión de sobrevivientes invocada en la demanda.

Presentó excepciones de fondo las que denominó:

  1. Inexistencia del derecho reclamado. Aduciendo que todas las actuaciones administrativas surtidas, frente a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor José Jairo Arrubla Cruz (q.e.p.d.), se hicieron conforme a derecho, en atención a las normas vigentes aplicables a la situación fáctica y normativa que rige la prestación, así como a la valoración probatoria.
  1. Legalidad de los actos demandados: Señalando que los actos administrativos atacados gozan de plena legalidad.
  1. Buena fe de la entidad demandada : Esgrimiendo que esta surge precisamente de la estricta aplicación de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial que permite conceder o negar prestaciones ajustadas a derecho.
  1. Prescripción: Solicitó se decrete por el trascurso del tiempo que la ley exige sin que se hayan ejercido derechos o no haya obrado hechos que la interrumpan.República de Colombia Página 8 de 35

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  1. Innominada, Solicitando declarar probadas las excepciones que puedan llegar a

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  1. Innominada, Solicitando declarar probadas las excepciones que puedan llegar a configurarse durante el proceso y que no hayan sido alegadas.

1.5.2. PROVIDENCIA RECURRIDA:

El a-quo mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

Para lo anterior, expuso que, si bien la negativa de la UGPP de reconocer a la actora la sustitución de la pensión gracia de la que en vida gozaba el señor José Jairo Arrubla Cruz, se remonta al hecho que este no tenía derecho a su reconocimiento, por tratarse de un docente nacionalizado y no de un docente del orden territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, como lo exige la Ley 114 de 1913, precisa que dicha discusión no es de resorte de l presente asunto, ya que, los actos administrativos que le reconocieron al causante dicho emolumento, gozan de legalidad, pues no han sido objeto de nulidad por parte de la jurisdicción contenciosa.

Manifestó que, si bien era dable reconocer la sustitución de la pensión gracia cuando se acreditaran los requisitos de convivencia por parte del cónyuge o compañero supérstite, al considerar que dicha prestación era sustituible, no obstante, con base en la nueva postura adoptada por el Consejo de Estado en sentencias del 29 de mayo, 27 de junio y 9 de julio del 2024 , se re consideró la “ sustituibilidad o transmisibilidad” de la mentada prestación económica.

en la nueva postura adoptada por el Consejo de Estado en sentencias del 29 de mayo, 27 de junio y 9 de julio del 2024 , se re consideró la “ sustituibilidad o transmisibilidad” de la mentada prestación económica.

Sintetizó que la normativa que rige la pensión gracia no prevé la posibilidad de sustituirla a sus familiares, pues estos no colmarían las mismas exigencias ni acreditarían idéntica causa para su reconocimiento , así mismo, adujo que, ningún precepto ha permitido sustituirla, por el contrario, el marco jurídico histórico que ha desarrollado el legislador lo ha prohibido.

Concluyó que la pensión gracia no es sustituible.

1.5.3. RECURSO DE APELACIÓN:

La parte demanda nte, inconforme con el fallo de primera instancia, present ó recurso de apelación argumentando que la pensión gracia es susceptible de sustitución conforme lo ha señalado el Consejo de Estado en la sentencia del 27 deRepública de Colombia Página 9 de 35

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octubre de 2023, radicado: 25000-23-42-000-2018-02287-01(3147-2021), siempre que el beneficiario de la pensión gracia causante, hubiera dejado reconocido el

Administrativa

octubre de 2023, radicado: 25000-23-42-000-2018-02287-01(3147-2021), siempre que el beneficiario de la pensión gracia causante, hubiera dejado reconocido el derecho o hubiera cumplido todos los requisitos para que el reconocimiento se hiciera de manera post-mortem.

Refiere que el juez de primera instancia interpretó de manera errónea las sentencias en que se apoyó, siendo estas, la sentencia del 29 de mayo, 27 de junio y 9 de julio del 2024 , en las cuales los demandantes solicitan la pensión gra cia del causante, cuando este aun no cumplía con los requisitos necesarios para consolidar el derecho a dicha prestación, situación disímil a la del presente asunto en donde se solicita la sustitución pensional de una pensión gracia que ya fue otorgada en vida del causante.

Arguye que, las declaraciones extraprocesales de María Esperanza Montalvo Medina, Alejandro Ariza Correa, Nidia Chaparro Herrera y Jairo Arturo Valencia Suárez deben ser valoradas a pesar de no haber sido formalmente ratificadas en el proceso, según el artículo 165 del Código General del Proceso, toda vez que, la lista de medios probatorios no es taxativa, permitiendo el uso de otros medios útiles para la formación del convencimiento del juez, siempre que se respeten los principios y garantías constitucionales, situación análoga a la descrita por el Consejo de Estado en la sentencia del 10 de diciembre de 2020, que admite la valoración de declaraciones extraprocesales cuando estas no han sido controvertidas y su ratificación no ha sido posible.

Concluye que contrario a la posición del juez de primera instancia , el causante sí

declaraciones extraprocesales cuando estas no han sido controvertidas y su ratificación no ha sido posible.

Concluye que contrario a la posición del juez de primera instancia , el causante sí contaba con el reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los requisitos legales para su otorgamiento, además de estar comprobado los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora Nidia Chaparro.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se accedan a las súplicas de la demanda.

1.5.4. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO.

La dema ndada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP se pronunció frente al recurso interpuesto , manifestando que, la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y conforme los parámetros legales en que debíaRepública de Colombia Página 10 de 35

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fundarse, adicionando que el señor José Jairo Arrubla Cruz, no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913, para reconocer dicha prestación y por tanto, no es dable reconocer una sustitución pensional de gracia que fuese

fundarse, adicionando que el señor José Jairo Arrubla Cruz, no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913, para reconocer dicha prestación y por tanto, no es dable reconocer una sustitución pensional de gracia que fuese reconocida con tiempos nacionales, es decir, no es dable reconocer una prestación que fue reconocida de manera ilegal, razón por la cual, solicita se confirme e l fallo de primera instancia.

1.6. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del Ad-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por los apelantes a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia18; y no le es dable

remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia18; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.

18 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en provide ncia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el r ecurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constituc iónRepública de Colombia Página 11 de 35

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DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS:

Con fundamento en los ante riores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar los siguientes problemas jurídicos:

Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS:

Con fundamento en los ante riores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar los siguientes problemas jurídicos:

¿La pensión gracia de un docente a quien se le reconoció en vida y disfrutaba de la misma es sustituible?

¿Le asiste a la demandante NIDIA CHAPARRO HERRERA el derecho a l reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia, en calidad de cónyuge supérstite?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Naturaleza de la pensión de sobreviviente, ii) Sustitución de la pensión gracia y su régimen aplicable; y ii) El caso concreto.

Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 18 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado e stime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’ ”

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Faj ardo Gómez Bogotá, D.C., nueve

(09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único18. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional 18 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelac ión del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso. En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido. En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia,

libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido. En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-0607801(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL PA

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