TA QUI - 63001-3333-005-2022-00312-01-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2022-00312-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00312-01
Demandante: Rita Martínez Marulanda
Demandado: Municipio de Armenia
005-2024-35
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de enero del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La demanda1.
La señora Rita Martínez Marulanda obrando a través de apoderad a judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
Se declare la nulidad del acto administrativo ficto presunto por medio del cual se debieron resolver las excepciones formuladas al mandamiento de pago No. 15602
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se:
Declaren probadas las excepciones al mandamiento de pago, especialmente la de prescripción extintiva de la obligación tributaria por concepto contribución de valorización por haber transcurrido más de 5 años, sin que la administración
Declaren probadas las excepciones al mandamiento de pago, especialmente la de prescripción extintiva de la obligación tributaria por concepto contribución de valorización por haber transcurrido más de 5 años, sin que la administración municipal adelantara la acción de cobro, y el indebido cobro de los intereses de financiación.
Se ordene la terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario promovido contra la demandante por concepto de cobro de la contribución de
1 Archivo 003 Demanda.pdf OneDrivevalorización y que fuera iniciado mediante el mandamiento de pago N° 1 5602 del 13 de mayo de 2021.
Fundamento fáctico
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
La señora Rita Martínez Marulanda , es propietaria del inmueble identificado con ficha catastral número 0106000000210022000000000, ubicado en Armenia, Quindío.
El 8 de noviembre de 2021 se notificó a la actora el mandamiento de pago por cobro coactivo número 1 5602, por las sumas de $ 1.9111.300 por concepto de la contribución de valorización y $ 745.200 por concepto de intereses de financiación, más intereses moratorios y otros gastos del proceso de cobro.
El 25 de noviembre de 2021 se formularon las siguientes excepciones contra el mandamiento de pago: “prescripción de la acción de cobro de la obligación de pago de la contribución por valorización ” y “ falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria por inexistencia del hecho generador de la contribución de la valorización y por no causación de intereses de financiación”.
pago de la contribución por valorización ” y “ falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria por inexistencia del hecho generador de la contribución de la valorización y por no causación de intereses de financiación”.
Las excepciones, no fueron resueltas expresamente por la Secretaría de Hacienda Tesorería General de Armenia, Quindío, motivo por el cual operó el silencio administrativo negativo dispuesto en el artículo 83 del CPACA.
Concepto de la violación.
La parte actora aduce que los actos demandados desconocen las siguientes disposiciones: Artículos 4º, 29 y 122 Constitucionales; artículo 3 de la ley 1437 del 2011 ; los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional, el artículo 2512 del Código Civil y el literal b del artículo 42 del Acuerdo Municipal 22 de 2000.
Como concepto de la violación expone que el municipio de Armenia dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo adelantado contra la demandante por concepto de la contribución de valorización le desconoció sus garantías mínimas constitucionales al debido proceso, puesto que no reconoció situaciones jurídicas que le eran favorables al contribuyente , como la prescripción extintiva de la obligación tributaria, por haber pasado más de 5 años sin que la oficina de Ejecuciones Fiscales la ejecutara, así como la indebida tasación y cobro de los intereses de financiación.
Como fundamento de lo anterior y después de citar el contenido de las normas que rigen la contribución de valorización del municipio de Armenia, aduce que es a partir del 9 de abril de 2016 inicia el termino de 5 años para que el
Como fundamento de lo anterior y después de citar el contenido de las normas que rigen la contribución de valorización del municipio de Armenia, aduce que es a partir del 9 de abril de 2016 inicia el termino de 5 años para que el Municipio de Armenia pueda hacer exigible la obligación tributaria por valorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 817 del EstatutoTributario Nacional, término que transcurrió hasta el 9 de abril de 2021, sin que la administración municipal notificara el mandamiento de pago al accionante, lo cual solo se produjo el 8 de noviembre de 2021, como consta en la constancia de notificación personal del Mandamiento de Pago No 1 5602, configurándose el fenómeno de la prescripción de la obligación tributaria, según lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, que determina que la acción de cobro prescribe en el término de 5 años, contados a partir del vencimiento del término de ejecutoria del acto administrativo de liquidación, y en este caso la obligación solo se hizo exigible el 8 de abril de 2016, Siendo este el termino de inicio de 5 años para la prescripción de la obligación.
Ahora bien, el Concejo Municipal de Armenia a través del Acuerdo 062 de fecha 10 de abril de 2016 , modifico el artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014, estableciendo una supuesta nueva fecha de pago total de la obligación con un descuento por pronto pago del 15%, lo anterior hasta el 30 de junio de 2016. Y mediante este acuerdo se pretendió extender el término de descuento del 8 de abril de 2016 hasta el 30 de junio de 2016 , sin tener en cuenta que el plazo
descuento por pronto pago del 15%, lo anterior hasta el 30 de junio de 2016. Y mediante este acuerdo se pretendió extender el término de descuento del 8 de abril de 2016 hasta el 30 de junio de 2016 , sin tener en cuenta que el plazo concedido establecido en el Acuerdo 020 de 2014 ya había expirado, y se había iniciado el término para contabilizar la prescripción de la acción de cobro de 5 años.
Señaló que el Acuerdo municipal 062 del 10 de abril de 2016, fue sancionado el día 14 de abril de 2016 y publicado el día 15 de abril de 2016 a través de la Gaceta Municipal N° 1901, y sus efectos solo fueron obligatorios a partir de su publicación, esto es siete (7) día s después de haber iniciado la contabilización del término de prescripción de la acción de cobro y la modificación, interrupción o suspensión del término de prescripción de la acción de cobro de la contribución de valorización, desconoce el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, que dispone que el termino de prescripción de la acción de cobro solamente se interrumpe por : (i). la notificación del mandamiento de pago. (ii). por el otorgamiento de facilidades para el pago; (iii) por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
En este entendido, el plazo para hacer exigible la obligación tributaria vencía el 8 de abril de 2016, fecha a partir de la cual empezaba a correr el termino de prescripción de la acción de cobro, y el acto que amplio el plazo para el pago de la contribución de valorización no tuvo el efecto de interrumpir la
8 de abril de 2016, fecha a partir de la cual empezaba a correr el termino de prescripción de la acción de cobro, y el acto que amplio el plazo para el pago de la contribución de valorización no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción de la acción de cobro , por qué no encuadra dentro de los eventos del artículo 818 del Estatuto Tributario.
No puede un acuerdo municipal posterior entrar a regir situaciones tributarias anteriores consolidadas y menos tratándose de los términos de prescripción, porque detrás del término de prescripción de la acción de cobro hay poderosas razones de seguridad ju rídica, tanto para la administración como para los contribuyentes.
Advierte que la modificación, debe entenderse como un beneficio tributario para el pago total de la obligación y no como extensión del plazo inicial, todavez que éste ya había concluido con la causación de sus respectivos efectos, esto es, habían iniciado los términos para contabilizar los intereses moratorios y la el término de prescripción de la acción de cobro, y el Concejo municipal a través del acuerdo 062 de 2012, pretendió interrumpir el termino de prescripción establecido un nuevo límite temporal para el inicio de la contabilización del mismo.
Si el Municipio de Armenia a través del Concejo Municipal pretendía ampliar el plazo de pago total de la contribución de valorización del 8 de abril de 2016 hasta el 30 de junio del mismo año, debió expedir el acto administrativo de carácter general antes del 8 de abril y no después , por esta razón es más que indiscutible que el término en el cual inició la contabilización del término de prescripción de la acción de cobro de la contribución de valorización fue el 8 de
carácter general antes del 8 de abril y no después , por esta razón es más que indiscutible que el término en el cual inició la contabilización del término de prescripción de la acción de cobro de la contribución de valorización fue el 8 de abril de 2016 y no el 30 de junio de 2016 , como pretende el municipio de Armenia
Agrega que el municipio de Armenia ha manifestado públicamente haberse acogido a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 del 18 de marzo y suspender a través de los Decretos Municipales 142 y 161 de 2020, las actuaciones administrativas de los procedimientos generales y especiales que se llevan a cabo en el sector central del municipio de Armenia, por lo que al suspenderse los términos de prescripción durante 5 meses, únicamente tenía hasta el 30 de noviembre para interrumpir la acción de cobro de la contribución de valorización a través de los respectivos mandamientos de pago, argumento que no se comparte , toda vez que los decretos 142 y 161 de 2020 son violatorios del debido proceso, pues al adoptar las medidas de suspensión de las actuaciones administrativas, se hizo de forma general y abstracta, pretendiendo incluir allí los procedimientos tributarios , e sta interpretación se entiende en favor de la administración como acreedor de la obligación y parte del procedimiento tributario, pero no fue aplicada en favor del contribuyente como deudor y contraparte en el mismo, pues el municipio suspendió la acción de cobro, pero no suspendió la obligación de pago. Situación que se evidencia de lo contenido en los mandamientos de pago, en donde se cobra la totalidad de la obligación más los intereses de financiación, esto es por las 60 cuotas
cobro, pero no suspendió la obligación de pago. Situación que se evidencia de lo contenido en los mandamientos de pago, en donde se cobra la totalidad de la obligación más los intereses de financiación, esto es por las 60 cuotas mensuales, como si el contribuyente se hubiere acogido al pago por cuotas, cosa que no fue así , si los procedimientos tributarios fueron suspendidos de forma general entre ellos los de nat uraleza tributaria, los contribuyentes de la contribución de valorización que se acogieron al pago por cuotas también tendrían hasta el 30 de noviembre para pagar las cuotas mensuales, siendo entonces improcedente el cobro coactivo de la obligación o por l o menos haberse reducido el interés de financiación por el tiempo en el que estuvo suspendido el procedimiento tributario.
Si la administración pretendía suspender la acción de cobro y no la obligación de pago de sus tributos, debió de forma expresa estipular cuales procedimientos tributarios se suspendían a través de los Decretos municipales 142 y 161 y cuáles no, tal como lo hizo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en donde a través de la Resolución 0000030 de 2020 suspendió todos los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionale s en sede administrativa,incluidos los procesos disciplinarios, pero expresamente excluyo la presentación y el pago de las declaraciones la cual debía hacerse dentro de los términos previstos por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
De conformidad con lo anterior, la administración municipal de Armenia, en virtud del privilegio exorbitante otorgado por la Constitución y la Ley de cobrar por sí misma las obligaciones a su favor, sin que medie intervención judicial, se convierte en el instructor del procedimiento administrativo de cobro coactivo,
virtud del privilegio exorbitante otorgado por la Constitución y la Ley de cobrar por sí misma las obligaciones a su favor, sin que medie intervención judicial, se convierte en el instructor del procedimiento administrativo de cobro coactivo, esto quiere decir que tiene la vocación de juez, puesto que actúa simultáneamente como juez y parte. En su actuación como juez debe dar total aplicación a los principios constitucionales y legal es entre ellos el debido proceso y la igualdad, así se ha dispuesto por el artículo 3 de la ley 1437 , que establece que todas las entidades públicas deben interpretar y aplicar las disposiciones que regulan sus actuaciones y procedimientos administrativos, siguiendo los principios del derecho consagrados en la Constitución Política, en las Leyes especiales y en el mismo CPACA.
Ahora bien, el Decreto Municipal 142 de 2020, en su artículo 5, no suspendió los términos de prescripción, caducidad y firmeza de las actuaciones administrativas, este artículo de forma general utiliza la palabra término, pero la misma no puede de forma extensiva aplicarse la suspensión de la prescripción y caducidad, la cual debía ser expresa, y justificado en el Decreto 491 de 2020, el cual autorizaba a las entidades públicas para suspender los términos de prescripción, caducidad y ejecutoria de los actos administrativos. De conformidad con lo anterior la suspensión decretada a través del Decreto 142 de 2020, no puede ser aplicada a los procedimientos administrativos tributarios, por no estar expresamente establecida y porque el municipio contabilizó en los mandamientos de pago las cuotas causadas durante el supuesto término de suspensión y los interés de financiación, lo que permite concluir que los
por no estar expresamente establecida y porque el municipio contabilizó en los mandamientos de pago las cuotas causadas durante el supuesto término de suspensión y los interés de financiación, lo que permite concluir que los procedimientos tributarios no estaban suspendidos y de ser aplicable la suspensión establecida es dicho decr eto municipal sin haberse expresado concretamente en el decreto municipal, se estaría viola ndo el debido proceso administrativo por una clara v ulneración a la seguridad jurídica de los contribuyentes de valorización.
En cuanto al Decreto 161 de 2020, de igual forma no es aplicable a los procedimientos administrativos tributarios, puesto que la misma administración municipal actuó como si estos no estuvieran suspendidos, pues liquidó las cuotas mensuales causadas y los intereses de financiación durante el término supuestamente suspendido, y de ser aplicado. Ahora bien, no puede alegar el municipio que los recursos obtenidos por el pago de la contribución por valorización iban a ser destinados a cubrir las necesidades cau sada por la emergencia económica y sanitaria causada por el COVID 19, pues los mismo tienen destinación específica, por lo que, su recaudo no era imperativo y debió si no se quería suspender su cobro, estipularlo taxativamente en los decretos municipales 142 y 161. y no darles aplicación a los mismos de forma parcializada a su favor.Por otra parte, el municipio de Armenia dentro del cobro de la contribución por valorización líquido y cobro el interés de financiación, interés que no estaba habilitado a cobrar de conformidad con el literal b del artículo 42 del Acuerdo Municipal 22 de 2000, en donde se establece quienes deben pagar el interés de
valorización líquido y cobro el interés de financiación, interés que no estaba habilitado a cobrar de conformidad con el literal b del artículo 42 del Acuerdo Municipal 22 de 2000, en donde se establece quienes deben pagar el interés de financiación de la contribución de valorización, de la siguiente forma: b). Los propietarios que gravados por una obra que va a ejecutarse, gocen para la amortización de su obligación de un plazo superior al fijado para la realización de la misma, según el artículo 35 del presente Acuerdo, pero solamente durante el tiempo en que el primer plazo exceda al segundo y sobre el saldo de la contribución que exista al término del plazo para la obra. De l a lectura del artículo en mención, se puede concluir que la acusación de intereses de financiación se hace exigible cuando el plazo para amortizar la obligación supera el plazo para la ejecución de las obras, y no antes.
En el mandamiento de pago N° 15602 en la parte resolutiva en el numeral 2 del artículo primero la administración cobra un valor de $ 745200 por concepto de intereses de financiación, y manifiesta que dicha obligación se encuentra contenida en la factura 71 5224. No obstante, no aclara cuál es el término de causación de dichos intereses, ni el espacio temporal de cuantificación de la financiación, o la tasa de interés utilizada como base para su liquidación.
Por lo anterior, concluye que los intereses de financiación no se han causado, porque el término para pagar la contribución de valorización no supera el término para la ejecución del plan de obras en su totalidad, puesto que de conformidad con su autorizac ión la contribución fue distribuida de forma
porque el término para pagar la contribución de valorización no supera el término para la ejecución del plan de obras en su totalidad, puesto que de conformidad con su autorizac ión la contribución fue distribuida de forma general de acuerdo al plan de obras y se requiere que la totalidad de las obras se terminen y si posteriormente aún se está en pago de la misma, sobre ese pago si se causaran interés de financiación.
Contestación de la demanda.2
El ente territorial accionado oportunamente presentó escrito de contestación de la demanda aceptando algunos de los hechos allí formulados y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas y solicitando al despacho que se limite a valorar la legalidad de los actos administrativos demandados y de cara al único cargo formulado que es la prescripción de la acción de cobro.
Propuso las siguientes excepciones de mérito:
1. Indebida formulación de los cargos, el presente litigio no versa sobre la legalidad del acuerdo 062 de 2016.
Expresa que la justicia contencioso-administrativa es rogada, y en el capítulo de normas violadas y concepto de la violación, se hace un recuento de las normas que rodean el proceso de cobro de la contribución por valorización, determinada en el Acuerdo 020 de 2014; esgrimiendo frente a cada una de ellas quejas o reclamos, tachándolas de ilegales, indebidamente fundadas o violatorias de derechos fundamentales, lo anterior especialmente de cara al Acuerdo 062 de
2 SAMAI JUZGADO ÍNDICE 0052016 y los decretos que suspendieron los términos en sede administrativa y judicial, así se encuentra que la parte accionante pretende tachar de ilegalidad
2 SAMAI JUZGADO ÍNDICE 0052016 y los decretos que suspendieron los términos en sede administrativa y judicial, así se encuentra que la parte accionante pretende tachar de ilegalidad los actos demandados fundamentando su ilegalidad en otros actos que no demandó, lo cual resulta contrario al principio de justicia rogada, en virtud del cual no le es permitido al juez de lo contencioso administrativo, confrontar el acto acusado con disposiciones no invocadas en la demanda, ni atender conceptos de violación diferentes a los en ella contenidos. En ese orden de ideas como en el caso concreto se aduce que los actos demandados son ilegales ya que los actos que le sirven de fundamento también lo son, se está sometiendo al operador jurídico y a la demandada a revisar la legalidad a unos actos q ue no han sido impugnados.
En ese orden de ideas, si se aceptaran los argumentos del actor de cara a la ilegalidad del Acuerdo 062 de 2016 y de los decretos de suspensión de términos, lo procedente sería demandarlos por vía del medio de control de la simple nulidad; para luego de declararse su nulidad demandar los presentes actos administrativos.
Por consiguiente, la administración municipal no podía inobservar actos administrativos con fuerza vinculante que fundamentan el cobro de la contribución por valorización, lo que gozan en su mayoría de validez y vigencia a la fecha de la presentación del presente escrito, incluso con fallos recientes en donde se ha declarado la legalidad tanto de los Acuerdo 020 de 2014 y ss. como de los actos administrativos recientes relativos a la suspensión de liquidación de los intereses moratorios. En ese orden de ideas, de acuerdo con el artículo 6º
donde se ha declarado la legalidad tanto de los Acuerdo 020 de 2014 y ss. como de los actos administrativos recientes relativos a la suspensión de liquidación de los intereses moratorios. En ese orden de ideas, de acuerdo con el artículo 6º y 121 de la Constitución Política, los servidores públicos que se encuentran realizado las actividades de cobro coactivo de los saldos insolutos a favor del Municipio de Armenia , no ten ían otra alternativa que observar y acatar las normas vinculantes que para dicho ejercicio debían tener en cuenta y cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, por lo que, proceder en sentido contrario sería una conducta no solo disciplinable y constitutiva de responsabilidad fiscal por parte del servidor responsable.
Se concluye de todo lo anterior que la legalidad de los actos, la acción de cobro no ha prescrito y los actos administrativos que la sustentan son legales, en ese entendido la factura que liquida el monto individual de cada predio por contribución de valorización constituye el título objeto de ejecución mediante el proceso de cobro coactivo. De manera que, en el evento en que el contribuyente o deudor moroso no cancele el valor de la obligación, la administración municipal procede a decretar y practicar las medidas cautelares de embargo y secuestro para obtener de manera forzosa el recaudo de la misma y, si es del caso, adelantar el proceso de cobro coactivo con la finalidad de satisfacer la obligación adeudada.
Refiere que en el caso concreto del Municipio de Armenia, atendiendo los plazos iniciales otorgados para el pago de la contribución de valorización y sus modificaciones, se tiene que los contribuyentes disponían para la cancelación
Refiere que en el caso concreto del Municipio de Armenia, atendiendo los plazos iniciales otorgados para el pago de la contribución de valorización y sus modificaciones, se tiene que los contribuyentes disponían para la cancelación total de la obligación hasta el 30 de junio de 2016; y, por consiguiente, a partir del 1º de julio de 2016 empezó a correr el término de cinco (5) años para que laadministración ejecutara el cobro de las obligaciones contenidas en las facturas e interrumpiera el término de prescripción a través de la notificación de los respectivos mandamientos de pago. En consecuencia, el 1º de julio de 2021 sería la fecha en que opera la prescripción de las obligaciones de la contribución de valorización.
Ahora bien, con ocasión a la propagación del virus COVID -19, se profirieron varias normas encaminadas a conjurar la pandemia y garantizar la prestación en los servicios públicos, encontrándose entre ellas el Decreto Legislativo número 491 del 18 de marzo de 2020 en cuyo artículo 6 se estableció la posibilidad de suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, el municipio acatando las directrices del orden nacional profirió diversos decretos que dieron lugar a la suspensión de términos desde el 24 de marzo hasta 24 de agosto de 2020. De esta forma, si la administración tributaria municipal no ejecutaba las acciones previstas en el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, el término de prescripción d e la contribución de valorización operaría el 1º de diciembre de 2021, es decir, la Tesorería del Municipio de Armenia disponía hasta el 30 de noviembre de 2021 para
Estatuto Tributario Nacional, el término de prescripción d e la contribución de valorización operaría el 1º de diciembre de 2021, es decir, la Tesorería del Municipio de Armenia disponía hasta el 30 de noviembre de 2021 para interrumpir la prescripción de la contribución de valorización a través de la notificación de los respectivos mandamientos de pago, notificación de forma personal, por correo o mediante publicación de aviso en página web. En ese sentido, no ha operado la prescripción de la acción de cobro si se tiene en cuenta que conforme a la jurisprudencia d el Consejo de Estado dicho termino corre a partir del 30 de junio de 2016, no del 8 de abril de ese mismo año como indica la demandante, y que los términos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos por un término de 5 meses , conforme el Decreto Le gislativo 491 de 2020 y los Decretos municipales números 142 de 2020 y Decreto 276 del 2020.
Sobre el interés de financiación, es bueno tener en cuenta que el parágrafo del artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014 refirió el interés de financiación al expresar que en cualquier momento el contribuyente que se encuentre al día con los pagos de la contribución de valorización y desee cancelar el valor total del saldo adeudado, podrá acercarse a las instalaciones de la Tesorería General donde le será liquidado dicho monto, incluido el descuento del factor de financiación, toda vez que se entenderá como un pago antici pado, esta norma previó que quienes, a pesar de estar ca ncelando en cuotas mensuales con factor de financiación, podrán pagar de forma anticipada haciéndose el respectivo descuento por dicho concepto.
quienes, a pesar de estar ca ncelando en cuotas mensuales con factor de financiación, podrán pagar de forma anticipada haciéndose el respectivo descuento por dicho concepto.
A su turno, el Acuerdo 62 de 2016 modificó el artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014, y en el inciso segundo del parágrafo del artículo 22 previó que los intereses de mora se causarán sobre el equivalente al capital presente en las cuotas mensuales vencidas, es decir, durante el tiempo de las 60 cuotas del pago a partir de las fechas de vencimiento establecidas (30 de junio de 2016 , 31 de marzo de 2017, 30 de marzo de 2018, 29 de marzo de 2019, 31 de marzo de2020), y también previó el descuento del factor de financiación para quienes cancelaran de forma anticipada.Posteriormente, en virtud de las facultades previstas en el parágrafo segundo del artículo 2 y 7 del Acuerdo 020 de 2014, el Con sejo Municipal de Valorización profirió la Resolución N.º 003 del 9 de noviembre de 2015 por medio de la cual se ajustó el monto de distribución a $142.400.000.000 y se establecieron fechas de pago por cuotas y descuentos por pronto pago. Encontrándose que se definieron los porcentajes de descuentos y fechas por pronto pago y se determinaron las fechas de pago de los pagos por cuot as y además los intereses de financiación e intereses moratorios, observándose además en éste último que el interés de financiación se proyectaba durante las 60 cuotas, causándose intereses moratorio, sin embargo, teniendo en cuenta que el Acuerdo 197 de 2021 modificó la fecha desde la cual se causa el interés
además en éste último que el interés de financiación se proyectaba durante las 60 cuotas, causándose intereses moratorio, sin embargo, teniendo en cuenta que el Acuerdo 197 de 2021 modificó la fecha desde la cual se causa el interés moratorio, estableciendo que se empezaría a contar desde el 1º de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023, no obstante, el interés de financiación quedó incólume, es decir, su causación y liquidación se incorporó en la misma factura de la contribución de valorización y a la fecha de hoy el parágrafo primero del artículo 9 la Resolución 003 de 2015 se encuentra vigente y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento.
Sentencia apelada3.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 23 de enero de 2023 resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas a la parte actora.
Para fundamentar su decisión el a Quo, indicó que se abstendría de pronunciarse de fondo respecto a la suma discutida por concepto de intereses, toda vez que dicha controversia debió plantearse en sede administrativa y dicho aspecto no está probado en el p roceso, además, ya que de conformidad con la normativa tributaria, el mandamiento de pago se libra cuando ya se ha establecido con claridad que el usuario es deudor tributario, pues el trámite administrativo previo, se ha realizado en debida forma y respetando las etapas procesales y los derechos del usuario; por lo que , solo es posible que se declare la ausencia de responsabilidad tributaria del deudor cuando el título ejecutivo no es claro, expreso y exigible y cuando la tasación del monto de la deuda se realizó sin
derechos del usuario; por lo que , solo es posible que se declare la ausencia de responsabilidad tributaria del deudor cuando el títu
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