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TA QUI - 63001-3333-005-2022-00321-01-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2022-00321-01-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 21

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00321-01

DEMANDANTE: NUBIOLA LOZANO DE ARCILA

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.

Sentencia N°. 065

TEMAS: PRINCIPIO DE BUENA FEDEVOLUCIÓN DE SALDOS

PAGADOS POR CONCEPTO DE

PRESTACIONES PERIÓDICAS

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia del 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora NUBIOLA LOZANO DE ARCILA contra el

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

La señora NUBIOLA LOZANO DE ARCILA instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que:

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

La señora NUBIOLA LOZANO DE ARCILA instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que:

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 019Demanda(.pdf) NroActua 1., pág. 5 y 6.República de Colombia Página 2 de 21

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DEMANDANTE: NUBIOLA LOZANO DE ARCILA

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

1.1.1. Se declare la nulidad total de la Resolución Nro. 1-01488 del 27 de agosto de 2021, emitida por la Secretaria General del Servicio Nacional de AprendizajeSENA, por medio de la cual se reconoce el derecho a una sustitución pensional causada por el falleci miento del señor FABIO ARCILA RAMÍREZ, y se impone el pago de un mayor valor, ordenando el reintegro de una suma de $39.098.038 en cabeza de la beneficiaria de la prestación

NUBIOLA LOZANO DE ARCILA.

1.1.2. Se declare la nulidad total de la Resolución 1 -02193 del 30 de noviembre de 2021, mediante la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA confirmó en todas y cada una de las partes la Resolución Nro. 1-01488 del 27 de agosto de 2021, para negar el recurso de alzada.

2021, mediante la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA confirmó en todas y cada una de las partes la Resolución Nro. 1-01488 del 27 de agosto de 2021, para negar el recurso de alzada.

1.1.3. Se declare la nulidad total de la Resolución Nro. 63 00127 del 03 de marzo de 2022, mediante la cual se libró mandamiento de pago utilizando como título ejecutivo la Resolución Nro. 1-01488 del 27 de agosto de 2021.

1.1.4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento de l derecho, ordénese al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, expedir acto administrativo reconociendo y ordenando el pago de la sustitución pensional a la señora NUBIOLA LOZANO DE ARCILA por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge FABIO ARCILA RAMÍREZ, sin imposiciones, descuentos u otras órdenes de reintegro de dineros pagados por mayores valores.

1.1.5. Ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, el pago del retroactivo pensional, teniendo en cuenta la fecha de efectividad de la pensión, sin aplicación de retenciones, descuentos u otras figuras que no son procedentes en mesadas pensionales, por no ser aplicables legalmente.

1.1.6. Ordenar a la demandada, adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia en el término establecido en el inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.7. Se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA al

de la sentencia en el término establecido en el inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.7. Se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA al pago de las costas del proceso, incluidas las age ncias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 del CPACA.República de Colombia Página 3 de 21

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DEMANDANTE: NUBIOLA LOZANO DE ARCILA

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2

Comenta la actora que contrajo matrimonio con el señor FABIO ARCILA RAMÍREZ el día 01 de abril de 1964 en la Parroquia del Sagrado Corazón de Jesús de la ciudad de Armenia, según partida de Matrimonio No. 85276, siendo registrada en la Notaria Primera del Circulo de Armenia, y obra a folio 131 del tomo 1967, con fecha de inscripción 01/04/1964.

Esgrime que de la anterior unión se procrearon hij os todos mayores de edad a la fecha de presentación de la demanda.

Señala que el señor FABIO ARCILA RAMÍREZ falleció el día 21 de noviembre de 2020, momento para el cual desfrutaba de su pensión, reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS hoy COLPENSIONES, mediante resolución No. 842 del 17 de junio de 2011 , siendo esta compartida en cuota parte con el SENA.

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS hoy COLPENSIONES, mediante resolución No. 842 del 17 de junio de 2011 , siendo esta compartida en cuota parte con el SENA.

Refiere que ante el fallecimiento del señor FABIO ARCILA RAMÍREZ, la señora NUBIOLA LOZANO DE ARCILA en calidad de cónyuge supérstite elevó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional a su favor, ante COLPENSIONES y el SENA.

Manifiesta que el SENA le reconoció el derecho pensional a la señora NUBIOLA LOZANO DE ARCILA mediante Resoluci ón N o. 1-01488 del 27 de agosto de 2021, en la cual aduce además que la beneficiaria debe reintegrar la suma de $36.156.515, habida cuenta que el señor FABIO ARCILA RAMÍREZ (Q.E.P.D), recibió un mayor valor al que matemáticamente le correspondía, razón por la cual el SENA utilizó la figura de la compensación frente al retroactivo pensional causado.

Arguye que el anterior acto administrativo fue notificado vía electrónica efectivamente el día 08 de septiembre de 2021.

Indica que el día 20 de septiembre de forma virtual y el día 17 de septiembre de forma física, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No 1-01488 del 27 de agosto de 2021 , siendo resulta mediante la Resolución No. 1 -02193 del 30 de noviembre de 2021 que la confirmó en todas sus partes.

Comenta que la Resolución No. 1 -01488 del 27 de agosto de 2021, contiene la manifestación de prestar Mérito ejecutivo, razón por la cual, el 12 de abril de 2022 le

Comenta que la Resolución No. 1 -01488 del 27 de agosto de 2021, contiene la manifestación de prestar Mérito ejecutivo, razón por la cual, el 12 de abril de 2022 le

2 Ídem, pág. 2 a 5República de Colombia Página 4 de 21

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Jurisdicción Contenciosa Administrativa

fue comunicado a la demandante, mediante correo físico a su domici lio, el mandamiento de pago librado por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, mediante la Resolución No. 63 00127 de 2022 de fecha 03 de marzo de 2022.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

Citó el artículo 83 de la Constitución Política y los artículos 1°, 3° y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , así como la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Refiere que el SENA aplico sin estar demostrada la mala fe, d esconociendo la jurisprudencia al respecto y trasgrediendo el principio Constitucional de la buena fe, ya que la demandante no era titular del derecho para el momento en el cual la entidad alega haber cometido el error de pagar los dineros de más.

Arguye que el SENA en sus actuaciones administrativas, se encuentra aplicando la mala

que la demandante no era titular del derecho para el momento en el cual la entidad alega haber cometido el error de pagar los dineros de más.

Arguye que el SENA en sus actuaciones administrativas, se encuentra aplicando la mala fe, sin presentar prueba que permita demostrar que la demandante, actuó con intención maliciosa o con intención de defraudar al Estado, o de inducirlos al error.

Expone que la misma Entidad reconoce que el error fue cometido por parte de ellos, y que solo fue observado en el momento de reconocer la sustitución pensional, y ahora años después pretende asumir su propio error a su beneficio, imputando la mala fe al señor FABIO ARCILA RAMÍREZ (Q.E.P.D) y a su cónyuge supérstite.

Concluye aduciendo que el SENA no puede pretender el pago de sumas pagadas por mayor valor, presumiendo la mala fe del señor FABIO ARCILA RAMÍREZ (Q.E.P.D), dado que, según la Ley, la Constitución y la Jurisprudencia se presume es la buena fe y la mala fe se prueba por quien la alega.

Esgrime que a la demandante, no es deudora, por lo tanto, no existe ninguna deuda que ella deba pagar como bonificaría de la sustitución pensional, ya que no la hace acreedora de las posibles deudas de carácter patrimonial que el señor FABIO ARCILA RAMÍREZ pudiese haber tenido con el SENA.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

3 Ídem., pág. 3 a 16.República de Colombia Página 5 de 21

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

3 Ídem., pág. 3 a 16.República de Colombia Página 5 de 21

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DEMANDANTE: NUBIOLA LOZANO DE ARCILA

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

  • Radicación de la demanda: 02 de mayo de 20224. • Admisión de la demanda: 09 de agosto de 20225. • Notificación a la parte demanda: 09 de septiembre de 20226. • Contestación de la demanda: 21 de octubre de 20227. • Auto que niega medida cautelar: 28 de febrero de 20238. • Auto decreta pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 11 de abril de 20239. • Sentencia de primera instancia: 29 de septiembre de 202310. • Notificación de la sentencia: 03 de octubre de 202311. • Recurso de apelación: 17 de octubre de 202312. • Auto concede apelación: 27 de noviembre de 202313. • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso: 04 de diciembre de 202314.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

de diciembre de 202314.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones aduciendo que carecen de sustento fáctico y jurídico.

Señaló que mediante la Resolución No.1123 del 14 de diciembre de 1994, el SENA le reconoció pensión de jubilación al señor FABIO ARCILA RAMÍREZ (Q.E.P.D.), por valor de $202.660, a partir del 29 de noviembre de 1994, con una cuota parte del 53.41% a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.

Refirió que el Instituto de Seguros Sociales - ISS hoy COLPENSIONES, mediante la Resolución No. 842 del 17 de junio de 2011, le reconoció pensión de vejez al señor FABIO ARCILA RAMÍREZ (Q.E.P.D.), por valor de $626.143 a partir del 20 de marzo de 2007, reconociendo un retroactivo a favor del SENA por valor de

4 Expediente digital OneDrive, archivo: 002. ActaReparto.pdf.. 5 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001AutoAdmiteDda(.pdf) NroActua 2. 6 Ídem, documento: 004NotificacionDda(.pdf) NroActua 5. 7 Ídem, documento: 006ContestacionDdaSena(.pdf) NroActua 8., pág. 3 a 15.

8 Ídem, documento: 016.AutoNiegaMedidaCautelar.00 5-2022-00321(.pdf) NroActua 15. 9 Ídem, documento: 025AutoIncorporaPruebas.FijaLi tigioYCorreTrasladoParaAlegar. 005-2022-00321(.pdf) NroActua 22. 10 Ídem, documento: 032SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 29. 11 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 30. 12 Ídem, documento: 35_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 31. 13 Ídem, documento: 038ConcedeApelacion(.pdf) NroActua 34. 14 Ídem, (2ª Inst,), documento: 4_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 5.República de Colombia Página 6 de 21

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$41.781.012, el cual fue girado a esa entidad, según comprobante del 10 de agosto de 2011.

Expuso que la señora NUBIOLA LOZANO DE ARCILA al reclamar la sustitución pensional, el 30 de marzo de 2021, en calidad de cónyuge supérstite, se le reconoció en forma vitalicia el complemento pensional, a favor del causante FABIO ARCILA RAMÍREZ (Q.E.P.D.), a través de la Resolución No. 1 -01488 del 27 de agosto de

en forma vitalicia el complemento pensional, a favor del causante FABIO ARCILA RAMÍREZ (Q.E.P.D.), a través de la Resolución No. 1 -01488 del 27 de agosto de 2021, de la siguiente manera: A partir del 01 de enero de 2021 por valor de $ 1.435.595, mesada Colpensiones $1.076.848, diferencia $ 358.747.

Manifestó que la Resolución No. 1 -01488 del 27 de Agosto de 2021, indicó dentro de sus argumentos que el S ENA procedió a revisar la nómina de pensionados y consultar el Grupo de Administración de Salarios de la Dirección General del SENA en donde estableció que el señor FABIO ARCILA RAMÍREZ (Q.E.P.D.), recibió un mayor valor al que matemáticamente le correspondía hasta el mes de diciembre de 2020, por tal razón el pensionado deberá reintegrar las sumas pagadas de más en el período comprendido entre 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2020, por valor de $39.098.038.

Esgrimió que el SENA procedió a compensar el valor a favor de la sustituta con los valores pagados de más, así: Valor a favor de la sustituta, $2.941.523, valor a reintegrar $39.098.038, Total a cargo de la Sustituta $36.156.515 ; señalando que la señora NUBIOLA LOZANO DE ARCILA, en su calidad de beneficiaria de los derechos y obligaciones que le asistían al señor FABIO ARCILA RAMÍREZ (Q.E.P.D.), deberá reintegrar al SENA la suma de $36.156.515.

Indico que realizó el cobro, de acu erdo con lo contemplado en el artículo 209 de la

(Q.E.P.D.), deberá reintegrar al SENA la suma de $36.156.515.

Indico que realizó el cobro, de acu erdo con lo contemplado en el artículo 209 de la Constitución Política, artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario y la Ley 1066 de 2006, el cual faculta a las entidades públicas a recaudar dineros sin acudir a la jurisdicción ordinaria.

Considera que en el presente asunto se configura un caso del pago de lo no debido y sin existir alguna justificación para la apropiación de esos dineros, teniendo conocimiento que eran sumas pagadas de más, constituyéndose en un enriquecimiento sin causa, obtenido c omo resultado el detrimento patrimonial del SENA.

Señaló que el señor FABIO ARCILA RAMÍREZ (Q.E.P.D), junto con la señora NUBIOLA LOZANO DE ARCILA, eran conocedores que el SENA, le estaba cancelando valores de más, los cuales no le correspondían, desde el momento en elRepública de Colombia Página 7 de 21

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cual el Instituto de Seguros Sociales - ISS hoy la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, le reconoció la pensión de vejez, por tanto, su deber era comunicar al SENA, que se le estaba pagado la pensión de vejez y en su lugar guardaron silencio.

PensionesCOLPENSIONES, le reconoció la pensión de vejez, por tanto, su deber era comunicar al SENA, que se le estaba pagado la pensión de vejez y en su lugar guardaron silencio.

Expuso que las dobles mesadas o sumas por mesada pensional pagadas en exceso al pensionado, deben ser recuperadas de quien es titular del derecho pensional, y que al momento de sustituirse el derecho, por muerte del pensionado, esta se hace en las mismas condiciones en que las disfrutaba su titular, y por tal motivo, en primer lugar con el sustituto se puede adelantar el trabajo de cobro y acordar el reintegro de dichas sumas.

Indicó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, se faculta al SENA para realizar el cobro coactivo con el fin de obten er el reintegro de dichas sumas, acudiendo incluso ante la jurisdicción competente.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) Buena fe y presunción de legalidad; (ii) Pago de lo no debido; y (iv) Excepciones de carácter genérico: solicitando se decreten de oficio, las demás que aparezcan probadas durante el proceso.

1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, en la providencia de primera instancia, concedió las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial de la Resolución -01488 del 27 de agosto de 2021, y la nulidad total de la Resolución 1-02193 del 30 de noviembre de 2021 y la resolución 00127 del 3 de marzo de 2022 que libr ó orden de pago. Así mismo declaró que la señora Nubiola

Resolución 1-02193 del 30 de noviembre de 2021 y la resolución 00127 del 3 de marzo de 2022 que libr ó orden de pago. Así mismo declaró que la señora Nubiola Lozano de Arcila no tiene la obligación de devolver suma alguna por concepto de mesadas pensionales reconocidas y recibidas de buena fe a su cónyuge Fabio Arcila Ramírez, ordenando que en el evento de haberse efectuado alguna devolución o descuento, éste deberá ser reintegrado de forma indexada.

Para lo anterior argumentó que para que proceda la devolución de las sumas pagadas en exceso se debe desvirtuar la buena fe del señor Fabio Arcila Ramírez y la señora Nubiola Lozano de Arcila, dentro de las actuaciones jurídico administrativas que permitieron el pago en exceso por el período señalado, y en consecuencia, una vez demostrado ello, ordenar el reintegro de los montos percibidos por él, situación que no se probó en el presente asunto.República de Colombia Página 8 de 21

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DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

Expuso que la verificación en relación con el valor de los pagos que se efectuaron por concepto de mesadas pensionales corresponde al SENA, de suerte que dicha carga no se puede trasladar a la demandante para tratar de desvirtu ar la presunción de buena fe.

1.7. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

carga no se puede trasladar a la demandante para tratar de desvirtu ar la presunción de buena fe.

1.7. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demanda da interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda.

Sustenta su inconformidad en que el señor Fabio Arcila Ramírez (Q.E.P.D), en primer lugar, tenía conocim iento que su mesada pensional era compartida con el antiguo Instituto de Seguros Sociales, situación que fue notificada mediante oficio No. 2-2011-013838 fechado el 10 de agosto de 2011, informándole que a partir de esa fecha solamente recibiría el complem ento pensional por el mayor valor que le pagaba el ISS que ascendía a la suma de $ 249.800.

Expone que el señor Fabio sabía que su mesada pensional para el año 2020 equivalía aproximadamente a la suma $ 1.420.000 de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones cancelaba alrededor de $ 1.073.937, por, tanto, en virtud de la compartibilidad pensional, situación que era ampliamente conocida por el causante, este solamente debía recibir el complemento pensional por parte del SENA por valor de $ 353.063, sin embargo recibió la suma de $ 754.605, valor que matemáticamente superaba el total de la mesada pen sional dado que recibió para el año 2020 aproximadamente la suma $ 1.828.542 mensual, por tanto devengó de más la suma de $ 401.542, así las cosas, queda demostrada la MALA FE del causante, debido a

aproximadamente la suma $ 1.828.542 mensual, por tanto devengó de más la suma de $ 401.542, así las cosas, queda demostrada la MALA FE del causante, debido a que decidió guardar silencio y no informarle a la entidad, situación que se dio desde el 2013 hasta el 2020, razón por la cual en el caso particular, su beneficiaria, deberá devolver lo pagado en exceso.

Manifiesta que realizó el cobro, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 209 de la Constitución Polític a, artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario y la Ley 1066 de 2006, el cual faculta a las entidades públicas a recaudar dineros sin acudir a la jurisdicción ordinaria.

Reitera que nos encontramos en un caso del pago de lo no debido y sin existir alguna justificación para la apropiación de esos dineros, teniendo conocimiento que eran sumas pagadas de más, constituyéndose en un enriquecimiento sin causa, obtenido como resultado el detrimento patrimonial del SENA.República de Colombia Página 9 de 21

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DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

Por lo anterior considera que se desv irtúa la buena fe del señor Fabio Arcila (Q.E.P.D), por lo tanto, la demandante debe reintegrar al SENA los valores que se le pagaron de más al pensionado sobre los cuales no tenía derecho , ya que en su

Por lo anterior considera que se desv irtúa la buena fe del señor Fabio Arcila (Q.E.P.D), por lo tanto, la demandante debe reintegrar al SENA los valores que se le pagaron de más al pensionado sobre los cuales no tenía derecho , ya que en su calidad de cónyuge supérstite, no solo adquiere derec hos sino también obligaciones y sin olvidar el beneficio percibido por los dineros que recibió de más el pensionado, por parte del SENA, por depender económicamente de este.

Adicional a lo anterior, reiteró los argumentos expuesto s en la contestación de l a demanda.

1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO

La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal15.

1.9. MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia16.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que e sta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.17, en segunda instancia.

Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1 PROBLEMA JURÍDICO:

Con fundamento en los anteriores plantea mientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Se reúnen las condiciones para ordenar a la señora NUBIOLA LOZANO DE

Con fundamento en los anteriores plantea mientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Se reúnen las condiciones para ordenar a la señora NUBIOLA LOZANO DE

15 Según se lee en constancia secretarial visible en el Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 12. 16 Ídem. 17 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).República de Colombia Página 10 de 21

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DEMANDANTE: NUBIOLA LOZANO DE ARCILA

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

ARCILA la devolución de los dineros que en exceso recibió el señor FABIO ARCILA RAMÍREZ (q.e.p.d.) por parte del SENA entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2020 con ocasión de la pensión de jubilación reconocida, o si en aplicación del principio de buena fe, se encuentra exenta de tal obligación?

Así las cosas, para dilucidar el prob lema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Tratamiento jurisprudencial sobre el principio de buena fe y en particular frente a la devolución de lo pagado por concepto de prestaciones periódicas; y (ii) el caso concreto.

temas: (i) Tratamiento jurisprudencial sobre el principio de buena fe y en particular frente a la devolución de lo pagado por concepto de prestaciones periódicas; y (ii) el caso concreto.

2.2. TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PRINCIPIO DE

BUENA FE Y EN PARTICULAR FRENTE A LA DEVOLUCIÓN DE

LO PAGADO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES

PERIÓDICAS.

Sobre el principio de buena fe así como su interpretación en lo relacionado con la solicitud de devolución de dineros obtenidos ante el reconocimiento de prestaciones periódicas, el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse, así:

“3. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.

La jurisprudencia de esta Corporación, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)” 18. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” 19

En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario.20

buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario.20

Principio éste que además, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés

18 Ver Sentencia T-475 de 1992 19 Ibídem. 20 Ver Sentencia C-071 de 2004República de Colombia Página 11 de 21

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00321-01

DEMANDANTE: NUBIOLA LOZANO DE ARCILA

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros 21. En este sentido, no podemos entender al principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados en sí mismos, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción22.

Bajo el anterior razonamiento es preciso traer a colación algunos pronunciamientos de esta Sección sobre el principio constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración:

“Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por

Sección sobre el principio constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración:

“Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos:

"ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe.

La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.

El p rincipio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación

Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una ac

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