TA QUI - 63001-3333-005-2022-00353-02-(07-11-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2022-00353-02-(07-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02
Demandante: Ana María Agudelo Giraldo
Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá.
005-2025-248
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La demanda.1
La parte actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
- Se declare la nulidad del oficio del 26 de agosto de 2021 mediante el cual, la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá, niega la solicitud de reconocimiento de diferencias salariales, prestaciones sociales y demás derechos laborales, respecto del servicio que prestó la demandante en diferentes periodos a favor de la ESE demandada; y que se expide como respuesta de la petición N°1294 del 23 de julio de 2021
respecto del servicio que prestó la demandante en diferentes periodos a favor de la ESE demandada; y que se expide como respuesta de la petición N°1294 del 23 de julio de 2021
- Se declare la existencia de un contrato de trabajo (vínculo legal y reglamentario), entre las partes, con extremos desde el 30 de mayo de 2010 y el 30 de enero de 2021, de manera continua e ininterrumpida.
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00004. Reparto del procesoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02
Demandante: Ana María Agudelo Giraldo
Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá
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- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás derechos laborales relativos a aquellos salarios dejados de percibir, diferencias a favor por primas de servicios, vacaciones, navidad; compensación en dinero de vacaciones, del mayor valor por concepto de cesantías de cada año , diferencias a favor por intereses a las cesantías, devolución del mayor valor por concepto de aportes a seguridad social integral y el subsidio de alimentación.
-Como pretensiones subsidiarias, solicitó condenar a la entidad a su reintegro en el mismo cargo que desempeñaba al servicio de la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá , o a uno similar o de mayor jerarquía a par tir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso mediante un contrato de
en el mismo cargo que desempeñaba al servicio de la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá , o a uno similar o de mayor jerarquía a par tir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso mediante un contrato de trabajo con vinculación directa; al pago de la indemnización moratoria por no consignar las cesantías en un fondo destinado para tal fin durante la ejecución del contrato de trabajo; pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas de acuerdo con la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 del CPACA., desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo el pago y que se condene al pago de costas y agencias en derecho al ente demandado, conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
- Ordenar dar cumplimiento a la sentencia con arreglo al artículo 192 del CPACA., desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo el pago.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Indica que la demandante trabajó como odontóloga a favor de la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá, con intermediación de cooperativas o de empresas de servicios temporales así:
EMPRESA CONTRATANTE DESDE HASTA Coopsalud C.T.A 03/05/2010 31/10/2011
Corporación Nacional de Trabajo «Corponal» 01/11/2011 31/01/2012 Coopsalud C.T.A 16/02/2012 31/08/2012 Temporalmente S.A.S 01/09/2012 31/08/2013
Coopsalud C.T.A 16/02/2012 31/08/2012 Temporalmente S.A.S 01/09/2012 31/08/2013 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/09/2013 30/01/2021
Refiere que aunque las cooperativas de trabajo asociado y las empresas de servicios temporales le cancelaron los salarios y prestaciones sociales que determina la ley, siempre fueron mal liquidadas, puesto que parte del salario lo hacían figurar como auxilio de alimen tación o ingresos no constitutivos de salario, lo que repercutía negativamente en el ingreso base de cotización.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02
Demandante: Ana María Agudelo Giraldo
Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá
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Siempre trabajó en misión con la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá , durante todo el tiempo en que era contratada a través de las Coo perativas de Trabajo Asociado y de Empresas d e Servicios Temporales , además que sus actividades siempre fueron la de odontóloga.
Indica la existencia de una labor continua e ininterrumpida en beneficio de la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá . Asimismo, que siempre recibió órdenes e instrucciones de la jefe de odontología; tenía que cumplir horario según cuadros de turnos , de lunes a viernes y/o sábados; el horario lo debía cumplir, en las instalaciones de la ESE, o en el centro d e salud Barcelona,
según cuadros de turnos , de lunes a viernes y/o sábados; el horario lo debía cumplir, en las instalaciones de la ESE, o en el centro d e salud Barcelona, como también en los puestos de salud de la Virginia, Balcones, Simón Bolívar, Quebrada negra, en Colegios, en CAMI, o en veredas; según la orden impartida por su superior inmediato.
Asegura que la vinculación con la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá, cuenta con todos los elementos que estructuran un verdadero contrato de trabajo (o relación legal y reglamentaria), estuvo presente la subordinación y debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formas contractuales.
Señala haber presentado desde el 23 de julio de 2021 ante la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá , derecho de petición , en el que solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, derivados del contrato de trabajo (o relación legal y reglamentaria) que la ató a esa entidad , a lo que se dio respuesta a través del acto administrativo demandado, oficio sin número del 26 de agosto de 2021.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.
- Art. 13, 25, 53 y 58 Constitución Política. - Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 1429 de 2010, Ley 65 de 1946, Ley 153 de 1887; Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; Ley 344 de 1996; Ley 432 de 1998; Ley 995 de 2005; Ley 1064 de 2006; Ley 1328 de 2009.
153 de 1887; Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; Ley 344 de 1996; Ley 432 de 1998; Ley 995 de 2005; Ley 1064 de 2006; Ley 1328 de 2009. - Decreto 3135 de 1968, artículo 41; Decreto 1848 de 1969, artículo 102, ordinal 1, Decreto 1919 de 2002, que en su artículo 1.
Afirma que se desconocen las normas de contratación, situación corroborada en los 54 hallazgos encontrados en visita de la Superintendencia de Salud a la ESE demandada. Hace referencia al principio de primacía de la realidad y de favorabilidad, para concluir que en este caso debieron atenderse las pretensiones reclamadas.
Considera que en el presente asunto se configura un verdadero contrato de trabajo y/o relación legal y reglamentaria, y en consecuencia se desconocen los derechos laborales de quienes han prestado sus servicios de manera subordinada y, cumpliendo órdenes y horarios de trabajo, lo que ratifica un contrato de trabajo en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02
Demandante: Ana María Agudelo Giraldo
Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá
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Contestación de la demandaE.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá.2
Dentro del término de traslado la entidad contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas e indicando que es una Empresa Social
Dentro del término de traslado la entidad contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas e indicando que es una Empresa Social del Estado prestadora de servicios de salud de primer nivel de complejidad adscrita a la secretaria de Salud del Quindí o, que su actividad misional va referida a la prestación de servicios de salud y que, de manera ocasional y transitoria, requiere el apoyo técnico y profesional que le permita prestar los servicios de salud contratados, o cuando se presenta aumento en la demanda de sus servicios. Describe la naturaleza y finalidad de los contratos de prestación de servicios según la ley 80 y agrega que, quienes se contratan por esta figura, no tienen la calidad de empleados públicos y en ningún caso su vinculación genera relación laboral ni prestaciones sociales , además que se celebrará por el término estrictamente indispensable. A diferencia de las relaciones laborales, el contratista tiene un objeto contractual que está plenamente definido, sus actuaciones son autónomas e independientes desde el p unto de vista técnico y científico y la vigencia del contrato es temporal. Destaca que el contrato de prestación de servicios celebrado entre la entidad y la accionante no fue ilegal, ni indebido, que se celebró con el respeto de los preceptos legales, doctrinales y jurisprudenciales que le dan viabilidad; agrega que la subordinación es determinante para diferenciar el contrato laboral del contrato de prestación de servicios, puesto que es la mencionada característica la que fija la independencia del contratista de la administración pública y que no genera el derecho a la s prestac iones sociales , independiente que entre contratante y contratista pueda darse una coordinación en las labores, lo cual no significa la existencia de subordinación.
la que fija la independencia del contratista de la administración pública y que no genera el derecho a la s prestac iones sociales , independiente que entre contratante y contratista pueda darse una coordinación en las labores, lo cual no significa la existencia de subordinación. Precisa que, c on su actuar , la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá no vulneró el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 13), ni transgredió los derechos mínimos y las garantías de los trabajadores (artículo 53), por cuanto la accionante no es de, ni ha pertenecido a la planta de personal de la institución, no ha ocupado, ni ocupa cargo alguno . Considera que la demandante no trabajó para la entidad, pues solo prestó sus servicios en misión a través de empresa temporal. De esta forma, considera que no se dan los elementos que configuran la relación laboral, como lo expresa en el texto de la demanda. Propuso como excepciones las siguientes: -Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido : Al respecto, preciso que se trata del cobro de lo no debido, por cuanto el valor de los honorarios le fue cancelado en su totalidad a modo de compensaciones y remuneración de
2 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00022. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02
Demandante: Ana María Agudelo Giraldo
Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá
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los servicios prestados por las empresas temporales, y el valor de los procesos y/o subprocesos desarrollados por las Cooperativas que en su momento fueron
Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá
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los servicios prestados por las empresas temporales, y el valor de los procesos y/o subprocesos desarrollados por las Cooperativas que en su momento fueron contratadas por el Hospital. La sentencia apelada 3.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 25 de junio de 2025 , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En el problema jurídico planteado, señala que, de configurarse una relación laboral encubierta, le correspondería analizar la procedencia del reintegro de las sumas correspondientes a la seguridad social en pensión, que por ley debía pagar el empleador a favor de la parte demandante. Inició con el marco convencional de las relaciones laborales y de la definición de remuneración laboral, para señalar que no se circunscribe sólo al salario básico o mínimo, sino que incluye todo lo que reciba el trabajador por efectos de la prestación directa del servicio cuando se configure una relación laboral; de igual manera, estudia el artículo 53 constitucional, que desarrolla el principio de la realidad de lo sustancial sobre lo formal en materia laboral. Hizo referencia a la naturaleza del contrato de prestación de servicios, a la Ley 80 de 1992 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado; resaltando que, este tipo de contrato fue creado para adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden la capacidad organizativa y funcional de las entidades públicas, y en este evento el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados que fueron objeto de convenio y que, no pueden realizarse
funcional de las entidades públicas, y en este evento el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados que fueron objeto de convenio y que, no pueden realizarse con personal de planta, o que por su complejidad, requiere conocimientos especializados.
Señala que, para lograr la procedencia de las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar la existencia de los elementos configurativos de la relación laboral, puesto que si se contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual.
En la materia que se examina, considera que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el a rtículo 53 de la Carta
3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00030. Sentencia de primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02
Demandante: Ana María Agudelo Giraldo
Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá
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Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación.
Demandante: Ana María Agudelo Giraldo
Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá
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Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación.
De igual manera, desarrolla un acápite en lo que se relaciona con la tercerización laboral, por vincular trabajadores a través de empresas de servicios temporales, y un aparte especial es dedicado a la carga de la prueba que debe asumir la parte demandante, especialmente para demostrar la subordinación como base para declarar la existencia del principio de la realidad en materia laboral, o lo que se conoce ampliamente, el contrato realidad.
Una vez analizadas las pruebas, señala que no existe discusión en cuanto a que la señora Ana María Agudelo Giraldo ejecutó labores de odontóloga en la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá a través de contratos de prestación de servicio y cooperativas de trabajo; en cada periodo contratado existe un pacto de honorarios expresado en sumas mensuales, lo cual permite inferir que la señora Ana María Agudelo Giraldo era remunerada de manera habitual y como contraprestación de las labores realizadas, hecho al cual no se opuso la entidad ni lo desvirtuó a través de algún medio probatorio.
Sobre la subordinación como elemento integrante de la relación laboral, señaló acreditado que, para el cumplimiento de las funciones que le correspondía ejecutar a la demandante como odontóloga, ésta se encontraba sujeta al cumplimiento de turnos y atendía órdenes de la encargada de la coordinación de odontología, quien la supervisaba, programaba turnos y gestionaba los permisos para cambio de los mismos , hechos que en suma, permiten concluir
cumplimiento de turnos y atendía órdenes de la encargada de la coordinación de odontología, quien la supervisaba, programaba turnos y gestionaba los permisos para cambio de los mismos , hechos que en suma, permiten concluir que la prestación del servicio no era autónoma, libre e independiente, pues inevitablemente dependía de las directrices impartidas por quienes supervisaban el ejercicio de sus actividades para la atención a los usuarios.
Sostiene que el servicio prestado por la demandante corresponde a una función inherente a la esencia y objeto mismo de una entidad que presta el servicio público de salud y las funciones desarrolladas son propias de la naturaleza de los empleos públicos previstos dentr o de su planta de personal, en tanto ellas corresponden a las labores que ejerce una odontóloga en una institución de salud.
Advierte que, la falta de personal de planta para cubrir necesidades básicas en la prestación del servicio no justifica vincular de forma precaria e ilegal, dado que sí se trata del desempeño permanente de funciones públicas, y hacerlo viola los principios constitucionales como las reglas legales sobre ingreso al servicio público, las garantías laborales y los derechos fundamentales de quienes así resultan vinculados.
En cuanto a la prescripción, indicó una interrupción entre algunos de los contratos, por lo cual constató que la actora prestó sus servicios en un primer periodo del 3 de mayo de 2010 al 31 de octubre de 2011, un segundo periodoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02
Demandante: Ana María Agudelo Giraldo
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02
Demandante: Ana María Agudelo Giraldo
Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá
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comprendido entre el 16 de febrero de 2012 al 15 de diciembre de 2016 y un tercer periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2017 al 30 de junio de 2021; durante cada periodo se presentó una interrupción por más de 30 días hábiles ; además que, el término de prescripción de tres (3) años se empieza a contabilizar a partir de la finaliz ación de cada vínculo laboral, por lo que, la demandante tenía para presentar su reclamación administrativa, con respecto a la primera vinculación laboral, hasta el 31 de oct ubre de 2014; con respecto a la segunda vinculación, hasta 15 de diciembre de 2019 y ; finalmente frente a la tercera vinculación tenía hasta el 30 de junio de 2024.
No obstante lo anterior, pese a que entre el segundo y tercer periodo se superó el término de los 30 días de que trata la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), este interregno (de 32 días hábiles) no puede tenerse como una interrupción del vínculo laboral, en tanto, dos días de diferencia no tienen la fuerza de frustrar la continuidad en las labores ejecutadas por la actora, que no tienen el carácter de ocasionales, transitorias o temporales, sino que se prolongaron en el tiempo,
vínculo laboral, en tanto, dos días de diferencia no tienen la fuerza de frustrar la continuidad en las labores ejecutadas por la actora, que no tienen el carácter de ocasionales, transitorias o temporales, sino que se prolongaron en el tiempo, y tienen estrecha relación con la misión del hospital, razón por la cual, se entiende que no hubo interrupción en la prestación del servicio.
Explica que, respecto a aquellos emolumentos prestacionales anteriores al día 16 de febrero de 2012, estos debían declararse prescritos, ello en atención a que entre el contrato cuyo término de ejecución feneció el 31 de octubre de 2011 y el inicio del siguiente – el cual tuvo inicio el día 16 de febrero de 2012transcurrió un lapso considerable superior a los 30 días hábiles. Respecto a los demás contratos ejecutados con posterioridad no ocurrió la ruptura de la relación respecto de los contratos relacionados anteriormente.
Así, declaró la nulidad del Oficio sin número del 26 de agosto de 2021, proferido por el Gerente de la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales a la demandante, en virtud de los contratos y labor en misión materializados entre el 30 de mayo de 2010 y el 30 de enero de 2021 y las ordenes de restablecimiento se dieron de la siguiente manera:
“ SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepci ón de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto a aquellos emolumentos que se ordena reconocer y que resulten anteriores al 15 de febrero
“ SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepci ón de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto a aquellos emolumentos que se ordena reconocer y que resulten anteriores al 15 de febrero de 2012. Lo anterior no cubre o afecta lo relaciona do con los aportes pensionales los cuales son imprescriptibles.
TERCERO: ORDENAR a la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarc á a reconocer, liquidar, y pagar a la se ñora Ana Mar ía Agudelo Giraldo, el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales teniendo en cu enta los honorarios percibidos por la demandante en medio de la relaci ón laboral, la cual comprende los periodos del 16 de febrero de 2012 hasta el 30 de junio de 2021, de acuerdo con lo mencionado en la parte motiva de esta providencia.
Liquidación de la cual se restar á el valor de lo reconocido y pagado porAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02
Demandante: Ana María Agudelo Giraldo
Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá
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concepto de prestaciones sociales por la Cooperativa de Profesionales de la Salud “Coopsalud CTA”, Temporalmente S.A.S. y “Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.”, como trabajador en misión.
CUARTO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarc á, a
Temporal S.A.S.”, como trabajador en misión.
CUARTO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarc á, a pagar los aportes correspondientes al empleador, si no se han realizado, o la diferencia entre lo pagado y lo que se deb ía cancelar por todo el tiempo en que perduró la relación laboral , y si existe diferencia entre los aportes realizados por la Cooperativa de Profesionales de la Salud “Coopsalud CTA”, Temporalmente S.A.S. y “Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.” y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como empleador.
Para tales efectos, la parte actora tendr á la carga de cancelar o completar el aporte, según sea el caso, en el porcentaje que le incumbía como trabajador
QUINTO: ORDENAR la indexaci ón de las sumas que resulten con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mismas, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la señora Ana María Agudelo Giraldo en la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarc á, entre el 03 de mayo
la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la señora Ana María Agudelo Giraldo en la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarc á, entre el 03 de mayo de 2010 y el 30 de junio de 2021, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos de la seguridad social integral.” (sic)
El recurso de apelación4.
La parte demandada presentó recurso de apelación, al señalar que la a quo desconoció que la señora Ana María Agudelo Giraldo fue contratada exclusivamente por entidades diferentes a la ESE Hospital la Misericordia de Calarcá Quindío, quienes en su momento le realizaron el pago correspondiente a salarios y prestaciones Sociedades a que tenía derecho.
Afirma que, durante el trámite procesal no se acreditó el elemento esencial de subordinación jurídica requerido por el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, indicando que sin dicho requisito no puede reconocerse la primacía de la realidad sobre la forma.
Sostiene que, el contrato de prestación de servicios es legítimo según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin embargo; la demandante nunca fue contratada por la ESE Hospital la Misericordia de Calarcá, sino por : La Cooperativa de Profesionales de la Salud COOPSALUD; la Corporación Nacional de Trabajo CORPONAL Sociedad por Acciones Simplificadas TEMPORALMENTE SAS; y por la empresa Soluciones Efectivas Temporal S.A.S, entidades que
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4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00044. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02
Demandante: Ana María Agudelo Giraldo
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deberían ser las demandadas en caso de existir alguna inconformidad. Así mismo, quedó claro y demostrado durante el trámite procesal que las entidades que contrataron a la demandante le cancelaron en su momento los salarios y prestaciones sociales.
Considera que, hubo una indebida valoración del material probatorio, lo que conllevó que se tuviera por acreditado el elemento de subordinación en el caso bajo estudio, pues no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso por la parte demandante y las relaciones contractuales que tuvo la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá con las empresas de servicios temporales ya mencionadas , de las cuales se infiere que no existió subordinación en la prestación de los servicios por parte de la hoy demandante. Afirma que, no se valoró la variabilidad de los honorarios recibidos por la demandante, que eran indicativos de la movilidad de los turnos que mensualmente realizaba y, por tanto, denotan su autonomía en la prestación de sus servicios.
Señala que, en el expediente no obra prueba documental que permita demostrar el cumplimiento de un horario y su periodicidad, como quiera que la autoridad encargada de determinar los turnos era la empresa contratista; por tanto, no es
Señala que, en el expediente no obra prueba documental que permita demostrar el cumplimiento de un horario y su periodicidad, como quiera que la autoridad encargada de determinar los turnos era la empresa contratista; por tanto, no es dable tener por acreditado, como se hizo en la sentencia atacada, que con los elementos de juicio obrantes en el plenario se pueda colegir el cumplimiento de un horario por la demandante; y aun cuando se considere que el ejercicio de las actividades convenidas lleven implícito , como es lógico, su concreción en un espacio y tiempo determinado.
Advierte que, no se demostró que la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá fuera la verdadera empleadora de la trabajadora que hoy funge como accionante; lo anterior, teniendo en cuenta que en las respectivas minutas contractuales quedó estipulado que la señora Ana Mar ía Agudelo Giraldo, prestaría sus servicios como Odontóloga en la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le impartiera el empleador (la empresa que la contrataba en su momento), seg ún fuere el caso.
Expresa que l a coordinación operativa no constituye subordinación jurídica y más aún cuando la subordinación se podría predicar de las entidad es que contrataron a la demandante y fueron las encargadas de realizar la supervisión a las labores realizadas por la recurrente, a fin de poderle cancelar los servicios prestados.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 25 de junio de 2025, y en su lugar se nieguen todas las pretensiones de la demanda por no demostrarse la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria
Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 25 de junio de 2025, y en su lugar se nieguen todas las pretensiones de la demanda por no demostrarse la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria entre la señora Ana Mará Agudelo Giraldo y la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento