TA QUI - 63001-3333-005-2022-00404-01-(01-07-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2022-00404-01-(01-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Página 1 de 13
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00404-01
DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ MOLINA ESTUPIÑAN
DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
NACIÓN – MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 092
TEMAS: RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS
MILITARES Y DE POLICÍA
INSTANCIA: SEGUNDA
Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 20 22 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción, amparando los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de MARÍA DE LA CRUZ MOLINA
ESTUPIÑAN.
1. ANTECEDENTES
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
La señora MARÍA DE LA CRUZ MOLINA ESTUPIÑAN presentó acción de
ESTUPIÑAN.
1. ANTECEDENTES
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
La señora MARÍA DE LA CRUZ MOLINA ESTUPIÑAN presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para la protección de sus derechos fundamentales a la salud, integridad personal y vida digna.
1 Expediente Digital disponible en plataforma digital SAMAI, registro de actuación No. 2, archivo Pdf 003Demanda.República de Colombia Página 2 de 13
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00404-01
DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ MOLINA ESTUPIÑAN
DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
NACIÓN – MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Como fundamentos fácticos se expuso que:
Desde hace más de 3 años fue diagnosticada con TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA, enfermedad que le genera dolor crónico extremo irradiado desde la espalda hasta las piernas, ocasionándole p érdida de estabilidad, dificultad para desplazarse, e igualmente, le impide laborar; agregó que el 11 de febrero pasado el médico tra tante le ordenó CONSULTA ESPECIALIZADA PRIMERA VEZ CLÍNICA DEL DOLOR – ALGOLOGÍA y CONSULTA ESPECIALIZADA PRIMERA VEZ MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN, las que fueron autorizadas el 03 de mayo siguiente, bajo los
ESPECIALIZADA PRIMERA VEZ CLÍNICA DEL DOLOR – ALGOLOGÍA y CONSULTA ESPECIALIZADA PRIMERA VEZ MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN, las que fueron autorizadas el 03 de mayo siguiente, bajo los números AUT 2022-05-1252500 y AUT 2022-05-1252501, respectivamente.
Relató que las autorizaciones establecieron como entidad prestadora al Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá, estando ya programada la CONSULTA
ESPECIALIZADA PRIMERA VEZ CLÍNICA DEL DOLOR – ALGOLOGÍA
(AUT 2022-05-1252500) para el próximo 21 de junio a las 08:00 a.m.
Indicó que actualmente está desempleada y depende económicamente de su esposo, por lo que no tiene los recursos suficientes para sufragar los gastos de transporte, alimentación y hospedaj e que implica el desplazarse nuevamente hacia la ciudad de Bogotá, pues en el mes de febrero del año en curso ya se había trasladado a esa ciudad.
Finalmente manifestó que elevó petición ante la EPS a efectos de que ellos asumieran los gastos, siendo resuelta de forma negativa.
1.2 ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el día 31 de mayo de 20222, correspondiendo s u conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia ; la acción fue admitida mediante auto del 01 de junio de 20223, oportunidad en la que se vinculó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y al ESTABLECIMIENTODE SANIDAD DEL BATALLÓN ASPC CACIQUE CALARCÁ; la notificación a la entidad accionada se surtió en la misma
vinculó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y al ESTABLECIMIENTODE SANIDAD DEL BATALLÓN ASPC CACIQUE CALARCÁ; la notificación a la entidad accionada se surtió en la misma fecha de su admisión 4; las entidades accionadas se pronunciaron en su oportunidad ; por auto del 07 de junio de 202 25 se dispuso vincular a la DIRECCIÓN DE
2 Ídem, archivo Pdf 002ActaReparto. 3 Ídem, registro de actuación No. 3, archivo Pdf 005AutoAdmiteTutela. 4 Ídem, registro de actuación No. 4, archivo Pdf Soporte Notificación Auto Admite Tutela. 5 Ídem, registro de actuación No. 7, archivo Pdf 010AutoVinculaDirecciónSanidadEjércitoNacional.República de Colombia Página 3 de 13
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SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL ; el día 10 de junio de 20226 se profirió sentencia de tutela de primera instancia , la cual fue impugnada por la DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD MILITAR7.
1.3 INFORME DE TUTELA
1.3.1 DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
La entidad accionada rindió informe de tutela, oportunidad en la que manifestó que
GENERAL DE SANIDAD MILITAR7.
1.3 INFORME DE TUTELA
1.3.1 DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
La entidad accionada rindió informe de tutela, oportunidad en la que manifestó que es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y que únicamente cumple funciones administrativas, por lo que carece de competencia en relación con la prestación de servicios asistenciales.
Indicó que es la Dirección de Sanidad del Ejército N acional quien tiene la función legal de prestar los servicios de salud por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar, y en ese orden, de acuerdo con el Manual del Sistema de Referencia y Contrarreferencia del Subsistema de Salud de las Fuerzas Milit ares, el proceso de autorizaciones para atención y prestación de servicios de salud lo realiza directamente el establecimiento al que esté asignado el afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas, que para el caso en concreto es el Establecimiento de San idad del Batallón De ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, con la que no se guarda relación directa.
Alegó existir falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que al no tener competencia en la prestación de servicios médicos, no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
1.3.2 ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS08 “CACIQUE
CALARCÁ”
La entidad accionada radicó informe sin acreditar la calidad de quien suscribió el mismo.
1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocim iento mediante providencia del 10 de julio del presente año amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante, por lo
mismo.
1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocim iento mediante providencia del 10 de julio del presente año amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante, por lo que ordenó a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a la
6 Ídem, registro de actuación No. 10, archivo Pdf 013SentenciaTutelaPrimeraInstancia 7 Ídem, registro de actuación No. 12, archivo Pdf 015ImpugnacionFallo.República de Colombia Página 4 de 13
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DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS08 “CACIQUE CALARCÁ”, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia , suministrar a la accionante los servicios de transporte, ida y regreso, desde la ciudad Armenia hacia la ciud ad de Bogotá, y, alojamiento, a efectos de asistir a la cita con especialista en ALGOLOGÍA programada para próximo 21 de junio en el Hospital Militar Central, haciendo lo propio respecto de la cita con especialista en MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN pues esta también fue autorizada en dicha IPS.
Para lo anterior, destacó los elementos probatorios aportados al plenario, así como
especialista en MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN pues esta también fue autorizada en dicha IPS.
Para lo anterior, destacó los elementos probatorios aportados al plenario, así como las premisas fácticas que de ellos se desprenden.
Puntualizó el A quo sobre el derecho a la salud, el régimen de salud aplicable a las Fuerzas Militares y de Policía, el suministro del servicio de transporte en el sistema de salud, así como el reembolso de los gastos médicos a través de la acción de tutela.
En el caso conc reto r elató el A quo que de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente, se tiene que la señora MARÍA DE LA CRUZ MOLINA ESTUPIÑÁN reside actualmente en la ciudad de Armenia y padece de un TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICU LOPATÍA, por lo que fue remitida por el médico tratante a especialistas en ALGOLOGÍA y MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN; agregó que las interconsultas fueron autorizadas por la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, quien determinó como entidad prestadora a l Hospital Militar Central de Bogotá, programándose la cita con especialista en ALGOLOGÍA para próximo 21 de junio.
Se destacó que la actora solicitó ante el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS08 “CACIQUE CALARCA” apoyo económico frente a los gastos de transporte, alojamiento y alimentación que implica desplazarse desde Armenia hasta Bogotá, entidad que adujo falta de competencia y dispuso la remisión de la solicitud a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, entidad que a la fecha
transporte, alojamiento y alimentación que implica desplazarse desde Armenia hasta Bogotá, entidad que adujo falta de competencia y dispuso la remisión de la solicitud a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, entidad que a la fecha no se ha pronunciado, pues no obra prueba de la respuesta y al ejercer el derecho de defensa, nada dijo al respecto.
Manifestó el A quo que la señora MOLINA ESTUPIÑÁN actualmente está desempleada, según lo narrado en el hecho CUARTO del escrito tutelar, premisa fáctica que no fue desvirtuada por ninguna de las accionadas; igualmente verificó el sistema de consulta ADRES de donde presume q ue la actora no cuenta con los recursos suficientes para asumir los gastos necesarios para asistir a la cita deRepública de Colombia Página 5 de 13
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ALGOLOGÍA programada el próximo 21 de junio en el Hospital Militar Central de Bogotá, y que de no ser valorada por los respectivos especialistas , se pone en riesgo su salud, e integridad física en condiciones dignas.
Indicó el A quo que es procedente garantizar el servicio de transporte a la accionante, pues dicho servicio se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud en la Resolución 2292 del 23 de diciembre de 2021, normativa que resulta aplicable al caso
Indicó el A quo que es procedente garantizar el servicio de transporte a la accionante, pues dicho servicio se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud en la Resolución 2292 del 23 de diciembre de 2021, normativa que resulta aplicable al caso concreto pues en virtud de la Jurisprudencia Constitucional traída a colación, el plan de salud de los sistemas exceptuados, como es el de las FF.MM no puede ser inferior al sistema ge neral en cuanto a servicios, prestaciones y coberturas se refiere; agregó que en relación con el acompañante, no observa prueba alguna que acredite que la tutelante sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento.
Relató que no advierte lo s criterios determinadores para la procedencia de un fallo integral, en la medida en que la accionante, por sus condiciones de edad y de salud, no se enmarca en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como sujeto de especial protección, e igu almente, las patologías diagnosticadas no corresponden a aquellas conocidas como enfermedades catastróficas.
Frente a la pretensión de reembolso de los dineros pagados por concepto de transporte y alojamiento, indicó que la acción constitucional se torna improcedente pues claramente el ordenamiento jurídico ha dotado a la libelista de otros mecanismos para demandar el recobro de servicios y/o prestaciones médicas pagadas de forma particular, aunado a que, en voces de la Corte Constitucional, la supuesta vu lneración o amenaza del derecho fundamental cesa cuando el usuario, aun con sus propios medios, accede al servicio requerido.
En la misma oportunidad declaró probada la excepción de falta de legitimación en la
supuesta vu lneración o amenaza del derecho fundamental cesa cuando el usuario, aun con sus propios medios, accede al servicio requerido.
En la misma oportunidad declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJERCITO NACIONAL.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR presentó impugnación oportunamente, argumentando existir falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que respecto de la actora, esta se encuentra a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 8 Cacique Calarcá, es el directo responsable para laRepública de Colombia Página 6 de 13
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prestación de los servicios de salud.
Manifestó que no tiene competencia respecto de la prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, puesto que sus funciones son de carácter administrativas, por lo que no tiene competencia para agendar citas, autorizar exámenes ni procedimientos médicos, así como tampoco la entrega de insumos médicos.
Agregó que las direcciones de sanidad de cada fuerza son las encargadas de prestar
por lo que no tiene competencia para agendar citas, autorizar exámenes ni procedimientos médicos, así como tampoco la entrega de insumos médicos.
Agregó que las direcciones de sanidad de cada fuerza son las encargadas de prestar los servicios de salud a los usuarios a través de los establecimientos de sanidad de conformidad con lo establecido en el artículo 14de la Ley 352 de 1997 y artículo 16 del Decreto 1795 de 2000; resaltó que las direcciones de sanidad militar tienen a su cargo los establecimientos de sanidad, siendo los primeros los superiores jerárquicos de los segundos.
Señaló que el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 8 Cacique Calarcá tiene la competencia directa de prestar los servicios de salud a los afiliados del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, ya sea directame nte o a través de la red externa contratada para tal fin.
1.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO8
El Procurador 13 Judicial II delegado ante este Tribunal presentó concepto en donde previo el estudio de los antecedentes del caso, analiza el derecho fundamental a la salud y la seguridad social. Una vez estudiado el caso concreto concluye que las pretensiones expuestas en la acción de tutela están llamadas a prosperar por las siguientes razones:
- Se trata de una paciente con graves problemas de movilidad, lo que le impide adelantar su vida cotidiana de manera normal. • El hecho de que la Dirección adv ierta que no tiene competencia para cumplir con la sentencia no es un argumento para negar el servicio porque la Nación (Ejército Nacional) es una sola persona jurídica.
adelantar su vida cotidiana de manera normal. • El hecho de que la Dirección adv ierta que no tiene competencia para cumplir con la sentencia no es un argumento para negar el servicio porque la Nación (Ejército Nacional) es una sola persona jurídica.
Con base en los argumentos tanto fácticos como jurídicos antes esbozados, observa que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pues se configura un perjuicio irremediable, dado que la demandante requiere servicios de transporte, ida y regreso, desde la ciudad de Armenia hacia la ciudad de Bogotá y alojamiento a efectos de asis tir a la cita con especialista en ALGOLOGÍA programada para el
8 Samai 006ConceptoMP(.pdf) NroActua 7.República de Colombia Página 7 de 13
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próximo 21 de junio en el Hospital Militar Central, haciendo lo propio respecto de la cita con especialistas en MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN pues esta también fue autorizada.
2. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA.
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el Tribunal Administrativo
2.1 COMPETENCIA.
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos:
¿Está legitimada la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR para dar cumplimiento a la orden de tutela, en relación con el suministro a la accionante de los servicios de transporte, ida y regreso, desde la ciudad Armenia hacia la ciudad de Bogotá, y, alojamiento, a efectos de asistir a la cita con especialista en ALGOLOGÍA programada para próximo 21 de junio en el Hospital Militar Central, haciendo lo propio respecto de la cita con especialista en MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN pues esta también fue autorizada en dicha IPS?
Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela ; (ii) Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de Policía; y (iii) El caso concreto.
2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública,
1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 9,
9 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.República de Colombia Página 8 de 13
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caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria10, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ej ercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.
Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los
las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.
Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.
Bajo esta premisa la Corte Constitucional 11 ha definido que la acción u omisión qu e vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya q ue con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.
2.4 RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE
LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la Ley 100 de 1993 en su artículo 279,
2.4 RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE
LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y
10 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras.República de Colombia Página 9 de 13
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obligatorio mientras dure el proceso concursal12.
Bajo ese entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud y, concretamente la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo,
la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario13.
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores14, entre los cuales se encuentra el de universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida y la protección integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. Uno de los pilares de todo sistema de salud es la eficiencia de la que se garantiza la atención adecuada, oportuna y eficiente15.
Por su parte, el Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dispuso que el objeto de tal sistema es prestar el servicio de sanidad, así como brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios16.
El artícul o 23 del Decreto 1795 de 2000 relaciona las dos clases de afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP, entre los afiliados sometidos al régimen de cotización se encuentran los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, así como quienes están
Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP, entre los afiliados sometidos al régimen de cotización se encuentran los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, así como quienes están en goce de asignación de retiro o pensión; mientras que en artículo 24 ídem señala como beneficiarios a los “hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado” (literal b).
12 Artículo 279 de la Ley 100 de 1993: Excepciones: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido pro el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”. 13 Artículo 3° de la Ley 352 de 1997. 14 Artículo 4° Ibídem. 15 Artículo 6 del Decreto Ley 1795 de 2000, “c) EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho el Sistema sean prestados en form a adecuada, oportuna y suficiente.” 16 Artículo 5 del Decreto – ley 1795 de 2000.República de Colombia Página 10 de 13
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De conformidad con las disposiciones referenciadas en el presente acápite, se concluye que los hijos menores de 18 años de los miembros en servicio activo, retirados o pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pueden acceder a los servicios prestados en el régimen especial de salud en calidad de afiliado sometidos al régimen de cotización
Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar,
2.5 CASO CONCRETO.
En el presente asunto, la señora MARÍA DE LA CRUZ MOLINA ESTUPIÑAN presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene a la accionada a garantizar el suministro de los servicios de transporte, ida y regreso, desde la ciudad Armenia hacia la ciudad de Bogotá, y, alojamiento, a efectos de asistir a la cita con especialista en ALGOLOGÍA y con especialista en MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN.
En su oportunidad, el A quo consideró procedente garantizar el servicio de transporte a la accionante, pues dicho servicio se encuentra cubierto por el Plan
especialista en MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN.
En su oportunidad, el A quo consideró procedente garantizar el servicio de transporte a la accionante, pues dicho servicio se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud en la Resolución 2292 del 23 de diciembre de 2021, normativa que resulta aplicable al caso concreto pues en virtud de la Jurisprudencia Constitucional, el plan de salud de los sistemas exceptuados, como es el de las FF.MM no puede ser inferior al sistema general en cuanto a servicios, prestaciones y coberturas se refiere. En consecuencia ordenó a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS08 “CACIQUE CALARCÁ”, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, suministrar a la accionante los servicios de transporte, ida y regreso, desde la ciudad Armenia hacia la ciudad de Bogotá, y, alojamiento, a efectos de asistir a la cita con especialista en ALGOLOGÍA programada para próximo 21 de junio en el Hospital Militar Central, haciendo lo propio respecto de la cita con especialista en MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN pues esta también fue autorizada en dicha IPS.
Por su parte, la entidad accionada DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR impugnó la decisión con sustento en no estar legitimada para el cumplimiento de la orden de tutela, pues la responsabilidad de suministraos médicos y/o autorizaciones está en cabeza de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL
MILITAR impugnó la decisión con sustento en no estar legitimada para el cumplimiento de la orden de tutela, pues la responsabilidad de suministraos médicos y/o autorizaciones está en cabeza de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y del Establecimiento de Sanidad Militar “BatallónRepública de Colombia Página 11 de 13
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