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TA QUI - 63001-3333-005-2022-00436-01-(13-03-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2022-00436-01-(13-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 33

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01

DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 060

TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 Y SU ALCANCE –

ACUERDO 049 DE 1990 APROBADO

POR EL DECRETO 758 DE 1990 COMO

NORMATIVA APLICABLE

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demanda nte en oposición a la sentencia del 30 de abril de 20 24, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaura LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NES – COLPENSIONES, s in tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley

COLPENSIONES, s in tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 d e la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

1. ANTECEDENTES:

1.1. LO QUE SE DEMANDA:

Pretende la parte demandante lo siguiente1:

1.1.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 123290 del 25

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 012SubsanaDemanda(.pdf) NroActua 5, pág. 1 a 3.República de Colombia Página 2 de 33

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DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Jurisdicción Contencioso Administrativa

de mayo de 2021 , mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” , por medio del cual se le negó la reliquidación pensional a LUZ STELLA GARCÍA GONZÁLEZ conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 1.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución SUB 181547 del 04 de agosto de

conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 1.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución SUB 181547 del 04 de agosto de 2021 expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo SUB 123290 del 25 de mayo de 2021, y confirmó la negativa a la reliquidación pensional a la demandante conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 1.1.3. Que se declare la nulidad de la Resolución DPE 208 del 11 de enero de 2022 expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, por medio del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo SUB 123290 del 25 de ma yo de 2021, y confirmó la negativa a la reliquidación pensional a la demandante conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 1.1.4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó se o rdene a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” , la reliquidación de la pensión de vejez de la actora, con una tasa de reemplazo del 90% por tener más de 1250 semanas aportadas al sistema, sobre un ingreso base de liquidación de $4.534.220 , pagadera desde el día 13 de enero de 2021 cuando la demandante se retiró del servicio público. Subsidiariamente solicita, se reconozca la pensión de vejez consagrada en

liquidación de $4.534.220 , pagadera desde el día 13 de enero de 2021 cuando la demandante se retiró del servicio público. Subsidiariamente solicita, se reconozca la pensión de vejez consagrada en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 85%, pues reunió los requisitos antes de la vigencia de la ley 797 de 2003 y las altas cortes han señalado que los jueces pueden reconocer de oficio la pensión cuando se dan los requisitos del sistema general de ley 100 así no se haya pedido dentro de la demanda. 1.1.5. Se declare que los aportes realizados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, y enero de 2021 no se deben tener en cuenta para liquidar el monto de la pensión, pues habiendo consolidado el máximo de semanas permitido para el mes de septiembr e de 2020, dichos valores no se tienen en cuenta por desmejorar el monto pensional. 1.1.6. Pagar el retroactivo pensional desde el día 13 de enero de 2021, fecha a partir de la cual la demandante se retiró del servicio público como empleada pública de la rama judicial. 1.1.7. Condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto se indexen las sumas reconocidas.República de Colombia Página 3 de 33

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DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ

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1.1.8. Que se disponga que una vez en firme la sentencia devenga intereses moratorios. 1.1.9. Que se condene en costas a la entidad demandada.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA:

Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos 2 que a continuación el

Tribunal procede a resumir:

Relata la demandante que nació el 03 de junio de 1952, por lo que para el 01 de abril de 1994 contaba con 41 años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Indica que el 04 de agosto de 1980 ingresó a laborar a la Rama Judicial, realizando sus aportes para pensión a Cajanal hasta el 30 de junio de 2009 y a Colpensiones desde el 01 de julio de 2009 hasta su retiro del servicio que fue el 12 de enero de 2021.

Aduce que mediante la resolución GNR 358753 del 17 de diciembre de 2013, Colpensiones le reconoció su pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, decisión que fue revocada media nte Resolución VPB 28823 del 30 de marzo de 2015 que a su vez le reconoció su derecho pensional con fundamento

de 1985, decisión que fue revocada media nte Resolución VPB 28823 del 30 de marzo de 2015 que a su vez le reconoció su derecho pensional con fundamento en el Decreto 546 de 1971, teniendo como factores salariales todos los ítems relacionados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Refiere que el 28 de diciembre de 2020 informó a Colpensiones su retiro del servicio a partir del 12 de enero de 2021, solicitando además el reajuste pensional conforme al artículo 151 de la Ley 100, indicándole que no podía modificar los supuestos jurídicos de la resolución VPB 28823 del 30 de marzo de 2015, es decir, debía incluirse en la liquidación las doceavas partes y la asignación más alta del último año y señalando que tenía derecho a la aplicación Decreto 758 de 1990.

Manifiesta que a través de l a Resolución SUB 123290 del 25 de mayo 2021, Colpensiones aplicó el Decreto 546 de 1971, pero promediando los últimos 10 años, sin incluir las doceavas partes y sin tener en cuenta el Decreto 758 de 1990.

Precisa que el 02 de junio de 2021 radicó recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando a Colpensiones el reconocimiento de su pensión conforme al Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia por

2 Ídem, pág. 3 a 7.República de Colombia Página 4 de 33

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2 Ídem, pág. 3 a 7.República de Colombia Página 4 de 33

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sentencia SL 1947 DE 2020 indicó que se pueden juntar tiempos aportado s a Colpensiones con otras Cajas de Previsión Social.

Comenta que mediante la Resoluciones SUB 181547 del 04 de agosto de 2021 y DPE 208 del 11 de enero de 2022, al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente, Colpensiones confirmó la resolución SUB 123290 del 25 de mayo de 2021, sin pronunciarse respecto al reconocimiento pensional bajo el Decreto 758 de 1990.

Esgrime que para el mes de septiembre de 2020 tenía más de 1800 semanas cotizadas y para los meses de octubre a diciembre de 2020 estuvo incapacitada, por lo cual dichos pagos no deben tenerse en cuenta pues le desmejoran el monto pensional.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:

Se citan como normas violadas los artículos 20 y 12 del Decreto 758 de 1990 ; numeral 1 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 ; artículos 141, 36 y 34 de la Ley 100 de 1993; artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

numeral 1 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 ; artículos 141, 36 y 34 de la Ley 100 de 1993; artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Expone que desde la fecha en solicitó la inclusión en nómina de pensionados y el reajuste o cambió de la modalid ad pensional, más concretamente el día 28 de diciembre de 2020 según lo manifiesta la resolución SUB 176578 del 30 de julio de 2021, estaban vigentes las sentencias SU -769 de 2014, la SU -057 de 2018 y la SL 1947 -2020, que obliga a COLPENSIONES al reconocim iento pensional conforme al Decreto 758 de 1990, para aquellas personas que teniendo aportes a CAJANAL hoy UGPP, se hayan trasladado a COLPENSIONES.

Señala que la Corte Suprema de Justicia a través de sentencias SL 3533 de 2020, a indicado que los aportes que las personas hacen después de tener el número máximo de semanas requeridas, solo se pueden tener en cuenta si mejoran la pensión, en caso contrario, dichos aportes no se deben tener en cuenta.

1.4 TRÁMITE DEL PROCESO:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito

3 Ídem, pág. 8 a 11.República de Colombia Página 5 de 33

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DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ

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de Armenia: 27 de abril de 20224. • Auto remite proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia: 26 de mayo de 20225. • Inadmisión de la demanda: 25 de noviembre de 20226. • Subsanación de la demanda: 09 de diciembre de 20227. • Admisión de la demanda: 28 de marzo de 20238. • Notificación a las partes: 29 de marzo de 20239. • Contestación a la demanda: 19 de abril de 202310. • Traslado de las excepciones: 09 de junio de 202311. • Contestación a las excepciones: 13 de junio de 202312. • Auto decide excepción previa, fija el litigio, decreta e incorpora pruebas y, corre traslado para alegar de conclusión: 12 de octubre de 202313. • Sentencia de primera instancia: 30 de abril de 202414. • Notificación de la sentencia: 03 de mayo de 202415. • Recurso de apelación: 08 de mayo de 202416. • Concesión del recurso de apelación: 20 de junio de 202417. • Admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso: 08 de julio de 202418.

1.5 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

  • Admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso: 08 de julio de 202418.

1.5 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La entidad demandada, en término oportuno, dio respuesta a la demanda.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

4 Ídem, documento: 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: 005AutoRechazaDemanda(.pdf) NroActua 2. 6 Ídem, documento: 010AutoOrdenaAdecuarDda(.pdf) NroActua 3. 7 Ídem, documento: 012SubsanaDemanda(.pdf) NroActua 5. 8 Ídem, documento: 016AutoAvocaAdmiteLuegoDeSubsa nar5-2021-00436(.pdf) NroActua 10. 9 Ídem, documento: 018Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 12. 10 Ídem, documento: 020ContestacionColpensiones(.pdf) NroActua 13. 11 Ídem, documento: 023TrasladoExcepciones(.pdf) NroActua 16. 12 Ídem, documento: 026_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 19. 13 Ídem, documento: 032AutoFijaLitigioyCorreTrasladoParaAlegar(.pdf) NroActua 30. 14 Ídem, documento: 038FALLOPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 37. 15 Ídem, documento: 039Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 38. 16 Ídem, documento: 041_MemorialWeb_APELACIONPDF(.pdf) NroActua 39.

15 Ídem, documento: 039Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 38. 16 Ídem, documento: 041_MemorialWeb_APELACIONPDF(.pdf) NroActua 39. 17 Ídem, documento: 043AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 41. 18 Ídem (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 6 de 33

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DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ

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Señala que a la demandante ya le fue reconocida su pensión de vejez y se realizó el estudio de reliquidación conforme a la Ley y de acuerdo a la normatividad aplicable para el caso.

Esgrime que para efectuar el reconocimiento y pago de la prestación tuvo en cuenta las normas con las cuales la demandante cumplía los requisitos en el año 2013 cuando solicitó su prestación, adicional a ello posteriormente cuando solicitó el cambio de la norma aplicable COLPENSIONES lo resolvió de manera favorable a la demandante.

Expone que en cuanto a la aplicación del Decreto 758 de 1990 , en la circular interna OAL 01 del 19 de mayo de 2021 imparte directrices para el c ómputo de tiempo de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año , para indicar que la peticionaria no se

tiempo de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año , para indicar que la peticionaria no se encuentra inmersa en todas las causales, razón por la cual no es posible acceder a la solicitud.

Indica que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

Propuso las excepciones de: i) estricto cumplimiento a los mandatos legales ; aduciendo que cumplió con el deber de reconocer la prestación y posteriormente realizar los estudios de reliquidación en los términos legales ; ii) inexistencia de la obligación , manifestando que no está obligada por la Ley a reconocer y pagar la reliquidación pedida, por cuanto su obligación es conceder los beneficios que por leyes vigentes tuviera derecho la demandante, tal como se hizo en los actos administrativos que concedieron la prestación y que reliquidaron la mis ma; iii) prescripción, solicitando se aplique frente a cualquier derecho reclamado que pudiere resultar probado y frente al cual haya operado este fenómeno; iv) procedencia de los descuentos en salud , esgrimiendo que en caso de existir condena al pago del reajuste pensional de manera retroactivo, solicita se hagan los correspondientes descuentos en salud, tal y como lo exige la ley y de conformidad con la sentencia 47378 de la Corte Suprema de Justicia; v) compensación, solicitando que en caso condenase al pago de

manera retroactivo, solicita se hagan los correspondientes descuentos en salud, tal y como lo exige la ley y de conformidad con la sentencia 47378 de la Corte Suprema de Justicia; v) compensación, solicitando que en caso condenase al pago de alguna suma de dinero en favor de la demandante se tenga en cuenta los pagos efectuados por la entidad, a fin de que no se realicen pagos dobles; vi) improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios posteriores a la sentencia , arguyendo que en el presente asunto, no hay lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ya que estos se causan por elRepública de Colombia Página 7 de 33

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retraso en el pago de las mesadas pensionales en consideración al título que las haga exigible.

1.6 LA PROVIDENCIA RECURRIDA:

La Juez de instancia, mediante la sentencia objeto del recurso negó las pretensiones de la demanda.

Para l o anterior, desarrollo los temas de la pensión de vejez o jubilación en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y la pensión de jubilación del Acuerdo 049 de 1990.

Señaló que la demandante al 01 de abril de 1994 fecha en que entró en vigencia la

régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y la pensión de jubilación del Acuerdo 049 de 1990.

Señaló que la demandante al 01 de abril de 1994 fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 42 años de edad, por ende, hasta ese primer momento era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha Ley, por haber cumplido con el requisito de la edad allí establecido, a saber, 35 años, y como consecuencia de ello le resultaba aplicable el régimen pensional anterior.

Esgrimió que si bien en varias oportunidades la Corte Constitucional ha avalado la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizados a los fondos de previsión social con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, teniendo presente que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no exige que las cotizaciones sean realizadas exclusivamente a este último; lo cierto es que, siendo los trabajadores del sector privado beneficiarios obligatorios del Decreto en comento, conforme a la jurisprudencia del máximo órgano constitucional, debe entenderse que lo pretendido es amparar la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para efectos de obtener el derecho pensional bajo dicha norma.

Expuso que para efectos de dar aplicación al Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, debe, la últimas cotizaciones o por lo menos parte de ellos debieron ser laborados en el sector privado, lo cual no ocurri ó en el asunto de marras, pues la actora durante toda su vida laboral se desempeñó como empleada del sector público al servicio de la Rama Judicial.

de ellos debieron ser laborados en el sector privado, lo cual no ocurri ó en el asunto de marras, pues la actora durante toda su vida laboral se desempeñó como empleada del sector público al servicio de la Rama Judicial.

Refirió que tampoco es posible reliquidar la pensión de la actora, bajo los preceptos del artículo 34 de l a Ley 100 de 1993 como subsidiariamente lo pretende, comoquiera que dada su condición de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, al momento de su reconocimiento pensional le resultaba más beneficioso dar aplicabilidad al Decreto 546 de 1941, por cuanto hasta ese momento contaba con 1.092 semanas de cotización, de ahíRepública de Colombia Página 8 de 33

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que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de dicha norma su pensión fue reconocida con una tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL aplicable, y de haberse aplicado el artículo 34 de la Ley 100 como subsidiariamente se pretende su pensión habría sido reconocida con una tasa de reemplazo del 67%.

Sostiene que pretender incrementar la tasa de reemplazo por haber continuado prestando sus servicios hasta completar 1250 semanas, resulta improcedente dado que no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma

Sostiene que pretender incrementar la tasa de reemplazo por haber continuado prestando sus servicios hasta completar 1250 semanas, resulta improcedente dado que no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal, hasta que se cumplan los requisitos consagrados en otra normativa; o hacer una mixtura de regímenes, lo cual a todas luces contrario al principio de inescindibilidad de la norma.

Reseñó que en lo que respecta a la pretensión encaminada a que los aportes realizados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, y enero de 2021 no se deben tener en cuenta para liquidar el monto de la pensión, la denegó por cuanto en vía administrativa no se efectuó reclamación alguna al respecto, por lo que la entidad demandada no ha tenido la oportunidad de efectuar pronunciamiento alguno.

1.7 LA APELACIÓN:

Inconforme la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que no es cierto que para la fecha en que se le reconoció la pensión, se había reconocido con una tasa de reemplazo del 67%, teniendo en cuenta que a la fecha de reconocimiento (17 de diciembre de 2013), contaba con 1.092 semanas de cotización , para dicha fecha contaba con 1.716 semanas, la única resolución que habla de 1.092 semanas es la primera resolución GNR 358753 del 17 de diciembre de 2013, la c ual no registra las semanas aportadas entre octubre de 1997 y junio de 2009, situación que se corrigió en las demás resoluciones.

Expone que la a quo señala que la demandante nunca hizo aportes como

entre octubre de 1997 y junio de 2009, situación que se corrigió en las demás resoluciones.

Expone que la a quo señala que la demandante nunca hizo aportes como trabajador particular y por eso no tiene derecho al régimen del Decreto 758 de

1990. No obstante, tal requisito nunca ha sido exigido por las innumerables sentencias que sobre el punto tiene el Consejo de Estado, que ha aplicado el decreto 758 exigiendo como único requisito haber hecho los aportes al ISS sin importar si era público o privado.

Arguye que el despacho omite que la persona que obtiene su pensión puede continuar realizando aportes al sistema, ya sea para reliquidar el mo nto pensional o para obtener el reajuste pensional.República de Colombia Página 9 de 33

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DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

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Indica que la demandante nunca se retiró del servicio y tampoco empezó a gozar de su pensión, por tanto, podía en cualquier momento solicitar el cambio de régimen, en este caso, tanto la Ley 100 de 1993 como el Decreto 758 de 1990 ya existían para cuando se expidió la resolución pensional.

Reitera que, de no aplicar el régimen de transición, la demandante tiene derecho al régimen original de la Ley 100 de 1993 que le permite acceder a su pensión con el 85% de los aportes de los últimos 10 años, o en su defecto con la Ley 797.

régimen original de la Ley 100 de 1993 que le permite acceder a su pensión con el 85% de los aportes de los últimos 10 años, o en su defecto con la Ley 797.

Insiste en que la Corte Suprema de Justicia a través de sentencias como la SL 3533 de 2020 señala que, los aportes que las personas hacen despué s de tener el número máximo de semanas requeridas, solo se pueden tener en cuenta si mejoran la pensión, en caso contrario, dichos aportes no se deben tener en cuenta, por lo que, los meses de octubre a diciembre de 2020 y enero de 2021 que le desmejoran el IBL no deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión.

1.8 PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO.

La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación19.

1.9 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto en esta instancia20.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1 PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme los planteamientos de las partes, es menester abordar, los siguientes problemas jurídicos:

19 Ídem, documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 9.

2.1 PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme los planteamientos de las partes, es menester abordar, los siguientes problemas jurídicos:

19 Ídem, documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 9. 20 Ídem.República de Colombia Página 10 de 33

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01

DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Jurisdicción Contencioso Administrativa

¿Cuál es el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en virtud de ello, qué régimen es aplicable a la demandante para efectos del reconocimiento pensional? ¿Cómo se determinar el porcentaje o la tasa de reemplazo , conforme lo dispone el artículo 20 del Decreto 758 de 1990? ¿Le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y reliquidación de su pensión de vejez conforme a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990?

Para solucionar este interrogante, es necesario que la Corporación entre a estudiar los siguientes temas: i) La vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y el alcance del régimen de transición, ii) La pensión por vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990; y iii) el caso concreto.

Por lo anterior, pasa la Sala a abordar el mérito del proceso:

vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990; y iii) el caso concreto.

Por lo anterior, pasa la Sala a abordar el mérito del proceso:

2.2 LA VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES CONSAGRADO EN LA LEY 100 DE 1993 Y EL ALCANCE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN El régimen de transición pensional, se encuentra regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 21; el cual se ha entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con determinados requisitos, para que, a la entrada en vigencia de la nueva Ley, en lo que respecta a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, puedan regirse según lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas.

En efecto, dicha norma requiere para su aplicación que, a la entrada en vigencia del nuevo sistema de pensiones, esto es, 1 de abril de 1994 para empleados del orden nacional, los trabajadores se encuentren dentro de una de las siguientes condiciones: los hombres que tuvieran más de 40 años; las mujeres mayores de 35 o, por último, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados.

21 “ARTICULO 36 - . Régimen de Transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el monto de la pensión

incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios coti zados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…)” (negrillas fuera del texto)República de Colombia Página 11 de 33

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01

DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Jurisdicción Contencioso Administrativa

El Consejo de Estado 22, respecto al alcance del régimen de transición, ha establecido lo siguiente:

“El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, constituye un mecanismo de protección establecido por el Legislador para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que el mismo no afecte desmesuradamente a quienes si bien no han consolidado el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa válida de obtenerlo

impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que el mismo no afecte desmesuradamente a quienes si bien no han consolidado el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una

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