TA QUI - 63001-3333-005-2022-00462-01-(28-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2022-00462-01-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : OSCAR ELIECER BAÑOL VARGAS Demandado : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Radicado : 63001-3333-005-2022-00462-01
Tema: Sanción moratoria de que trata las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 – fechas –
Armenia, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 81 - 2025
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 29 de septiembre de
1 Archivo SAMAI: 20_MemorialWeb_RecursodeapelaciOnPágina 2 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho OSCAR ELIECER BAÑOL VARGAS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-005-2022-00462-01
2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
OSCAR ELIECER BAÑOL VARGAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
OSCAR ELIECER BAÑOL VARGAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 12 de febrero de 2021, frente a la petición presentada el 12 de noviembre de 2020, en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los quince días siguientes después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; ii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la s Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su
2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300520 2200462016300123 /Índice 10.Página 3 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho OSCAR ELIECER BAÑOL VARGAS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-005-2022-00462-01
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salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la mism a; iii) Se ordene dar cumplimiento al fallo dentro del término de 30 días contados desde la comunicación del mismo, tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA ; iv) Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; v) Se ordene reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la condena; vi) Se condene en costas3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda4.
La parte demandada5, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.
3 Ibidem/Índice 2. 4 Ibidem/Índice 10. 5 Ibidem/Índice 12.Página 4 de 23
de apelación que es materia de estudio de la Sala.
3 Ibidem/Índice 2. 4 Ibidem/Índice 10. 5 Ibidem/Índice 12.Página 4 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho OSCAR ELIECER BAÑOL VARGAS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-005-2022-00462-01
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado instancia para acoger las pretensiones de la demanda 6 analizó temas como: i) El concepto sanción por mora, su causación y aplicabilidad al personal docente afiliado al FOMAG; ii) Los intereses de mora y la indexación de los valores por concepto de sanción por mora y iii) El caso concreto.
En cuanto al caso concreto, sostuvo:
7.1. Retomando los hechos probados se tiene que la parte demandante, en su calidad de empleado público, solicitó el pago de unas cesantías parciales, el 21 de agosto de 2018, las que se pusieron a disposición hasta el 18 de febrero de 2019, tal como lo certificó la Fiduprevisora. (…) 7.1.3. En ese orden de ideas, emerge diáfano para el Despacho que, en el evento en que el o la accionante arrime al plenario como prueba, la solicitud de cesantías será la fecha consignada en esta, la que se tendrá en cuenta a efectos de determinar el número de días de mora en que incurrió la entidad accionada; sin embargo, en el asunto bajo estudio la misma fue aportada con la demanda, por lo que el
tendrá en cuenta a efectos de determinar el número de días de mora en que incurrió la entidad accionada; sin embargo, en el asunto bajo estudio la misma fue aportada con la demanda, por lo que el Despacho tendrá en cuenta la fecha en ella consignada.
Sumado a lo anterior, en la adenda se señala que la prestación social fue deprecada en esa fecha, por lo que no existe discrepancia sobre ese tópico.
6 Ibidem/Índice 10.Página 5 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho OSCAR ELIECER BAÑOL VARGAS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-005-2022-00462-01
7.2. Desde esa óptica, conforme a la Sentencia de Unificación SUJ012-S2 proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, el término para el pago de las cesantías en el caso en el cual la reclamación se efectuó en vigencia de la ley 1437 de 2011 o CPACA, y donde el acto de reconocimiento de las mismas fue extemporáneo, es de setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, los cuales corresponden, (i) a diez (10) días después de cumplidos los quince (15) días para expedir el acto administrativ o, y (ii) a cuarenta y cinco (45) días, posteriores a la ejecutoria, para efectuar el pago de las cesantías.
7.3. Así pues, el término con el que contaba la entidad accionada para el pago de las cesantías es de setenta (70) días hábiles posteriores a
cesantías.
7.3. Así pues, el término con el que contaba la entidad accionada para el pago de las cesantías es de setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, los cuales vencieron el 30 de noviembre de 2018, se tiene que a partir del día siguiente – el 01 de diciembre y hasta el 17 de febrero de 2019 , día anterior a que los dineros por cesantías fueron puestos a disposición de la parte actora -, se causó ipso iure, una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, entendiéndose calendario11; situación que impone declarar la nulidad del acto ficto acusado por no encontrarse ajustados al ordenamiento positivo.
Así se resolvió:
SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,
CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a la demandante la SANCIÓN POR MORA en el pago de las cesantías, en razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 01 de diciembre de 2018 y hasta el 17Página 6 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho OSCAR ELIECER BAÑOL VARGAS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-005-2022-00462-01
de febrero de 2019 , para un total de 79 días; entendiéndose “día de salario” la asignación básica que percibía el solicitante al momento en que se hizo exigible la prestación – para el caso de la cesantía parcialde febrero de 2019 , para un total de 79 días; entendiéndose “día de salario” la asignación básica que percibía el solicitante al momento en que se hizo exigible la prestación – para el caso de la cesantía parcialo el devengado para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual tratándose de la cesantía definitiva. (…) Así, como quiera que se acredita que el sueldo básico mensual del actor asciende a la suma de $3.641.927, siendo equivalente a una asignación diaria de $121.397, que multiplicada por 79 días, arroja un total de $9.590.363.
Sin que haya lugar al reconocimiento y pago de intereses de mora, y tampoco a la indexación de tales sumas como lo estaba ordenando el Juzgado en este último evento; atendiendo al precedente jurisprudencial del órgano de cierre, establecido en la Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 proferida el 18 de julio de 2018.
De igual forma, el monto anterior deberá ser indexado, es decir, la suma de $9.590.363, conforme a lo previsto por el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta la siguiente fórmula:
3. LA APELACIÓN
La entidad demandada, FOMAG, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación7, argumentando lo siguiente:
7 Ibidem/Índice 12.Página 7 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho OSCAR ELIECER BAÑOL VARGAS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-005-2022-00462-01
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En caso de existir mora, el conteo del término debe ser 70 días hábiles, y a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria, es decir desde el día 71; lo anterior teniendo presente que nos encontramos frente a un caso para el cuál el término a aplicar es el establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Teniendo en cuenta lo alegado por la demandante en el sub examine, se tiene que, si el convocante solicitó el 22 de agosto de 2018 ante la Secretaria de Educación el reconocimiento y pago de unas cesantías, dicha entidad gozaba de 15 días hábiles para expe dir el correspondiente acto administrativo, no obstante, fue hasta el 19 de octubre de 2018 que se manifestó al respecto, en esta medida, y sin que se configure un allanamiento a las pretensiones de la demanda, podría establecerse que el término para el pa go oportuno de sus cesantías vencían el 3 de diciembre de 2018, y pese a ello se cancelaron el 18 de febrero de 2019.
Por lo anterior, por los términos de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 los días de mora se contarán al día siguiente para el pago oportuno de las cesantías y hasta el día anterior en que fueron puestos a disposición, por lo cual, el periodo de mora es del 4 de diciembre de 2018 hasta el 17 de febrero de 2019, para un total de
pago oportuno de las cesantías y hasta el día anterior en que fueron puestos a disposición, por lo cual, el periodo de mora es del 4 de diciembre de 2018 hasta el 17 de febrero de 2019, para un total de 76 días de mora en el pago de la prestación y no 79 como se reconoció en la sentencia del 29 de septiembre de 2023.
De lo expuesto es dable colegir sin mayor lubricación que lo dispuesto por el a quo en sentencia del 29 de septiembre de 2023, no es aplicable al caso concreto, en vista de que la Sentencia de Unificación del 2018, hace mención a que la sanción moratoria s e debe liquidarPágina 8 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho OSCAR ELIECER BAÑOL VARGAS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-005-2022-00462-01
hasta el día en que se pone los dineros a disposición del docente, mas no el día de retiro, pues no se puede sancionar a la entidad por la tardanza del docente para retirar el dinero.
Aunado a lo anterior, es fundamental que el Despacho tenga en cuenta que la sanción por mora que pretende el accionante ya se encuentra paga por vía administrativa, visto que una vez consultada el aplicativo interno de la entidad, Oracle, se evidencia que dicha prestación fue cancelada, razón por la cual, la entidad no puede pagar una doble penalidad, visto que nos encontramos realizando pagos con dineros públicos y un doble pago representaría un detrimento.
Igualmente, alude la recurrente a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria.
una doble penalidad, visto que nos encontramos realizando pagos con dineros públicos y un doble pago representaría un detrimento.
Igualmente, alude la recurrente a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante, se pronunció en segunda instancia8, solicitando “DEJAR INCÓLUME, EN FIRME, EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA , esto es, ordenando a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y la indexación de conformidad con el precedente vertical trazado por el Consejo de Estado, tomando como base el índice de precios del consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 del código de procedimiento administrativo y
8 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300520 2200462016300123 /Índice 9.Página 9 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho OSCAR ELIECER BAÑOL VARGAS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-005-2022-00462-01
de lo contencioso administrativo – CPACA, a partir del día siguiente que cesó la acusación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia”.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio se abstuvo de concepto9.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del
9 Ibidem/Índice 10.
10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 10 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho OSCAR ELIECER BAÑOL VARGAS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-005-2022-00462-01
CGP11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
6.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, ordenado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley
determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, ordenado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2018 y el 17 de febrero de 2019, para un total de 79 días?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que debe confirmarse.
11 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 11 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho OSCAR ELIECER BAÑOL VARGAS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-005-2022-00462-01
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012-S2; y ii) El caso concreto.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012-S2; y ii) El caso concreto.
6.3. La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado
SUJ-012-S2
El 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de unificación SUJ-012-S213 sobre la mora en el pago de las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva, indicando:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes
reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se
13 Expediente No. 73001 -23-33-000-2014-00580-01 – Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona – Demandado: Min. Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioPágina 12 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho OSCAR ELIECER BAÑOL VARGAS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Cardona – Demandado: Min. Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioPágina 12 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho OSCAR ELIECER BAÑOL VARGAS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-005-2022-00462-01
profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es
notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías
14 Artículo 69 CPACA.Página 13 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho OSCAR ELIECER BAÑOL VARGAS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-005-2022-00462-01
definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público ; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial . Por lo
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial . Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.
Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas de la Sala).
6.4. El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el
Tribunal encuentra:
1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, allegó:Página 14 de 23
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1.1. Copia del extracto del formato de solicitud de cesantía parcial radicado el 21 de agosto de 2018 ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia.
1.2. Copia de la Resolución 2862 del 19 de octubre de 2018 , expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en nombre y representación del FOMAG, en la cual se resolvió reconocer, en favor del demandante, la suma de $63.858.754, por concepto de cesantías parciales. De dicho valor se ordenó descontar la suma de $ 36.036.310, valor reconocido y pagado por concepto de cesantías parciales.
$63.858.754, por concepto de cesantías parciales. De dicho valor se ordenó descontar la suma de $ 36.036.310, valor reconocido y pagado por concepto de cesantías parciales. Así, se ordenó el pago de $ 27.797.444 del cual se pagaría como anticipo con destino liberación de gravamen hipotecario, al banco DAVIVIENDA.
1.3. Copia del Oficio 101403, expedido el 26 de febrero de 2021 por la FIDUPREVISORA y dirigido al accionante, que tiene como referencia “ SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN PAGO DE CESANTÍA”, en el que se lee:Página 15 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho OSCAR ELIECER BAÑOL VARGAS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-005-2022-00462-01
1.4. Copia del derecho de petición radicado el 12 de noviembre de 2020 ante la entidad demandada , mediante el cual solicitó el reconocimiento de la sanción por mora.
1.5. Comprobante de pago efectuado por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia al accionante, en el que se lee:
2. El a quo, como ya se advirtió , acogió las pretensiones de la demanda. La parte demandada , FOMAG, inconforme con tal decisión, interpuso el recurso de apelación , argumentando básicamente: i) El período de mora está comprendido entre el 4 de diciembre de 2018 y el 17 de febrero de 2019, para un totalPágina 16 de 23
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básicamente: i) El período de mora está comprendido entre el 4 de diciembre de 2018 y el 17 de febrero de 2019, para un totalPágina 16 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho OSCAR ELIECER BAÑOL VARGAS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-005-2022-00462-01
de 76 días; ii) Es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
3. En torno al primer cuestionamiento – que alude a la contabilización de
los términos - es necesario determinar:
3.1 El Consejo de Estado en la providencia antes indicada, puso de presente una tabla aclaratoria de los términos con los cuales se cuenta para decidir y pagar las cesantías:15
15 CE, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 Bogotá D.C., 18 de julio de 2018 Expediente: 73001 -23-33000-2014-00580-01 No. Interno: 4961-2015 Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandados: Nación, Mi nisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.Página 17 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho OSCAR ELIECER BAÑOL VARGAS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.Página 17 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho OSCAR ELIECER BAÑOL VARGAS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-005-2022-00462-01
3.2 Conforme lo dispuesto por el órgano de cierre de esta jurisdicción en la tabla indicada, la contabilización del término para el pago de las cesantías en este caso se ubicaría en la hipótesis 2 (ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO/CORRE EJECUTORIA: 10 días después de los 15 días para expedir el acto/ TERMINO PAGO CESANTÍA: 45 días posteriores a la ejecutoria/CORRE MORATORIA: 70 días posteriores a la petición).
3.3 Siguiendo los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes anunciada se destacan, entonces, las siguientes fechas:
Fecha solicitud de cesantías 21 de agosto de 2018 Según el cuadro de Consejo de Estado, correspondería 15 días para expedir acto administrativo para considerarse dentro de termino, que se consolidarían el 12 de septiembre de 2018 Resolución 2862 reconoce cesantías 19 de octubre de 2018 Al estar por fuera de termino, se aplica hipótesis 2 (ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO) Pago de la cesantía debería cumplirsePágina 18 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho
termino, se aplica hipótesis 2 (ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO) Pago de la cesantía debería cumplirsePágina 18 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho OSCAR ELIECER BAÑOL VARGAS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-005-2022-00462-01
hasta el 30 de noviembre de 2018 (70 días hábiles: 8 días de agosto; 20 días de septiembre; 22 días de octubre y 20 días de noviembre octubre) Pago de cesantías – fecha en la que se puso a disposición el dinero 18 de febrero de 2019 (Según certificación de LA FIDUPREVISORA) Días en mora: 79 (del 1 de diciembre de 2018 al 17 de febrero de 2019)
3.4 Los argumentos de la impugnante no son de recibo, pues están en contravía de la sentencia de unificación mencionada, la cual es expresa en señalar la forma de contabilizar los días de mora.
3.5 Así las cosas, acogiendo los p arámetros previstos por el órgano de cierre de esta jurisdicción, en estricto sentido deben reconocerse, como en efecto lo ordenó el Juez de instancia, 79 días de mora, según emerge de los artículos 1Página 19 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho OSCAR ELIECER BAÑOL VARGAS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-005-2022-00462-01
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y 2 de la Ley 244 de 1995 (Subrogados por los artículos 4 16 y 5 de la Ley 1071 de 200617).
4 En lo relacionado con el segundo argumento - que reprocha el reconocimiento de la indexación -, debe indicarse:
4.1 Este Tribunal ha acogido el planteamiento claro que ha señalado el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, donde señala: “ es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.”
16 Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. /PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. /Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
17 Artículo 5. Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de
documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señala
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