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TA QUI - 63001-3333-005-2022-00470-01-(04-09-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2022-00470-01-(04-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : LUIS FELIPE BENJUMEA GIRALDO Demandado : NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado : 63001-3333-005-2022-00470-01

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =630013333005202200470016300123

Tema: Reajuste en el pago del subsidio familiar de soldado profesional. Se confirma sentencia que accedió a las pretensiones.

Armenia, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 198 - 2025

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da1, en contra de la Sentencia proferida e l 22 de marzo de 2024 por el Juzgado

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LUIS FELIPE BENJUMEA GIRALDO Vs. NACIÓN - MIN. DEFENSA-EJÉRCITO

Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

LUIS FELIPE BENJUMEA GIRALDO , en ejercicio del medio de

Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

LUIS FELIPE BENJUMEA GIRALDO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:

  1. Se declare la nulidad del acto administrativo 2022311000876251 / MDN -COGFM-COARCSECAR-JEMPEJEDHU-DPSOC-1.10 del 26 de abril del 2022 , donde se negó el reconocimiento del subsidio de familia.
  1. Se inaplique el Decreto 1161 del 2014 y las normas que vulnere los derechos constitucionales y regulaciones normativas de mayor jerarquía.
  1. Como restablecimiento del derecho se reconozca a l accionante el subsidio de familia regulado en el D ecreto 1794 de 2000 Articulo 11 concerniente al 4% del salario básico más prima de

2 Índice 11.Página 3 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00470-01-01

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antigüedad, por ser más beneficioso que el regulado en el D ecreto 1161 de 2014.

  1. Se reconozca el subsidio familiar del Decreto 1794 del 2000 desde la fecha en que contrajo unión marital de hecho, es decir,

antigüedad, por ser más beneficioso que el regulado en el D ecreto 1161 de 2014.

  1. Se reconozca el subsidio familiar del Decreto 1794 del 2000 desde la fecha en que contrajo unión marital de hecho, es decir, desde el 28 de mayo del año 2012, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia.
  1. Se cancele la diferencia entre lo pagado como partida del Subsidio Familiar reconocida por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió de cancelar concerniente al Decreto 1794 de 2000 artículo

11.

  1. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el índice de Precios al consumidor IPC certificado por el DANE.
  1. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 a 192 de la ley 1437 del 2011 y demás normas concordantes; se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respetivo pago y se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en elPágina 4 de 20

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artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C -539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional3.

artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C -539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, acogió las pretensiones de la demanda4.

La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para acoger las pretensiones de la demanda6 analizó temas como : i) El subsidio familiar; ii) El subsidio familiar para los soldados profesionales; iii) La anulación del Decreto 3770 de 2009 y los efectos ex tunc; y iv) La distinción entre derechos adquiridos y meras expectativas.

Con fundamento en ello, sostuvo:

3 Índice 2 4 Índice 18 5 Índice 20 6 Índice 18Página 5 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00470-01-01

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“El subsidio familiar fue creado para beneficiar a los sectores menos favorecidos salarialmente, estableciéndose un sistema de compensación entre los salarios altos y bajos, con el fin de permitirle a los más pobres cubrir la carga económica que representa el sostenimiento de la familia.

Teniendo en cuenta lo anterior el Decreto 1794 de 2000, estableció

compensación entre los salarios altos y bajos, con el fin de permitirle a los más pobres cubrir la carga económica que representa el sostenimiento de la familia.

Teniendo en cuenta lo anterior el Decreto 1794 de 2000, estableció en su artículo once (11) que los soldados profesionales, sin distingo alguno, además de la asignación salarial, tenían derecho a las primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad, así como al subsidio familiar 1 y a cesantías, y que tales prestaciones se calculan con base en el salario básico.

Sin embargo, la disposición que establecía el subsidio familiar fue derogada por el Decreto Presidencial No. 3770 del 30 de septiembre de 2009, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes venían devengando dicho beneficio; normativa que fue anulada por el Consejo de Estado con efecto ex tunc, por lo cual se restituyó al accionante el derecho a que el reconocimiento y pago del subsidio familiar, le sea realizado bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

En contexto de lo anteriormente esbozado, el Despacho accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando el reajuste del subsidio familiar devengado en actividad con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, aplicando la prescripción cuatrienal, teniendo en cuenta los efectos ex tunc de la sentencia del 08 de junio de 2017 dentro del radicado 11001 -03-25-000-201000065-00 número interno 0686 -2010 del Consejo de Estado,Página 6 de 20 Sentencia segunda instancia

08 de junio de 2017 dentro del radicado 11001 -03-25-000-201000065-00 número interno 0686 -2010 del Consejo de Estado,Página 6 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00470-01-01

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mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, así como los pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Quindío en asuntos similares”.

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia 7 y, como fundamento de reproche, expuso que, conforme al pronunciamiento del Consejo de Estado, en cuanto a la situación jurídica consolidada y para el presente caso, de acuerdo con la hoja de servicio 3 - 18608832 de fecha 14 de diciembre de 2019, en la cual se reporta la partida de subsidio familiar en un 25% $289.640.75. + el 58.5% ($678.227.00).

Por tal circunstancia, no hay lugar a inaplicar el Decreto 1161 de 2014, ya que no se vulnera ningún derecho constitucional, y el decreto se encuentra en firme, siendo esta norma aprobada por el Gobierno Nacional.

Los soldados profesionales a partir del 1 de julio de 2014, pueden elevar al Comando de la Fuerza la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar, previsto en el Decreto 1161 de 2014, y el

Gobierno Nacional.

Los soldados profesionales a partir del 1 de julio de 2014, pueden elevar al Comando de la Fuerza la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar, previsto en el Decreto 1161 de 2014, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de

7 Índice 20.Página 7 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00470-01-01

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presentación de la solicitud, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago. Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares que estén recibiendo el subsidio familiar previsto del Decreto 1794 de 2000, 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se creó en el Decreto 1161 de 2014.

El acto administrativo demandado, fue expedido por la entidad de conformidad con la legislación que regula el tema, motivado única y exclusivamente por la voluntad del interesado, quien en uso de su facultad decide radicar petición, solicitando que se le reconozca subsidio familiar con el Decreto 1794 de 2000 , pero es un acto valido, máxime cuando ya ha habido pronunciamiento del Consejo de Estado al respecto.

Al momento de radicar la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar, al accionante le fue aplicable la norma antes transcrita, por su calidad de Soldado Profesional, esto es para el año 2014, ya que el trámite para su reconocimiento lo tramitó con posteridad o sea

familiar, al accionante le fue aplicable la norma antes transcrita, por su calidad de Soldado Profesional, esto es para el año 2014, ya que el trámite para su reconocimiento lo tramitó con posteridad o sea con la vigencia del Decreto 1161 de 2014.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se presentaron pronunciamientos en esta instancia8.

8 Ibidem/Índice 10.Página 8 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00470-01-01

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5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del art. 153 del CPACA 9, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación

9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

10 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00470-01-01

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de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandada, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que condenó a la demandada reliquidar y pagar el subsidio familiar del demandante, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico

primera instancia que condenó a la demandada reliquidar y pagar el subsidio familiar del demandante, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, a partir del 5 de abril de 2018, en virtud de la prescripción cuatrienal que operó, previa compensación de las sumas pagadas por concepto de subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, por ende, amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Subsidio familiar para los soldados profesionales ; ii) Efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009; y iii) El caso concreto.Página 10 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00470-01-01

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5.3. Subsidio familiar para los soldados profesionales

El subsidio familiar se considera una prestación social legal encaminada en salvaguardar las necesidades básicas en cabeza del núcleo familiar, buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación para las personas con ingresos bajos.

El sistema de subsidio familiar fue definido en la Ley 21 de 1982, art.

112. En el caso específico de las Fuerzas Militares, el régimen salarial

población, estableciendo un sistema de compensación para las personas con ingresos bajos.

El sistema de subsidio familiar fue definido en la Ley 21 de 1982, art.

112. En el caso específico de las Fuerzas Militares, el régimen salarial y prestacional es de carácter especial, implementándose el Subsidio Familiar, mediante el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 13.

Posteriormente, dicho Subsidio fue derogado por el Decreto 3770 de 200914.

12 ARTICULO 1o. El subsidio familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.

13 "ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia de/presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente."

14 “ARTÍCULO 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesional es de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo

PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesional es de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuaránPágina 11 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00470-01-01

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Así, se dejó el subsidio familiar vigente sólo para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que a la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto lo estuvieren percibiendo y aclarando su valor, con la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.

Posteriormente, el 24 de junio de 2014, se expidió el Decreto 1161 de 2014, art. 1 15, mediante el cual, se creó subsidio familiar para

devengándolo hasta su retiro del servicio. / PARÁGRAFO SEGUNDO.  Aclárese que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.

ARTÍCULO 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del. Decreto 179 de 2000.

ARTÍCULO 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del. Decreto 179 de 2000.

15 ARTÍCULO 1 º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1 ° de julio del 2014, para los soldados profe sionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: /a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. /b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. /c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y

tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante dePágina 12 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00470-01-01

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Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, a partir del 1° de julio del 2014.

5.4 Efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009

Del compendio anterior, se vislumbra que el subsidio familiar que había sido creado en el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, fue derogado por el Decreto 3770 de 2009 y entonces únicamente quedó vigente para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que al 30 de septiembre de 2009 lo estuvieren percibiendo.

marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. / PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales. /PARÁGRAFO 2.  Para los efectos

ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales. /PARÁGRAFO 2.  Para los efectos previstos en e ste artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago (Negrillas de la Sala).

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que s e crea en el presente decreto (Negrillas de la Sala).Página 13 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00470-01-01

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Posteriormente el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección "B" en sentencia del 8 de junio de 2017 con ponencia del c onsejero CÉSAR PALOMINO CORTÉS en la radicación 11001 -03-25000-2010-00065-00(068610), decidió:

de junio de 2017 con ponencia del c onsejero CÉSAR PALOMINO CORTÉS en la radicación 11001 -03-25000-2010-00065-00(068610), decidió:

DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.”

El alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, encontró que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009, resultaban ser contrarias al principio de progresividad consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, además de vulnerar la prohibición de regresividad de los derechos sociales y la discriminación, razón por la cual declaró la nulidad del citado decreto con efectos ex tunc.

Tales efectos, implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad del acto administrativo, es decir, se entiende vigente y desde el momento mismo en que había sido derogado, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

5.5 El Caso concreto

Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra:Página 14 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00470-01-01

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1. Junto con el escrito introductorio, la parte ac cionante aportaron

los siguientes documentos16:

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1. Junto con el escrito introductorio, la parte ac cionante aportaron

los siguientes documentos16:

1.1. Derecho de petición presentado ante la entidad accionada solicitó el reconocimiento del subsidio de familia con base en el Dcto. 1794 de 2000.

1.2. Acto administrativo contenido en el radicado 2022311000876251 MDN -COGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPERDIPER-1.10 del 26 de abril de 2022, mediante el cual la entidad dio respuesta, a la petición:

(…) consultado el Sistema de Información Administración de Talento Humano (SIATH), se evidencio que le fue reconocido el 25%, mediante Orden Administrativa de Personal No. 2143 de fecha 30 de octubre de 2014, con novedad fiscal 28 de julio de 2014, discriminado así:

  • 20% por la unión marital de hecho con la señora LLENIS ACEVEDO PINEDA • 3% por su menor hijo LUIS STIVE BENJUMEA ACEVEDO • 2% por su menor hijo JHOAN SMITH BENJUMEA

ACEVEDO

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El acto administrativo, que ordenó el reconocimiento del subsidio familiar, se expidió bajo el ordenamiento jurídico

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El acto administrativo, que ordenó el reconocimiento del subsidio familiar, se expidió bajo el ordenamiento jurídico del Decreto No 1161 de 2014, norma que se encuentra vigente; en tal consideración hasta el momento, el mismo goza de presunción de legalidad.

1.3. A través de Escritura Pública 867, otorgada el 28 de mayo de 2012 ante la Notaría Quinta del Círculo de Armenia, se efectuó la declaración de unión marital de hecho entre el demandante, LUIS FELIPE BENJUMEA GIRALDO y LLENIS ACEVEDO PINEDA , con efectos desde el 5 de septiembre de 2008.

1.4. Carné de servicios de salud elaborado por la Dirección General de Sanidad Militar, en favor de LLENIS ACEVEDO PINEDA – como afiliada – de su compañero, LUIS FELIPE

BENJUMEA GIRALDO.

1.5. Hoja de servicios 3-18608832 del 4 de diciembre de 2029:Página 16 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00470-01-01

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2. Mediante auto del 28 de febrero de 2024, el Juzgado a -quo advirtió: “Admitida la demanda en el proceso de la referencia, surtida la notificación de la parte demandada, vencidos los términos de que tratanPágina 17 de 20

Sentencia segunda instancia

advirtió: “Admitida la demanda en el proceso de la referencia, surtida la notificación de la parte demandada, vencidos los términos de que tratanPágina 17 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00470-01-01

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los artículos 199, 172 y 173 del C.P.A y C.A., la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, no ejerció su derecho de defensa” 17.

3. Se recuerda que el a quo acogió las pretensiones de la demanda e inconforme con dicha decisión, la demandada presentó el recurso de apelación , al considerar : el trámite para su reconocimiento lo tramitó con vigencia del Decreto 1161 de 2014, respecto a la aplicación del Decreto 1794 de 2000 para su subsidio familiar, no tenía el requisito necesario para su reconocimiento, pues no contaba con ser casado o con tener unión marital de hecho vigente.

4. Para el Tribunal es claro que el accionante tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del citado Decreto 1794 de 2000, equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, pues aunque la entidad ha venido liquidando y pagando el subsidio familiar al demandante aplicando el Decreto 1161 de 2014 y en cuantía equivalente al 25% de su asignación básica (20% por la unión marital de hecho con la señora LLENIS ACEVEDO PINEDA; 3% por su menor hijo LUIS STIVE

aplicando el Decreto 1161 de 2014 y en cuantía equivalente al 25% de su asignación básica (20% por la unión marital de hecho con la señora LLENIS ACEVEDO PINEDA; 3% por su menor hijo LUIS STIVE BENJUMEA ACEVEDO y 2% por su menor hijo JHOAN SMITH BENJUMEA ACEVEDO), según el a cto administrativo demandado 2022311000876251: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF17 Índice 13.Página 18 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00470-01-01

LUIS FELIPE BENJUMEA GIRALDO Vs. NACIÓN - MIN. DEFENSA-EJÉRCITO

COPERDIPER-1.10 del 26 de abril de 2022, tal determinación se adoptó mientras estuvo vigente el Decreto 3770 de 2009, que imposibilitaba a aquel reconocérsele el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000.

5. Es así como habiéndose declarado la nulidad del Decreto 3770 de 2009, debe aplicársele el Decreto 1794 de 2000, pues es dicha normativa y no el Decreto 1161 de 2014 , la que regula lo referente al derecho al subsidio familiar del demandante, en razón a la fecha en que declaró la unión marital de hecho – 28 de mayo de 2012, con efectos desde el 5 de septiembre de 2008 –. Aclarando que las dos disposiciones son excluyentes, pues si un soldado profesional tiene derecho a percibir el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, queda automáticamente excluido

que las dos disposiciones son excluyentes, pues si un soldado profesional tiene derecho a percibir el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, queda automáticamente excluido del subsidio familiar establecido en el Decreto 1161 de 2014, como expresamente lo dispone el parágrafo 3° del artículo 1° de esta última disposición.

6. Baste lo anterior para concluir que, con la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, se restituyó al accionante el derecho a que el reconocimiento y pago del subsidio familiar le sea realizado bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad y , por ende, el acto administrativo demandado, por el cual se le negóPágina 19 de 20

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tal petición, sí resulta nulo, como bien lo declaró la primera instancia.

7. En ese orden de ideas, los argumentos de reproche no prosperan.

8. Ningún análisis se hará respecto de la prescripción, puesto que no fue materia de apelación.

9. De conformidad con los artículos 188 13 del CPACA y 365 14 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación.

CGP, no se condenará

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