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TA QUI - 63001-3333-005-2022-00498-01-(07-11-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2022-00498-01-(07-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 28

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00498-01

DEMANDANTE: WILSON YUBER BLANDON CORTES

DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.

Sentencia N° 256

TEMAS: PROCESO DE COBRO PERSUASIVO

Y/O COACTIVO APLICADO POR

LA UGPP – DEBIDO PROCESO –

EFECTO DE LA REVOCATORIA

DIRECTA

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala l os recursos de apelación presentado s por a mbas partes contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 2 de julio de 2024 , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió WILSON YUBER BLANDON CORTES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – (en adelante UGPP).

I. ANTECEDENTES

BLANDON CORTES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – (en adelante UGPP).

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

La parte actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el

1 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Documento: 006Demanda(.pdf) NroActua 3.República de Colombia Página 2 de 28

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fin que se declare la nulidad de la Resolución No. RCC-30667 de fecha 24 de marzo de 2020 y notificada el 20 de abril de 2021, proferida por el Funcionario Ejecutor de la UGPP por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución dentro del proceso administrativo de cobro coactivo No. 94132.

Y ordenar el levantamiento de todas las medidas preventivas y cautelares decretadas con ocasión del proceso administrativo de cobro coactivo No. 94132.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA

Manifestó la parte demandante que , la UGPP profirió en su contra la liquidación oficial por medio de la Resolución No. RDO-2018-01827 del 7 de junio de 2018, por

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA

Manifestó la parte demandante que , la UGPP profirió en su contra la liquidación oficial por medio de la Resolución No. RDO-2018-01827 del 7 de junio de 2018, por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI, en el periodo de enero a diciembre de 2015 y se sanciona por inexactitud; y con base en dicha Resolución libraron mandamiento de pago mediante Resolución No. RCC-24406 del 14 de mayo de 2019.

El 01 de agosto de 2019 con radicación No. 2019500502399582 solicitaron la revocatoria directa de las Resoluciones No. RDO-2018-01827 del 7 de junio de 2018 y la No. RCC 24406 del 14 de mayo de 2 019, frente esta última la entidad se pronunció, pero respecto a la primera decidió negar la solicitud; no obstante, señaló que una vez resolviera de fondo la solicitud de revocatoria contra la liquidación, estaba en la obligación de dar cumplimiento a la misma.

Precisa que mediante Resolución No. RDC -2021-00717 del 7 de abril de 2021 notificada el 9 de abril de 2021 la UGPP resol vió revocar la Resolución No. RDO 2018-01827 del 7 de junio de 2018. No obstante, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo No. 94132 se notificó el 20 de abril de 2021 la Resolución No. RCC-30667 por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución con base en el título ejecutivo consistente en la resolución revocada.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

RCC-30667 por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución con base en el título ejecutivo consistente en la resolución revocada.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante sustentó la solicitud de nulidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP en la violación al debido proceso y normas superiores.

Al respecto argumenta la existencia de una flagrante violación del artículo 29 de l a Constitución Política por parte de la UGPP al desconocer la existencia de un título ejecutivo para poder dar continuidad al procedimiento de cobro coactivo que es contradictorio con lo decidido por la misma entidad previamente, al revocar laRepública de Colombia Página 3 de 28

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Resolución RDO-2018-01827 del 7 de junio de 2018 y 11 días después ordenar seguir adelante con la ejecución con base en dicha resolución.

Aunado a lo anterior, transgrede los mandatos legales contenidos en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 823 y 828 del Decreto 624 de 1989, puestos que estas disposiciones exigen como requisito sine qua non la existencia de un título ejecutivo para poder seguir adelante con la ejecución.

En consecuencia, los embargos decretados no tienen razón alguna para mantenerse

estas disposiciones exigen como requisito sine qua non la existencia de un título ejecutivo para poder seguir adelante con la ejecución.

En consecuencia, los embargos decretados no tienen razón alguna para mantenerse y deberán levantados de conformidad con lo establecido en los artículos 837 y 826 del Decreto 624 de 1989.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Radicación de la demanda en línea: 19 de agosto de 20212. • Reparto Consejo de Estado: 16 de marzo de 20213. • Auto del Consejero Dr. Milton Chaves García declara la falta de competencia del Consejo de Estado y remite a los Juzgados Administrativos de Armenia: 5 de julio de 20224. • Remisión a Oficina Judicial y reparto entre Juzgados: 15 de julio de 20225. • Auto admite demanda: 29 de noviembre de 20226. • Notificación de la demanda a la demandada, a la Agencia y al Ministerio Público: 13 de enero de 20237. • Traslado para contestar: 17 de enero al 28 de febrero de 20238. • Contestación a la demanda por parte de la UGPP: 22 de febrero de 2023.9

2 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Documento: 005RemisionConsejoEstado(.pdf) NroActua 3, página 1-2. 3 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Documento: 005RemisionConsejoEstado(.pdf) NroActua 3, página 3-4.

3 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Documento: 005RemisionConsejoEstado(.pdf) NroActua 3, página 3-4. 004ExpedienteConsejodeEstado(.zip) NroActua 2; 006Demanda(.pdf) NroActua 3. 4 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Documento: 005RemisionConsejoEstado(.pdf) NroActua 3, página 6-8. 004ExpedienteConsejodeEstado(.zip) NroActua 2; 006Demanda(.pdf) NroActua 3. 5 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Documento: 005RemisionConsejoEstado(.pdf) NroActua 3, página 10-11. 6 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Documento: 008AutoAdmiteDda(.pdf) NroActua 4. 7 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Documento: 009NotificacionEstado(.pdf) NroActua 5 y 010NotificacionDemanda(.pdf) NroActua 6. 8 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Documento: 013ConstanciaTerminos(.pdf) NroActua 9. 9 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Documento:República de Colombia Página 4 de 28

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  • Auto declara no probada la excepción previa de caducidad e inepta demanda por falta de requisitos formales: 16 de mayo de 2024.10 • Auto dispone dictar sentencia anticipada, decreta pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 23 de mayo de 2024.11 • Alegatos de conclusión: Ugpp12 el 30 de mayo de 2024 y el 6 de junio de 2024 la parte demandante13. • Sentencia de primera instancia: 4 de julio de 202414. • Notificación de la sentencia: 14 de diciembre de 202315. • Recurso de apelación: 17 de julio de 2024 la parte demandante16 y el 18 julio de 2024 la Ugpp17. • Auto concede apelación: 10 de octubre de 202418. • Remisión del proceso al Tribunal: 04 de noviembre de 202419. • Paso a despacho del Magistrado ponente: 6 de noviembre de 202420. • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente a los recursos: 7 de noviembre de 202421. • Notificación personal al Ministerio Público: 8 de noviembre de 202422. • Pronunciamiento frente al recurso: 8 de noviembre de 202423.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  • Notificación personal al Ministerio Público: 8 de noviembre de 202422. • Pronunciamiento frente al recurso: 8 de noviembre de 202423.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda específicamente

10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7 y 011ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 8. 10 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Documento: 016AutoResuelExcepcionesSinTerminarProceso(.pdf) NroActua 11. 11 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 018AutoCorreTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 13. 12 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 018AutoCorreTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 13. 13 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 22_MemorialWeb_AlegatosALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 16(.pdf) NroActua 16. 14 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 026SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 17 . 15 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 18 y 028AcusesNotificacion(.pdf) NroActua 18. 16 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 029ApelacionDte(.pdf) NroActua 19(.pdf) NroActua 19. 17 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 34_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial16 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 029ApelacionDte(.pdf) NroActua 19(.pdf) NroActua 19. 17 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 34_MemorialWeb_ConstanciaenviomemorialCorreodeUnidadde(.pdf) NroActua 22, 032ApelacionUgpp(.pdf) NroActua 21, 33_MemorialWeb_RecursoRAPELACION_20220(.pdf) NroActua 22. 18 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 035AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 23. 19 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: Soporte salida expediente(.pdf) NroActua 26 . 20 Expediente SAMAI de segunda instancia 63001333300520220049801, Documento: 4.PasoDelProcesoAlDespacho(.pdf) NroActua 3. 21 Expediente SAMAI de segunda instancia, Documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 22 Expediente SAMAI de segunda instancia, Documento: NotificacionMinPbco(.pdf) NroActua 8 . 23 Expediente SAMAI de segunda instancia, Documento: 8_MemorialWeb_OtroPRONUNCIAMIENTOFREN(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 5 de 28

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Jurisdicción Contenciosa Administrativa

frente a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. RCC 30667 del 24 de marzo de 2020, la cual afirma fue expedida en desarrollo de su labor fiscalizadora y la presunción de legalidad no es quebrantada por la parte actora; por cuanto, en el periodo fiscalizado enero a diciembre de 2015 si existía la obligación del demandante de estar afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral a los Subsistemas de Salud y Pensión, y por ende, al no efectuar los pagos en debida forma le correspondí a la sanción por inexactitud; razón por la cual se opone a que se deje sin efectos la Resolución No. RCC-30667 del 24 de marzo de 2020 por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución.

Tampoco considera procedente la condena en costas solicitada, al tratarse las contribuciones parafiscales de un asunto de interés público.

En cuanto a los hechos de la demanda, afirmó ser ciertos los rel acionados con la expedición de la Liquidación Oficial; aclarando frente a la solicitud de revocatoria que la Subdirección de Cobranzas no se pronunció de fondo frente a ella porque no era ni la competente y ya existía frente a la Dirección de Parafiscales una solicitud en estudio.

Precisa que la entidad accedió parcialmente a la solicitud de revocatoria directa presentada en contra de la Resolución No. RDO-2018-018274 del 7 de junio de 2018

estudio.

Precisa que la entidad accedió parcialmente a la solicitud de revocatoria directa presentada en contra de la Resolución No. RDO-2018-018274 del 7 de junio de 2018 y se fijó en la suma de $30.783.000 y por ende se modificó la sanción por inexactitud por la suma de $18.469.800 . Del mismo modo, señala que la Resolución No. RCC30667 del 24 de marzo de 2020 quedó sin efecto jurídico alguno, toda vez que el acto definitivo es la RDC 2021-00717 del 7 de abril de 2021.

Frente al cargo de violación al debido proceso advierte que el título base de la ejecución del proceso coactivo No.94132 corresponde a las resoluciones RDO-201801827 del 07 de junio de 2018 -por medio de la cual se emitió Liquidación Oficial / Sanción en contra de l actor-, revocada parcialmente a través de la Resolución No. RDC-2021-00717 del 07 de abril de 2021, a trav és de la cual se profirió liquidación oficial al actor estableciendo el valor adeudado por concepto de Aportes al Sistema de la Protección Social, obligaciones que se encuentran incumplidas por el actor.

Por lo anterior, considera que es incorrecta la afirmación del deudor cuando indica que el título ejecutivo fue revocado en su totalidad y que por lo tanto existe pérdida de ejecutoria de éste, motivo suficiente para considerar igualmente que sus argumentos no prosperan.

Solicita tener en cuenta que el título ejecutivo contenido en la Liquidación Oficial –República de Colombia Página 6 de 28

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

argumentos no prosperan.

Solicita tener en cuenta que el título ejecutivo contenido en la Liquidación Oficial –República de Colombia Página 6 de 28

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Sanción - Resolución No.RDO -2018-01827 del 07 de junio de 2018, revocado parcialmente mediante la Resolución RDC.2021 -00717 del 7 de abril de 2021, se encuentra debidamente ejecutoriado desde el 14 de agosto de 2018, por cuanto fue debidamente notificado y contra el mismo no se interpuso recurso alguno, quedando de esta manera agotada la vía administrativa ; así mismo, no se ha iniciado acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución en mención, en la que se llegue a discutir la legalidad de dicho acto administrativo, tal y como lo establece el artículo 829 del Estatuto Tributario, gozando hasta la fecha de la presunción de legalidad. Además, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible cumpliendo todos los requisitos legales de existencia de un título ejecutivo señalados en el artículo 828 del ET.

Refiere que contra el título ejecutivo - RDO-2018-01827 del 07 de jun io de 2018 – no se agotó la vía gubernativa, ni se ejerció el control de legalidad ante la Jurisdicción

en el artículo 828 del ET.

Refiere que contra el título ejecutivo - RDO-2018-01827 del 07 de jun io de 2018 – no se agotó la vía gubernativa, ni se ejerció el control de legalidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual esta no es la oportunidad para debatir hechos o circunstancias que rodearon su expedición.

Por otra parte, indica que la excepción contra el mandamiento de pago denominada falta de ejecutoria del título ejecutivo se resolvió a través de la Resolución No. RCC 54349 del 17 de noviembre de 2022, siendo rechazada; sin embargo, en el escrito se alega que no se habí a resuelto lo cual en gracia discusión no impide a la entidad adelantar el proceso de cobro hasta la etapa de remate de los bienes embargados, conforme al artículo 829-1 del ET; ni tampoco se acreditó las causales de pérdida de ejecutoria del título por su spensión o revocación del acto administrativo o la interposición de demanda de restablecimiento del derecho respecto del título base de ejecución, cuales serían las únicas causales que darían lugar a la suspensión del proceso de cobro por falta de ejecutoria.

También propuso la excepción de caducidad frente a la pretensión de nulidad de la Resolución RCC-30667 del 24 de marzo de 2020, notificada el 20 de abril de 2021 por lo cual , habiéndose radicado la demanda el 26 de agosto de 2021 el medio de control se ejerció de manera extemporánea contra dicho acto; además, que no es un acto administrativo definitivo y fue modificado por medio de la Resolución No.

por lo cual , habiéndose radicado la demanda el 26 de agosto de 2021 el medio de control se ejerció de manera extemporánea contra dicho acto; además, que no es un acto administrativo definitivo y fue modificado por medio de la Resolución No. RDC-2021-00717 del 09 de ab ril de 2021 cuando se resuelve la solicitud de revocatoria directa parcialmente , pero además profiere liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al SSSI y se sanciona fue notificada el 9 de abril de 2021, solicitando dar por terminado el proceso.República de Colombia Página 7 de 28

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1.6. LA PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia , en la providencia de primera instancia proferida el 2 de julio de 2024 resolvió declarar la nulidad parcial de la Resolución No. RCC-30667 del 24 de marzo de 2020 demandada, por medio de la cual la UGPP ordenó seguir adelante con la ejecución ; y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demanda modificar el acto administrativo, en el sentido de incorporar los cambios efectuados en la Resolución No. RDC -2021-00717 del 7 de abril de 202 1, y niega las demás pretensiones,

título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demanda modificar el acto administrativo, en el sentido de incorporar los cambios efectuados en la Resolución No. RDC -2021-00717 del 7 de abril de 202 1, y niega las demás pretensiones, específicamente el levantamiento de las medidas preventivas y cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo N o. 94132, por cuanto accedió parcialmente a la nulidad del acto y este continua vigente las medidas adoptadas.

Lo anterior por cuanto consideró que el acto administrativo acusado viola el derecho fundamental al debido proceso, al tener s u fundamento en un acto administrativoResolución No. RDO -2018-01827 del 07 de junio de 2018 - que había sido modificado a través de Resolución No. RDC-2021-00717 del 7 de abril de 2021 y no haberse adoptado dichos cambios en un nuevo acto administrativo , lo cual explica se produjo porque fue expedido el 24 de marzo de 2020 fecha para la cual no existía la Resolución que modifica el título, pero para el momento en que fue notificada ya había sido expedida, por lo que , la administración conocía plenamente la modificación efectuada sobre el título ejecutivo que fundamenta el proceso de cobro coactivo; sin embargo, hace caso omiso y notifica dicho acto administrativo, violándose el debido proceso al darle continuidad a un acto administrativo que tiene su fundamento en una Resolu ción que fue modificada parcialmente y sin tener en cuenta dichos cambios.

Aclara que , la entidad al liquidar el crédito lo hizo conforme los nuevos valores; empero, tal circunstancia no convalida la actuación inicialmente ilegal, pues carece de la entidad necesarias para superar el hecho que originó la vulneración del derecho de defensa.

Aclara que , la entidad al liquidar el crédito lo hizo conforme los nuevos valores; empero, tal circunstancia no convalida la actuación inicialmente ilegal, pues carece de la entidad necesarias para superar el hecho que originó la vulneración del derecho de defensa.

1.7. LA APELACIÓN

1.7.1. Parte demandante

Considera que la decisión de primera instancia incurre en una flagrante violación al debido proceso del demandante, debido que le permite a la administración seguir con el proceso de cobro partiendo de la modificación del título ejecutivo efectuada en la Resolución No. RDC -2021-00717 del 07 de abril de 2021 ; sin embargo, estoRepública de Colombia Página 8 de 28

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supondría que nunca tuvo (ni tendrá) la oportunidad de recurrir el título ejecutivo nuevo y mucho menos el mandamiento de pago que le corresponde, considerando que Resolución No. RCC -24406 del 14 de mayo de 2019, por medio de la cual se libró mandamiento de pago en contra de Wilson Yuber Blandón Cortés se emitió previa modificación del acto que funge como título ejecutivo de acuerdo con el juzgado.

En ese orden considera que, debió brindarse al demandante la oportunidad de interponer recurso de reconsideración, recurso propio de las liquidaciones oficiales,

previa modificación del acto que funge como título ejecutivo de acuerdo con el juzgado.

En ese orden considera que, debió brindarse al demandante la oportunidad de interponer recurso de reconsideración, recurso propio de las liquidaciones oficiales, para que este acto pudiera quedar ejecutoriado debidamente , esto es, retrotraer las actuaciones procesales hasta el momento en que se modificó el acto administrativo de Liquidación Oficial con el fin de aperturar los espacios de contradicción correspondientes.

Solicita se modifique la decisión en el sentido de declar ar la nulidad del acto administrativo demandado (Resolución No. RCC - 30667) y se retrotraigan las actuaciones procesales hasta el momento en que se modificó el acto administrativo que se tiene como título ejecutivo del proceso, para que sea posible contar con la correspondiente apertura del término de contradicción del mismo. Como efecto consecuente de retrotraer los efectos hast a la modificación del título ejecutivo, se solicita que adicionalmente se ordene el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a lo largo del procedimiento de cobro coactivo que se encuentra viciado.

1.7.2. Parte demandada

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada -UGPP interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que manifiesta que se incurre en error procedimental absoluto al valorar los hechos y antecedentes del proceso, pues contrario a la conclusión llegada en la sentencia, la entidad garantizó el derecho al debido proceso en sus actuaciones y el derecho de defensa del aportante, como quiera que procedió a la notificación de la Resolución RCC -30667, una vez finalizó el 20 de abril de 2021 la suspensión de términos decretada por el gobierno nacional

debido proceso en sus actuaciones y el derecho de defensa del aportante, como quiera que procedió a la notificación de la Resolución RCC -30667, una vez finalizó el 20 de abril de 2021 la suspensión de términos decretada por el gobierno nacional con ocasión de la Resolución 385 de 2020 desde el 2 de abril de 2020 en el marco del Estado de emergencia sanitaria declarado por el Ministerio de Salud y Protección por el COVID-19.

Reitera la firmeza del título ejecutivo contenido en Liquidación Oficial Resolución No.RDO-2018-01827 del 07 de junio de 2018, revocado parcialmente mediante la Resolución RDC.2021 -00717 del 7 de abril de 2021, se encuentra de bidamente ejecutoriado desde e l 14 de agosto de 2018, por cuanto contra el mismo no seRepública de Colombia Página 9 de 28

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Jurisdicción Contenciosa Administrativa

interpuso recurso alguno; y en la cual a su vez, se estableció una obligación clara, expresa y exigible, indicando que el valor adeudado por el señor WILSON YUBER BLANDON por concepto de Aportes al Sistema de la Protección Social en la suma de $30.783.000 por concepto de capital, sin perjuicio de los intereses correspondientes y modificando la sanción por inexactitud impuesta en la suma de

BLANDON por concepto de Aportes al Sistema de la Protección Social en la suma de $30.783.000 por concepto de capital, sin perjuicio de los intereses correspondientes y modificando la sanción por inexactitud impuesta en la suma de $18.469.800, por concepto de capital, sin perjuicio de la actu alización correspondiente.

Manifiesta que las adelantadas por la Subdirección de Cobranzas de la UGPP en virtud del Proceso de Cobro Coactivo No. 94132, es una labor que adelanta la Unidad para cobrar las obligaciones insolutas como la contenida en el título ejecutivo que se encuentra en firme, procedimiento que se rige por lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, como lo establece el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011.

Respecto a la orden de restablecimiento del derecho dada afirma que la misma carece de sustento jurídico, pues como se observa en las pruebas y antecedentes administrativos, con la Resolución RCC-52614 del 27 de septiembre de 2022 (por la cual se práctica la liquidación del crédito), se establece claramente en los antecedentes de la orden de ejecución, el título ejecutivo el cual contiene una obligación clara, expresa y exigible, y los valores objeto de liquidación del crédito, donde se observa que la Unidad, liquida e incluye lo resuelto en la Resolución RDC-2021-00717 del 07 de abril de 2021, por la cual se resolvió una solicitud de revocatoria directa en contra de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-01827 del 07 de junio de 2018.

de abril de 2021, por la cual se resolvió una solicitud de revocatoria directa en contra de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-01827 del 07 de junio de 2018.

Ante la falta de violación del derecho al debido proceso y la potestad de cobro de la determinación de las Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia.

1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO

La parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la UGPP, indica que esta quiere hacer ver que siguiendo adelante con el proceso de cobro coactivo y expidiendo una nueva resolución con los v alores correctosResolución RCC -52614 del 27 de septiembre de 2022 por la cual se práctica la liquidación del crédito-, saneará todos los actos administrativos previos que fueron generados de flagrantes violaciones al debido proceso del demandante, cuando dicho procedimiento es reglado en donde los actos administrativos no gozan de un carácter conmutativo, y de cada uno de los actos emanan diferentes oportunidades para el presunto deudor de ejercer sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa.República de Colombia Página 10 de 28

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00498-01

DEMANDANTE: WILSON YUBER BLANDON CORTES

DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

DEMANDANTE: WILSON YUBER BLANDON CORTES

DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

Resalta que, el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 (que modifica el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012), en línea con el artículo 720 del Estatuto Tributario, indica que contra la Liquidación Oficial procederá el Recurso de Reconsideración, posibilidad que fue restringida para el demandante si se tiene como título ejecutivo el señalado por la parte demandada en su recurso, esto es, la Resolución RDC-2021-00717 del 7 de abril de 2021 que revoca parcialmente la Liquidación Oficial RDO -2018-01827 del 07 de junio de 2018; máxime que el mismo acto administrativo dice que contra este no procede recurso alguno.

Adicionalmente, en el proceso de cobro coactivo No. 94132 funge como mandamiento de pago el librado mediante Resolución No. RCC -24406 del 14 de mayo de 2019, el cual se encuentra basado en los valores originales contenidos en la Resolución RDO. 2018 01827 del 07 de junio de 2018.

Señala que el recurso interpuesto, pasa por alto todas las oportunidades de defensa y contradicción del actor respecto a cada un o de los actos

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