🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-005-2022-00514-01-(29-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-005-2022-00514-01-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : MARIA DORA LOAIZA GUZMAN Demandado : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN-FOMAG Radicado : 63001-3333-005-2022-00514-01

Tema: Cesantías Definitivas

Armenia, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 122 - 2025

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 408, proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Septimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1 023RecursoApelación.pdf(.pdf) NroActua 25 2 020SentenciaPrescripcionCesantiasDefinitivas(.pdf) NroActua 22Página 2 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho MARIA DORA LOAIZA GUZMAN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN-FOMAG 63001-3333-005-2022-00514-01

1. ANTECEDENTES

MARIA DORA LOAIZA DE GUZMAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG –, a efectos de que se

de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio 7151 de 6 de diciembre de 2021 , emitido por la Secretaría de Educación del Quindío y la Resolución 7659 sin fecha, emitida por la Secretaría de Educación del Quindío, que negaron la cesantía definitiva ; ii) Se declare que frente a la solicitud de reconocimiento y pago de una cesantía definitiva no opera la figura jurídica de prescripción ; iii) Se reconozca, liquida y pague una cesantía definitiva como docente del departamento del Quindío; iv) Como consecuencia de lo anterior ordenar que la cesantía definitiva sea liquidada con los fac tores salariales devengados en el año del retiro, además se indexe y se paguen los intereses de mora ; v) Reconocer la cesantía definitiva, de conformidad con las disposiciones legales del orden nacional ; vi) Reparar integralmente el daño padecido por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 ; vii) Los valores resultantes de las condenas impuestas se determinen en sumas liquidas de moneda legal colombiana, y que se ajusten dichas sumas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme lo dispuesto en el artículo 187 y 192 de la ley 1437 de 2011, hasta la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio; dando, igualmente aplicación a la formulaPágina 3 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

187 y 192 de la ley 1437 de 2011, hasta la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio; dando, igualmente aplicación a la formulaPágina 3 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho MARIA DORA LOAIZA GUZMAN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN-FOMAG 63001-3333-005-2022-00514-01

jurisprudencial establecida para ello por el Consejo de Estado; viii) Se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 193, 194 y 195 del de la Ley 1437 de 2011. 5. Condenar en costas a las entidades demandadas 3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 realizo el siguiente análisis:

“El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que las acciones derivadas de las leyes sociales prescribirán en un lapso de tres años, contados a partir de la exigibilidad de la respectiva obligación.

3 003Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 4 020SentenciaPrescripcionCesantiasDefinitivas(.pdf) NroActua 22 5 023RecursoApelación.pdf(.pdf) NroActua 25

3 003Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 4 020SentenciaPrescripcionCesantiasDefinitivas(.pdf) NroActua 22 5 023RecursoApelación.pdf(.pdf) NroActua 25 6 020SentenciaPrescripcionCesantiasDefinitivas(.pdf) NroActua 22Página 4 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho MARIA DORA LOAIZA GUZMAN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN-FOMAG 63001-3333-005-2022-00514-01

Asimismo, el Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo establece una regla general, indicando que las acciones relacionadas con los derechos contemplados en dicho código prescriben en tres años, contados desde la exigibilidad de la obligación, salvo c asos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el mismo estatuto.

En una sentencia de agosto de 2012, la Corte Constitucional abordó el tema, señalando que el análisis debió realizarse bajo las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales. Además, se destacó que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se refiere a la prescripción trienal de derechos provenientes de "leyes sociales", abarcando tanto a trabajadores particulares como a servidores públicos.

A pesar de la aplicación de la prescripción trienal a los derechos laborales, esta se contabiliza desde la fecha en que la obligación se haya hecho exigible, para el caso de las cesantías definitivas, cuando concluye el contrato de trabajo.

En relación con las cesantías, la Corte Suprema de Justicia, en un

laborales, esta se contabiliza desde la fecha en que la obligación se haya hecho exigible, para el caso de las cesantías definitivas, cuando concluye el contrato de trabajo.

En relación con las cesantías, la Corte Suprema de Justicia, en un concepto de la Sala de Casación laboral fechado del 21 de febrero de 2012, especificó que la prescripción de las cesantías se materializa al finalizar el vínculo laboral del trabajador. Se destacó que, para el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1986 y el 30 de septiembre de 1991, la prescripción se declara por la exigibilidad al 31 de enero de cada año, por ser la fecha en que debe realizarse el pago al trabajador.Página 5 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho MARIA DORA LOAIZA GUZMAN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN-FOMAG 63001-3333-005-2022-00514-01

La Corte Constitucional ha subrayado la importancia del pago oportuno y completo de las obligaciones salariales, considerándolo un derecho fundamental. También ha respaldado la indexación como un medio para resarcir la pérdida adquisitiva de las obligaciones laborales no canceladas a tiempo.

En este sentido, es claro que el término de prescripción de las acciones laborales para reclamar las cesantías definitivas inicia al finalizar la relación laboral de los servidores y se extiende por tres años adicionales.

En cuanto a la sentencia del Consejo de Estado que cita la parte actora como transgredida, es confuso para el despacho que se traiga a colación este recurso jurisprudencial, en vista de que se subraya

adicionales.

En cuanto a la sentencia del Consejo de Estado que cita la parte actora como transgredida, es confuso para el despacho que se traiga a colación este recurso jurisprudencial, en vista de que se subraya específicamente un apartado que resulta contrario a las pretensiones de la demanda, a saber: (…).

Teniendo claro el sustento normativo y jurisprudencial de la prescripción de las cesantías definitivas y regresando al caso concreto, se tiene según los anexos de la demanda, que la fecha de retiro de señora Loaiza De Guzmán fue el 05 de febrero de 2018, p or lo cual, tenía hasta el 05 de febrero de 2021 para solicitar el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, pero lo hizo hasta el 18 de noviembre de 2021. Cuando claramente ya había operado el fenómeno de la prescripción.”Página 6 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho MARIA DORA LOAIZA GUZMAN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN-FOMAG 63001-3333-005-2022-00514-01

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia 7. Como fundamentos de reproche, expuso que existe precedente del Consejo de Estado – providencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Rad. No.: 08001 -23-31000-2011-0062801(0528-14) CE-SUJ2-004-16, Actor: YESENIA ESTHER HEREIRA CASTILLO,

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD:

01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, Actor: YESENIA ESTHER HEREIRA CASTILLO,

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD:

“Las cesantías constituyen un “ahorro” del trabajador, a ser reclamado al terminar su relación laboral, con el objeto de cubrir la contingencia de quedar cesante. Al tener esa naturaleza de ahorro, producto de un emolumento -prestacióncausado a su favor durante ese vínculo, no se puede predicar la prescripción respecto de las sumas que la componen, así ocurría respecto de las cesantías bajo la modalidad de liquidación con retroactividad y así ha de predicarse respectos de las mismas, bajo el régimen de liquidación anualizado(…) Respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 5 0 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del

7 023RecursoApelación.pdf(.pdf) NroActua 25Página 7 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho MARIA DORA LOAIZA GUZMAN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN-FOMAG 63001-3333-005-2022-00514-01

empleado. No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del

63001-3333-005-2022-00514-01

empleado. No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor. En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.”

En ese orden solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se presentaron pronunciamientos de las partes ni del Ministerio Público8.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

8 PasoDespacho(.pdf) NroActua 9 9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentenciasPágina 8 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho MARIA DORA LOAIZA GUZMAN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN-FOMAG 63001-3333-005-2022-00514-01

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación

MARIA DORA LOAIZA GUZMAN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN-FOMAG 63001-3333-005-2022-00514-01

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que había operado la prescripción frente a las cesantías definitivas reclamadas por la accionante?

dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

10 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho MARIA DORA LOAIZA GUZMAN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN-FOMAG 63001-3333-005-2022-00514-01

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) Prescripción de cesantías aplicable al personal docente; y ii) El caso concreto.

5.3 Prescripción de cesantías aplicable al personal docente

El Consejo de Estado frente al fenómeno prescriptivo en materia de cesantías señaló:

Establecido lo anterior, en atención a las reglas de unificación fijadas en la sentencia CE-SUJ007 de 25 de agosto de 201615, las cesantías anualizadas no prescriben siempre que la relación laboral se encuentre vigente o se soliciten de manera oportuna, por lo que al (i) ser las cesantías reclamadas de los años 2003 a 2005, (ii) haberse dado una ruptura temporal en el vínculo laboral como docente el 31

encuentre vigente o se soliciten de manera oportuna, por lo que al (i) ser las cesantías reclamadas de los años 2003 a 2005, (ii) haberse dado una ruptura temporal en el vínculo laboral como docente el 31 de diciembre de 2007, pues fue reincorporado el 14 de febrero de 2008, en la misma condición; y (iii) presentar la respectiva reclamación el 3 de diciembre de 2010, se observa que, pese a que hubo solución de continuidad en su relación laboral, no ha operado la prescripción de ese auxilio, comoquiera que no trascurrieron más de 3 años entre la terminación del primer vínculo y la petición de esas cesantías adeudadas, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social16, prestación que deberá ser sufragada por el ente territorial con sus propios recursos, habida cuenta de que faltó a su deber de afiliación del actor al Fomag desdePágina 10 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho MARIA DORA LOAIZA GUZMAN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN-FOMAG 63001-3333-005-2022-00514-01

el inicio de su vinculación, según se acreditó en este proceso. Igualmente, vale advertir que, según el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el pago de las cesantías anualizadas deberán incluirse «[…] los intereses legales del 12% anual o pro porcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o

incluirse «[…] los intereses legales del 12% anual o pro porcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente

Diferente destino sigue la sanción moratoria pretendida, toda vez que ella sí está sometida al fenómeno prescriptivo, como fue advertido en el estudio normativo y jurisprudencial efectuado en el acápite anterior, por cuanto dicha sanción resulta exigible a partir del 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el inmediatamente anterior y debe ser reclamada, de acuerdo con las reglas adoptadas en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII022-202017, dentro de los tres años si guientes, so pena de la ocurrencia de la prescripción de ese derecho. (…) Sin embargo, para cada período el interesado disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación de la prestación, para pedir la sanción por mora en el pago de las cesantías anualizadas de 2003 a 2005, interregno en e l que operó el fenómeno jurídico -procesal de la prescripción extintiva de ese derecho, por cuanto la última de tales vigencias debía solicitarse a más tardar el 15 de febrero de 200919, so pena de su extinción, plazo que fue ampliamente superado, comoquier a que la correspondiente reclamación fue formulada el 3 de diciembre de 2010.”12

12 CE, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. CP: Carmelo Perdomo Cuéter . Bogotá, D.

reclamación fue formulada el 3 de diciembre de 2010.”12

12 CE, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. CP: Carmelo Perdomo Cuéter . Bogotá, D. C., 28 de abril de 2022. Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224 -2020) Demandante : Éver José Ordóñez CastroPágina 11 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho MARIA DORA LOAIZA GUZMAN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN-FOMAG 63001-3333-005-2022-00514-01

5.4 El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el

Tribunal encuentra:

1. La parte demandante, junto con su escrito introductorio, aportó

los siguientes documentos:

1.1. Mediante Resolución 7151 del 6 de diciembre de 2021 , la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, resolvió:

Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura (Valle del Cauca) Tema : Falta de pago de cesantías anualizadas y sus intereses con su consecuente sanción moratoria; no vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)Página 12 de 20

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

con su consecuente sanción moratoria; no vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)Página 12 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho MARIA DORA LOAIZA GUZMAN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN-FOMAG 63001-3333-005-2022-00514-01

1.2. Posteriormente, la misma entidad resolvió recurso de reposición mediante Resolución 7659 , sin fecha, vislumbrándose dos actos con diferente decisión, frente al primero se señala:

1.3. Del segundo escrito aportado se destaca que tiene el mismo contenido en su parte considerativa, variando la parte resolutiva:Página 13 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho MARIA DORA LOAIZA GUZMAN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN-FOMAG 63001-3333-005-2022-00514-01

2. Revisado el expediente se avizora escrito de corrección de la

demanda, en la cual la parte accionante refiere:

“Toda la actuación de trámite administrativo se llevó a cabo por medio del aludido aplicativo digital “Humano en Línea”, del cual se extracto su trazabilidad completa desde el 18NOV2021 hasta el 28ENE2022, la cual se anexa en 6 páginas formato PDF, destacándose para la fecha de la Resolución número 07151 – Por la cual se niega una Cesantías Definitivas -, para el 18DIC2021 aparece allí el Recurso de Reposición interpuesto contra la citada Resolución 07151; luego, de manera fugaz e

destacándose para la fecha de la Resolución número 07151 – Por la cual se niega una Cesantías Definitivas -, para el 18DIC2021 aparece allí el Recurso de Reposición interpuesto contra la citada Resolución 07151; luego, de manera fugaz e intempestiva aparece la Resolución número 07659 –Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución Nro.Página 14 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho MARIA DORA LOAIZA GUZMAN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN-FOMAG 63001-3333-005-2022-00514-01

07151 de 06 de Diciembre de 2021 “Con la presente se NIEGA el pago de Cesantía Definitiva”, en fecha del 12ENE2022, siendo devuelta para revisión, alcanzando a obtenerse dicho Acto Administrativo, resolviendo favorablemente el reconocimiento de las cesantías, tal como se evidencia en el ARTICULO TERCERO de dicho Acto Administrativo, reconociendo la suma de $ 4.562.896 inclusive –Ver Anexos de la demanda a folios 10 y 11- ; empero, en una clara violación del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, la Administr ación SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO, hace desaparecer tal Acto del aplicativo “Humano en Línea”.

La beneficiaria MARIA DORA LOAIZA DE GUZMAN, se percata en fecha del 28ENE2022, en donde aparece del aplicativo “Proceso finalizado 28/01/2022 Solicitud finalizada”, esto es, los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha del 14ENE2022, en

la que la SEC RETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL

“Proceso finalizado 28/01/2022 Solicitud finalizada”, esto es, los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha del 14ENE2022, en la que la SEC RETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO, dispone otra Resolución –Ver Anexos de la demanda a folios 13 y 14, pero con el mismo número 07659 – Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución Nro. 07151 de 06 de Diciembre de 2021 “Con la presente se NIEGA el pago de Cesantía Definitiva”, en la cual, si verdaderamente niega la prestación de cesantías definitivas, con la que de manera confundida y desconcertada la beneficiaria, puesto que ya conocía una Resolución favorable, se da po r enterada y revela de que conoce la doble Resolución 07659 a la fecha de Proceso finalizado del 28ENE2022.”13

13 011CorreccionDemanda(.pdf) Nro Actua 10 (.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10Página 15 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho MARIA DORA LOAIZA GUZMAN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN-FOMAG 63001-3333-005-2022-00514-01

3. Advierte el a quo, que las accionadas no presentaron contestación, dando tramite al proceso de sentencia anticipada mediante auto del 10 de agosto de 202314.

4. Revisados los documentos obrantes, se evidencia que efectivamente la parte ac cionante elevó solicitud para el reconocimiento y pago de cesantías definitivas la misma fue negada por la accionada al considerar que se había configurado

4. Revisados los documentos obrantes, se evidencia que efectivamente la parte ac cionante elevó solicitud para el reconocimiento y pago de cesantías definitivas la misma fue negada por la accionada al considerar que se había configurado la prescripción frente a las cesantías definitivas solicitadas, afirmando en los actos acusados que habían transcurrido más de 3 años entre la fecha de la reclamación y la fecha del retiro (5 de febrero de 2018).

5. Inconforme la parte accionante acudió ante esta Jurisdicción, resolviendo el juzgado de primera instancia, como ya se destacó, negar las pretensiones de la demanda. Frente a esta decisión la parte ac cionante interpuso recurso de apelación invocando básicamente un pronunciamiento del Consejo de Estado.

6. En ese orden , fren te al único cuestionamiento efectuado se

evidencia:

6.1 Si bien la parte accionante en su escrito inicial indica que su retiro fue en el año 2019, no se vislumbra que haya

14 017AutoCorreTrasladoAlegatos ReconocerCesantiaDefintiva 005 -2022-00514(.pdf) NroActua 18Página 16 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho MARIA DORA LOAIZA GUZMAN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN-FOMAG 63001-3333-005-2022-00514-01

acreditado dicha situación ni que hubiera manifestado oposición frente a la fecha de retiro establecida por el a quo, por lo que se abordara el estudio bajo la fecha de retiro indicada en la sentencia de primer grado.

acreditado dicha situación ni que hubiera manifestado oposición frente a la fecha de retiro establecida por el a quo, por lo que se abordara el estudio bajo la fecha de retiro indicada en la sentencia de primer grado.

6.2 Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte recurrente y conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado, es claro que la reclamación de cesantías definit ivas elevada por la accionante sí era susceptible de prescripción. 6.3 El artículo 151 del CPTSS prevé: Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años , que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible . El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 6.4 Para efectos de determinar la aplicación del fenómeno prescriptivo, se debe dilucidar en qué momento surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago . Par a el caso, desde el momento del retiro definitivo de la docente. 6.5 De conformidad con el lo el acto demandado aplicó en debida forma la norma citada.Página 17 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho MARIA DORA LOAIZA GUZMAN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN-FOMAG 63001-3333-005-2022-00514-01

6.6. En la providencia citada en el recurso, el Consejo de Estado en ningún momento señala que las cesantías definitivas pueden reclamarse en cualquier momento, pues claramente

6.6. En la providencia citada en el recurso, el Consejo de Estado en ningún momento señala que las cesantías definitivas pueden reclamarse en cualquier momento, pues claramente en el aparte citado indica: “En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que LAS DEFINITIVAS SÍ ESTÁN SUJETAS A ESE FENÓMENO.” (Negrillas y mayúsculas de la Sala).

6.7 En consecuencia, comparte el Tribunal lo dispuesto por la a quo, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción y negar las pretensiones de la demanda , atendiendo que la desvinculación de la demandante se dio el 5 de febrero de 2018 , contando con 3 años para solicitar el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, esto es, hasta el 6 de febrero de 2021 , pero solo elevó su reclamación nueve meses después, el 18 de noviembre de 2021.

7 Lo anterior conlleva a este Tribunal a pregonar que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho y, por ende, debe ser confirmada.Página 18 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho MARIA DORA LOAIZA GUZMAN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN-FOMAG 63001-3333-005-2022-00514-01

8 De conformidad con los artículos 188 15 del CPACA y 365 16 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que nos presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba

CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que nos presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: Confirmar la Sentencia 408, proferida el 1 9 de diciembre de 2023 por el Juzgado Septimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

15 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 16 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ ( …) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…)Página 19 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

MARIA DORA LOAIZA GUZMAN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

medida de su comprobación. /(…)Página 19 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho MARIA DORA LOAIZA GUZMAN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN-FOMAG 63001-3333-005-2022-00514-01

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en ninguna de las dos instancias.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático

“SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 17 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Magistrado

LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Magistrado

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ MagistradoPágina 20 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho MARIA DORA LOAIZA GUZMAN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN-FOMAG 63001-3333-005-2022-00514-01

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...