TA QUI - 63001-3333-005-2022-00524-01-(10-07-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2022-00524-01-(10-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00524-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Leonardo Bonilla Londoño
Demandado: Universidad del Quindío
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto de la demanda
Pretende la parte actora que se declare la nulidad de la Resolución No 8899 del 26 de enero de 2022 por medio de la cual la Rectoría de la Universidad del Quindío declaró desierto el concurso de ascenso para nueve plazas en la planta global administrativa.
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
administrativa.
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Demandante: Leonardo Bonilla Londoño
Demandado: Universidad del Quindío
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad instruir al operador del concurso convocado por la CUCEA a través del Acuerdo 01 del 11 de marzo de 2021 realizar la calificación de la s pruebas escrita básicas y funcionales conforme a los parámetros de objetividad establecidos en el citado acuerdo.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
La parte actora c omo sustento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación:
- Que la Universidad del Quindío a través de la CUCEA expidió el Acuerdo 001 con el cual se convocó a concurso público de méritos.
- Que según la consideración identificada con el literal “q” en sesión del 11 de marzo de 2021 la CUCEA acordó convocar a concurso público para proveer 21 plazas y concurso de ascenso para proveer 9 plazas.
- Que en el mismo considerando se indicó haber atendido los lineamientos establecidos por la CNSC en la circular 20191000000157 de 2019 expedida como orientación para los concursos cerrados de ascenso.
- Que el Acuerdo 001 no identificó los parámetros señalados por dicha circular y en el mismo se determinaron las reglas del concurso.
como orientación para los concursos cerrados de ascenso.
- Que el Acuerdo 001 no identificó los parámetros señalados por dicha circular y en el mismo se determinaron las reglas del concurso.
- Que a través del Acuerdo 02 del 03 de agosto de 2021 se aclaró el artículo 9 del Acuerdo 01 y se identificó el método para calificar la prueba de aptitudes del concurso convocado, fijando para ello parámetros objetivos de evaluación matemática para cada pregunta en escala de 0 a 100 puntos.
- Que el acuerdo inicial de convocatoria ni su reforma hicieron la previsión de dar publicidad a su contenido para que los participantes conocieran su contenido.Página 3 de 23
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Demandante: Leonardo Bonilla Londoño
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- Que la Universidad del Quindío suscribió contrato de prestación de servicios 019 de 2021 con la Universidad Pamplona para que desarrollara la logística del concurso.
- Que en la obligación 4ª del contrato se indicó que la Universidad de Pamplona debía “dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales con tenidas en el Acuerdo 001 de 2021 expedido por la CUCEA”.
- Que se inscribió en la convocatoria de ascenso en la planta de personal de la Universidad del Quindío al cargo de Profesional Universitario Código 2044, grado 11, adscrito al Instituto de Bellas Ar tes de la Facultad de Ciencias Humanas y Bellas Artes, el día 19 de agosto de 2021.
- Que las etapas siguientes del concurso fueron secretas para quienes
grado 11, adscrito al Instituto de Bellas Ar tes de la Facultad de Ciencias Humanas y Bellas Artes, el día 19 de agosto de 2021.
- Que las etapas siguientes del concurso fueron secretas para quienes concurrieron al concurso, es decir no hubo publicidad para todos los interesados.
- Que superada la etapa relacionada con los documentos y experiencia requerida accedió a la etapa correspondiente a la presentación de la prueba de competencias escritas básicas y funcionales.
- Que según información brindada directamente por el operador, obtuvo un resultado de 54.50, que no superaba el mínimo establecido en puntaje de 60.
- Que contra el anterior resultado formuló inconformidades y solicitó el cuestionario y respuestas para identificar las razones de su valoración, el cual pudo visualizar solo de manera temporal y a raíz de ello identific ar que las calificaciones no fueron objetivas, por lo que solicitó la corrección aritmética en tanto las respuestas ofrecían un resultado superior a 67 puntos y no de 54.50.
- Que la forma inadecuada e inaccesible a la evaluación de conocimientos como a su evaluación, es el resultado de no publicidad del concurso.
- Que la operadora del concurso, en escrito calendado el 12 de noviembre de 2021, confirmó la calificación comunicada y en su argumentación se salió delPágina 4 de 23
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Demandante: Leonardo Bonilla Londoño
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marco de valoración del concurso previsto en el parágrafo cuatro del artículo 3º
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marco de valoración del concurso previsto en el parágrafo cuatro del artículo 3º del Acuerdo 02 de 2021, aseverando la aplicación de un método psicométrico que no fue parte de las reglas de la convocatoria.
- Que de la decisión de calificación y su ratificación, conforme al contrato referido en el hecho tercero no es un acto administrativo. - Que la rectoría de la Universidad del Quindío profirió la Resolución 8899 del 26 de enero de 2022, con l a cual declaró desierto el concurso de méritos en la modalidad de ascenso, del cargo identificado con el código 2044 grado 11, adscrito al Instituto de Bellas Artes de la Facultad de Ciencias Humanas y Bellas Artes, para el cual había aspirado.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Invocó como normas violadas el artículo 3º del CPACA, los artículos 24 inciso 2º y 26 del Acuerdo 011 de 2013 y los Acuerdo 01 y 02 de 2011.
Argumentó que el acto administrativo fue expedido con infracción en las normas en que debía fundarse y con violación del debido proceso. Señaló que en el trámite del concurso se transgredió una de las reglas universales propias del debido proceso que obliga a la administración pública , como lo es la publ icidad y la transparencia, de manera coetánea con el de la buena fe , en atención a que el proceso, en la práctica fue reservado y/o privado , pues nunca se supo quiénes
proceso que obliga a la administración pública , como lo es la publ icidad y la transparencia, de manera coetánea con el de la buena fe , en atención a que el proceso, en la práctica fue reservado y/o privado , pues nunca se supo quiénes podían concursar, quiénes aspiraban al mismo y de esa manera formular las observaciones u objeciones de quienes no acreditaban los requisitos exigidos o estaban incursos en causales de incompatibilidad e inhabilidad, sumado a que no se supo los resultados de las pruebas generales como se dejó relatado en los hechos de la demanda.
Sostuvo que el principio de la transparencia, contenido en el artículo 209 de la Carta Política fue abiertamente desconocido, por cuanto el proceso de l concurso fue rituado con desconocimiento del mismo, sin que se pueda pregonar que se cumplió porque de manera individual cada aspirante pudo acceder al trámite de la gestión de sus propios intereses. Expresó que hubo una evidente violación de la norma superior referida, como del contenido del artículo 3º del CPACA, puesto que elPágina 5 de 23
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concurso fue estructurado para que nadie accediera a la actuación de la administración pública representada en este caso por la Universidad del Quindío.
Frente a la violación del debido proceso señaló que en la convocatoria del concurso se determinaron unas reglas de juego, en lo que tiene que ver con la calificación de la prueba de méritos, las cuales son objetivas y esas reglas no fueron acatadas y
Frente a la violación del debido proceso señaló que en la convocatoria del concurso se determinaron unas reglas de juego, en lo que tiene que ver con la calificación de la prueba de méritos, las cuales son objetivas y esas reglas no fueron acatadas y respetadas por el operador contratado para practicar la misma, pues optó por una regla de naturaleza subjetiva, que no fue prevista en la convocatoria, como lo era el método psicométrico, que si bien existe dentro de la literatura de la sicología, no aplica para unas pruebas de evaluación de conocimientos.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
2.1. De la entidad demandada – Universidad del Quindío.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto argumentó que dio cumplimiento a los parámetros dados por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el concurso de ascenso en la Circular No 2019100000157 de 2019.
Señaló que el parágrafo 4 del Acuerdo 02 estableció la forma de calificar las pruebas de competencias básicas y funcionales, y precisó que las mismas tendrían carácter eliminatorio y excluyente.
Indicó que el Acuerdo 01 en sus últimos artículos fueron claros en señalar que la vigencia de los parámetros se daría una vez publicados en la página web de la Universidad y en el artículo 10 se dejó señalado que el proceso sería divulgado tanto en la página de la Universidad del Quindío como de la Institución contratada.
Agregó que al demandante se le garantizó el acceso a las reglas del concurso el día 27 de octubre de 2021 y tal como se le indicó en respuesta de fecha 24 de mayo
Agregó que al demandante se le garantizó el acceso a las reglas del concurso el día 27 de octubre de 2021 y tal como se le indicó en respuesta de fecha 24 de mayo de 2002 (sic) se revisó la base de datos y se constató que tuvo acceso a la prueba
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solicitada en su reclamación, además se le indicó que, no era posible entregar copia de la s respuestas toda vez que, se estaría vulnerando el derecho de los otros participantes, así como también la reserva y la custodia de las pruebas escritas de la Convocatoria de la Universidad de Quindío.
De otro lado negó que se hubiese utilizado un método psicométrico y que en tal sentido el operador del concurso dio respuesta de fondo con el oficio de fecha 12 de noviembre del 2021, explicando el detalle de la valoración de las pruebas.
Como argumentos de defensa hizo alusión a las etapas del concurso y señaló que los acuerdos de convocatoria pública No 01 y 02 de 2021 proferidos por la CUCEA (Comisión Universitaria de Carrera Especial Administrativa), se compadecen con el Estatuto Administrativo de la Universidad del Quindío Acuerdo 011 de 2013 los cuales fueron publicados en la página web de la Univers idad del Quindío y en los links www.unipamplona.edu.co/concursosunipamplona y www.uniquindio.edu.co
cuales fueron publicados en la página web de la Univers idad del Quindío y en los links www.unipamplona.edu.co/concursosunipamplona y www.uniquindio.edu.co Agregó que posteriormente suscribió el contrato de prestación de servicios No 019 de 2021 con el operador (Universidad de Pamplona), quien se ciñó en su integridad a las reglas preestablecidas por la Universidad del Quindío; dando publicidad a todas actuaciones desprendidas del concurso у p ermitiendo el derecho de contradicción y defensa en sus diferentes etapas a los concursantes, por lo que a su juicio los argumentos esbozados por el actor carecen de cualquier probidad.
Finalmente propuso la excepción denominada no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios en la parte pasiva.
2.2. De la llamada en garantía - Universidad de Pamplona3
Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y en ese sentido refirió que la Comisión Universitaria de Carrera Especial Administrativa – CUCEA de la Universidad de Quindío expidió Acuerdo 001 de 2021 “ Por medio de la cual se convoca a concurso público de méritos para proveer 21 empleos vacantes y concurso de ascenso para 9 plazas de la planta global administrativa, en la Universidad del Quindío” y el Acuerdo 002 de 2021 “Por el cual se aclaran y/o modifican los artículos 9, 28 y 29 del acuerdo No. 001 del 11 de marzo del año
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2021”, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad en los términos de que trata el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que del contrato suscrito con la Universidad del Quindío se desprende que la Universidad de Pamplona es solo un operador logístico y que dicho acuerdo se liquidó con un paz y salvo de sus obligaciones.
Argumentó que los actos administrativos expedidos por la Universidad de Quindío como órgano competente no resultan oponibles a la Universidad de Pamplona, por lo que no le asiste responsabilidad alguna sobre el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, aunado a que no se encuentra facultada para adoptar una decisión diferente.
Hizo referencia al trámite del concurso e indicó que en el mismo se publicaron los resultados preliminares de las pruebas de competencias básicas y funcionales de los aspirantes y tenían el derecho a reclamar del 20 al 26 octubre de 2021, a través de las páginas web de la Universidad de Pamplona https://www.unipamplona.edu.co/concursosunipamplona y de la Universidad del Quindío: https://www.uniquindio.edu.co/ según lo preceptuado en el parágrafo del artículo 32 del Acuerdo 001 del 11 de marzo de 2021.
Concluyó que la actuación de la entidad se encuentra ajustada a derecho y es
artículo 32 del Acuerdo 001 del 11 de marzo de 2021.
Concluyó que la actuación de la entidad se encuentra ajustada a derecho y es concordante con los procedimientos fijados en las convocatorias publicadas y la reglamentación del concurso, sumado a que con las pruebas aportadas no se evidencia la violación de derecho alguno al actor de su parte, en tanto le brindó al demandante todas las garantías constitucionales y legales existentes.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó la autonomía universitaria frente a los empleos de carrera administrativa y el proceso de calificación implementado en el concurso de méritos convocado a través del Acuerdo 001 de 2021.
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En relación con el caso concreto y específicamente en torno al desconocimiento del principio de publicidad , señaló que según las reglas proceso de selección, las actuaciones surtidas dentro del mismo fueron divulgadas a través de la página web de la Uni versidad del Quindío y de la Universidad de Pamplona como operador logístico del concurso, donde reposan a la fecha . De igual forma refirió que éstas fueron publicadas a través del aplicativo dispuesto para ello por el operador, al cual tenían acceso cada uno de los concursantes.
En tal sentido, sostuvo que en cumplimiento del artículo décimo del Acuerdo 001
fueron publicadas a través del aplicativo dispuesto para ello por el operador, al cual tenían acceso cada uno de los concursantes.
En tal sentido, sostuvo que en cumplimiento del artículo décimo del Acuerdo 001 del 11 de marzo de 2021, todos los participantes tuvieron acceso a las actuaciones surtidas dentro del proceso de selección, garantizando el derecho de contradicción y defensa, del cual hizo uso el demandante cuando manifestó su inconformidad respecto a la calificación obtenida, previo al acceso a las pruebas presentadas por él.
Respecto a la violación al debido proceso por desconocimiento de las reglas dispuestas para la calificación, concluyó que de acuerdo con la respuesta brindada a la reclamación administrativa promovida por el demandante, e l proceso psicométrico no fue aplicado , pues en la misma se señaló que “ los casos e ítems incluidos en la prueba tuvieron todo ese proceso psicométrico, es decir dicho proceso fue utilizado para la formulación de las preguntas, ratificando que las opciones de respuesta cumplen con los criterios y corresponden a la medición de las competencias requeridas para desempeñar exitosamente el cargo”.
Adujo que el demandan te dio una interpretación errónea a lo manifestado por la Universidad de Pamplona en respuesta a su reclamación, más aún si se tiene en cuenta la guía de orientación de las pruebas escritas de competencias básicas y funcionales implementada por la Universidad de Pamplona respecto de la Calificación a los concursantes, y en ese sentido indicó que la calificación adoptada se ajustó completamente a lo dispuesto en el artículo 28 del Acuerdo 001 del 11 de marzo de 2021, modificado por el artículo 2 del Acuerdo 002 de 2011, y que
Calificación a los concursantes, y en ese sentido indicó que la calificación adoptada se ajustó completamente a lo dispuesto en el artículo 28 del Acuerdo 001 del 11 de marzo de 2021, modificado por el artículo 2 del Acuerdo 002 de 2011, y que atendiendo el inconformismo del demandante se procedió a analizar uno a uno los aspectos que lo fundaban para concluir que la calificación inicialmente realizada era la correcta.Página 9 de 23
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Mencionó que la citada guía de orientación se ajustó a los lineamientos del Acuerdo de la convocatoria, para efectos de la calificación de las pruebas que evaluaron las competencias básicas y funcionales del actor, y que ello permite concluir que no se dio una calificación con aplicación del método psicométrico, sino que dicho método fue utilizado para el planteamiento del cuestionario y para su calificación se respetó lo establecido en el Artículo 28 del Acuerdo 002 de 2011.
Finalmente señaló que el inconformismo del actor radica en el puntaje dado a ciertas preguntas y a una que consideró no debía ser parte de la evaluación. En tal sentido indicó que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que los actos administrativos que se expiden en el transcurso del concurso son preparatorios y de trámite, y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado, lo cierto es que, también ha dicho que cuando el acto de trámite impide al aspirante continuar con su participación se convierte en acto
preparatorios y de trámite, y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado, lo cierto es que, también ha dicho que cuando el acto de trámite impide al aspirante continuar con su participación se convierte en acto definitivo. Con base en ello concluyó que, ante el inconformismo respecto de la calificación obtenida, el actor debió demandar al acto administrativo por medio del cual se calificó la prueba de competencias básicas y funcionales, que fue el que le impidió continuar con el concurso de ascenso y no únicamente la resolución que declaró desierto el concurso de ascenso.
4. RECURSO DE APELACIÓN5
La parte actora expresó su inconformidad con la decisión de primera instancia . Al respecto manifestó que frente a la respuesta dada a su reclamación en la sentencia se indicó que “ los ítems incluidos en la prueba tuvieron todo ese proceso psicométrico, es decir dicho proceso fue utilizado para la formulación de las preguntas”, con lo cual se acept ó el cuestionamiento principal de su reclamo inherente a la introducción de un elemento ajeno al concurso, como lo fue la utilización del citado método, el cual no era parte de las reglas de la convocatoria a concurso de ascenso. Conclusión ésta que a su juicio es suficiente para colegir que las pretensiones de la demanda debieron de haberse despachado de manera favorable.
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Expuso que en la sentencia se incurrió en una contradicción conceptual pues pese a la anterior deducción se señaló que el proceso psicométri co no fue aplicado, lo que lleva a deducir que no se identificaron las condiciones del concurso, pues en su reclamación fue preciso en señalar que el método psicométrico no era parte de las reglas del concurso.
Agregó que con lo expuesto queda justificad o e l argumento de la falta de confrontación entre lo alegado en la demanda y la prueba allegada, de la que se colige con claridad absoluta que las reglas del concurso sí fueron modificadas por el operador. En ese sentido recalcó que la decisión contiene incongruencias en su argumentación al señalar que el método sicométrico se aplicó de manera parcial.
Finalmente expresó que en relación con el debido proceso en la página web de la Universidad del Quindío no se encuentran las preguntas formuladas del concurso, ni las respuestas de estas, como tampoco se encuentra la sustentación de la calificación dada a cada concursante, por lo que no es acertada la conclusión del fallo recurrido en cuanto al cumplimiento del principio de publicidad.
Con base en lo anterior, solicitó hacer un pronunciamiento expreso sobre el concepto publicidad, en atención a que dicho principio de orden constitucional fue desconocido por la parte accionada y conforme a ello pidió revocar la sentencia para acceder a las pretensiones de la demanda.
concepto publicidad, en atención a que dicho principio de orden constitucional fue desconocido por la parte accionada y conforme a ello pidió revocar la sentencia para acceder a las pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.Página 11 de 23
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De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inc onvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
En principio corresponde a la Sala establecer si el acto administrativo demandado - Resolución 8899 del 26 de enero de 2022 por medio de la cual se declaró desierto el concurso de méritos convocado por la Universidad del Quindío -, constituye un acto definitivo pasible de control judicial r especto a la situación jurídica del demandante?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
De conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable, la Sala constata que
acto definitivo pasible de control judicial r especto a la situación jurídica del demandante?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
De conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable, la Sala constata que para el demandante la decisión administrativa que debió ser objeto de control judicial porque definió la situación jurídica particular del señor Leonardo Bonillla Londoño dentro del concurso convocado por la entidad lo constituyó el acto de calificación de las pruebas sobre competencias básicas y funcionales y la respectiva respuesta a la reclamación planteada en torno a la misma , no así la Resolución 8899 del 26 de enero de 2022.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones para resolver los problemas jurídicos formulados y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:Página 12 de 23
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4.1. De lo probado en el proceso6
De conformidad con el material probatorio allegado al proceso aparece acreditado lo siguiente:
- Que mediante el Acuerdo 001 del 11 de marzo de 2021 la Comisión Universitaria
de Carrera Especial Administrativa – CUCEA de la Universidad del Quindío convocó a concurso público de méritos para proveer 21 empleos vacantes y 9 plazas de la planta global administrativa y dentro de las etapas del proceso de selección estableció las siguientes: i) convocatoria ii) reclutamiento iii) preselección iv) evaluación integ ral v) pruebas de competencias básicas vi)
plazas de la planta global administrativa y dentro de las etapas del proceso de selección estableció las siguientes: i) convocatoria ii) reclutamiento iii) preselección iv) evaluación integ ral v) pruebas de competencias básicas vi) pruebas de competencias funcionales vii) pruebas comportamentales – entrevista viii) valoración de antecedentes ix) publicación de resultados x) exhibición xi) retroalimentación del proceso de selección xii) conformación de la lista de elegibles xiii) periodo de prueba xiv) inscripción en carrera.
- Que el artículo 7º del Acuerdo de convocatoria estableció las causales de exclusión del proceso de selección , entre ellas “3. No superar las pruebas de carácter eliminatorio, establecidas para el concurso abierto de mérito o de ascenso”.
- Que el artículo 28 del Acuerdo 001 de 2021 dispuso las pruebas a aplicar para los empleos convocados y los parámetros de aprobación, disposición que fue modificada por el artículo 2º del Acuerdo 002 de 2021, así:
PRUEBAS CARÁCTER PESO
PORCENTUAL
PUNTAJE
APROBATORIO Competencias básicas y funcionales Eliminatoria 65% 60.00 Competencias comportamentales entrevista Clasificatoria 20% No aplica
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Valoración de antecedentes
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Valoración de antecedentes Clasificatoria 15% No aplica Total 100%
- Que el artículo 29 del citado Acuerdo en parágrafo 4º dispuso que las pruebas sobre competencias básicas y funcionales se aplicarían en una misma sesión, este artículo fue modificado por el artículo 3º del Acuerdo 002 de 2021 en el que
se fijaron las pautas para la calificación así:
➢ Las pruebas sobre competencias básicas y funcionales se calificarán numéricamente en escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales y su resultado será ponderado con base en el sesenta y cinco (65%) asignado a esta prueba, según lo establecido en el artículo 28 del presente Acuerdo. Los aspirantes que no hayan superado el mínimo aprobatorio de 60,00 puntos. en virtud de lo previsto en el artículo 28 del presente Acuerdo, no continuarán en el proceso de selección por tratarse de pruebas de carácter eliminatorio y por tanto serán excluidos.
- Que la Universidad del Quindío suscribió el contrato de prestación de servicios No 019 de 2021 con la Universidad de Pamplona con el objeto de que ésta realizara el concurso público de méritos para proveer 21 empleos de vacantes y concurso de ascenso de 9 plazas de planta.
- Que según lo afirmado en la demanda (hecho 4) y corroborado por la entidad, el señor Leonardo Bonilla Londoño se inscribió en el concurso de ascenso convocado por la Universidad del Quindío en el cargo de Profesional
- Que según lo afirmado en la demanda (hecho 4) y corroborado por la entidad, el señor Leonardo Bonilla Londoño se inscribió en el concurso de ascenso convocado por la Universidad del Quindío en el cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 11, el día 19 de agosto de 2021.
- Que el señor Leonardo Bonilla Londoño obtuvo un puntaje de 54.50 en la prueba de competencias básicas y funcionales según el siguiente comprobante de resultados:Página 14 de 23
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Demandante: Leonardo Bonilla Lon
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