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TA QUI - 63001-3333-005-2022-00549-02-(28-08-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2022-00549-02-(28-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 39

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02

DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ

DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 201

TEMAS: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

TRIBUTARIO - EL DERECHO FUNDAMENTAL

AL DEBIDO PROCESO PROBATORIO EN LA

ACTUACIÓN TRIBUTARIA - FIRMEZA DE LA

DECLARACIÓN PRIVADA BAJO LA VIGENCIA

DE LA LEY 1819 DE 2016 – PRESUNCIÓN DE

VERACIDAD - INVERSIÓN DE LA CARGA DE

LA PRUEBA

INSTANCIA: PRIMERA

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por JHON JAIRO

MANAJARRES RAMÍREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por JHON JAIRO MANAJARRES RAMÍREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.República de Colombia Página 2 de 39

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02

DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ

DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 012412021900004 del 17 de agosto de 2021 proferido por la Jefe de División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia, por medio de la cual se determinó la obligación tributaria del impuesto sobre las ventas por el primer cuatrimestre del año gravable de 2016 y se impuso sanción por inexactitud a cargo del demandante; así como, de la Resolución No. 9 00.002 del 17 de junio 2022, notificada por correo electrónico el 22 de Junio de 2022, proferida por el Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica del Despacho de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Armenia que confirmó el acto liquidatario del tributo.

notificada por correo electrónico el 22 de Junio de 2022, proferida por el Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica del Despacho de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Armenia que confirmó el acto liquidatario del tributo.

1.1.2. A título de restablecimiento del derecho se declare que el señor Jhon Jairo Manjarrés Ramírez no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la liquidación oficial de revisión demandada, ordenando en consecuencia la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el año 2015.

1.1.3. Ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.4. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.2. Los hechos en que se funda

Expresa que presentó su declaración de IVA del primer cuatrimestre del año gravable 2016 el 17 de mayo de 2016 y pagó dentro del plazo legal, y la declaración de renta el 02 de octubre de 2017 , por lo que, conforme al artículo 705 -1 del Estatuto Tributario se tomará como referencia para contabilizar los dos años de firmeza lo que arroja como resultado que debió notificarse el requerimiento especial a más tardar el 02 de octubre de 201 9; por lo que al ser no tificado el 10 de diciembre de 2020 el Requerimiento Especial # 012382020900005 se predica su extemporaneidad y por tanto su invalidez.

Manifiesta que, el 28 de marzo de 2019 se profirió auto de apertura para el inicio de la investigación fiscal por parte de la DIAN, originada por denuncia de terceros.

Manifiesta que, el 28 de marzo de 2019 se profirió auto de apertura para el inicio de la investigación fiscal por parte de la DIAN, originada por denuncia de terceros.

1 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220054900). Documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.República de Colombia Página 3 de 39

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DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Señala que, el Requerimiento Especial tuvo su génesis en la diligencia de Registro (allanamiento) al establecimiento de comercio “El Palacio del Mueble y la Electrónica” ubicado en la carrera 25 No. 33 – 44 de Calarcá dentro del expediente DT 2015 2017 00270 del año 2015 , establecimiento que para esa época era propiedad de la sociedad Invermuebles de Quindío S.A.S. identificado con Nit 901.065.763-9 y contra quien se realizó la diligencia, por tal razón debió ser utilizada como prueba trasladada observando todo el rigorismo legal, que en el presente asunto no aconteció.

Afirma que solicitó acceso al expediente en sede administrativa para su examen, siendo negada la petición por la División de Fiscalización aduciendo que gozaba de reserva, clara violación del debido proceso y derecho de defensa.

Aduce que, a partir de la fecha del registro, se quiso estructurar por parte de la DIAN

negada la petición por la División de Fiscalización aduciendo que gozaba de reserva, clara violación del debido proceso y derecho de defensa.

Aduce que, a partir de la fecha del registro, se quiso estructurar por parte de la DIAN todo el cimiento del acervo probatorio en su contra.

Expone que la DIAN en el acto liquidatorio del tributo concluyó que el demandante omitió ingresos por una cuantía de $ 425.145.000 sin detallar su origen, y refiriéndose a archivos de Excel que fueron encontrados durante el registro en el establecimiento de comercio que no es propiedad del demandante, denominados “INGRESOS 2016” por $290.614.00 (folios 387 al 398) que se encuentra dentro de la subcarpeta denominada “EMP 02 JJ MANJARRES GILBERTO RODRIGUEZ” y los determinados en la subcarpeta denominada “EMP 03 FERIA DEL MUEBLE REINALDO MAJARRES”, y s obre los cuales no existió acta de traslado ni reposa nexo de causalidad con el demandante.

Informa que la DIAN notificó al actor la Liquidación de Revisión No. 01241201900004 del 17 de octubre de 20 21 donde determinó un mayor impuesto a las ventas a carg o y liquidó sanciones, fijando un valor total a pagar por IVA a cargo del demandante de $137.926.000.

Esgrime que, el 11 de octubre de 2021 presentó del recurso de reconsideración en contra de la Liquidación de Revisión antes identificada, siendo confirma do mediante Resolución No. 900.002 notificada el 22 de junio de 2022, agotando la sede administrativa.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Resolución No. 900.002 notificada el 22 de junio de 2022, agotando la sede administrativa.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Enuncia como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 15, 21, 29, 83 y 121 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 5, 10, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 1, 26, 82, 580, 580-1, 583, 584, 600, 647, 648, 683, 684, 686, 693, 702, 705, 706, 712, 714, 730,República de Colombia Página 4 de 39

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DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

742, 743, 744, 745, 746, 779 y 789 del Estatuto Tributario - Decreto 624 de 1989; el artículo 24 del Decreto 1794 de 2013; los artículos 167, 174 y 24 0 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso; y los artículos 27 y 28 del Código Civil. Además de las disposiciones citadas en el cuerpo de la demanda.

Sustenta la causal de violación en los conceptos que se resumen a continuación:

1.3.1. Violación del debido proceso y derecho de defensa: ello en atención a que

las disposiciones citadas en el cuerpo de la demanda.

Sustenta la causal de violación en los conceptos que se resumen a continuación:

1.3.1. Violación del debido proceso y derecho de defensa: ello en atención a que se le ha violado garantías en favor del administrado, como:

  1. Firmeza de la liquidación privada de IVA en el año 2015 , considera que es nulo el acto administrativo del liquidatorio tributo, porque no se tuvo en cuenta que el demandante el 17 de mayo de 201 6 presentó la declaración de IVA del primer cuatrimestre del año gravable 201 6 y pagó dentro del plazo legal; así mismo, presentó oportunamente la declaración de renta del año 2016 el 02 de octubre de 2017, fecha a partir de la cual debe contabilizarse los dos años de firmeza, por tanto, el requerimiento especial debió notificarse a más tardar el 2 de octubre de 2019. Sin embargo, como fue notificado el 10 de diciembre de 2020 , esto es, aproximadamente 14 meses después se predica extemporáneo e invalido.

Como sustento cita los artículos 705 d el Estatuto Tributario (antes de la modificación introducida por el Artículo 276 de la Ley 1819 de 2016), 705-1, 714 (también antes de la modificación de la Ley 1819 de 2016), así como, la sentencia del 5 de agosto de 2021 del Consejo de Estado y la proferida dentro del radicado 63001-23-33-000-2020-00030-01 (25505), Consejera Ponente Myriam Stella Gutiérrez Argüello, indicando que este último es un caso idéntico al aquí debatido donde estuvieron las mismas partes vinculadas con

(25505), Consejera Ponente Myriam Stella Gutiérrez Argüello, indicando que este último es un caso idéntico al aquí debatido donde estuvieron las mismas partes vinculadas con ocasión de la determinación de la obligación tributaria del impuesto sobre las ventas a cargo del demandante por el año gravable 2015 , siendo declarado en segunda instancia la extemporaneidad del requerimiento especial. También trae a colación el Concepto Unificado de la Dian No. 014116 del 26 de julio de 2017 resaltando que la entidad aclara que los términos de firmeza de la Ley 1819 de 2016 regirán para los periodos gravables 2017 en adelante. ii) Negativa a entregar copia de la denuncia , La DIAN en sede administrativa, apertura el expediente No. GO 2016 2019 00078 del 28 de marzo de 2019 teniendo como sustento una denuncia presentada en contra del actor en el año 2015, derivado del mismo legajo se abrió uno nuevo para el IVA 2015 bajo el numero GO 2015 2018 000257 y para RENTA 2015 el expediente DT 2015 2017 00270, denuncia que el actor quiso conocer, siendo negado esta petición, argumentando que dicho documentoRepública de Colombia Página 5 de 39

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gozaba de reserva, lo que a luces del actor violó su derecho al debido proceso y defensa,

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gozaba de reserva, lo que a luces del actor violó su derecho al debido proceso y defensa, pues no resulta cierto que la denuncia goza de reserva y con ello se impidió que pudiera estructurar su defensa, lo cual conlleva a la declaratoria de nulidad de la actuación administrativa demandada.

  1. Negativa a acceder al expediente administrativo, aduciendo el actor solicitó a la DIAN copia del expediente # DT 2015 2017 000270, así como del IVA 2016-1 bajo el número GO 2016 2016 00078 dentro del cual se estructuró la liquidación oficial aquí demandada, para conocer las pruebas que tenía la administración tributaria, siendo negado tal derecho, por lo que, una vez más se vulnera el derecho de defensa.
  1. Pruebas indiciarias ineficaces, indicando que el soporte probatorio proviene de un registro practicado el 9 de noviembre de 2017 a un tercero -Sociedad Invermuebles del Quindío S.A.S. y no al actor, donde se encontraron diligencias que la administración tributaria considera corresponden al actor, presumiendo unos ingresos sin que se llegaren a probar los mismos, por lo que, este indicio debió ser probado en el proceso a través de otros medios de prueba , l o cual brilló por su ausencia y no se encuentra prevista presunción en ese sentido, concluyendo que se vulnera así el debido proceso.
  1. Pruebas irregularmente allegadas al proceso, como quiera que el soporte probatorio es la diligencia de registro que no se practicó al contribuyente sino a un

encuentra prevista presunción en ese sentido, concluyendo que se vulnera así el debido proceso.

  1. Pruebas irregularmente allegadas al proceso, como quiera que el soporte probatorio es la diligencia de registro que no se practicó al contribuyente sino a un tercero que tampoco es depositaria de su información, se vulnera el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, resuelva invalida, ilegal e ineficaz la prueba aducida en contra del demandante.
  1. Prueba trasladada en forma ilegal, señalando que no existe proceso alguno de la DIAN en contra de la Sociedad Invermuebles del Quindío S.A.S. de la cual se pudiera apreciar, tomar o conquistar una prueba para que fuera remitida al proceso tributario del hoy actor, haciendo uso de una prueba indiciaria mediante un procedimiento irregular de registro de allanamiento que no se practicó al demandante ni al depositario de su información sino a otra sociedad . Por tanto, la prueba supuestamente trasladada es invalida, lo que conduce a la nulidad de la actuación administrativa acusada.

1.3.2. Adición de ingresos por $1 425.145.000 y $4.778.000, afirma el demandante que desconoce la existencia de un archivo en Excel denominado “EMP 02 JJ MANJARRES GILBERTO RODRIGUEZ” y “EMP 03 FERIA DELMUEBLE REINALDO MANJARRES” donde supuestamente se detecta la omisión por $425.145.000.República de Colombia Página 6 de 39

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DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ

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Aclarando que el ingeniero que instaló el programa en los equipos de cómputo objeto del análisis en la diligencia de registro, constantemente había pruebas con la información para perfeccionar el sistema, generando diferentes archivos que denominaba de diversas maneras.

Considera que así las cosas no se pueden afirmar que las cifras encontradas en los mencionados archivos de Excel sean ingresos no facturados por el demandante o que esta contenga una base de datos del señor Manjar es Ramírez, pues tampoco se indica que persona hizo supuestamente los pagos al actor. Así mismo, niega haber recibido ingresos por intereses en cuantía de $4.778.000, valores aducidos que la DIAN adicionó y modificó en la declaración de IVA por el primer cuatrimestre del año gravable 2016.

1.3.3. Presunción de veracidad de la declaración tributaria, conforme al artículo 746 del Estatuto Tributario se acoge a esta, para afirmar que se encuentra incólume en el proceso la presunción de veracidad de la declaración de IVA, pues se niega de forma indefinida haber recibido ingresos en la forma planteada por la DIAN y no se encuentra bajo ninguno de los dos eventos en los cuales la carga de la prueba se invierte.

1.3.4. Dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven en favor del

indefinida haber recibido ingresos en la forma planteada por la DIAN y no se encuentra bajo ninguno de los dos eventos en los cuales la carga de la prueba se invierte.

1.3.4. Dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven en favor del contribuyente, de acuerdo al artículo 745 del E.T., por tanto, como la administración tributaria pretendió desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración con inferencias sobre hechos no probados generadores de un vacío probatorio que debe resolverse a favor del contribuyente, motivo que conlleva a la nulidad de la liquidación oficial y prosperidad de las pretensiones.

1.3.5. Sanción por inexactitud , el acto liquidatorio del tributo fija una sanción por inexactitud, por cuanto supuestamente el actor incurrió en omisión de ingresos gravados con IVA, la cual resulta improcedente pues la misma no se ha probado , cuando la administración parte de unos supuestos de hecho que no logran desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración tributaria en los términos del artículo 746 del Estatuto Tributario, ni ninguna de las otras circunstancias de inexactitud.

1.3.6. El espíritu de justicia, se vulnera el artículo 683 del E.T. pues se pretende darle visos de legalidad a unas supuestas pruebas recaudadas mediante un registro practicado a un tercero que per se no constituye un indicio que dé lugar a un supuesto de hecho plenamente probado y la actitud de negar el acceso al expediente, denota en un sesgo en la búsqueda el espíritu de justicia.República de Colombia Página 7 de 39

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plenamente probado y la actitud de negar el acceso al expediente, denota en un sesgo en la búsqueda el espíritu de justicia.República de Colombia Página 7 de 39

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.4. Actuación procesal

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 24 de agosto de 20222. • Auto del Juez Quinto Administrativo ordena remitir al Juzgado Séptimo Administrativo por redistribución de procesos: 8 de febrero de 20233. • Auto asume conocimiento y requiere anexos: 13 de abril de 20234. • Memorial con anexos: 14 de abril de 20235. • Admisión de la demanda: 17 de mayo de 20236. • Notificación a la parte demandada y Ministerio Público: 18 de mayo de 20237. • Contestación de la demanda: 30 de julio de 20238. • Auto prescinde de la au diencia inicial, decreta pruebas, fija el litigio, y dispone dictar sentencia anticipada: 24 de agosto de 20239. • Recurso de reposición en subsidio apelación contra la negativa de negar prueba documental: 29 de agosto de 202310. • Traslado recurso: 13, 21 y 22 de septiembre de 202311. • Auto resuelve no reponer y concede el recurso de apelación contra la negativa a

documental: 29 de agosto de 202310. • Traslado recurso: 13, 21 y 22 de septiembre de 202311. • Auto resuelve no reponer y concede el recurso de apelación contra la negativa a decretar las pruebas solicitadas por la parte actora: 24 de enero de 202412. • Auto resuelve recurso de apelación confirmando negativa: 31 de enero de 202413. • Traslado para alegar de conclusión: 26 de enero al 08 de febrero de 202414. • Alegatos de conclusión: 02 de febrero de 2024 parte demandante15 y 7 de febrero

2 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220054900). Documento: 001CorreoOficinaJudicial(.pdf ) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 y 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 3 Expediente SAMAI (1ra Instancia ). Documento: 004AutoEnviaProcesosJ07(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3. 4 Expediente SAMAI (1ra Instancia ). Documento: 007AutoPrevioRequiere Anexos(.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7. 5 Expediente SAMAI (1ra Instancia ). Documento: 010DmteAportaAnexosSolicitados (.pdf) NroActua 10 (.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10. 6 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 012AutoAdmite.005-2022-00549(. pdf) NroActua 12 (.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12.

6 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 012AutoAdmite.005-2022-00549(. pdf) NroActua 12 (.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 7 Expediente SAMAI (1ra Instancia ). Documento: 013NotificaciónAutoadmite(.pdf) NroActua 14 (.pdf) NroActua 14(.pdf) NroActua 14 y 014AcusesNotificacionAdmision( .pdf) NroActua 14 (.pdf) NroActua 14(.pdf) NroActua 14. 8 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 017ContestacionDian(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17. 9 Expediente SAMAI (1ra Instancia ). Documento: 018AutoOrdenaSentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 20(.pdf) NroActua 20. 10 Expediente SAMAI (1ra Instancia ). Documento: 020RecursoReposiciónyApelaciónDte(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 23. 11 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 025PasoAlDespacho(.pdf) NroActua 28. 12 Expediente SAMAI (1ra Instancia ). Documento: 026AUTODECIDERECURSO(.pdf) NroActua 29(.pdf) NroActua 29. 13 Expediente SAMAI (1ra Instancia ). Documento 031Pasoaldespacho(.pdf) NroActua 38 y (2da Instancia 63001333300520220054901). Documento: 6_AutoResuelveApelacion(.pdf) NroActua 4. 14 Expediente SAMAI (1ra Instancia ). Documento: 032Constanciatérminos(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38.

14 Expediente SAMAI (1ra Instancia ). Documento: 032Constanciatérminos(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38. 15 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 029Alegatos(.pdf) NroActua 35.República de Colombia Página 8 de 39

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DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ

DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

de 2024 parte demandada16. • Auto de este a lo resuelto: 20 de marzo de 202417. • Sentencia de primera instancia: 21 de mayo de 202418. • Notificación sentencia: 21 de mayo de 202419. • Recurso de apelación: 29 de mayo de 202420. • Auto concede apelación: 9 de septiembre de 202421. • Auto remite por adjudicación: 24 de septiembre de 202422. • Auto admite recurso de apelación: 26 de septiembre de 202423. • Notificación Ministerio público: 27 de septiembre de 202424. • Concepto del Ministerio Público: 16 de octubre de 202425.

1.5. Respuesta a la demanda

Dentro del término establecido para ello, se pronuncia la demandada en oposición a las pretensiones; en cuanto a los hechos acepta los relacionados con la fechas de presentación de las declaraciones privadas y la investigación adelantada, pero niega la extemporaneidad del requerimiento especial con fundamento en la vigencia de la Ley

pretensiones; en cuanto a los hechos acepta los relacionados con la fechas de presentación de las declaraciones privadas y la investigación adelantada, pero niega la extemporaneidad del requerimiento especial con fundamento en la vigencia de la Ley 1819 de 2016 en que contempla un término de firmeza de tres años, que en el caso particular vencía 2 de octubre de 2017, fecha hasta la cual tenía plazo para presentar y pagar la declaración de renta del año 2016, por tanto , el término de la firmeza de la declaración de IVA del primer cuatrimestre del año gravable 2016, en principio, se cumplía el 02 de octubre de 2020.

No obstante, a raíz de la pandemia del Covid 19, se dio una suspensión de términos en los procesos y actuaciones adminis trativas, en materia tributaria no corrieron los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria, entre el 19 de marzo y el 02 de junio de 2020. Así las cosas, los 74 días en que estuvieron suspend idos los términos se suman al plazo de firmeza de la citada declaración del señor Manjarrés Ramírez, lo cual da como resultado que el plazo de firmeza de la declaración de IVA del primer cuatrimestre del año 2016 se cumplía el

16 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 030Alegatos(.pdf) NroActua 36. 17 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 033AutoEstesealoResuelto(.pdf) NroActua 39. 18 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 035FalloPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 42.

17 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 033AutoEstesealoResuelto(.pdf) NroActua 39. 18 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 035FalloPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 42. 19 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 036Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 43(.pdf) NroActua 43 y 037AcusesSentencia(.pdf) NroActua 43. 20 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 036Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 43(.pdf) NroActua 43 y 037AcusesSentencia(.pdf) NroActua 43. 21 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 38_RecursoApelacion(.pdf) NroActua 44. 22 Expediente SAMAI (2da Instancia 63001333300520220054902). Documento: 007AutoRemiteProcesoPorCompetencia(.pdf) NroActua 4. 23 Expediente SAMAI (2da Instancia). Documento: 9AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 8. 24 Expediente SAMAI (2da Instancia ). Documento: Acuses:12_Notificacionpe_ACUSES_0_20240927101606874(.pdf) NroActua 12. 25 Expediente SAMAI (2da Instancia). Documento: 013Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 13.República de Colombia Página 9 de 39

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02

DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ

DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02

DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ

DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

15/12/2020 y el Requerimiento Especial No. 012382020900005 fue notificado el 3/12/2020, esto es, dentro del término establecido en el Artículo 705 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 276 de la Ley 1819 de 2016.

Aclara que, si bien el establecimiento de comercio figura ba a nombre de la sociedad Invermuebles del Quindío S.A.S., para la fecha del registro el señor Jhon Jairo Manjarrés Ramírez seguía figurando en el RUT como propietario del mismo y además en la diligencia se recabó material probatorio que permitió evidenci ar que el demandante era quien ejercía el control de todas las operaciones económicas que allí se desarrollaban . Explicando que, el registro inicialmente fue dirigido a la dirección reportada como domicilio fiscal por el demandante, pero al momento de la d iligencia se enteraron que en la dirección se encontraba registrada la prenombrada sociedad representada legalmente por el señor Ma njarrés Ramírez con fecha de inicio de actividades económicas el 21 de marzo de 2017, por tanto, debieron proferir Resolución No. 751 de 9 de noviembre de 2017 la cual notificada al administrador.

Afirma que el procedimiento de registro se adelantó por la autoridad fiscal dentro de las facultades que establece el artículo 779-1 del E.T., para verificar denuncias de terceros y

de 9 de noviembre de 2017 la cual notificada al administrador.

Afirma que el procedimiento de registro se adelantó por la autoridad fiscal dentro de las facultades que establece el artículo 779-1 del E.T., para verificar denuncias de terceros y establecer la realidad económica para modificar la declaración de IVA del primer cuatrimestre del año 2016 al demandante ; además, no debía cumplir la ritualidad de la prueba trasladada, porque la diligencia no fue practicada en desarrollo de otr o proceso pues se adelantaba en contra del demandante, y si bien el registro se adelantó a otro contribuyente, en el lugar era donde según la información suministrada a la entidad podían encontrarse archivos o documentos contables del investigado, como precisamente ocurrió. Al respecto, advierte que el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de mayo de 2023 indicó que no existía ninguna irregularidad en la diligencia adelantada a la sociedad Invermuebles del Quindío.

Señala que, es cierto que la Liquidació n Oficial de Revisión No. 012412019000011 de 16 de agosto de 2019 fue demandada por el señor Manjarrés Ramírez, pr etensión que fue negada en sentencia del 03 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío, radicado: 63-001-2333-000-2019-00240-00, M.P. Luis Javier Rosero Villota, y confirmada mediante sentencia del 04 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado quien se pronunció respecto de los mismos cargos que motivan el medio de control que nos convoca, indicando que no le asiste la razón al demandante.

En cuanto a la demanda contra la Liquidación Oficial de Revisión Nro.

se pronunció respecto de los mismos cargos que motivan el medio de control que nos convoca, indicando que no le asiste la razón al demandante.

En cuanto a la demanda contra la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 012412019000012, mediante la cual se había modificado la declaración de IVA del año gravable 2015 a cargo del demandante, la prosperidad se fundamentó en que para esaRepública de Colombia Página 10 de 39

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00549-02

DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ

DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

época no estaba vigente la modificación realizada por la Ley 1819 de 2016 a los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario que amplió el término de firmeza y de notificación del requerimiento especial a 3 años, resaltando que este caso es diferente porque para la declaración de renta del año 2016 (02/10/2017) estaba vigente el nuevo término.

Asegura que , en el expediente GO20161090078 no obra solicitud de acceso al expediente administrativo, en cuanto al expediente DT2015201700270 corresponde a otra investigación diferente adelantada contra el mismo contribuyente donde solicitó en nombre propio la devolución de una documentación recaudada en la diligencia de registro, que fue negada porque se encontraba la investigación en curso pero se ponían a disposición para ser consultados, situación que encontró acreditada el Consejo de Estado en la providencia del 4 de mayo de 2023.

registro, que fue negada porque se enc

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