🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-005-2022-00571-01-(20-03-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-005-2022-00571-01-(20-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : MARIBEL CLAVIJO FARFAN Demandado : NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Radicado : 63001-3333-005-2022-00571-01

Tema: Reconocimiento pensión jubilación Ley 71 de 1988

Armenia, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 63 - 2025

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación presentado por la parte demandada1 –, en contra de la Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado

1 23_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 25Ibidem /Índice 25.Página 2 de 52 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01

MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

MARIBEL CLAVIJ O FARFÁN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a efecto s de que se resuelvan las siguientes pretensiones:

  1. Declarar la nulidad de la Resolución 1757 del 22 de agosto de 2022, en cuanto le negó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a los 55 años de edad y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización;
  1. Declarar que tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios , bonificación pedagógica y bonificación mensual , anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada;
  1. Condenar a la accionada a que le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las

2 022SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23Página 3 de 52 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01

MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir de 26 de noviembre de 2018;

  1. Que se ordene el cumplimiento del fallo, en el término de 30 días contados desde la comunicación de este , tal como lo dispone n los artículos 192 y 195 del CPACA;
  1. Que se ordene el cumplimiento del fallo, en el término de 30 días contados desde la comunicación de este , tal como lo dispone n los artículos 192 y 195 del CPACA;
  1. Condenar al FOMAG al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda4.

La parte demandada5, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para acoger las pretensiones de la demanda6 efectuó una análisis legal y jurisprudencial de las condiciones

3 003Demanda(.pdf) NroActua 2 4 022SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23 5 23_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 25 6 022SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23Página 4 de 52 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01

MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

pensionales de los docentes oficiales y, c on fundamento en ello, sostuvo la siguiente tesis:

“Este despacho sostendrá que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que establece la

pensionales de los docentes oficiales y, c on fundamento en ello, sostuvo la siguiente tesis:

“Este despacho sostendrá que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que establece la Ley 71 de 1988 bajo el régimen de transitoriedad de la Ley 812 de 2003, al haberse acreditado su vinculación al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa.”.

Después de relacionar los elemento s de prueba, consider ó el a quo, que se puede concluir que como en el expediente reposan las probanzas necesarias para acreditar que la accionante estuvo nombrada temporalmente desde el 23 de marzo de 1999 –fecha anterior al 27 de junio de 2003 - y además, como se encuentran definidos los períodos durante los cuales subsistió dicha vinculación –fecha de inicio y terminación de los contratos, su objeto, y la entidad contratante, a la luz de los pronunciamientos analizados, es propicio avalar dichas vinculaciones a efectos de determinar que l a docente demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, sin perjuicio de que no se hayan realizado las cotizaciones correspondiente para pensión, atendiendo que la entidad que eventualmente esté obligada a reconocer la prestación puede buscar el reembolso de estos aportes por quien fungió como empleador. Teniendo en cuent a que al encontrarse cobijad a por la transición establecida en la Ley 812 de 2003, a la demandante le resultaPágina 5 de 52 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01

establecida en la Ley 812 de 2003, a la demandante le resultaPágina 5 de 52 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01

MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

aplicable el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos vigente con antelación a la expedición de dicha norma, es decir, la Ley 71 de 1988–en consonancia con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 - , debe revisarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la referida norma para acceder al reconocimiento pensional deprecado, esto es, acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales y 55 años de edad.

En lo que respecta al requisito de la edad, a partir del registro civil aportado con el libelo, se observa que nació el 24 de junio de 1961, por lo que los 55 años los cumplió el 24 de junio de 2016.

Por otro lado, a efectos de determinar si cumple con los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, así:

De acuerdo con las pruebas aportadas, se avizora que los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o variasPágina 6 de 52 Sentencia segunda instancia

De acuerdo con las pruebas aportadas, se avizora que los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o variasPágina 6 de 52 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01

MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

de las entidades de previsión social se completaron, motivo por el cual, se determina que el estatus pensional (edad + tiempo de servicios) se configuró el 4 de noviembre de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional 4 de noviembre de 2018 - y que se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 y cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del derecho pensional, siendo compatible el sueldo y la mesada pensional por aportes a reconocer y sin que su reconocimiento se encuentre supeditado al retiro del cargo.

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada7, apeló la Sentencia, considerando que, conforme lo preceptuado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, frente al régimen de transición de la Ley 71 de 1998, para el caso de los docentes afiliados al FOMAG, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que aquellos docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la norma en mención,

Ley 71 de 1998, para el caso de los docentes afiliados al FOMAG, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que aquellos docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la norma en mención, es decir, a partir del 27 de junio de 2003, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones (SGP), mientras que los vinculados con antelación a dicha normatividad, el régimen aplicable

7 Ibidem /Índice 25.Página 7 de 52 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01

MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

es el consagrado en la Ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del SGP.

En aquellos eventos en que el docente beneficiario del régimen de transición previsto en el enunciado del artículo 36 de la Ley 100, antes transcrito, no haya servido al Estado como docente durante toda su vida laboral, sino que prestó sus servicios en entidades públicas y privadas , ya fuera como docente o en otros cargos, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 279 de 1994, que consagra la pensión por aportes, régimen anterior al SGP.

La docente se vinculó al servicio del FOMAG el 10 de enero de 2010,

1994, que consagra la pensión por aportes, régimen anterior al SGP.

La docente se vinculó al servicio del FOMAG el 10 de enero de 2010, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993, 812 y 797 de 2003, por lo cual su status se cumple al tener 1 .300 semanas. Adicionalmente, la entidad no debe repetir contra Colpensiones, toda vez que la entidad anteriormente mencionada es la responsable de reconocimiento y pago de la prestación . La parte accionante s ólo aporto cotización al FOMAG hasta el 7 de abril d e 2004, y la misma cumplió con el pago establecido.

La accionante nació el 24 de marzo de 1961, por lo cual, a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 32 años, por lo que se debe concluir que no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al noPágina 8 de 52 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01

MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

haber acreditado edad o tiempo de servicios, en este sentido, no puede ser beneficiaria de las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988.

4. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO

4.1. Parte demandante

La parte demandante, presentó escrito mediante el cual efectuó pronunciamiento respecto de la alzada presentada por la entidad demandada, en el cual manifestó:

4.1. Parte demandante

La parte demandante, presentó escrito mediante el cual efectuó pronunciamiento respecto de la alzada presentada por la entidad demandada, en el cual manifestó:

MARIBEL CLAVIJO FARFAN, nació el 24 de junio de 1961, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad, ha estado vinculada como docente antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, de la siguiente forma:

a) Decreto 66 del 25 de febrero de 1992, por el cual se hace un nombramiento en un c argo docente nacionalizado, a través de una vacante temporal en el centro docente Juan XXIII, para cubrir licencia de maternidad por el periodo comprendido desde el 10 de febrero al 4 de mayo de 1992.

b) Se vinculó a la docencia en el sector privado en l as instituciones educativas María Inmaculada y en el Divino Niño por los periodos comprendidos desde el 16 de abril de 1991 al 30 de diciembre de 2009,Página 9 de 52 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01

MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

sus aportes para pensión se realizaron inicialmente en Colpensiones, posteriormente y sin su autorización fue trasladada al fondo de Ahorro Individual RAI por Decreto 3995/2008, antes de surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. La administradora privada de pensiones tenía el deber

Individual RAI por Decreto 3995/2008, antes de surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. La administradora privada de pensiones tenía el deber de brindar la información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculada. Teniendo en cuenta que a ella no se le brindó la información necesaria se debe entender este traslado como ineficaz.

c) Una vez surtidos todos los tramites fue nombrada en propiedad por medio de la Resolución 53 del 29 de enero de 2010, por el periodo comprendido desde el 10 de enero de 2010 y has ta la fecha (9/02/2024) continua activa al servicio de la docencia Oficial en la Secretaria de Educación Municipal de Armenia. La fecha de consolidación de su status pensional, corresponde al 26 de noviembre de 2018, día en que acredita los 55 años y los 20 años de servicio, requisito para acceder a la pensión por aportes, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Actualmente cuenta con 25 años, 2 meses y 14 días de aportes cotizados para pensión:Página 10 de 52 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01

MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

En este sentido, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es

En este sentido, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

Por tanto, dado que se comprueba la existencia de un vínculo laboral entre los entes territoriales y la docente MARIBEL CLAVIJO FARFAN y, en atención al principio de supremacía de la realidad sobre l as formalidades, y también al de favorabilidad que rige en temas pensionales y laborales, es dable que dicho interregno se compute para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo solicitado en la demanda y su reforma en pro de la materialización de los principios de i) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales; ii) in dubio pro operario; iii) El derecho fundamental a la igualdad y iv) El principio de no regresividad, plasmados en la sentencia de unificación CESUJ2 25 de agosto de 2016.

En ese orden solicitó que al haberse acreditado que cuenta con más de 55 años de edad, que su primera vinculación fue con anterioridad a la Ley 812 de 2003 se confirme la decisión de primera instancia.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. CompetenciaPágina 11 de 52 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01

MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01

MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Al tenor del Art. 153 del CPACA 8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Se recuerda que el trámite del recurso de apelación, en esta oportunidad, no encuentra límite de pronunciamiento, en consideración a lo dispuesto en el art. 328 del CGP 9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA10, pues en el presente asunto las ambas partes ( demandante y demandada ), han apelado la decisión adoptada en primera instancia.

5.2. Problema jurídico

8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

9 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se

hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturale za de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 12 de 52 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01

MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que acogió las pretensiones de la demanda, y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, en favor de la demandante, a partir del 4 de noviembre de 2018, tomando en consideración el 75% del salario base, en forma concomitante al salario devengado en servicio activo?

La t esis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se puede n abordar bajo los siguientes temas: i) La pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 en el sector docente; ii) Régimen jurídico pensional aplicable a los docentes – base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes - posición actual de la jurisprudencia; y iii) El caso concreto.

71 de 1988 en el sector docente; ii) Régimen jurídico pensional aplicable a los docentes – base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes - posición actual de la jurisprudencia; y iii) El caso concreto.

5.3. La pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 en el sector docente11

11 Se seguirá en este punto la relación legal y jurisprudencial que hizo el Tribunal Administrativo del Quindío en providencia reciente: TAQ, Sala Tercera de decisión, Sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63001 -2333-000-2018-00188-00. Demandante: Luz Amanda Cabrera Quintero. Demandado: Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGEl Tribunal accedió a las pretensiones, al demostrarse dentro del proceso que laPágina 13 de 52 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01

MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

La Ley 71 de 1988 12, en su art. 11 13 preceptúa que dicha normativa contempla los derechos mínimos en materia de pensiones y substituciones pensionales.

De ahí se infiere que las disposiciones consagradas en ese cuerpo normativo se hacen extensivas a favor los servidores públicos afiliados de cualquier naturaleza, incluyendo, de manera lógica, las entidades públicas del orden nacional, por lo que, sin lugar a dudas la Ley 71 de

normativo se hacen extensivas a favor los servidores públicos afiliados de cualquier naturaleza, incluyendo, de manera lógica, las entidades públicas del orden nacional, por lo que, sin lugar a dudas la Ley 71 de 1988, les es aplicable a los servidores públicos del sector docente que gozan del régimen especial de transición pensional.

Al respecto el Consejo de Estado, expresa lo siguiente sobre el ámbito de aplicabilidad de la Ley 71 de 1988:

Conforme a la anterior disposición, tendrán derecho a una pensión

demandante se había vinculado al sector docente entre 1975 y 1976, por lo que estaba cobijada por el régimen transitorio de dicho sector.

12 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones»

13 Artículo 11.- Esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión soci al del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez. (Negrillas de la Sala).Página 14 de 52 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01

MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01

MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

mensual vitalicia de jubilación, los empleados oficiales y trabajadores al haber acumulado veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el Instituto de Seguros Sociales, cuando cumplan la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, y sesenta (60), si es hombre.14 (Negrillas de la Sala).

La Ley 71 de 1988, posibilita a los trabajadores a obtener la pensión de jubilación, t eniendo en cuenta la sumatoria de tiempos cotizados al Seguro Social y como servidor público en las cajas de previsión de cualquier orden. De esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada dicha ley pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional.15

Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el régimen que consagraba la opción de reconocimiento pensional por acumulación de tiempos, tanto en el sector público, como en el privado era la Ley 71 de 1988 art. 716.

14 Sentencia del 21 de febrero de 2019 de la Sección Segunda Subsección B, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, Radicación número: 25000-23-25-000-2012-0017301(1310-14), Actor: LUIS HÉCTOR LOAIZA SEGURA, Demandado: ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

01(1310-14), Actor: LUIS HÉCTOR LOAIZA SEGURA, Demandado: ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

15 Sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, CP: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación: 25000232500020070061201, Interno: 2302-2013, Actor: JOSÉ OSWALDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALEICE EN LIQUIDACIÓN.Página 15 de 52 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01

MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Con relación al tema la Corte Constitucional en sentencia C -623 de 199817, al declarar exequible la expresión "siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) o más si es mujer" contenida en el artículo 7º, entre otras cosas dijo:

“El artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado. Así pues, a partir de esta normatividad, los empl eados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión

oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria.

16 “Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. /El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. /Parágrafo.” - El parágrafo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C012 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell- (Negrillas de la Sala).

17 MP Dr. Hernando Herrera VergaraPágina 16 de 52 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01

MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01

MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

En relación con esta modalidad pensional, ya la Corte en sentencia No. C-012 de 1994 señaló que " la filosofía de la acumulación de los aportes prevista en el artículo 7o. es la de que la parte de ingresos del empleado oficial o trabajador que se destina a la formación de los fondos de pensiones en las entidades de previsión social, permitan a éstas cumplir con el pago de la pensión de jubilación".

Ahora bien, la creación de esta modalidad pensional no modifica ni altera la aplicación de los regímenes ordinarios establecidos con anterioridad para regular esta prestación jubilatoria, es decir, que la legislación preexistente al momento de la expedición de la ley 71 de 1988, sigue vigente (para el empleado oficial, la ley 33 de 1985, entre otras, y para los demás trabajadores, el artículo 2 60 del Código Sustantivo del Trabajo). En efecto, según el artículo 11 de la misma ley 71, "esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en mater ia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades

sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del se ctor privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez".

De otra parte, y como lo ha expresado la Corte en sentencia No. C012 de 1994 (MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell), "es evidente, que a través del inciso 1° del artículo 7° de la ley 71 de 1988 se consagró para "los empleados oficiales y trabajadores" el derecho a la pensión de jubilación con 60 años o más de edad, si es varón, y 55 años o más de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 años aPágina 17 de 52 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01

MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

diferentes entidades de previsión social y al ISS. Pero con anterioridad, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación en las condiciones descritas en la norma; es dec ir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando

oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al ISS". (Negrillas de la Sala).

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 9 de marzo de 2006 18, concluyó sobre la aplicación de la Ley 71, lo siguiente:

“Para la Sala, si se hiciera abstracción de la ley 100 de 1993, la situación de la persona que se encuentra en la hipótesis planteada estaría regulada por la ley 71 de 1988, artículo 7º, que permite acreditar ‘aportes sufragados en cualquier tiempo’ en una o varias entidades de previsión social públicas de cualquier orden, y en el ISS, para completar el tiempo de 20 años, que junto con la edad, de 60 años para los h

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...