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TA QUI - 63001-3333-005-2022-00613-01-(18-07-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2022-00613-01-(18-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00613-01

Demandante: Dora Nubi Correa Castaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

005-2024-231

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 08 de junio del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda1.

La parte demandante, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG2 y el Departamento del Quindío, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 11 de abril del 2022 respecto de la petición presentada ante el Departamento del Quindío el 11 de enero de ese año , mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.

de la petición presentada ante el Departamento del Quindío el 11 de enero de ese año , mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.

  • Condenar a l os demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignar se el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo FOMAG y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como la indemnización por

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. 003Demanda(.pdf) NroActua 2 2 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00613-01

Demandante: Dora Nubi Correa Castaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los cuales se pagaran superado el término legal del 31 de enero de 2021.

-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte

equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los cuales se pagaran superado el término legal del 31 de enero de 2021.

-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia , y se dé cumplimiento a la misma conforme el artículo 192 del CPACA.

-Condenar en costas a favor de la parte demandante , según el artículo 188 del CPACA.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Indica que labora como docente y , por tanto , por el servicio prestado a las demandadas durante el año 2020 tenía derecho a que los intereses a las cesantías le fueran consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y el valor liquidado de las cesantías le fuera depositado en el FOMAG hasta el 15 de febrero de 2021.

Expone que la entidad territorial, ni el Ministerio de Educación Nacional han procedido a consignar las cesantías , ni los intereses a dichas prestaciones, por lo que se debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías , tal como lo ordena la Ley.

Señala que el 11 de enero del 2022, se solicitó el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias descritas ante la Secretaría de Educación T erritorial

como lo ordena la Ley.

Señala que el 11 de enero del 2022, se solicitó el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias descritas ante la Secretaría de Educación T erritorial nominadora y FOMAG, quienes guardaron silencio configurándose el acto administrativo ficto objeto de demanda en el proceso de la referencia.

Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1 de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 3 del Decreto No. 1176 de 1991 y el 1 y 2 del Decreto No. 1582 de 1998.

Plantea como problema jurídico a resolver sí tiene derecho la parte demandante a las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no haber consignados sus cesantías y los intereses a las mismas correspondientes para el año 2020.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00613-01

Demandante: Dora Nubi Correa Castaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva , como

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva , como fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:

Indica que desde la expedición a la Ley 91 de 1989, se tuvo como objetivo que las cesantías de los docentes que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se consignaran de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, el que para ese momento era el empleador de los docentes de la educación pública oficial, situación que se man tuvo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 y la Ley 1955 de 2019.

Expone que el FOMAG, estaría constituido , además de los recursos provenientes en el artículo 8 de la ley 91 de 1989, del valor de las cesantías retroactivas que adeudaran las entidades territoriales de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los depósitos que debía realizar la Nación el 15 de febrero de cada año, lo anterior para los docentes vinculados después del 1 de enero de 199 0, tal y como lo estableció la L ey 50 de 1990

Explica q ue desde la promulgación de la L ey 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU-332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se

la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU-332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado, y se estableció la obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio , el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.

Indica que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ind ica que al tratarse las cesantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre y pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos. Asimismo, aclara que, por orden legal, todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.

Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose en el F OMAG, toda vez que es necesario que se sepa el valor acumulado de las cesantías para cumplir con lo dispuesto en el numeral 3, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las

en el F OMAG, toda vez que es necesario que se sepa el valor acumulado de las cesantías para cumplir con lo dispuesto en el numeral 3, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las cesantías se cancelan pagando el DTF sobr e el monto acumulado que se haya calculado del dinero de las cesantías consignado en el fondo prestacional. En ese sentido, precisa que en el expediente se logra demostrar que losAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00613-01

Demandante: Dora Nubi Correa Castaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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intereses a las cesantías de los docentes se consignaron de manera extemporánea, generándose sanción moratoria po r dicho retardo, además se probó que no se consignaron las cesantías del año 2020, por lo que , se generó la sanción por mora establecida en l a Ley 50 de 1990.

Indica que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen

anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efe ctuado desde el 29 de diciembre de 1989 a los educadores, cuando el resto de servidores públicos del país fue realizado un año con posterioridad con la L ey 50 de 1990.

Precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepc ionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda lleva a concluir que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al FOMAG el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país.

Especifica que para el trámite de la consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Educación la única resp onsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento, circunstancia que fue modi ficada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales, ya no para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías, sino que serían reconocidas y liquidadas de

artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales, ya no para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías, sino que serían reconocidas y liquidadas de manera descentralizada, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.

Contestación de la demanda.

Nación Ministerio de Educación -FOMAG3.

Después de efectuar un breve análisis sobre la naturaleza jurídica la finalidad y papel de su representada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que resultaba imposible aplicar al caso concreto la Ley 50 de 1990 teniendo en cuenta que Fomag no ostenta la condición ni de empleador ni de fondo privado de cesantías.

3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. Contestación demanda FomagAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00613-01

Demandante: Dora Nubi Correa Castaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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Precisa que los docentes son considerados no solo por ministerio de la ley sino por el precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo como empleados públicos del orden nacional, razón por la que se desvirtúa la calidad de servidores públicos del orden territorial previsto en el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la Ley 344 de 1996.

Arguye que la figura jurídica de la san ción moratoria encuentra dos fuentes

razón por la que se desvirtúa la calidad de servidores públicos del orden territorial previsto en el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la Ley 344 de 1996.

Arguye que la figura jurídica de la san ción moratoria encuentra dos fuentes normativas distintas (Ley 50 de 1990 y Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006), por ende, se originan en causas disímiles, pues se trata de dos regímenes completamente disimiles tanto en la liquidación como en la forma de pago, además de que cada una de ellas tiene destinatarios distintos, pues la Ley 50 de 1990 prevé su aplicación a los servidores públicos del nivel territorial afiliados a un fondo privado de cesantías y los docentes son empleados públicos del orden nacional afiliados por disposición legal única y exclusivamente a la cuenta especial de la Nación, mientras que los trabajadores particulares tienen derecho a escoger libremente el fondo de cesantías que mayor rentabilidad pueda generar a la administración de las mismas.

Señala que en el régimen especial docente no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, descartando inmediatamente la sanción mora por consignación extemporánea, lo anterior, conforme los dispone la Ley 715 de 2001 en su artículo 18, parágrafo 1, 2, 3 y 4, artículo 36.

Precisa que en cuanto a los intereses a las cesantías el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG programa el pago de éstos de

Precisa que en cuanto a los intereses a las cesantías el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG programa el pago de éstos de conformidad con el reporte anual que remite cada Secretaría de Educación con la cuenta de nómina de cada educador, el FOMAG recibe la información de las 96 Secretarías de Educación para el pago y los que no presentan novedades son incluidos en nómina, sin embargo, si los reportes presentan novedades son devueltos a cada Secretaría de Educación para su validación.

Refiere que las Secretarías de Educación son las encargadas de reportar al FOMAG las liquidaciones de cesantías e intereses a las cesantías y de realizar los respectivos ajustes reportados por esta entidad frente a las liquidaciones.

Propuso las siguientes excepciones:

-Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señala que la calidad de “empleador de los docentes”, la ostenta la entidad territorial que tiene la obligación de realizar la actividad operativa de liquidación de las cesantías, esta actividad operativa debe examinarse a la luz de las normas sobre la administración del personal docente que inicia desde la Ley 29 de 1989 que realiza la desconcentración administrativa territorial, entregando a las entidadesAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00613-01

Demandante: Dora Nubi Correa Castaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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territoriales las funciones de administración del personal docente, dentro de las que se encontrarían su nombramiento, remoción, traslado, y control.

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territoriales las funciones de administración del personal docente, dentro de las que se encontrarían su nombramiento, remoción, traslado, y control.

Añade que el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 indica que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, la calidad de empleador no se comparte de ninguna forma con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

-Inexistencia de la obligació n: Sustenta que el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 artículo 99, es completamente improcedente debido no solo a que no es posible la generación de esta mora, en razón al descuento mensual de los recursos de las entidades territoriales con destino al FOMAG y que corresponden al valor de las prestaciones de los docentes incluidas las cesantías sin que exista “consignación” por parte del empleador “entidad territorial”, por el contrario la obligación de los empleadores en este sentido es realizar la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” que ya se encuentran en las reservas del FOMAG.

-Prescripción: Indica que el momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende , la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la

en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende , la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

-Caducidad: Sostiene que es incierta la afirmación y pretensión del accionante, pues en caso que se hubiese dado cont estación de la solicitud del pago de la sanción moratoria se quebrantaría el andar jurídico de ficto o presunto para recrearse un debate jurídico de agotamiento de vía gubernativa y contabilidad de términos de acuerdo al artículo 136 No. 2 de cuatro (4) meses para interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendida.

-Procedencia de la condena en costas en contra de la demandante: Sustenta que a condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero ello no es óbice para que se exija «prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley».

Departamento del Quindío4.

La entidad guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.

4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00007. Traslado 3 díasAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00613-01

Demandante: Dora Nubi Correa Castaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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Demandante: Dora Nubi Correa Castaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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Sentencia apelada.5

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 08 de junio del 2023 , en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Sostiene como tesis que la sanción por mora es una penalidad que debe cancelar el empleador a sus trabajadores por la consignación tardía de las cesantías e intereses que ellas causen, esto es, posterior al 15 de febrero y 31 de enero de la vigencia siguie nte, tal como lo establece la Ley 50 de 1990 y 52 de 1975.

Indica que los docentes pertenecen a un régimen prestacional diferente al de los demás empleados públicos, regulado por la Ley 91 de 1989, en donde el pagador y la forma de efectuar el pago de la s cesantías difiere al régimen general, pues ni siquiera tienen la facultad de elegir el fondo de su preferencia, por el contrario, de manera automática son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Afirma que los docentes no ti enen derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora derivada de la consignación extemporánea de las cesantías y sus intereses, tal como lo consagra el artículo 99 en la Ley 50 de 1990 y el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, ni siquiera en aplicación del principio de favorabilidad, pues el surge de la obligación de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación

artículo 1 de la Ley 52 de 1975, ni siquiera en aplicación del principio de favorabilidad, pues el surge de la obligación de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídica, inexistiendo tal duda.

El recurso de apelación6.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando que el juzgado explica que la parte demandante al ser docente trabajador de régimen especial, no es sujeto de aplicación del c ontenido del artículo 99 de la L ey 50 de 1990, sin embargo, considera que dicha situación ya ha sido revaluada por la SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, y el Consejo de Estado ha sido constante en definir, incluso en sentencias de unificación, están direccionados a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos, así mismo, que su condición de servidores públicos de la rama ejecutiva conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.

Expone que un régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general para los trabajadores, ya que la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar un plus de condiciones, así mismo expone que si no se regula una situación específica , en ese régimen especial es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo, por lo que , de conformidad con las sentencias C -741 de 2012 y C -486 de 2016 la Corte

5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00015. Sentencia de primera instancia

de conformidad con las sentencias C -741 de 2012 y C -486 de 2016 la Corte

5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00015. Sentencia de primera instancia 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00017. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00613-01

Demandante: Dora Nubi Correa Castaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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Constitucional ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen general a los docentes en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.

Indica que se equivoca la Juez de primera instancia, afirmando que el pago de los intereses de las cesantías de los docentes no es más favorable que lo que se pagó por el mismo concepto en l a Ley 50 de 1990, para lo cual realiza una comparación de los dos ítems.

Advierte que los docentes se encuentran en la categor ía de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y,

contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación. (estudio y vivienda).

Establece que los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado, por lo que, existe un enriquecimiento sin causa por parte del patrono en contravía del FOMAG y de los derechos de los docentes, pues los recursos se descuentan antes de girar la diferencia a los departamentos y municipios certificados en educación , conforme a la L ey 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, incluso desde 1 año antes de tener que realizar la consignación.

Aduce que los docentes hacen parte de los empleados públicos a quienes se les aplica la sanción moratoria, ya que todos gozan de l auxilio de cesantías que garantiza la subsistencia ante el desempleo y el acceso a la educación y vivienda. Por ello el disminuir la protección de la garantía a unos en perjuicio de los otros, vulnera el derecho a la igualdad ; al respe cto expone que la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes,

de los otros, vulnera el derecho a la igualdad ; al respe cto expone que la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes, porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento, ni afecta el derecho de los docentes a esta prestación como tampoco genera exclusiones entre los docentes del magisterio.

Indica que no es cierto que no haya una posición unificada sobre el tema, ya que al principio había posiciones encontradas al respecto, lo que motivo que se expidiera la sentencia de unificación sobre la aplicación la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00613-01

Demandante: Dora Nubi Correa Castaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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Adicionalmente, precisa que una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los docentes frente a otros trabajadores del Estado que gozan de la sanción como garantía de la prestación. Esta distinción viola el derecho a la igualdad, toda vez que los docentes tendrían un derecho limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores estatales, lo cual no constituye un motivo valido en sí mismo para negar su acceso.

Aduce que, en los extractos de cesantías individuales de cada docente, se puede evidenciar que, en el FOMAG, sí existe una cuenta individual de cesantías para

estatales, lo cual no constituye un motivo valido en sí mismo para negar su acceso.

Aduce que, en los extractos de cesantías individuales de cada docente, se puede evidenciar que, en el FOMAG, sí existe una cuenta individual de cesantías para cada docente, las fechas en las que depositan el valor de los intereses a las cesantías, actuación que también se hace por fuera del término legal, lo que los hace acreedores a una sanción por mora en las cesantías por consignación inoportuna de las mismas como lo ha determinado expresamente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Finalmente solicita revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 09 de octubre del 2023 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia7.

Intervención de segunda instancia.

-Parte demandante8.

Si bien la parte actora allega memorial por medio del cual aduce presentar alegatos de conclusión, el mismo no se tendrá en cuenta, toda vez que en este caso resulta no procedente, toda vez que no se decretaron ni practicaro

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