TA QUI - 63001-3333-005-2022-00628-01-(24-10-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2022-00628-01-(24-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00628-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Diana Patricia Muñoz Muñoz
Demandado: Departamento del Quindío
Tercero interesado: Juan Carlos Patiño Zambrano
Instancia: Segunda
ASUNTO
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío, mediante la cual no se accedió las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto de la demanda
Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 467 del 7 de julio de 2022 por medio del cual se declaró insubsistente a la señora Diana P atricia Muñoz Muñoz en el cargo de Asesor de Despacho código 105 grado 02 del Departamento del Quindío.Página 2 de 15
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00628-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Despacho código 105 grado 02 del Departamento del Quindío.Página 2 de 15
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00628-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Diana Patricia Muñoz Muñoz
Demandado: Departamento del Quindío
Tercero interesado: Juan Carlos Patiño Zambrano
Instancia: Segunda
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a reintegrarla en el mismo cargo, reconociendo y pagando todos los emolumentos dejados de percibir entre la fecha de su retiro y hasta que se declare sentencia, efectuando las respectivas cotizaciones al sistema general de seguridad social.
De igual manera, que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, además de ordenar el cumplimient o del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
Como sustento de sus peticiones , indicó los siguientes hechos que se consideran relevantes:
- La señora Diana Patricia Muñoz Muñoz fue nombrada el día 02 de enero de 2020 en el Cargo de Asesor de Despacho código 105 grado 02 del Departamento del Quindío, con carácter de libre nombramiento y remoción; siendo declarada insubsistente el 07 de julio de 2022 a través del acto administrativo demandado.
- Expuso que para el momento de haber sido declarada insubsistente tenía la calidad de prepensionada, razón por la cual no debió salir. Lo anterior, en la
insubsistente el 07 de julio de 2022 a través del acto administrativo demandado.
- Expuso que para el momento de haber sido declarada insubsistente tenía la calidad de prepensionada, razón por la cual no debió salir. Lo anterior, en la medida que para la fecha de su salida contaba con 59 años y tenía 1245,29 semanas cotizadas para pensión, faltándole solamente un aproximado de 54,71 semanas para completar el número mínimo de 1300 semanas para acceder a la pensión de vejez.
- Manifestó que como consecuencia de haber sido declarada insubsistente en e l cargo que ostentaba, su esposo quedó sin amparo y cobertura en una póliza de salud que tenía contratada con SURA, lo que le afectó y puso en peligro su vida, ya que es una persona que necesita tratamiento especializado y continuo para un cáncer de próstata que padece.Página 3 de 15
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00628-01
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Demandante: Diana Patricia Muñoz Muñoz
Demandado: Departamento del Quindío
Tercero interesado: Juan Carlos Patiño Zambrano
Instancia: Segunda
Como fundamento de derecho y concepto de violación, de forma general señaló que conforme a la Jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado, las personas pre-pensionadas, - que le falten menos de 3 años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión de vejez – gozan de un fuero de estabilidad siempre y cuando el requisito que falte sea el de tiempo de servicio o
pre-pensionadas, - que le falten menos de 3 años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión de vejez – gozan de un fuero de estabilidad siempre y cuando el requisito que falte sea el de tiempo de servicio o semanas de cotización, así la vinculación laboral haya sido con el carácter de libre nombramiento y remoción.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
2.1 EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Dentro del término legal otorgado allegó pronunciamiento en el que se opuso a las pretensiones. Señaló que conforme lo preceptuado en el artículo 125 y 305 de la Constitución Nacional, así como en la Ley 909 de 2004, Decreto 1950 de 1973 y Decreto 1083 de 20 15, la administración cuenta con la competencia discrecional para remover en cualquier momento y mediante el mecanismo legal de la insubsistencia, al personal nombrado por libre nombramiento y remoción, decisión que además no requiere motivación.
Adujo que la demandante para el momento en que fue declarada insubsistente no ostentaba la calidad de pre pensionada, toda vez que en la Caja de Previsión del Municipio de Armenia cuenta con aproximadamente 176,12 semanas de cotización adicionales a las 1245 que aparecen en COLPENSIONES superando así el mínimo previsto por el Legislador en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y teniendo cumplidos los requisitos para acceder a la pensión.
2.2 JUAN CARLOS PATIÑO ZAMBRANO como tercero interesado
Pese a encontrarse debidamente notificado, guardó silencio.Página 4 de 15
Referencia: Sentencia
2.2 JUAN CARLOS PATIÑO ZAMBRANO como tercero interesado
Pese a encontrarse debidamente notificado, guardó silencio.Página 4 de 15
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00628-01
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Demandante: Diana Patricia Muñoz Muñoz
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3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado de primera instancia no accedió a las pretensiones de la demanda . Como sustento de la decisión abordó la figura del pre pensionado, sus requisitos, y la estabilidad laboral reforzada en servidores públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción y una vez desarrollado el marco legal y jurisprudencial de los puntos o temas abordados, concluyó que al tenor de lo preceptuado en la sentencia SU 003 de 2018, los empleados vinculados en libre nombramiento y remoción no son beneficiarios de estabilidad laboral reforzada.
Señaló que de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C 514 de 1994, en este tipo de cargos la confianza entre el nominador y servidor juegan un papel determinante, siendo de la esencia de este tipo de vínculos, razón por la cual el empleador goza de la discrecionalidad para decidir tanto en la vinculación como en la desvinculación.
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. De la parte demandante.
Argumentó que contrario a lo señalado por la Juez de primera instancia, la figura de
vinculación como en la desvinculación.
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. De la parte demandante.
Argumentó que contrario a lo señalado por la Juez de primera instancia, la figura de la estabilidad laboral reforzada si aplica a los funcionarios públicos nombrados en empleos de libre nombramiento y remoción, manifestando que la Sentencia SU 003 de 2018 no establece d e forma absoluta la inaplicación en tratándose de libre nombramiento y remoción, utilizando la expresión “por regla general”, por lo que existen excepciones como por ejemplo , cuando una persona cuenta con la edad pero le faltan semanas de cotización.
Adujo que la línea jurisprudencial actualizada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional garantiza la estabilidad laboral reforzada de personas próximas a pensionarse – 3 años siguientes – siempre y cuando lo único que falte sea el requisito de tiempo de serv icios, sin importar la modalidad de vinculación, esto es incluso para cargos de libre nombramiento y remoción.Página 5 de 15
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00628-01
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Demandante: Diana Patricia Muñoz Muñoz
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Como sustento de lo anterior, citó in extenso apartes de las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado:
➢ Sección Segunda Subsección A, sentencia de Tutela proferida el 25 de abril de 2022 dentro del expediente 20001233300020220009001, CP William
proferidas por el Consejo de Estado:
➢ Sección Segunda Subsección A, sentencia de Tutela proferida el 25 de abril de 2022 dentro del expediente 20001233300020220009001, CP William Hernández Gómez.
➢ Sección Segunda Subsección A, sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 dentro del expediente 85001233300020160003601, CP William Hernández Gómez.
➢ Sección Segunda Subsección B, sentencia proferida el 13 de abril de 2023 dentro del expediente 25000234200020120068501, CP William Hernández Gómez.
En consecuencia, solicitó fuese revocada la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes, el tercero interesado y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.Página 6 de 15
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Demandante: Diana Patricia Muñoz Muñoz
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Tercero interesado: Juan Carlos Patiño Zambrano
Instancia: Segunda
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que
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De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a lo apelado por la parte demandante1, le corresponde a la Sala resolver: ¿Se d ebe revocar la decisión de instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar concederlas, por cuanto si bien las personas vinculadas en empleos de libre nombramiento y remoción por regla general no gozan del fuero de estabilidad laboral reforzada , de forma excepcional y para el caso de pre pensionados a quienes solo les falte el requisito de tiempo de cotización, dicho fuero se activa sin importar el tipo de vinculación?
De proceder la excepción a la regla general en la forma propuesta por la parte actora, se deberá determinar si en su caso y para el momento de la declaratoria de insubsistencia satisface con los requisitos para ser considerada pre pensionada.
3. TESIS DE LA SALA
Para el Tribunal la decisión de instancia debe confirmarse, porque si bien de forma excepcional la Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha permitido la procedencia del fuero de estabilidad laboral reforzada en tratándose de empleados públicos pre pensionados vinculados mediante la modalidad de libre
excepcional la Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha permitido la procedencia del fuero de estabilidad laboral reforzada en tratándose de empleados públicos pre pensionados vinculados mediante la modalidad de libre
1 Código General del Proceso. Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos exp uestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Página 7 de 15
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nombramiento y remoción a quienes solo les falte el requisito de tiempo de servicios o cotización para acceder a la pensión, para el caso bajo estudio se pudo corroborar
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nombramiento y remoción a quienes solo les falte el requisito de tiempo de servicios o cotización para acceder a la pensión, para el caso bajo estudio se pudo corroborar que la señora Diana Patricia Muñoz Muñoz para la fecha en que se profirió y ejecutó el acto administrativo que la declaró insubsistente contaba con más de 1300 semanas de cotización, razón por la cual, no tenía la calidad de pre pensionada.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta encuentran sustento en lo siguiente:
4.1. Lo probado en el proceso2:
➢ La señora Diana Patricia Muñoz Muñoz fue nombrada por medio de la Resolución No. 006 del 02 de enero de 2020 , en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado Asesor de Despacho Código 105 Grado 02 adscrito al Despacho del Gobernador del Departamento del Quindío.
➢ Que mediante Resolución No. 467 del 7 de julio de 2022 expedida por el Gobernador del Departamento del Quindío, se declaró a la señora Diana Patricia Muñoz Muñoz insubsistente del cargo de libre nombramiento y remoción para el cual había sido nombrada en el año 2020, efectiva a partir del día 12 de julio de 2022 que fue comunicada.
➢ La señora Diana Patricia Muñoz Muñoz nació el 29 de noviembre de 1962, y según reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES desde el 1º de agosto de 1990 y con corte a 15 de junio de 2022, acumula un total de
según reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES desde el 1º de agosto de 1990 y con corte a 15 de junio de 2022, acumula un total de 1245,29 semanas.
➢ La señora Muñoz Muñoz laboró al servicio del Municipio de Armenia en el cargo de Inspectora Municipal en el periodo comprendido entre el 29 de julio de 1986 y 18 de febrero de 1987; en el cargo de Asesor de la comunidad II Personería
2 Índice 002 y 016 del expediente digital Samai 1ª instanciaPágina 8 de 15
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Municipal entre el 19 de febrero de 1987 y 21 de enero de 1988; en el cargo de Personera delegada en lo Penal entre el 6 de febrero de 1989 y 31 de julio de
1990. Que dentro del mencionado término y según constancia expedida el 20 de noviembre de 2018 por la directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del municipio de Armenia, la señora Diana Patricia realizó aportes por Invalidez Vejez y Muerte (I.V.M.) a la Caja de Previsión Social Municipal con Nit 890000464-3.
4.2. Facultad discrecional e n la declaratoria de insubsistencia de cargos de libre nombramiento y remoción , VS la garantía de estabilidad laboral reforzada por la condición de prepensionado.
4.2. Facultad discrecional e n la declaratoria de insubsistencia de cargos de libre nombramiento y remoción , VS la garantía de estabilidad laboral reforzada por la condición de prepensionado.
En relación con la función pública, el constituyente primario estableció que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y que para proveerlos de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente3.
De este modo, la Constitución consagra como regla general que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. En igual sentido establece que los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se deberá realizar previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; y en relación con el retiro, consagra qu e el mismo tendrá lugar por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, violación del régimen disciplinario y las demás causales previstas en la Constitución o la Ley4.
Como se advierte de la lectura del artículo 125 Constitucional, la regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera; sin embargo, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus emplead os en atención a la trascendencia
3 Constitución Política de Colombia; artículo 122. 4 Constitución Política de Colombia, artículo 125Página 9 de 15
Referencia: Sentencia
libertad para seleccionar y retirar a sus emplead os en atención a la trascendencia
3 Constitución Política de Colombia; artículo 122. 4 Constitución Política de Colombia, artículo 125Página 9 de 15
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00628-01
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de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello, esto es lo que se conoce como empleos de libre nombramiento y remoción.
Respecto a los criterios para establecer si un cargo es de libr e nombramiento y remoción, el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 señala que, en términos generales, corresponden al alto grado de confianza o a la naturaleza de funciones (directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional). En dicho artículo fijó los siguientes criterios:
“a. Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices.
b. Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos.
c. Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado.
se encuentren adscritos a sus respectivos despachos.
c. Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado.
d. Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos.
e. Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales.
f. Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera.”
En esa medida y dadas las particularidades del empleo de libre nombramiento y remoción, es el empleador quien tiene la facultad de nombrar y terminar discrecionalmente la relación laboral en cualquier momento sin que le sea exigible motivar la decisión que así lo disponga, ello particularmente en razón a que el elemento determinante en éste tipo de empleo es la confianza entre empleador y empleado. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado:
“Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargo lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, inclusoPágina 10 de 15
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permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, inclusoPágina 10 de 15
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sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, a juicio de la Sala es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.
Bajo tal entendimiento, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2º, establece la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de lib re nombramiento y remoción en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; … PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales c onsagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.
… PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales c onsagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.
La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. (…)”.
Aunque, de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilid ad, en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfac ción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad .”5 (Negrillas fuera del texto original)
Como se advierte, el Consejo de Estado ha sostenido que quien ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción puede ser declarado insubsistente, sin necesidad de exponer motivación alguna en el acto de desvinculación , en tanto se presume que la decisión fue expedida en aras del buen servicio6.
5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección
“B”, sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado: 68001-23-33-000-2017-00193-01(0417-19), C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 24 de junio de 2015, radicación No. 44001-23-33-000-2013-00023-01(1471-14)Página 11 de 15
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Respecto a la protección en favor del pre pensionado, l a Corte Constitucional en sentencia SU 003 de 2018 con ponencia del Magistrado Carlos Bernal Pulido determinó dos reglas de unificación pertinentes para el caso bajo estudio así: (i) “…. por regla gene ral, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada”, y, (ii) “…. cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
Esta decisión de la Corte Constitucional resulta trascendental, en la medida que si bien unificó la jurisprudencia en el sentido de señalar que por regla general las personas vinculadas en cargos de libre nombramiento y remoción no goz an de estabilidad laboral reforzada; frente al alcance de la figura de la pre pensión, sostuvo que el fuero de estabilidad es procedente siempre y cuando el requisito que le falte al trabajador sea el de tiempo de servicios o cotización, sin que haya hecho distinción alguna respecto al tipo de vinculación.
Finalmente debe señalarse, que al afianzarse la posición de la Corte Constitucional respecto a la prerrogativa para personas pre pensionadas independientemente del tipo de vinculación laboral, la Jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha continuado en dicha línea 7, siendo plausi ble afirmar que su posición actual propende por la procedencia de la aplicación de la estabilidad laboral reforzada por la condición de prepensionado para empleados de libre nombramiento y remoción.
7 Sección Segunda Subsección A, sentencia de Tutela proferida el 25 de abril de 2022 dentro del expediente 20001233300020220009001, CP William Hernández Gómez; Sección Segunda Subsección A, sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 dentro del expediente 85001233300020160003601, CP William Hernández Gómez; Sección Segunda Subsecci ón B,
Subsección A, sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 dentro del expediente 85001233300020160003601, CP William Hernández Gómez; Sección Segunda Subsecci ón B, sentencia proferida el 13 de abril de 2023 dentro del expediente 25000234200020120068501, CP Juan Enrique Bedoya Escobar.Página 12 de 15
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00628-01
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4.3. Caso concreto
Para el Tribunal, conforme a la normativa y jurisprudencia transcrita en el aparte sustancial de esta providencia y conforme lo probado, la decisión de instancia debe ser confirmada.
En efecto, aun cuando para la Sala le asiste razón al apelante cuando afirma la procedencia del fuero de estabilidad laboral respecto de personas en condición de pre pensionadas, para el caso bajo estudio no se probó que la señora Diana Patricia Muñoz Muñoz para el momento en que fue declarada insubsistente cumpl iera con los requisitos para ser beneficiaria de dicha garantía Constitucional.
Respecto a los requisitos para la pensión de vejez, señala el artículo 33 de la Ley 100 de 1993:
“ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado
VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. <Ver Notas del Editor> Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
En relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
a) El número de semanas cotizad as en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; (…)”Página 13 de 15
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