TA QUI - 63001-3333-005-2022-00629-01-(24-04-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2022-00629-01-(24-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00629-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL ARMENIA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
INSTANCIA: SEGUNDA
ASUNTO: LIQUIDACIÓN IMPUESTO DE PUBLICIDAD
EXTERIOR
0091-002-2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante, en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2023 1 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
2.1. DEMANDA2: El CENTRO COMERCIAL ARMENIA, actuando a través de apoderad o judicial solicitó se declare la nulidad de la Resolución nro. 445 del 11 de mayo de 2021 -por medio de la cual se efectuó liquidación oficial del impuesto de publicidad exterior visual - y, de la Resolución nro. 5334 del 24 de junio de 2022 -mediante la cual se resolvió el recurso de
de la cual se efectuó liquidación oficial del impuesto de publicidad exterior visual - y, de la Resolución nro. 5334 del 24 de junio de 2022 -mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera decisión-, y que, como consecuencia de ello, se declare que la parte actora no tiene la obligación de pagar el impuesto referido.
Como hechos que soportan la demanda y que interesan al proceso afirmó, en síntesis, que el Departamento de Hacienda del Municipio de Armenia expidió la Resolución 445 de 2021, con el fin de liquidar oficialmente el impuesto de publicidad exterior visual en la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINCE PESOS MCTE ($4.389.015) y, en dicha Resolución , se señaló como agente contribuyente a LA 14 CALIMA CENTRO COMERCIAL, pero identificando a dicho Centro Comercial, con el NIT de la Entidad demandante.
Se sostuvo que, de una verificación efectuada en la Cámara de Comercio de Armenia, se pudo establecer que la empresa, razón social o establecimiento de comercio: LA 14 CALIMA CENTRO COMERCIAL, no existe; adicionalmente, se aseguró que el Centro Comercial Armenia no realizó ninguna solicitud de instalación de valla o anuncio publicitario, como para ser sujeto pasivo del impuesto liquidado y cobrado.
Por tal razón, consideró que los actos acusados debían ser declarados nulos, en tanto se liquidó un impuesto con base en un hecho generador inexistente, esto es, en la medida en que la parte actora nunca solicitó la instalación de una valla publicitaria.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3: Sostuvo el ente territorial que la parte actora sustenta
actora nunca solicitó la instalación de una valla publicitaria.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3: Sostuvo el ente territorial que la parte actora sustenta sus pretensiones de nulidad de los actos, en un presunto error respecto del contribuyente a cargo del impuesto de publicidad exterior.
Al respecto, aseguró la demandada que: “(...) el Departamento Administrativo de Planeación realizó visita de inspec ción al establecimiento comercial LA 14 CALIMA CENTRO COMERCIAL ARMENIA,
1 SAMAI. Archivo 032SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 31 2 Samai. Archivo 003Demanda(.pdf) NroActua 2 3 SAMAI. Archivo 24_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 23Página 2 de 9
RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00629-01
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DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL ARMENIA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
INSTANCIA: SEGUNDA
ubicado en la carrera 6. No. 3-180, encontrando la instalación de aviso publicitario tipo valla, adherido a la fachada con estructura metálica y publicidad exterior visual alusiva a su actividad comercial, tal como se evidencia en registro fotográfico y acta de visita No. A-022 del día 29 de octubre de 2020. Durante la visita de inspección se informó al funcionario del centro comercial que atendió, el deber de aportar la autorización para la instalación de la P.E.V. (Publicidad Exterior Visual), sin embargo, éste no fue aportado, en
de inspección se informó al funcionario del centro comercial que atendió, el deber de aportar la autorización para la instalación de la P.E.V. (Publicidad Exterior Visual), sin embargo, éste no fue aportado, en consecuencia, se efectuó requerimiento y le fue informado los requisitos para acceder a la autorización de la instalación de la publicidad, de conformidad con lo previsto por el Decreto 063 de 2013. Posteriormente, mediante oficio DP-POT-3869 fechado el 11 de noviembre de 2020, el Departamento de Planeación dirigió oficio a LA 14 CALIMA CENTRO COMERCIAL identificado con NIT 900.638.341-0, informando el deber de aportar la documentación para el otorgamiento de la autorización de la instalación de la valla publicitaria, así como el valor correspondiente al Impuesto de Publicidad Exterior Visual. Cabe destacar que ni respecto del Acta ni del Oficio, el contribuyente presentó documento o recurso alguno. Conforme lo anterior, la Tesorería del Municipio de Armenia profirió la Resolución Nº445 de 2021 a través del cual se profiere Liquidación Oficial el Impuesto de Publicidad Exterior Visual, acto administrativo que s e constituyen en título ejecutivo por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINCE PESOS MCTE. ($4.389.015,00) determinado a cargo del contribuyente LA 14 CALIMA CENTRO COMERCIAL identificado con NIT 900.638.341-0, teniendo en cuenta que la valla se encuentra ubicada en el centro comercial. De manera que, el impuesto de publicidad exterior visual instalado en la fachada del centro comercial Armenia ubicado en la Carrera 6ª Nº3-180 en la ciudad de Armenia, se encuentra debidamente determinado a quien ostenta
en cuenta que la valla se encuentra ubicada en el centro comercial. De manera que, el impuesto de publicidad exterior visual instalado en la fachada del centro comercial Armenia ubicado en la Carrera 6ª Nº3-180 en la ciudad de Armenia, se encuentra debidamente determinado a quien ostenta la calidad de propietario del centro comercial Propiedad Horizontal (...)” (Negrillas fuera de texto).
Por medio de auto del 31 de agosto de 20234 la Juez de Primera Instancia tuvo a bien imprimir al proceso trámite de sentencia anticipada, disponiendo tener por contestada la demanda, incorporar las pruebas documentales allegadas, fijar el litigio y correr traslado a las partes para alegar, oportunidad aprovechada por la parte actora5 para insistir en los argumentos del libelo.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia el 18 de diciembre de 2023 resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que: “(...) el hecho generador del impuesto de publicidad exterior visual y avisos es la “colocación de toda valla con un tamaño igual o superior a ocho (8) metros cuadrados”, ahora si bien, la parte demandante no solicitó la autorización y registro de la valla, lo cierto es que de conformidad con el artículo 66 del Acuerdo 17 de 2012 si es sujeto pasivo del tributo al ser propietario del establecimiento en el que se anuncia, por lo que, esta juzgadora considera que se estructuran los requisitos para el pago del impuesto . Por lo anterior, es viable concluir que los actos administrativos objeto de la litis, fueron precedidos de un proceso, en el que se dio aplicación a las normas que regulan la situación, de donde es dable finiquitar que no existe
que se estructuran los requisitos para el pago del impuesto . Por lo anterior, es viable concluir que los actos administrativos objeto de la litis, fueron precedidos de un proceso, en el que se dio aplicación a las normas que regulan la situación, de donde es dable finiquitar que no existe causa de nulidad que afecten los mismos, por lo que se negarán las pretensiones, dado que no se acreditó por la parte interesada en el plenario que los actos atacados se hubieran expedido vulnerando las normas y por ende se hubiera configurado causal de nulidad alguna según los preceptos legales.”.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN7: En resumen, se indicó que, para predicarse la existencia de una obligación tributaria, deben confluir los elementos del tributo, esto es, hecho generador, base gravable, tarifa, sujeto pasivo y sujeto activo, los cuales, a su juicio, no se evidenciaron en el caso concreto. Soportó su afirmación en el hecho que, en su criterio, i) el sujeto pasivo –Centro Comercial Armeniano se encontró debidamente identificado en la Resolución nro. 445 de 2021 y, además, ii) no existió hecho generador , ni tarifa, por cuanto la Entidad demandante nunca solicitó la instalación de la valla publicitaria.
Así mismo, aseveró que el impuesto jamás se causó por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Acuerdo Munic ipal nro. 17 de 2012, el impuesto de publicidad exterior visual se causa al momento de solicitarse la autorización y registro de la valla y, en esa medida, al no haberse solicitado por parte de la actora la autorización y registro, no es responsable del pago del impuesto.
exterior visual se causa al momento de solicitarse la autorización y registro de la valla y, en esa medida, al no haberse solicitado por parte de la actora la autorización y registro, no es responsable del pago del impuesto.
4 SAMAI. Archivo 028AutoSentenciaAnticipada 005-2022-00629(.pdf) NroActua 26 5 SAMAI. Archivo 028AlegatosDte(.pdf) NroActua 29 6 SAMAI. Archivo 032SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 31 7 SAMAI. Archivo 34_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 34(.pdf) NroActua 34Página 3 de 9
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL ARMENIA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
INSTANCIA: SEGUNDA
2.2. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demand ante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 5 de febrero de 202 48. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió al Despacho Segundo de esta Corporación y, mediante auto del día 13 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación. Según informe secretarial9 las partes no allegaron pronunciamiento en segunda instancia y el Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación
pronunciamiento en segunda instancia y el Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 10 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 11 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y la disposición normativa 24712 – sobre el trámite de la apelación-.
Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la def inición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente13 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 32014 y 32815
8 SAMAI. Archivo 035ConcedeApelacion(.pdf) NroActua 36 9 SAMAI. Archivo 010PasoaDespacho(.pdf) NroActua 9 10 ”ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrati vos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 11 ”ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia (...)”.
11 ”ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia (...)”. 12 ” ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días s iguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2. <Numeral modificado, a partir del 30 de diciembre de 2022, por el artículo 132 de la Ley 2220 de 2022. Ver en "Legislación Anterior" el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, cuando las partes de común acuerdo la soliciten y propongan fórmula conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente sea la entidad condenada. El agente del M inisterio Público deberá sustentar su petición en uno de los siguientes criterios: 1) la existencia de precedentes jurisprudenciales o sentenci as de unificación que permitan anticipar la confirmación de la sentencia; 2) cuando a partir del análisis de las pruebas apo rtadas al proceso y de las
deberá sustentar su petición en uno de los siguientes criterios: 1) la existencia de precedentes jurisprudenciales o sentenci as de unificación que permitan anticipar la confirmación de la sentencia; 2) cuando a partir del análisis de las pruebas apo rtadas al proceso y de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria de primera instancia puede evidenciarse una alta probabilidad de condena. En el evento en que se solicite la celebración de la audiencia de conciliación por parte del agente del Ministerio Público, la entidad condenada en primera instancia deberá someter nuevamente a consideración del Comité de Conciliación el caso, para que este determine la procedencia o improcedencia de presentar fórmula conciliatoria. En caso de no presen tarse la fórmula conciliatoria, el apoderado de la entidad deberá allegar copia del acta del Comité en la que conste el estudio de los argumentos fácticos y normativos que justifican su decisión. En caso de que el agente del Ministerio Público esté en desa cuerdo con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación pese a las sentencias de unificación existentes; así como al precedente judicial y la alta probabilidad de condena, deberá dejar constan cia de esta circunstancia en la audiencia de conciliación. El Juez de segunda instancia, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, si advierte temeridad o renuencia en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones a cancelar multas a favor del tesoro nacional de 5 a 100 SMLMV.
3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se d ispondrá
multas a favor del tesoro nacional de 5 a 100 SMLMV.
3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se d ispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.
4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.
6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al desp acho para sentencia.
7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará dev olver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (...)”. 13 SAMAI. Archivo 34_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 34(.pdf) NroActua 34 14 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
14 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providenci a: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 15 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Página 4 de 9
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL ARMENIA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
INSTANCIA: SEGUNDA
del CGP, aplicables por remisión dispu esta en el artículo 306 16 de la Ley 1437 de 2011
DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL ARMENIA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
INSTANCIA: SEGUNDA
del CGP, aplicables por remisión dispu esta en el artículo 306 16 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA).
Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación17, su debida concesión en el efecto suspensivo18 y su admisión19, así como la facultad del apoderad o judicial para proceder en la interposición de la alzada 20, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará.
3.2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones i) nro. 445 de 2021 -mediante la cual se profirió liquidación oficial de impuesto de publicidad exterior visual , notificada el 28 de mayo de 202121-, y ii) nro. 5334 del 24 de junio de 2022 –por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la ref erida Resolución nro. 445, notificada el 13 de julio de 2022-.
Por tal razón, se entiende que al haberse radicado la demanda el 1 de noviembre de 202222, la misma se radicó de forma oportuna, de conformidad con lo indicado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA23.
la misma se radicó de forma oportuna, de conformidad con lo indicado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA23.
En el caso examinado y en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe al acto administrativo proferido en relación con el impuesto de publicidad exterior liquidado al Centro Comercial Armenia, como entidad demandante.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la entidad demandada fue quien expidió los actos administrativos demandados, por lo que también se halla cumplido este presupuesto.
3.3. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA PARA RESOLVER.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 18 de diciembre de 202 3 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia bajo el entendido que no estaban dados los presupuestos para la liquidación y cobro del impuesto de publicidad exterior, conforme a los argumentos expuestos en el recurso de alzada?
En caso afirmativo, ¿debe declararse la nulidad de los actos acusados?
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas aplicables del Estatuto Tributario, del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
3.5. En el caso concreto se confirmará la providencia apelada, pues se encontró probado que, en efecto, el Centro Comercial demandante es sujeto pasivo del tributo liquidado en los actos acusados.
En el caso examinado, por medio de sentencia del pasado 18 de diciembre de 2023 , el
que, en efecto, el Centro Comercial demandante es sujeto pasivo del tributo liquidado en los actos acusados.
En el caso examinado, por medio de sentencia del pasado 18 de diciembre de 2023 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, contrario a lo sostenido por el demandante, la Administración adelantó correctamente el proceso de liquidación y cobro del impuesto de publicidad exterior visual a cargo de la entidad demandante, quien según se encontró probado, pese a no
16 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 17 SAMAI. Archivo 34_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 34(.pdf) NroActua 34 18 SAMAI. Archivo 035ConcedeApelacion(.pdf) NroActua 36 19 SAMAI. Archivo 006AutoAdmiteApelación(.pdf) NroActua 4 20 Samai. Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 21 Samai. Archivo 012AnexosSubsana(.pdf) NroActu a 11 (.pdf) NroActua 11. Fl. 9 22 Samai. Archivo 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 2 23 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (...) 2. En los siguientes
términos, so pena de que opere la caducidad: (...) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, e jecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…) ”.Página 5 de 9
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gestionar la autorización para la instalación una valla publicitaria, sí la instaló en su propiedad, causando con ello el impuesto objeto de controversia.
Notificada la sentencia de primera instancia, la actora manifestó su oposición mediante el recurso de alzada insistiendo en que, i) el sujeto pasivo –Centro Comercial Armenia - no se encontró debidamente identificado en la Resolución nro. 445 de 2021, ii) no existió hecho generador, ni tarifa, por cuanto la Entidad demandante nunca solicitó la instalación de la valla publicitaria y, además iii) el impuesto liquidado y cobrado nunca se causó por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Acuerdo Municipal nro. 17 de 2012, el impuesto de publicidad exterior visual se causa al momento de solicitarse la autorización y registro de la valla y, en esa medida, al no haberse solicitado por parte de la actora la autorización y registro, no es responsable del pago del impuesto.
impuesto de publicidad exterior visual se causa al momento de solicitarse la autorización y registro de la valla y, en esa medida, al no haberse solicitado por parte de la actora la autorización y registro, no es responsable del pago del impuesto.
Pues bien, en aras de resolver el recurso de alzada en el caso concreto, debe iniciarse por recordar que, el Congreso de Colombia, por medio de la Ley 140 de 1994 24, reglamentó la publicidad exterior visual en el territorio nacional, disponiendo en su artículo 14 25 una autorización a los Concejo Municipales, Distritales –entre otras-, para adecuar el impuesto de conformidad con la Ley.
Precisamente por virtud de lo anterior, en el Estatuto Municipal de Rentas de Armenia – Acuerdo 17 de 2012 26-, se hicieron las previsiones correspondientes respecto del referido impuesto, así:
“(...) ARTÍCULO 62º: AUTORIZACION LEGAL: El Impuesto de Publicidad Exterior Visual y Avisos, se encuentra autorizado por la Ley 140 de 1994, Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, La Ley 14 de 1983, el Decreto-Ley 1333 de 1986 y la Ley 75 de 1986.
ARTÍCULO 63°: DEFINICIÓN: Medio masi vo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sea peatonales o vehicula res, terrestres, fluviales, marítimas o Aéreas. (...) ARTÍCULO 65º SUJETO ACTIVO: El Municipio de Armenia.
dominio público, bien sea peatonales o vehicula res, terrestres, fluviales, marítimas o Aéreas. (...) ARTÍCULO 65º SUJETO ACTIVO: El Municipio de Armenia.
ARTÍCULO 66º SUJETO PASIVO: Las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho propietarias de las vallas. Responderán solidariamente por el pago del Impuesto, el propietario de la estructura en la que se anuncia, el propietario del establecimiento, el propietario del inmueble o vehículo o la agencia de publicidad.
ARTÍCULO 67º HECHO GENERADOR: La colocación de toda valla, con una dimensión igual o superior a ocho (8) metros cuadrados, independientemente de que sea o no sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y Tableros.
ARTÍCULO 68º CAUSACIÒN: El impuesto de Publicidad Exterior Visual se causa al momento de la solicitud de autorización y registro de la valla, los cuales tienen vigencia de un año.
ARTÍCULO 69º BASE GRAVABLE: La base gravable será el área de la Publicidad Exterior Visual.
ARTÍCULO 70º TARIFA: Se aplicará la suma total de impuestos que ocasione cada Valla, la cual no podrá superar cinco (5) salarios mínimos mensuales por año. El Departamento Administrativo de Planeación tomará las medidas necesarias para que los funcionarios
24 ”Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional” 25 Artículo 14°.- Impuestos. Autorízase a los Concejos Municipales, Distritales y de las entidades territoriales indí genas que se creen, para
24 ”Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional” 25 Artículo 14°.- Impuestos. Autorízase a los Concejos Municipales, Distritales y de las entidades territoriales indí genas que se creen, para que a partir del año calendario siguiente al de entrada en vigencia de la presente Ley, adecuen el impuesto autorizado por la s Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, al cual se refieren la Ley 14 de 1983, el Decreto-Ley 13332 de 1986 y la Ley 75 de 1986, de suerte que también cubra la colocación de la Publicidad Exterior Visual, definida de conformidad con la presente Ley. En ningún caso, la suma total de im puestos que ocasiones cada Valla podrá superar el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales por año. Las autoridades municipales tomarán las medidas necesarias para que los funcionarios encargados del cobro y recaudo del impuesto reciban los nombres y número del Nit de las personas que aparezcan en el registro de Publicidad Exterior Visual de que trata el artículo 12 de la presente Ley. 26 Samai. Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2.Página 6 de 9
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL ARMENIA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
INSTANCIA: SEGUNDA
encargados del cobro y recaudo del impuesto reciban los nombres y número del Nit de las personas que aparezcan en el registro de Publicidad Exterior Visual (...)”.
De las normas transcritas se colige que, respecto del impuesto objeto de discusión, se
encargados del cobro y recaudo del impuesto reciban los nombres y número del Nit de las personas que aparezcan en el registro de Publicidad Exterior Visual (...)”.
De las normas transcritas se colige que, respecto del impuesto objeto de discusión, se encuentran plenamente identificados sus elementos, por lo cual, se p rocederá a ubicarlos en el acto de liquidación objeto de controversia, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso.
Así las cosas, se tiene que, en el caso concreto, por medio de Resolución nro. 445 de 2021, el Municipio de Armenia profirió liquidación oficial de impuesto de publicidad exterior visual, en contra de L
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