TA QUI - 63001-3333-005-2022-00662-01-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2022-00662-01-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q.), nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Ignacio Echeverry Londoño Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01
005-2023-21
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia , la impugnación presentada por el accionante a través de su apoderada 1 en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se negaron las pretensiones elevadas en contra del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS y el Consorcio Quindío FIA, relativas a tutelar el amparo al derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
Hechos3.
Refiere que el accionante es propietario del predio denominado «El Báltico» , ubicado en el municipio de Quimbaya, el cual ha tenido restricciones para el desarrollo y abastecimiento de los servicios públicos por concurrir su localización con una vía de carácter nacional de primer orden , sobre la cual se tiene contemplada la ampliación de la calzada entre Armenia-Montenegro y Quimbaya, proyecto que constituye responsabilidad del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS.
con una vía de carácter nacional de primer orden , sobre la cual se tiene contemplada la ampliación de la calzada entre Armenia-Montenegro y Quimbaya, proyecto que constituye responsabilidad del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS.
Señala que el 3 de diciembre de 2021 se solicitó a INVÍAS información precisa sobre el predio y las obras a realizar , por lo cual tal entidad le informó que la
1 Archivo digital Samai. índice 4. Link digital Samai. Índice 18. Impugnación Fallo Tutela 2 Archivo digital Samai. índice 4. Link digital Samai. Índice 15. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. índice 4. Link digital Samai. Índice 2. 003Demanda(.pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Ignacio Echeverry Londoño
Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01
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petición había sido remitida al Consorcio Quindío FIA, sin emitir una respuesta de fondo, toda vez que solo señalaron que debía solicitar la información nuevamente en febrero de 2022.
Menciona que el 23 de marzo de 2022, solicitó nuevamente ante INVÍAS la información requerida. No obstante lo anterior, el día 13 de abril de 2022, el Consorcio Quindío FIA mediante Oficio CQ -E-DT-442-22 le indica un nuevo término para elevar derecho de petición, sin que exista respuesta de fondo a lo pretendido.
Consorcio Quindío FIA mediante Oficio CQ -E-DT-442-22 le indica un nuevo término para elevar derecho de petición, sin que exista respuesta de fondo a lo pretendido.
Añade que el pasado 12 de septiembre de 2022, el actor elevó de nuevo derecho de petición ante INVÍAS, quien a través del Oficio SS56940 del 20 de septiembre de dicha anualidad , señaló: « el predio denominado EL BALTICO con folio de matrícula inmobiliaria 2 80-227096 se encuentra sobre el corredor existente donde se realizaran obras de mantenimiento, en caso de afectación sobre el predio en mención, el equipo predial del proyecto realizará el debido proceso y se comunicará de acuerdo a los términos de ley».
Afirma que lo anterior, no constituye una respuesta de fondo a lo pretendido por el actor, ya que desde hace 2 años se encuentra e n un estado de incertidumbre jurídica y técnica en cuanto a la afectación que restringe su derecho de propiedad, generando afectación a la conexión de los servicios públicos y a su patrimonio.
Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS y al Consorcio Quindío FIA, dar respuesta de fondo a su petición conforme lo establece la normativa y jurisprudencia.
Fundamentos Jurídicos.
Fundamenta su acción en los artículos art. 23, 86 de la Constitución Política y Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992 y D. L. 1382/2000; Art. 6° del
Fundamenta su acción en los artículos art. 23, 86 de la Constitución Política y Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992 y D. L. 1382/2000; Art. 6° del C.C.A.; Decreto 2150 de 1995, art. 1, Ley 1755 de 2015.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Instituto Nacional de Vías-INVÍAS4.
La entidad allegó escrito de contestación de la acción de tutela señalando que emitió respuesta el día 28 de diciembre de 2021 mediante oficio DTQUI 73413 en el cual se indicaba respuesta de la interventoría, aclarando que el contrato 1505 de 2020 se divide en 4 subtramos teniendo como subtramo 4 la vía Montenegro – Quimbaya, en el cual la autoridad ambiental ANLA solicit ó la necesidad de un
4 Archivo digital Samai. índice 4. Link digital Samai. Índice 5. Contestación Invias e índice 12. Contestación Consorcio Quindío FIAAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Ignacio Echeverry Londoño
Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01
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diagnóstico ambiental de alternativas, lo cual no contaba con los diseños definitivos.
Sustenta que el 13 de abril de 2022 mediante oficio CQ -E-DT-442-22 se indicó que el subtramo 4 sobre el cual el interesado solicitaba los diseños geométricos de
definitivos.
Sustenta que el 13 de abril de 2022 mediante oficio CQ -E-DT-442-22 se indicó que el subtramo 4 sobre el cual el interesado solicitaba los diseños geométricos de la vía Montenegro – Quimbaya, se encontraba en la etapa de revisión y aprobación de diseños por parte de la misma interventoría, los cuales no se podían suministrar por no contar con la aprobación de los especialistas.
Afirma que no se vulnera el derecho de petición, pues al momento se tiene previsto realizar doble calzada en el sector de Quimbaya, al no cumplir con el objeto contratado y con lo planeado por el Gobierno Nacional, y, por lo tanto, al no tener aún la licencia ambiental aprobada para ese tramo, no es técnica, ni legalmente aceptable suministrar información sobre los diseños elaborados, pues éste depende además del respectivo licenciamiento.
Aclara que el contrato de obra 1904 de 2020, se cuenta con pliegos contractuales de la doble calzada, esta inicia en el PR 0+000 (Central Mayorista de Mercar) - PR 3+ 900 (Puente sobre el rio espejo) y el mantenimiento a la calzada existente en el corredor vial de Montenegro - Cartago. Por lo tanto, precisa que a la fecha no se tiene previsto realizar doble calzada en el sector de Quimbaya.
Refiere que a través de los oficios DT -QUI 73413 del 28 de diciembre de 2021,
DT-QUI 21110 del 19 de abril de 2022 y por parte de la interventoría CQ -E-DT331-21 del 28 de diciembre de 2021 y CQ-E-DT-442-22 del 13 de abril de 2022, se dio respuesta al peticionario, a través de correo electrónico enviado a la dirección electrónica igneche@hotmail.com.
Explica que al no tener aprobados los estudios y diseños no es posible suministrar la información requerida, toda vez que en el trascurso del año se han estado realizando gestiones con la autoridad ambiental y sin esta no podría ser suministrada.
Agrega que el tutelante no ha probado la existencia del perjuicio irremediable, ni acreditó los requisitos de configuración del mismo como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, según las siguientes características: 1): Debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y 2). Debe requerir medidas urgentes e impostergables.
Solicita desestimar las pretensiones de la acción de tutela por improcedentes, toda vez que el INVÍAS, emitió respuesta al peticionario dentro del término legal, y el actuar de la entidad se ha ceñido con estricto apego al marco normativo vigente.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Ignacio Echeverry Londoño
Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01
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Consorcio Quindío FIA5.
La entidad allegó contestación indicando que dio respuesta a las peticiones
Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01
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Consorcio Quindío FIA5.
La entidad allegó contestación indicando que dio respuesta a las peticiones elevadas por el accionante mediante los oficios CQ-E. DT-331 del 21 de diciembre de 2021 y Oficio CQ-E-DT-442-22 del 13 de abril de 2022.
Sustenta que en lo que atañe a la solicitud del actor de obtener los dis eños geométricos del proyecto, el Consorcio en el mes de diciembre aún se encontraba en la elaboración de proyectos de la segunda calzada del corredor vial de Montenegro-Quimbaya, razón por la cual para ese momento era imposible suministrar dicha información. Asimismo, indica que, para el momento de la segunda solicitud, aunque los diseños ya habían sido enviados a la interventoría para su revisión, no se contaba con la aprobación del mismo, aclarando que después de dicha solicitud no fueron allegados más derechos de petición por parte de la interventoría del contrato de consultoría.
Informa que el contrato de consultoría 1505 de 2020 fue finalizado, y los estudios y diseños que estaban a cargo de ese consorcio fueron aprobados por parte de la interventoría y radicados ante el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS, por lo cual, es la entidad la dueña y la encargada de dichos diseños.
PROVIDENCIA IMPUGNADA6.
Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, se negaron las pretensiones elevadas en contra del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS y el Consorcio Quindío FIA,
Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, se negaron las pretensiones elevadas en contra del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS y el Consorcio Quindío FIA, relativas a tutelar el amparo al derecho fundamental de petición del accionante.
Como sustento de la decisión, el aquo refirió que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 20 de junio de 2015, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Señaló que estaba probado que las entidades accionadas, le dieron contestación completa, clara y de fondo al accionante, no encontrándose vulnerado el derecho fundamental de petición del mismo, pues las entidades cumplieron respecto a las peticiones presentadas.
Hizo referencia a las características generales de la acción de tutela para indicar que dicho mecanismo procesal de rango Constitucional está destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados o en situación de riesgo, y se caracteriza por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad.
5 Archivo digital Samai. índice 4. Link digital Samai. Índice 7. Contestación Consorcio 6 Archivo digital Samai. índice 4. Link digital Samai. Índice 15. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
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Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez
Acción: Tutela
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Trae a colación el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y señala que, conforme a la jurisprudencia, la respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: i) Debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; ii) La respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
Agrega que la Corte Constitucional ha sostenido que la adecuada notificación de las decisiones incide directamente en la efectividad del derecho fundamental de petición, habida cuenta que, por medio de esta, el destinatario, que previamente a elevado una petición, pueda conocer y de ser el caso, controvertir a la respuesta ofrecida.
Hace mención a los derechos de petición incoados por el accionan te en relación con la información solicitada referente a la posible afectación de su predio con la presunta ampliación de la doble calzada entre Armenia-Montenegro y Quimbaya por parte del Instituto Nacional de Vías INVÍAS y las diferentes respuestas brindadas por las entidades accionadas, y precisa de manera concreta que el pasado 26 de agosto, INVÍAS a través de Oficio DT -QUI 50531 dirigido a la Subsecretaría Ordenamiento Territorial de la Alcaldía de Quimbaya, informó que
brindadas por las entidades accionadas, y precisa de manera concreta que el pasado 26 de agosto, INVÍAS a través de Oficio DT -QUI 50531 dirigido a la Subsecretaría Ordenamiento Territorial de la Alcaldía de Quimbaya, informó que en cuanto al predio del señor Ignacio Echeverri, dieron traslado al interventor del proyecto para que confirmara técnicamente lo solicitado, por lo cual se afirmó que no tienen previsto realizar doble calzada en el sector de Quimbaya.
Asimismo, precisa que, aunque el actor dirigió nuevamente petición el pasado 12 de septiembre de 2022 dirigido al Instituto Nacional de Vías INVÍAS solicitando información frente a los parámetros de la vía y retiros derivados del proyecto de doble calzada de ingreso a Quimbay a (Montenegro-Quimbaya) que pasa por su predio «El Báltico», a fin de poder continuar con el estudio de factibilidad de construcción del mismo, el Instituto Nacional de Vías INVÍAS dio respuesta mediante oficio SS 5640 del 20 de septiembre de 2022 al indic ar que realizarían obras de mantenimiento, y en caso de afectación sobre el predio en mención el equipo predial del proyecto realizaría el debido proceso y le comunicaría de ello.
Advierte que, conforme a lo descrito, las respuestas brindadas al accionante son concisas, claras, congruentes y de fondo, en el sentido de informar que no tienen previsto realizar doble calzada en el sector de Quimbaya. Además, en la última repuesta le indican al actor que se realizarán obras de mantenimiento sobre el predio denominado «El Báltico» y que, en caso de alguna afectación sobre el predio, el equipo predial del proyecto realizará el debido proceso y lo comunicará conforme a la ley.
repuesta le indican al actor que se realizarán obras de mantenimiento sobre el predio denominado «El Báltico» y que, en caso de alguna afectación sobre el predio, el equipo predial del proyecto realizará el debido proceso y lo comunicará conforme a la ley.
Concluye que l as respuestas otorgadas resultan suficientes por cuanto resuelven materialmente la petición, sin perjuicio de que la respuesta sea positiva o negativa a las pretensiones del peticionario.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
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Impugnación7.
El accionante a través de su apoderado , allegó a través de correo electrónico impugnación en contra de la se ntencia de primera instancia, en el que manifiesta que las entidades accionadas no han notificado respuesta alguna al actor frente a sus derechos de petición, pues fue él quien finalmente elevó las mismas.
Arguye que, si bien mediante el fallo de primera instancia se negaron las pretensiones incoadas en la acción de tutela, argumentando que las entidades accionadas informaron que en cuanto al predio del ac tor dieron traslado al interventor del proyecto para que confirmara técnicamente lo solicitado, afirmando que no tenían previsto realizar doble calzada en el sector de Quimbaya, lo cierto es que la parte actora desconoce dicho oficio, por cuanto no le fue allegado el traslado ni previo a la presentación de la tutela , ni al momento del estudio de pruebas.
lo cierto es que la parte actora desconoce dicho oficio, por cuanto no le fue allegado el traslado ni previo a la presentación de la tutela , ni al momento del estudio de pruebas.
Precisa que aun cuando a través del oficio que menciona el despacho se podría presumir que la accionada otorgó una respuesta de fondo, no es posible aseverar que dicha respuesta sea dada al accionante, por cuanto es a éste a quien se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición y no a la Subsecretaria de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía de Quimbaya, que es a quien se dirige el oficio por parte de INVÍAS.
Finalmente sustenta que se desconoce por completo el contenido del Oficio DTQUI 50531 a través del cual el despacho de instancia afirma que las respuestas son concisas, claras, congruentes y de fondo, en el sentido de informar que no tienen previsto realizar doble calzada en el sector de Quimbaya.
Solicita se declare que las accionadas están vulnerado el derecho fundamental del accionante, y como consecuencia de ello, se ordene a las mismas dar respuesta de fondo conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo8. Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al derecho fundamental de petición como un derecho Constitucional que le otorga la posib ilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden, o a privadas que ejerzan funciones administrativas o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su
que ejerzan funciones administrativas o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o
7 Archivo digital Samai. índice 4. Link digital Samai. Índice 18. Impugnación Fallo Tutela 8 Archivo digital Samai. índice 6. Concepto ministerio público.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Ignacio Echeverry Londoño
Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01
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puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.
Refiere que, en el caso particular del accionante, la petición no ha sido resuelta en debida forma pues no se le ha publicitado acto administrativo relacionado con el asunto, por cuanto lo manifestado por aquel se presume veraz en virtud de lo contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Indica que en las actu aciones administrativas es obligación de los servidores públicos enterar motivadamente al peticionario de la imposibilidad de resolver en termino y de la fecha exacta en que resolverán tal situación (Parágrafo del numeral 2 del artículo 14 del CPACA), lo c ual se hace a través de un acto administrativo de tramite debidamente motivado, aspecto que brilla por su ausencia en esta oportunidad.
2 del artículo 14 del CPACA), lo c ual se hace a través de un acto administrativo de tramite debidamente motivado, aspecto que brilla por su ausencia en esta oportunidad.
Precisa que se debe amparar el derecho fundamental de petición deprecado por el actor y revocar la sentencia apelada, razón por la cual se debe ordenar resolver la petición en los términos señalados.
CONSIDERACIONES FINALES
Problema jurídico.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por el aquo a través de la cual se negó el amparo al derecho fundamental de petición del accionante , al existir una respuesta concisa, clara, congruente y de fondo; o contrario a ello, conforme con los argumentos expuestos por el actor, debe ampararse tal derecho fundamental ante la falta de notificación de las respuestas emitidas por las entidades.
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Del derecho fundamental de petición y sus términos; iii) Caso concreto.
De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Ignacio Echeverry Londoño
Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01
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La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será d e inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
Conforme a lo anterior, es c laro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
Conforme a lo anterior, es c laro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades p úblicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86). La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).
Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T -032 de 20209 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de
través de la sentencia T -032 de 20209 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
Del derecho fundamental de petición y sus términos.
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 en los siguientes términos:
9 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Ignacio Echeverry Londoño
Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01
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«Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.»
Posteriormente se expidió la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual reguló el ejercicio del derecho de petición, norma en la que se reglamentó la petición ante organizaciones privadas desarrollando el mandato establecido en el artículo 23 de la Constitución
Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de
ejercicio del derecho de petición, norma en la que se reglamentó la petición ante organizaciones privadas desarrollando el mandato establecido en el artículo 23 de la Constitución
Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho 10. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la l ey señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.
Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-154 de 2018 11 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que:
«(…)36. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”12.
Inicialmente, el Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autori dades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante
el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autori dades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.
10 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T103/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera 11 M.P José Fernando Reyes Cuartas 12 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súb ditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra. Las primeras constituciones en reconocer es te derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de peti ción la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones,
(Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, so bre cualquier asunto de interés general o particular”. Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de
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