🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-005-2022-00663-01-(29-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-005-2022-00663-01-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : JAVIER RIOS MARTINEZ Demandado : NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado : 63001-3333-005-2022-00663-01

Tema: Reajuste en el pago del subsidio familiar soldado profesional

Armenia, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 123 - 2025

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da1, en contra de la Sentencia proferida e l 22 de marzo de 2024 por el Juzgado

1 19_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONSE(.pdf) NroActua 16Página 2 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01

JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO

Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

JAVIER RIOS MARTINEZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –, a efectos de

nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad del acto administrativo 2022311002608091/MDM-COGFMCOARCSECEJ-JEMPE-COPER-DIPER-1.10 del 1 de diciembre de 2022; ii) Se inaplique el Decreto 1161 del 2014 y las normas que vulneren los derechos constitucionales y regulaciones normativas de mayor jerarquía ; iii) A título de restablecimiento del derecho se reconozca el subsidio de familia regulado en el Decreto 1794 de 2000, art . 11, concerniente al 4% del salario básico más prima de antigüedad, por ser más beneficioso que el regulado en el Decreto 1161 de 2014; iv) Se reconozca el subsidio familiar del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, desde la fecha que contrajo unión marital de hecho, es decir, desde el 26 de diciembre de 2012 , hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia , teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal ; v) Se cancele la diferencia entre lo pagado

2 016SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 13Página 3 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01

JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO

como partida del subsidio familiar reconocida por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió cancelar , conforme al Decreto 1794 de 2000;

JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO

como partida del subsidio familiar reconocida por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió cancelar , conforme al Decreto 1794 de 2000; vi) La liquidación de las condenas se efectúe mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debidamente ajustadas con base en el IPC; vii) La entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 de la Ley 1437 del 2011 y demás normas concordantes ; viii) Se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respetivo pago ; y ix) Se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, acogió las pretensiones de la demanda4.

La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

3 003Demanda(.pdf) NroActua 2 4 016SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 13 5 19_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONSE(.pdf) NroActua 16Página 4 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01

JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO

2. LA PROVIDENCIA APELADA

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01

JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para acoger las pretensiones de la demanda6, tuvo como fundamento lo siguiente:

“el demandante, JAVIER RÍOS MARTÍNEZ, se encuentra vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional en el BATALLON DE ALTA MONTAÑA # 5 GR. URBANO CASTELLANOS en el Municipio de Génova (Quindío), conforme a la certificación expedida por la entidad demandada el 7 de noviembre de 2022.

Por otro lado, se demostró dentro del proceso que, para el 26 de diciembre de 2012, contrajo matrimonio con la señora DIANA CAROLINA MARÍN JIMÉNEZ, según registro civil de matrimonio serial No. 5824068 y al actor le fue reconocido subsidio familiar según Orden Administrativa de Personal del Ejercito No. 1913 para el 1 de septiembre de 2014, en un 20%, por el matrimonio.

Se tiene igualmente probado que el 15 de noviembre de 2022, el demandante peticionó a la accionada el reconocimiento y pago del subsidio familiar a que tenía derecho desde el 26 de diciembre de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, es decir, se otorgue el 4% del salario básico más el 100% de la prima de antigüedad, lo cual fue negado mediante OFICIO No. 2022311002608091: MDN -COGFMCOEJCSECEJ-JEMGF-COPERprima de antigüedad, lo cual fue negado mediante OFICIO No. 2022311002608091: MDN -COGFMCOEJCSECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 1 de diciembre de 2022, indicando que no es viable

6 016SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 13Página 5 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01

JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO

jurídicamente dicho reconocimiento dado a que el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 que instituía dicho beneficio fue derogado el 30 de septiembre de 2009 a través del Decreto 3770, encontrándose vigente a la fecha de la solicitud el Decreto 1161 del 2014, normativa con la cual se reconoció el derecho. 14

Teniendo en cuenta lo anterior, al actor le asiste el derecho al reajuste del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, teniendo en cuenta los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 dentro del radicado 11001 -03-25000-2010-00065-00 número interno 0686 -201015, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.”

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada

deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.”

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia y, como fundamento de reproche, expuso que, al momento de radicar la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar, al señor JAVIER RIOS MARTINEZ, le fue aplicable la norma antes transcrita, por su calidad de Soldado Profesional, esto es para el año 2014, ya que el trámite para su reconocimiento lo tramitó con posteridad o sea con la vigencia del Decreto 1161 de 2014.

Así las cosas, el acto administrativo que hoy se demanda y mediante el cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar con elPágina 6 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01

JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO

Decreto 1794 de 2000, goza de total legalidad y validez, toda vez que se expedido con fundamento en normas legales y, en ningún momento, fue proferido de manera arbitraria; por el contrario, como lo dicen la ley, la doctrina y la jurisprudencia, uno de los atributos del acto administrativo, entendido como emisión de la voluntad de un organismo o entidad pública con el propósito de que produzca efectos jurídicos, es la denominada "presunción de legalidad" que también recibe los nombres de "presunción de validez", "presunción de justicia", y "presunción de legitimidad". Se trata de una prerrogativa de que gozan los pronunciamientos de esa clase, que

también recibe los nombres de "presunción de validez", "presunción de justicia", y "presunción de legitimidad". Se trata de una prerrogativa de que gozan los pronunciamientos de esa clase, que significa que, al desarrollarse y al proyectarse la actividad de la Administración, ello responde a todas las reglas y que se han respetado todas las normas que la enmarca. Legalidad es sinónimo de perfección, de regularidad; se inspira en motivos de conveniencia pública, en razones de orden formal y material en pro de la ejecutoriedad y de la estabilidad de esa manifestación de voluntad.

La presunción de legalidad es iuris tantum. Si en juicio ante la jurisdicción llega a demostrarse o a probarse que uno o varios de los elementos del acto en verdad no responden a la preceptiva legal sobre el mismo, se desvirtúa dicha presunción y el acto deviene en nulo, lo que sube de punto cuando se está frente a un acto clasificado como "reglado", es decir, de aquellos en que para su dictación el órgano emisor debe ceñirse de manera estricta a las disposiciones sobre la materia.Página 7 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01

JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO

Además, después de revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, lo único a concluir es que no están probados los hechos, ni están acreditadas las circunstancias de ilegalidad o nulidad del Acto Administrativo demandado, que alega la parte demandante.

Por lo tanto, al demandante se le está reconociendo el subsidio

ni están acreditadas las circunstancias de ilegalidad o nulidad del Acto Administrativo demandado, que alega la parte demandante.

Por lo tanto, al demandante se le está reconociendo el subsidio familiar, de acuerdo a sus pretensiones, lo cual se podría homologar como a la cosa juzgada.

Además, en el caso concreto el demandante, respecto a la aplicación del Decreto 1794 de 2000 para su subsidio familiar, no tenía el requisito necesario para su reconocimiento, pues no contaba con ser casado o con tener unión marital de hecho vigente, lo que conlleva a concluir que contaba con una expectativa de poder acceder a ese derecho con la regulación existente.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se presentaron pronunciamientos en esta instancia y el señor delegado del Ministerio Público ante este Tribunal, se abst uvo de rendir concepto.Página 8 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01

JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del art. 153 del CPACA 7, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 9 Es así

limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 8 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01

JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO

5.2. Problema jurídico

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01

JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO

5.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandada, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que condenó a la demandada a reliquidar y pagar el subsidio familiar del ac cionante, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, a partir del 15 de noviembre de 2018?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, por ende, amerita ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Subsidio familiar para los soldados profesionales; ii) Efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017; y iii) El caso concreto.

5.3. Subsidio familiar para los soldados profesionales

En el caso específico de las Fuerzas Militares, el régimen salarial y prestacional es de carácter especial, implementándose el Subsidio Familiar, mediante el artículo 11 del Decreto 1794 de 200010.

10 "ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia de/presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro porPágina 10 de 25 Sentencia segunda instancia

soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro porPágina 10 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01

JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO

Posteriormente, dicho Subsidio fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, art. 1 y 211.

Así, se dejó el subsidio familiar vigente sólo para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que a la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto lo estuvieren percibiendo y aclarando su valor, con la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.

Posteriormente, el 24 de junio de 2014, se expidió el Decreto 1161 de 2014 , mediante el cual, se creó subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no lo percibían

ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente."

11 “ARTÍCULO 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 . / PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el

PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio fami liar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio. / PARÁGRAFO SEGUNDO.  Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el result ado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.

ARTÍCULO 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci ón y deroga el artículo 11 del. Decreto 179 de 2000.Página 11 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01

JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO

a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, a partir del 1° de julio del 2014, art.112 y 513.

12 ARTÍCULO 1º.  Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar

infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica , así: /a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. /b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. /c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. /PARÁGRAFO 1.  El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los

asignación básica. /PARÁGRAFO 1.  El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales. /PARÁGRAFO 2.  Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago (Negrillas de la Sala).

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que s e crea en el presente decreto (Negrillas de la Sala).Página 12 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01

JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO

5.4. Efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009

El subsidio familiar que había sido creado en el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, fue derogado por el Decreto 3770 de

declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009

El subsidio familiar que había sido creado en el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, fue derogado por el Decreto 3770 de 2009 y entonces únicamente quedó vigente para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que al 30 de septiembre de 2009 lo estuvieren percibiendo.

Posteriormente el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 8 de junio de 2017 , con ponencia del Consejero CÉSAR PALOMINO CORTÉS , radicación 11001 -03-25000-201000065-00(0686-10), declaró la nulidad del Decreto 3770 de2009 con efectos ex tunc, al considerar:

Como corolario de lo argumentado, l a Sala estima que las disposiciones contenidas en el  Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esencial del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulneran los principios qu e proscriben la regresividad de los

13 ARTÍCULO 5º. A partir de julio del 2014, se tendr á en cuenta como partida computable para liquidar la asignaci ón de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto ; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a

(70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto ; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el  Decreto 4433 de 2004  o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.Página 13 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01

JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO

derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992.

El alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, encontró que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009, resultaban ser contrarias al principio de progresividad consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, además de vulnerar la prohibición de regresividad de los derechos sociales y la discriminación, razón por la cual declaró la nulidad del citado decreto con efectos ex tunc.

Tales efectos, implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad del acto administrativo , es decir, se entiende vigente y desde el momento mismo en que había sido derogado, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

decreta la nulidad del acto administrativo , es decir, se entiende vigente y desde el momento mismo en que había sido derogado, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Tratándose de la reliquidación de la asignación de retiro, el Consejo de Estado, ha establecido respecto del subsidio familiar de los soldados, a través de la Sentencia SUJ-15 del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda, M.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, que unificó jurisprudencia, lo siguiente:

«Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: (…)Página 14 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01

JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO

2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30%5 para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 20006 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.

3. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. (…) (Negrillas de la Sala).

5.5. El Caso concreto

partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. (…) (Negrillas de la Sala).

5.5. El Caso concreto

Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el

Tribunal encuentra:

1. Junto con el escrito introductorio, la parte ac cionante aportó los

siguientes documentos14:

1.1. Derecho de petición presentado ante la entidad accionada:

“1. Se le reconozca el subsidio familia regulado en el DECRETO 1794 de 2000 Articulo 11 concerniente al 4% del

14 004Anexos(.pdf) NroActua 2Página 15 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01

JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO

salario básico más prima de antigüedad , por ser más beneficioso que regulado en el DECRETO 1161 DE 2014.

2. Se le reconozca el subsidio familiar del Decreto 1794 del 2000 Articulo 11 desde la fecha que contraje matrimonio, es decir desde el día 26 de diciembre de 2012.

3. Se cancele la diferencia entre lo pagado como partida del Subsidio Familiar reconocida por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió cancelar concerniente al Decreto 1794 de 2000 articulo 11.

1.2. Acto administrativo 2022311002608091: MDNCOGFMCOEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 1 de

1794 de 2000 articulo 11.

1.2. Acto administrativo 2022311002608091: MDNCOGFMCOEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 1 de diciembre de 2022:Página 16 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01

JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO

1.3. A través de Registro Civil de Matrimonio 5824068 del 26 de diciembre de 2012 , se acredita la unión en matrimonio entre el demandante, JAVIER RIOS MARTINEZ y DIANA CAROLINA MARIN JIMENEZ , con efectos desde misma fecha.

1.4. Constancia emitida por el Comando de Personal del Ejercito, del 7 de noviembre de 2022 , donde figura la siguiente información:Página 17 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01

JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO

2. Adicionalmente la entidad accionada alleg ó el expediente administrativo del ac cionante, del cual se destacan los

siguientes documentos:

2.1. Orden Administrativa de personal EJC 1913 del 30 de agosto de 2014 mediante la cual “SE CAUSAN NOVEDADES EN EL SUBSIDIO FAMILIAR A UN PERSONAL DE SOLDADOS PROFESIONALES DEL EJERCITO NACIONAL.”:Página 18 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

EN EL SUBSIDIO FAMILIAR A UN PERSONAL DE SOLDADOS PROFESIONALES DEL EJERCITO NACIONAL.”:Página 18 de 25

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01

JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO

2.2. Formulario Único de solicitud de subsidio familiar de conformidad con lo establecido en los Decretos Leyes 1211 y 1214 de 1990, 1161 y 1162 de 2014, radicado el 21 de julio de 2014:

2.3. Declaración extra juicio 31 rendida por el accionante, ante la Notaria Segunda de Calarcá el 9 de enero de 2013:Página 19 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01

JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO

3. Como se determinó con antelación el a quo acogió las pretensiones de la demanda, e inconforme con dicha decisión, la demandada presentó el recurso de apelación , al considerar , básicamente: al señor JAVIER RIOS MARTINEZ, le fue aplicable la norma antes vigente, por su calidad de Soldado Profesional, esto es para el año 2014, ya que el trámite para su reconocimiento lo tramito con posteridad o sea con la vigencia del Decreto 1161 de 2014.Página 20 de 25

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01

reconocimiento lo tramito con posteridad o sea con la vigencia del Decreto 1161 de 2014.Página 20 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01

JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO

4. Para el Tribunal, es claro que el accionante tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del citado Decreto 1794 de 2000, equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, pues aunque la entidad ha venido liquidando y pagando el subsidio familiar al demandante aplicando el Decreto 1161 de 2014 y en cuantía equivalente al 20% de su asignación básica por haber contraído matrimonio, según el a cto administrativo 2022311002608091/MDMCOGFMCOARC-SECEJ-JEMPE-COPER-DIPER-1.10 del 1 de diciembre de 2022 , pues tal determinación se adoptó mientras estuvo vigente el Decreto 3770 de 2009, que imposibilitaba a aquel reconocérsele el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000.

5. Es así como habiéndose declarado la nulidad del Decreto 3770 de 2009, debe aplicársele el Decreto 1794 de 2000, pues es dich

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...