TA QUI - 63001-3333-005-2022-00673-01-(11-10-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2022-00673-01-(11-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 19661
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Quindío, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Yeny Gómez Cifuentes Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2022-00673-01 005-2024-344 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1 La señora, Yeny Gómez Cifuentes, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones Que previa inaplicación de la frase: “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, registrada en el primer párrafo del artículo 1 del Decreto 382 de 2013, se
declare la nulidad de acto administrativo contenido en el Oficio SRAEC-31100-20430-0158 del 25 de julio de 2022, notificado el 29 de julio de 2022 y suscrito por el Subdirector Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual negó a la actora las pretensiones de la reclamación administrativa. Que como consecuencia de la declaración de nulidad del anterior acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la 1 SAMAI, Juzgados, 2022-00673, Índice 02, Reparto del Proceso, 003Demanda.pdf.Demandante: Yeny Gómez Cifuentes Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2022-00673-01
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demandada a reconocer que la bonificación judicial que percibe la demandante, es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, y, en consecuencia, le pague el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas, a partir del 11 de julio de 2019 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago. Que para el cumplimiento de la sentencia se ordene dar aplicación a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y a su vez, sean pagadas las costas y agencias en derecho que resultaren del proceso, de conformidad con el artículo 188 de la misma codificación. Fundamento fáctico La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La actora viene trabajando al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 7 de junio de 2016, ejerciendo actualmente el cargo de Secretaria Administrativa I en la Subdirección Regional de Apoyo del Eje Cafetero – Quindío. El parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó al Gobierno Nacional a hacer la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, atendiendo criterios de equidad, dicha nivelación se surtió a nivel de funcionarios de Altas Cortes y de Tribunales; pero no ocurrió con la mayoría de los empleados, razón por la cual el incumplimiento reiterado del Ejecutivo conminó a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación a pronunciarse a través de un cese de actividades en el año 2012. En virtud de lo anterior, el 6 de noviembre de 2012 el Gobierno Nacional suscribió un Acta de acuerdo con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, reconociéndoles el derecho a tener una nivelación en la remuneración sin ningún tipo de excepción. Para materializar lo acordado el Gobierno Nacional,
el Gobierno Nacional suscribió un Acta de acuerdo con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, reconociéndoles el derecho a tener una nivelación en la remuneración sin ningún tipo de excepción. Para materializar lo acordado el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 382 de 2013, creando la bonificación judicial para los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. El artículo 1 del referido decreto, así como de aquellos que lo modifican, determinan que dicha bonificación judicial es factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud, dejando por fuera su aplicación como factor salarial en la liquidación y cancelación de las demás prestaciones a que tiene derecho la demandante. Dado lo anterior, se presentó reclamación administrativa ante la demandada el 11 de julio de 2022, bajo el radicado No. 20226170372302, solicitando reconocer la bonificación judicial del Decreto 382 de 2013 como factor salarialDemandante: Yeny Gómez Cifuentes Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2022-00673-01
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para todos los efectos legales y la consecuente reliquidación de las prestaciones causadas y que se causen en el futuro. La anterior reclamación, fue atendida mediante el Oficio No. SRAEC-31100-20430-0158 del 25 de julio de 2022, negando lo solicitado. Frente a esta respuesta solo procedía el recurso de reposición, el cual no se interpuso por ser facultativo, quedando agotada la actuación administrativa. Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración Fundamentada en los artículos 138, 155, 162 a 166 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) la parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: - Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 9, 13, 25, 29, 55, 83, 93, 209 y 228. - Convención Americana de Derechos Humanos. - Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. - Convenios 95, 100, 111 y 151 de la OIT. - Acuerdo del 6 de noviembre de 2012. - Ley 4 de 1992, artículos 2 literales a) y c) y 10. - Ley 16 de 1972. - Ley 21 de 1982, artículo 17. - Ley 50 de 1990, artículo 14. - Ley 54 de 1962. - Ley 270 de 1996, artículo 152. - Ley 319 de 1996. - Ley 411 de 1997. - Ley 1496 de 2011, artículo 7. - Decreto 1042 de 1978, artículo 42. - Decreto 1092 de 2012, artículo 7 numeral 5. Argumenta que, la accionada al
- Ley 319 de 1996. - Ley 411 de 1997. - Ley 1496 de 2011, artículo 7. - Decreto 1042 de 1978, artículo 42. - Decreto 1092 de 2012, artículo 7 numeral 5. Argumenta que, la accionada al negar el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial percibida por el demandante desconoce su naturaleza salarial, ya que es un pago que cumple a cabalidad con los requisitos de salario consagrados en el artículo 14º de la ley 50 de 1990 que modificó el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Advierte que las pruebas aportadas dan cuenta que la accionante ha percibido el pago de la Bonificación Judicial de forma mensual, ininterrumpida, producto de su trabajo entregado a la Entidad, a partir del 01 de enero de 2013 a la fecha, lo que le otorga la condición de salario, por lo que debe impactar la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, amparándose en lo dispuesto en el decreto reglamentario 382 de 2013 en su artículo 1º, omitiendo queDemandante: Yeny Gómez Cifuentes Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2022-00673-01
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conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado solo una Ley puede restar el carácter salarial a un pago y en este caso no existe. Que en tal sentido cuando la accionada infringe el artículo 14º de la ley 50 de 1990, está violando con ello el estatuto del Trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, pues desconoce los principios de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de la duda e interpretación de las fuentes formales de derecho y el de la primacía de las realidades sobre las formalidades entre otros postulados constitucionales, tratados internacionales, normas legales y reglamentarias. Seguidamente refirió apartes jurisprudenciales sobre la naturaleza y noción del salario conforme a la cual concluyó que el alcance de la naturaleza salarial se aplica a la liquidación de las prestaciones sociales pues sobre la definición legal del salario, es que se liquidan y cancelan, las distintas primas, cesantías y demás emolumentos que percibe la demandante. Refiere que con su proceder la accionada desconoce que la actora por el hecho de pertenecer a la Fiscalía General de la Nación, adquirió un derecho a que se nivelara su salario, otorgado por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4° de 1992, el cual pretendía materializarse con el acuerdo plasmado en el acta de acuerdo del 06 de noviembre de 2012 con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Reitera que es la ley la única norma con la capacidad para afectar los
derechos mínimos establecidos en normas laborales, y en el presente caso, la Ley 4ª de 1992 en nada estipula o autoriza al Alto Gobierno reducir los beneficios mínimos de los servidores público; de allí que la demandada, se extralimitó cuando anuló los efectos salariales para liquidar todas las prestaciones sociales de la bonificación judicial que percibe la accionante , cuando aplicó el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013 y demás que lo reglamentan, pues dichas normas reglamentarias jamás podrán estar por encima de la Constitución y la ley. Aduce que con su proceder la administración igualmente vulnera el principio de favorabilidad de aplicación de las normas laborales pues al negar la reliquidación prestacional solicitada es dio prelación a una norma reglamentaria respecto de una norma legal, no aplicándole la condición más beneficiosa, pues se advirtió que el artículo 1º del precitado Decreto 0382 de 2013 sí anuló la naturaleza salarial de la bonificación judicial que percibe, desconociendo incluso que le preexistía el Acuerdo del 06 de noviembre de 2012, acto jurídico que fue creador del derecho a la nivelación salarial, por virtud de la Ley 411 de 1997, y el Decreto 1092 de 20129. Que igualmente se desconoce el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en tanto las certificaciones salariales que se adjuntan de los años 2013 a 2015, indican de sobremanera, que dicho pago lo ha percibido la demandante de forma fija y periódica en razón al servicio prestado a la Entidad, desde el 01 de enero de 2013, realidad que denota pagos mensuales y habituales, y queDemandante: Yeny Gómez Cifuentes Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado:
denota pagos mensuales y habituales, y queDemandante: Yeny Gómez Cifuentes Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2022-00673-01
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prevalecen ante la falsa formalidad que le otorga el Decreto 0382 de 2013 y demás decretos que lo modificaron. Refiere pronunciamientos de distintas autoridades judiciales en los que se reconoce el carácter salarial de la bonificación judicial devengada por los distintos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación-, conforme a los cuales concluye que la Bonificación Judicial que devenga actualmentela accionante de forma periódica, permanente y producto de una retribución directa del servicio, ostenta carácter salarial por lo que debe proceder a reliquidarse incluyendo dicho factor salarial, a todas las prestaciones sociales canceladas de los periodos 2018, 2019 y 2020 y demás que se causen, teniendo en cuenta como deber por parte de la entidad, que debe hacer prevalecer el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, a pesar que la norma que la creó le niegue este carácter, pues contraviene el artículo 53 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992. Agrega que la preocupación sobre la afectación a las finanzas publicas según lo decantado por el consejo de Estado “no pueden convertirse en el fundamento único y determinante para limitar el acceso a las prestaciones sociales o disminuir sus garantías, pues el legislador ha previsto medidas tendientes a procurar la sostenibilidad del sistema” debiendo en todo momento l juez a tener en cuenta el principio de progresividad como criterio orientador al momento que aplique la ley sobre situaciones concretas relacionadas con prestaciones sociales. Resalta que no puede otorgarse a la bonificación judicial un tratamiento distinto al de factos salarial pues al confrontarla con el artículo 128 del Código Sustantivo
del Trabajo (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), no encaja dentro de la definición de pagos que no constituyen salario. Lo anterior, siguiendo también los lineamientos fijados en las sentencias C-521 de 1995 y C-710 de 1996 que trataron sobre la constitucionalidad de la Ley 50 de 1990, se tiene que la definición de lo que es factor salarial corresponde al desarrollo del vínculo laboral y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario. Que no reconocer el carácter salarial a la bonificación además desconoce los tratados internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad y que fueron ratificados por el Congreso de la República, a través de los cuales el Estado Colombiano se comprometió a respetar la Dignidad Humana y el Derecho al Trabajo como lo son la Convención Americana de Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, los Convenios 95,100 y 111 de la OIT, sobre la igualdad de remuneración, protección del salario 1949 y discriminación en materia de empleo 1958 y El Convenio 151 de la OIT, (sobre las relaciones de trabajo en la administración pública).Demandante: Yeny Gómez Cifuentes Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2022-00673-01
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Considera que la negativa de la entidad a reconocer la bonificación como salario representa una clara violación de los derechos laborales y múltiples principios constitucionales. Aduce que la respuesta de la demandada viola la Ley 4ª de 1992 habida consideración que no tomó en cuenta la existencia de normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Omitió el numeral a)36, del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, al no respetar el derecho adquirido de la accionante creado y reconocido a través del Acto Jurídico del 06 de noviembre de 2012 el cual no ostentaba ningún tipo de exclusión de orden salarial para liquidar las prestaciones sociales. Asimismo se vulneró el numeral c) del citado artículo 2º al desconocer el efecto vinculante del derecho que se reconoció en el Acto Jurídico del 06 de noviembre de 2012, por cuanto el mismo es producto de una concertación entre el Alto Gobierno y los servidores de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, que buscó recuperarles la pérdida del poder adquisitivo de sus salarios como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo. Así mismo, la demandada vulneró el artículo 10 ibídem, ya que en sus respuestas negativas prevalecieron los efectos del Decreto 0382 de 2013 y demás que lo modificaron, desmejorando el derecho de la reclamante a la actualización de los salarios que está implícito en el parágrafo del artículo 14 ibídem. Agregó que los argumentos esbozados
por la accionada para negar lo solicitado no es admisible pues conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado no es un tema potestativo del Alto Gobierno sujeto a su arbitrio, decidir los términos en que reconozca nivelaciones salariales y prestacionales; el Gobierno Nacional está obligado a acatar los postulados de la Ley 4ª de 1992. Considera que se desconoce también lo ordenado en el articulo 152 de la Ley 270 de 1996 al disminuir la remuneración del servidor judicial y la Ley 411 de 1997 en relación con los efectos vinculantes del Acuerdo del 06 de noviembre de 2012 que obligaba al gobierno a expedir los actos administrativos para darle cumplimiento lo cual no hizo a cabalidad y tampoco fue enmendado por la accionada al abstenerse de inaplicar el Decreto 0382 de 2013. Contestación de la demanda2 Oportunamente la apoderada de la entidad accionada presentó escrito de contestación de la demanda aceptando algunos hechos y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. Como argumentos de defensa expuso que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes 2 SAMAI, Juzgados, 2022-00673, Índice 06, Contestación demanda.Demandante: Yeny Gómez Cifuentes Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2022-00673-01
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estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “Base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Es más, los propios funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación designados para participar en la referida negociación, destacaron que la distribución realizada en el Decreto 382 de 2013 garantizó los criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus respectivos servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos. Alega que, si la parte demandante considera que los negociadores designados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron a cabalidad con sus compromisos, no es precisamente la acción de simple nulidad (Art. 137 – Ley 1437/11) o de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 – Ley 1437/11) es escenario adecuado para descalificarlos, ni tampoco para pretender desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad. Finalmente menciona que el Decreto 382 de 2013 cumple con todos los requisitos para ser considerado constitucional, tanto en el plano formal como en el material, por lo que, no resulta factible que el juzgador aplique la excepción de inconstitucionalidad, a todas luces improcedente. Propuso las siguientes excepciones: - Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial: Del análisis del concepto de salario manejado
por la OIT, la normativa nacional y distintas Corporaciones Judiciales, se tiene que aún cuando un pago laboral pueda incluirse dentro de la definición de “Salario” ello no implica que a dichos valores se les deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado, puesto que la norma y la jurisprudencia prevén la facultad de que el legislador pueda determinar que pago se incluye y cual no, dentro de las bases de liquidación de otros factores. Actualmente existen 6 sentencias de constitucionalidad en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad para determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales; así mismo se identifican 7 sentencias emanadas del Consejo de Estado en las cuales se determina que el Legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a las disposiciones Constitucionales o Convenciones Internacionales; contrario sensu, la Corte Constitucional adoptando una decisión de la Corte Suprema de Justicia, considera que no existe disposición constitucional alguna que imponga la obligación al legislador de que cuando crea una retribución laboral, la misma deba ser incluida como base de liquidación para otras prestaciones sociales o pagos salariales.Demandante: Yeny Gómez Cifuentes Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2022-00673-01
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Concluye que el Legislador y el Gobierno Nacional, gozan de discrecionalidad para definir qué rubro constituye factor salarial con implicaciones como base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad que es avalada con el estudio de constitucionalidad realizado directamente la Corte Constitucional, que a su vez en varias ocasiones ha sido retomado por el Consejo de Estado, y por lo tanto no se puede predicar la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013; siendo así no es posible asegurar que los actos administrativos emitidos por esta Entidad, en los que se niega la solicitud de otorgar naturaleza salarial distinta a la contemplada en la normatividad, a efectos de que la bonificación judicial haga parte de la base de liquidación para computo de prestaciones sociales, sean nulos, toda vez que dichos actos se ciñen estrictamente a los contemplado en el Decreto 382 de 2013, el cual es plenamente constitucional y legal. - Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013: En la actual Constitución Política de Colombia en el Art. 334, modificado por el Art. l del Acto Legislativo 3 de 2011, se contempla el mandato constitucional de la Sostenibilidad Fiscal, y advierte que el mismo debe ser atendido por todas las ramas y órganos del poder público. Con esto, es claro que el Gobierno Nacional al disponer de cierta cantidad de recursos y limitar el alcance salarial de la bonificación judicial, demuestra el estricto cumplimiento del mandato superior de sostenibilidad fiscal y la obligación que le impone la misma Ley 4° de 1992. En suma,
es claro que no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 382 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal. - Legalidad del fundamento normativo particular: Es el Legislador y/o el Gobierno Nacional, según sea el caso, quien está facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En ese orden de ideas, se observa que dentro de la normatividad que rige la materia no se incluye la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013 como base de liquidación de las prestaciones sociales o emolumentos laborales que reciben los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de ampliarse el carácter salarial de la bonificación judicial a la liquidación de todas las prestaciones sociales, como lo pretende la parte actora, no solo se estaría afectando directamente el Decreto 382 de 2013, sino que también se modificaría la norma particular que regula cada factor laboral, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad. Así las cosas, de accederse a lo solicitado por la actora no solo se estaría ejerciendo una intervención directa en la facultad discrecional del Legislador y del Gobierno Nacional al inaplicar lo dispuesto en el DecretoDemandante: Yeny Gómez Cifuentes Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2022-00673-01
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382 de 2013, sino que además se afectarían las normas particulares que regulan los diferentes factores percibidos por los servidores públicos, que igualmente son constitucional y legalmente válidas. - Cumplimiento de un deber legal: La Fiscalía General de la Nación ha actuado en cumplimiento de su deber legal, por lo que al ser el Decreto 382 de 2013 una norma claramente constitucional, legal y legítima, la entidad estaba en la obligación de acatar lo allí establecido, sin que se le sea dado modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma, y es por ello que si en efecto la norma principal –Decreto 0382 de 2013– goza de legalidad, pues los actos administrativos objeto de esta demanda al ceñirse estrictamente a lo contemplado en este decreto, también son plenamente validos sin que se pueda declarar la nulidad sobre ellos. - Cobro de lo no debido: El Decreto 382 de 2013, que contempla que la bonificación judicial, es plenamente legal, lo que permite afirmar que al demandante, se le han venido cancelando los salarios y prestaciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria sostenida con la Entidad, sin que se adeude suma alguna en el entendido que la Fiscalía General de la Nación dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para sus servidores de acuerdo con el régimen vigente y sin que le este permitido reconocer lo que la ley no concede. - Prescripción: Sin que se esté reconociendo derecho alguno a favor del demandante, en el caso hipotético en el que el Despacho considere procedente la reliquidación solicitada debe declararse la prescripción de cualquier derecho que se hubiere causado y hecho exigible hace más de tres años de acuerdo a lo normado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, 151 del Código Procesal del trabajo, 488 del código sustantivo del trabajo y 94 del CGP. - Buena Fe: La entidad demandada ha
que se hubiere causado y hecho exigible hace más de tres años de acuerdo a lo normado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, 151 del Código Procesal del trabajo, 488 del código sustantivo del trabajo y 94 del CGP. - Buena Fe: La entidad demandada ha actuado siempre de buena fe, conforme a las normas legales vigentes y los principios aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia, por lo que en consecuencia se le debe exonera de cualquier condena. - Genérica. La Sentencia Apelada3 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 29 de agosto de 2023 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SRAEC-31100-204303 SAMAI, Juzgados, 2022-00673, Índice 11, Sentencia de primera instancia.Demandante: Yeny Gómez Cifuentes Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2022-00673-01
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0158 del 25 de julio de 2022, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial; iii) Declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias prestacionales que resulten en virtud a la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la parte demandante, causadas con anterioridad al 11 de julio de 2019; iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer a la demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial, a reajustar las prestaciones sociales devengadas por ella como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial y a reconocer y pagar las diferencias entre lo efectivamente devengado y lo resultante de la reliquidación de acuerdo a los cargos desempeñados desde el 11 de julio de 2019, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio y; v) abstenerse de condenar en costas. Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, analizó la figura de la excepción de inconstitucionalidad y concluyó que para poder aplicarla era necesario que la norma de inferior jerarquía sea ostensiblemente contradictoria con los mandatos constitucionales, de manera que afecte o vulnere los derechos fundamentales de alguna de las partes en el caso concreto y que no exista pronunciamiento de exequibilidad sobre la norma cuya inaplicación se solicita.
A continuación procedió a analizar el régimen salarial y prestacional de los servidores y empleados de la Fiscalía General de la Nación precisando que de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la Repúbli
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