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TA QUI - 63001-3333-005-2023-00001-01-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-005-2023-00001-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Monika Jheisenlaik Ceballos Medina Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Radicado 63001-3333-005-2023-00001-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 24 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

Razón, causa o fundamento de la pretensión.

La accionante señaló que en virtud del fallecimiento del beneficiario de un crédito del cual es codeudora, elevó solicitud al ICETEX el 19 de octubre de 2022 para que le fuera condonada la deuda.

Manifestó que frente a su solicitud dieron una respuesta informativa no acorde con lo peticionado, y que al informar ello al ICETEX le sugieren la presentación de una nueva, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales en la medidaPágina 2 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Monika Jheisenlaik Ceballos Medina

nueva, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales en la medidaPágina 2 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Monika Jheisenlaik Ceballos Medina Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Radicado 63001-3333-005-2023-00001-01

que no se ha dado respuesta de fondo a lao pedido.

Por consiguiente, solicitó que se ampare su derecho fundamental de Petición presuntamente quebrantado por la entidad accionada , ordenándole dar respuesta de fondo frente a la solicitud de condonación de deuda por muerte del beneficiario del crédito Alejandro Guzmán García.

2. CONTESTACIÓN

El ICETEX, solicitó negar la acción de tutela. Señaló que el día 18 de enero de 2023 se estudiaría el caso de la accionante en un comité de cartera donde se definirá su situación, por lo que, desde la Dirección de Cobranzas de la entidad se s olicitó suspender cualquier acción de cobro hasta el 18 de enero de 2023.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenando al ICETEX que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, diera respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 19 de octubre de 2022.

Como fundamento de la decisión, la primera instancia h izo un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional frente al derecho de petición, para concluir que hasta

fondo al derecho de petición presentado el 19 de octubre de 2022.

Como fundamento de la decisión, la primera instancia h izo un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional frente al derecho de petición, para concluir que hasta la fecha la entidad accionada no había resuelto y comunicado a la señora Monika Jheisenlaik Ceballos Medina pronunciamiento alguno frente a la petición por ella elevada el 19 de octubre de 2022, lo que evidencia una vulneración a su derecho de petición.

4. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal otorgado la entidad accionada impugnó la decisión.

Manifestó que la petición elevada por la accionante fue atendida de forma positiva el día 18 de enero de 2023 tal y como se había presupuestado desde la contestaciónPágina 3 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Monika Jheisenlaik Ceballos Medina Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Radicado 63001-3333-005-2023-00001-01

de la acción, notificando a la interesada a su correo electrónico; razón po r la cual, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

Solicitó se evalúe la actuación del despacho de primera instancia que se abstuvo de reconocer personería jurídica al abogado que defiende los intereses del ICETEX, y de contera no tuvo en cuenta el escrito de contestación, lo que considera vulnera derechos de la entidad como persona jurídica, además de hacer más largo y engorroso un trámite que por su naturaleza debe ser expedito.

y de contera no tuvo en cuenta el escrito de contestación, lo que considera vulnera derechos de la entidad como persona jurídica, además de hacer más largo y engorroso un trámite que por su naturaleza debe ser expedito.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y se ordenó al ICETEX que en un término perentorio resolviera de fondo la petición elev ada el 19 de octubre de 2022 ; o en su defecto, si se cumplen los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que se cumple con los supuestos descritos por la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior en virtud a que la entidad accionada ICETEX dio contestación a la petición elevada por la accionante a través de oficio adiado 26 de enero de 2023, pronunciamiento que se notificó vía electrónica a la accionante.

3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a) Marco general de la acción de tutela; b) Procedencia, contenido y alcance del derecho de petición, c) De la carencia actual de objeto por hecho superado, y del d) caso concreto.Página 4 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Monika Jheisenlaik Ceballos Medina Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el

concreto.Página 4 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Monika Jheisenlaik Ceballos Medina Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Radicado 63001-3333-005-2023-00001-01

3.1. Marco general de la acción de tutela

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Por su parte el decreto 2591 de 1991, estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmedia ta de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son:

  1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
  1. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
  1. Si el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.Página 5 de 10

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3.2. Procedencia, contenido y alcance del derecho de petición.

La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una

jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto factico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.

El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar reciente sentencia de unificación - 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló:

48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición” [136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [137]. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta

que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[139].

49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es [140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impert inente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera paraPágina 6 de 10

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la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su

Exterior – ICETEX Radicado 63001-3333-005-2023-00001-01

la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141].

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma hay sido puesta a conocimiento del interesado. La f alta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

Por regla general, la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, o cuando, de conformidad con el artículo 17 ibidem, se haya presentado una petición incompleta. A su turno, cuando se trate de peticiones de documentos y de información, la entidad cuenta con el término de 10 días siguientes a su recepción, en los términos del artículo 14 ídem.

3.3. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela fue establecida como un instrumento preferente y sumario que busca proteger los derechos fundamentales de los coasociados ante su vulneración actual o amenaza inminente; no obstante, existen situaciones en las que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparece por alguna

busca proteger los derechos fundamentales de los coasociados ante su vulneración actual o amenaza inminente; no obstante, existen situaciones en las que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparece por alguna causa, y con ello la acción pierde su razón de ser, en cuanto no subsiste la materia jurídica sobre la cual deba efectuarse el pronunciami ento; este fenómeno se denomina por la jurisprudencia: carencia actual de objeto, la cual puede tener lugar en virtud de un hecho superado o de un daño consumado.

La Honorable Corte Constitucional ha consolidado una línea Jurisprudencial frente a esta figura jurídica, en los siguientes términos:

“ Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acción pierde su razón dePágina 7 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Monika Jheisenlaik Ceballos Medina Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Radicado 63001-3333-005-2023-00001-01

ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto, que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño consumado.

Al respecto, en la sentencia T-308 de 2003, esta Corporación indicó:

“… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de

“… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

5. La Corte Constitucional expuso que el hecho superado se presenta cuando “en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento de l fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”.

6. Observando lo manifestado por este tribunal, recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo.

7. Con todo, si el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecido mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado.

8. Acorde con el referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no

que ya ha sido efectuado.

8. Acorde con el referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a que, mediante la protección inmediata, se evite que se concrete o incremente el peligro o la violación contra el derecho fundamental.

9. Cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado.”1

Acorde con lo expuesto, cuando se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, desaparece la razón de ser de la acción constitucional, lo cual debe ser declarado por el Juez que conoce del trámite tutelar. Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,

1 Sentencia T-512 de 2015, MP María Victoria Calle CorreaPágina 8 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Monika Jheisenlaik Ceballos Medina Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Radicado 63001-3333-005-2023-00001-01

3.4. Caso en concreto.

La parte accionante pretende que se tutele su derecho fundamental de petición y se ordene al ICETEX resolver de fondo la petición elevada el 19 de octubre de 2022 frente a una condenación de deuda por muerte del beneficiario del crédito Alejandro Guzmán García

se ordene al ICETEX resolver de fondo la petición elevada el 19 de octubre de 2022 frente a una condenación de deuda por muerte del beneficiario del crédito Alejandro Guzmán García

Revisado el expediente, la Sala encu entra probado que el ICETEX expidió respuesta frente a la petición elevada por la señora Ceballos Medina el día 26 de enero de 2023, informándole que la condonación había sido aprobada por toda la deuda y que ello se vería reflejado a más tardar al cierre de la cartera del mes de febrero de 2023 2. Dicha respuesta fue notificada el mismo día a la dirección electrónica monikajheisenlaik@hotmail.com, confirmando la Sala su recepción por parte de la accionante, quien puso en conocimiento del Juzgado de instancia haberlo recibido. (Índice 010 expediente digital Samai 1ª instancia)

Ahora bien, c onforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia , para el momento en que se profirió el fallo de primera instancia – 24 de enero de 2023 - no podía hablarse de la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues para dicha fecha aún no se había comunicado y/o notificado a la accionante la respuesta a su solicitud, luego el sentido de la decisión debía ser el de amparar el derecho fundamental invocado , como en efecto lo hizo la primera instancia . No obstante, se encuentra probado que con la expedición y debida notificación de la respuesta dada por el ICETEX el 26 de enero de 2023, lo solicitado por la accionante, esto es, la condonación de la deuda por la muerte del beneficiario del

obstante, se encuentra probado que con la expedición y debida notificación de la respuesta dada por el ICETEX el 26 de enero de 2023, lo solicitado por la accionante, esto es, la condonación de la deuda por la muerte del beneficiario del crédito del cua l funge como deudora solidaria , carece de fundamento; circunstancias actuales que pueden enmarcarse dentro de los parámetros establecidos para la configuración de un hecho superado, en la medida que el amparo constitucional reclamado ya se encuentra satisfecho.

Finalmente, la Sala advierte que cuando la parte accionante y/o la accionada sea persona natural o jurídica comparece a la administración de justicia a través de

2 Ver índice 11 del expediente digital Samia de 1ª instanciaPágina 9 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Monika Jheisenlaik Ceballos Medina Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Radicado 63001-3333-005-2023-00001-01

apoderado judicial, debe cumplir con las exigencias previstas al efecto en la Ley, esto es, los requisitos para el otorgamiento de poderes generales o especiales 3, lo cual guarda correspondencia con criterio uniforme adoptado por la Corte Constitucional4 y por este Tribunal Administrativo5; máxime cuando en las condiciones actuales de la Legislación Colombiana el otorgamiento de poder se ha facilitado al máximo.

A pesar de la claridad en lo expuesto, esta Corporación considera que en el marco del trámite de una acción de tutela donde precisamente se discuten derechos

condiciones actuales de la Legislación Colombiana el otorgamiento de poder se ha facilitado al máximo.

A pesar de la claridad en lo expuesto, esta Corporación considera que en el marco del trámite de una acción de tutela donde precisamente se discuten derechos fundamentales, el pronunciamiento o contestación del escrito por parte de la persona accionada resulta ser de suma importancia, pues ello no solo refleja la posición o tesis como contraparte, sino que permite recepcionar documentos que muchas veces son el insumo para resolver la disputa Constitucional. En tal sentido, la Sala instará al Juzgado de instancia, para que en trámites de tutela posteriores y en lo que respecta a la etapa de contestación, las falencias del p oder puedan advertirse en pro de ser subsanadas, previo a dar aplicación a la consecuencia de tenerla por no contestada.

En tal virtud, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, revocará la orden de protección de los derechos fundamentales invocados.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO , por hecho superado, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.

3 Articulo 74 del CGP en concordancia con el 5º de la Ley 2213 de 2022 4 Sentencia T-531 de 2004 5 Ver entre otros: auto del 03 de agosto de 2018 proferido dentro de la acción de tutela 63001233300020180015100, auto de 18 de mayo de 2018 proferido dentro del expediente

4 Sentencia T-531 de 2004 5 Ver entre otros: auto del 03 de agosto de 2018 proferido dentro de la acción de tutela 63001233300020180015100, auto de 18 de mayo de 2018 proferido dentro del expediente 63001233300020180009300, y auto de 10 de marzo de 2017 proferido dentro de la tutela de segunda instancia 63001333300520170003601. MP Luis Carlos Alzate Ríos.Página 10 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Monika Jheisenlaik Ceballos Medina Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Radicado 63001-3333-005-2023-00001-01

En consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 24 de enero de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 05 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

conforme consta en el Acta No. 05 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

LUIS CARLOS MARIN PULGARIN

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

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