TA QUI - 63001-3333-005-2023-00005-01-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2023-00005-01-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q.), dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Patricia Cortes Parra Accionado: Unidad Nacional de Protección -UNP Radicado: 63001-3333-005-2023-00005-01
005-2023-26
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia , la impugnación presentada por la accionante1 en contra de la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional frente a los derechos fundamentales a la vida, seguridad y debido proceso.
ANTECEDENTES
Hechos3.
La accionante refiere que interpuso denuncia en contra de un ex alcalde del municipio de San José del Palmar (Chocó) y además es testigo dentro del proceso penal que se lleva a cabo en contra de dicha persona.
Sustenta que, en razón a tales sucesos, fue amenazada por el grupo “guerrillero” ELN, por lo cual fue desplaz ada de su sitio de residencia y trabajo , y declarada como objetivo militar.
Precisa que la Unidad Nacional de Protección –UNP le asignó medidas de protección desde el año 2018, hasta el año pasado, esquema de protección que
como objetivo militar.
Precisa que la Unidad Nacional de Protección –UNP le asignó medidas de protección desde el año 2018, hasta el año pasado, esquema de protección que
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 9. Recepción recurso otros. Impugnación fallo 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 7. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 003Demanda(pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
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estaba integrado por un vehícul o blindado, dos escoltas y un chaleco blindado, medidas que además se hicieron extensivas a su grupo familiar.
Indica que el pasado 29 de diciembre, le fue notificada l a Resolución No. 11068 del 6 de diciembre de 2022 proferida por la Unidad Naci onal de P rotección, mediante la cual se ordena ajustar las medidas de protecci ón al garantizar únicamente 1 escolta y 1 chaleco blindado, decisión contra la que procedía el recurso de reposición, y sobre el cual tenía plazo para interponerlo hasta el pasado 16 de e nero de 2023, sin embargo, señala que pese a que no recurrió dicha decisión, tal circunstancia no hace improcedente la acción, conforme lo decantó la Corte Constitucional en sentencia T-002 de 2020.
Arguye que la resolución proferida por la UNP no le brinda las herramientas
decisión, tal circunstancia no hace improcedente la acción, conforme lo decantó la Corte Constitucional en sentencia T-002 de 2020.
Arguye que la resolución proferida por la UNP no le brinda las herramientas necesarias para ejercer su derecho de contradicción y así poder garantizar su legítimo derecho a la defensa, en tanto no se encuentra debidamente motivada, más aún cuando las amenazas y constreñimientos persisten.
Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, solicita la protección de los derechos constitucionales y fundamentales a la seguridad personal, a la vida, y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la Unidad de Nacional de Protección – UNP ) (i) mantener las medidas de seguridad hasta tanto culmine el proceso en contra del ex alcalde del municipio de San José del Palmar (Chocó), (ii) r ealizar nuevo estudio de segurida d y; (iii) c omo mecani smo transitorio, se ordene mantener el esquema de protección hasta que se admita la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Fundamentos Jurídicos.
Fundamenta su acción en los artículos Art. 29 C.P. (D ebido Proceso). - Art. 139 C.P. (Derecho a la Defensa) - Art. 4º, y 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos. / Conc. - Art. 11 e inciso 2º del Art. 2º Art. 12 de la CP. - Art. 3º (DUDH) - Art. 48 CP - Art.13 CP - Art. 29 CP. CONC. Art 8º Convención Americana sobre Derechos Humanos.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
- Art. 48 CP - Art.13 CP - Art. 29 CP. CONC. Art 8º Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Unidad Nacional de Protección -UNP4.
La entidad allegó escrito de contestación de la acción de tutela señalando que desde el año 2019 y hasta la actualidad está siendo garante de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad que le asisten a la parte actora, toda vez que la misma es beneficiaria de medidas de protección por parte de la UNP en los términos del numeral 15 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 5. Contestación demanda. Contestación UNPAsunto: Sentencia de segunda instancia
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de 2015, que se refiere a: "15.1. Servidores públicos, con excepción de aquellos mencionados en el numeral d) de l presente artículo, y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección.”
Precisa que la UNP en garantía a la vida e integridad personal de la accionante, ha implementado una serie de medidas de protección, de conformidad a los estudios de nivel de riesgos realizados por el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (antiguo CTRAI) y actualmente por el Cuerpo
estudios de nivel de riesgos realizados por el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (antiguo CTRAI) y actualmente por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo ( en adelante CTAR), teniendo como base la matriz de riesgo que ha arrojado el instrumento estándar de valoración del riesgo individual el cual fue avalado por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 266 del 01 de septiembre de 2009.
Advierte que, en ningún momento está desconociendo el riesgo de la accionante, por el contrario, la entidad se ha ajustado a los respectivos procedimientos administrativos y jurisprudenciales que son de su competencia, tal y como se hace con cada uno de los beneficiarios del programa de protección, asignándole las medidas de protección idóneas para el riesgo que ostenta en la actualidad.
Expresa que en lo que atañe a la motivación del acto, todas las decisiones que emite la UNP se encuentran ajustadas a derecho, además, precisa que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y no pueden ser puestos en tela de juicio por la accionante sino por una autoridad administrativa mediante el respectivo proceso administrativo y por intermedio del juez natural.
Refiere que la accionante está desconociendo el procedimiento ordinario de la ruta de protecc ión y el carácter subsidiario de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto existe un procedimiento ordinario dentro del programa de protección para evaluar el nivel del riesgo de los beneficiarios si existen nuevos hechos de amenaza, siempre que los mismos cumplan con las características de una amenaza
cuanto existe un procedimiento ordinario dentro del programa de protección para evaluar el nivel del riesgo de los beneficiarios si existen nuevos hechos de amenaza, siempre que los mismos cumplan con las características de una amenaza desarrollada por la Corte Constitucional, esto es, la revaluación por hechos sobrevinientes establecida en el parágrafo 2° del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, ya referenciado.
Reitera que la accionante no solo no hizo uso de los mecanismos lo suficientemente expeditos para solicitar una nueva evaluación de su nivel de riesgo por los hechos amenazantes que aduce tener, sino que, además, pese a que tenía la oportunidad legal para interponer el respectivo recurso de reposición, no lo hizo.
Explica que toda medida de protección debe generarse en el marco de un estudio de nivel de riesgo, el cual es un estudio técnico y especializado, en el cual se tienen en cuenta consideraciones más allá de las manifestaciones de los accionantes como: población, ant ecedentes personales de riesgo, análisis de contexto, permanencia en el sitio de riesgo, desplazamientos, vulnerabilidadAsunto: Sentencia de segunda instancia
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asociada al entorno social, entorno en donde desarrolla actividades y/o trabajo, entorno social y comunitario.
Sostiene que por regla general las controversias de índole legal, contractual o
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asociada al entorno social, entorno en donde desarrolla actividades y/o trabajo, entorno social y comunitario.
Sostiene que por regla general las controversias de índole legal, contractual o reglamentaria no están cobijadas dentro del ámbito de aplicación de la acción de tutela, en tanto para aquellas el ordenamiento jurídico ha contemplado instrumentos judiciales para resolverlas de manera más adecuada y efectiva. Por lo tanto, considera que la acción constitucional es improcedente, toda vez que, la accionante actualmente cuenta con las medidas de protección idóneas de acuerdo a su nivel de riesgo, además, la misma tuvo la oportunidad legal para interponer recurso de reposición contra la decisión adoptada y no lo hizo.
PROVIDENCIA IMPUGNADA5.
Mediante s entencia proferida el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional frente a los derechos fundamentales a la vida, seguridad y debido proceso de la accionante.
Como sustento de la decisión, el aquo refirió que el principio de subsidiariedad, conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, implica que la acción de tutela solo es procedente si quien la emplea carece de otros medios de defensa, a menos que esta sea utilizada como mecan ismo transitorio ante un perjuicio irremediable.
Sustenta que, aunque se ha predicado por regla general la improcedencia de la acción constitucional a efectos de controvertir actos administrativos de carácter particular, esta resulta procedente de manera excepcional cuando se demuestra la falta de idoneidad y eficacia de los demás medios de defensa ordinarios para
acción constitucional a efectos de controvertir actos administrativos de carácter particular, esta resulta procedente de manera excepcional cuando se demuestra la falta de idoneidad y eficacia de los demás medios de defensa ordinarios para salvaguardar los derechos fundamentales ante un inminente perjuicio irremediable.
Indica que en el asunto bajo estudio la parte actora pretende controvertir por medio de la acción de tutela, un acto administrativo a través del cual la entidad accionada redujo su esquema de seguridad, no obstante, considera que la misma no acreditó que los medios de defe nsa ordinarios, como, por ejemplo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, carezcan de la idoneidad y eficacia suficientes para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Afirma que no existe certeza sobre la existencia de un inminente perjuicio irremediable que amenace los derechos subjetiv os de la accionante como quiera que en la actualidad sigue conservando medidas de protección como lo son: (i) un (1) hombre de protección y (ii) un (1) chalec o blindado, no siendo argumento suficiente para su configuración el h echo de q ue su esquema de seguridad haya sido reducido pues se trata de una decisión proveniente de la Unidad Nacional de
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 7. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia
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Protección, entidad que según la Corte Constitucional, tiene la competencia, lo s
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Protección, entidad que según la Corte Constitucional, tiene la competencia, lo s recursos humanos y el conocimiento técnico para determinar el nivel de riesgo de un ciudadano y las medidas de protección a adop tar, resultando improcedente la intervención del Juez Constitucional a efecto s de controvertir la resolución enjuiciada, pues por un lado carece del conocimiento y la experticia necesarios y por el otro, supondría una clara intromisión en la competencia de los Jueces Contencioso Administrativos, equiparando la a cción de tutela con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho, equivalencia que claramente desnaturaliza la acción constitucional.
Impugnación6.
La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que su esquema de seguridad dentro del proceso de evaluación del riesgo adelantado por la entidad accionada UNP, arrojó un riesgo extraordinario, lo cual terminó en la implementación de una camioneta blindada y tres hombres de protección, esquema que a su juicio es justo por su nivel de riesgo, pues es objetivo militar del grupo guerrillero ELN. Lo anterior conforme a lo ratificado en la Resolución 3172 de 2022.
Sostiene que el juzgador de instancia da una interpretación equivoca de lo pretendido, pues nunca se ha pretendido que por acción de tutela se resuelva una actuación administrativa, pero sí que defienda el debido proceso y ordene que nuevamente se adelante el proceso administrativo correspondi ente con todos los
pretendido, pues nunca se ha pretendido que por acción de tutela se resuelva una actuación administrativa, pero sí que defienda el debido proceso y ordene que nuevamente se adelante el proceso administrativo correspondi ente con todos los presupuestos legales, es decir, que expida las resoluciones de manera cl ara y suficientemente motivada, y así poder ejercer el derecho de defensa y contradicción.
Refiere que a través de la sentencia T-002 de 2020, se estudió un caso similar de desmonte de medidas de protección por parte de la UNP, indicando que el trámite constitucional es procedente, por tratars e de un mecanismo ágil y eficaz para la protección de un eminente derecho violado y que, por causa de las acciones y omisiones de la Unidad Nacional d e Protección, puede aflorar un daño irremediable, misma protección que no puede conseguir con el recurso de reposición, es decir así exista otros mecanismos de defensa, pues la acción de tutela debe de ser subsidiaria, al ser el único mecanismo más expedito y ágil para garantizar la salvaguarda de la vida y el derecho a la integridad física, mientras se adelanta la acción administrativa correspondiente que de fondo pueda exponer un adecuado pronunciamiento.
Insiste en que no impetró el correspondiente recurso en contra de la decisión que ajustó las medidas, pues la Resolución 11068 de 2022, no era clara y tampoco era suficientemente motivada, razón por la cual no tenía su derecho a controvertir y/o defenderse frente a tal actuación administrativa, motivo por el cual impetró como mecanismo subsidiario la acción constitucional de tutela.
suficientemente motivada, razón por la cual no tenía su derecho a controvertir y/o defenderse frente a tal actuación administrativa, motivo por el cual impetró como mecanismo subsidiario la acción constitucional de tutela.
6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 9. Recepción recurso otros. Impugnación falloAsunto: Sentencia de segunda instancia
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Precisa que contrario a lo indicado por el a quo, en los documentos anexos, se demuestra que la misma es blanco u objetivo militar del ELN, razón sufici ente para que cualquier persona deduzca que, si t iene un grado alto de peligro, y que un solo escolta constituye una protección irrisoria o mínima para proteger la en debida forma del grupo guerrillero ELN. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió concepto dentro de la oportunidad.
Problema jurídico.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por el aquo a través de la cual se declaró improcedente el mecanismo de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales a la vida, seguridad y debido proceso de la accionante dentro del proceso de protección brindado por la Unidad Nacional de Protección -UNP, en el que se reajustaron las medidas de protección a través de la Resolución No. 11068 del 6 de diciembre de 2022 ; o contrario a ello, conforme co n los argumentos
proceso de protección brindado por la Unidad Nacional de Protección -UNP, en el que se reajustaron las medidas de protección a través de la Resolución No. 11068 del 6 de diciembre de 2022 ; o contrario a ello, conforme co n los argumentos expuestos por la actora, deben ampararse tales derechos fundamentales ante la presunta falta de motivación del acto administrativo.
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. iii) Procedencia de la acción de tutela cuando se pretende controvertir actos administrativos. iv) Del derecho a la vida, la seguridad personal y el deber de protección por parte del Estado. v) Caso concreto.
De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será d e inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será d e inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Asunto: Sentencia de segunda instancia
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En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo
del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86). La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).
Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sente ncia T-032 de 2020 7 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales , conforme a lo
De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales , conforme a lo anterior es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la pro tección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.
7 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAsunto: Sentencia de segunda instancia
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Ahora bien, precisamente por ser la acción de tutela un mecan ismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad.
Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece las causales de improcedencia de la tutela así:
«ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuand o existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circu nstancias en que se encuentra el
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circu nstancias en que se encuentra el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado
INEXEQUIBLE.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»
(Subrayado de la Sala).
Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional 8 ha establecido lo siguiente:
«… (…) la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando:
(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como
(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas,
8 Sentencia T-252 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloAsunto: Sentencia de segunda instancia
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mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”9.
3.3 En el primero de estos eventos debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2 591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. De igual modo, el artículo 9º establece que el agotamiento de la vía gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa.
advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. De igual modo, el artículo 9º establece que el agotamiento de la vía gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa.
En desarrollo de la norma citada, esta Corporación decantó en la sentencia SU377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado10.
3.4 En segundo lugar, conviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa. Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado , no todo daño se convierte autónomamente en irreparable.
Sin embargo, algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo s on para ellos, puesto que por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”11, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundament ales susceptibles de protección por vía de tutela.
Al respecto, esta Corporación en la Tutela T-1316 de 2001 señaló que:
“(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio
susceptibles de protección por vía de tutela.
Al respecto, esta Corporación en la Tutela T-1316 de 2001 señaló que:
“(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero, además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el
9 Sentencia T-282 de 2008. 10 En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundament ales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acción de tutela se torna improc edente. // En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medi o eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante”. . En relación con el estudio que corresponde al juez
constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que “Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicia l existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se
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