TA QUI - 63001-3333-005-2023-00010-01-(26-07-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2023-00010-01-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 1 --
Tribunal Administrativo del Quindío Armenia - Quindío, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Cristhian Gerardo Castellanos Vanegas
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2023-00010-01
005-2024-240
CONSIDERACIONES INICIALES
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
La demanda1
El señor , Cristhian Gerardo Castellanos Vanegas, a través de apoderad o, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) con el fin de que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones
- Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y en los demás decretos modificatorios de la bonificación judicial reconocida a
- Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y en los demás decretos modificatorios de la bonificación judicial reconocida a los empleados y funcionarios judiciales.
- Declarar la nulidad del oficio Núm. DESAJARO 22 -1578 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial y por el cual negó la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias reconocidas al demandante desde el año 2013, hasta la presentación de la solicitud de agotamiento de la vía gubernativa y hacia futuro, incluyendo la referida bonificación, dándole a ésta carácter salarial.
- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 14 de diciembre de 2022, tras la interposición del recurso de apelación contra el acto administrativo principal el día 14 de octubre de 2022.
1 JAA, Radicado No. 2023-00010, SAMAI – Índice 5, Recibe memoriales online.-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 2 --
A título de restablecimiento del derecho se insta a realizar las siguientes condenas:
- Instar a la demandada a reliquidar y pagar las prestacion es percibidas por el accionante desde el año 2013 y hasta la fecha de presentación de la demanda, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que fuere reconocida a través del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios sin aplicación de la prescripción trienal.
dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que fuere reconocida a través del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios sin aplicación de la prescripción trienal.
- Pedir a la demandada que a futuro liquide las prestaciones sociales y económicas devengadas por el demandante, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que fuere reconocida a través del Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios.
- Disponer que, en atención a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se aplique la indexación a las sumas de dinero dejadas de percibir por mi poderdante durante el tiempo en que se desempeñó como funcionario judicial, y que surjan de las liquidaciones realizadas.
- Se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada, y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.
Fundamento fáctico
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
- El actor se encuentra vinculado como empleado judicial desde antes del año 2013, razón por la cual fue beneficiado con la bonificación judicial mensual otorgada a través del Decreto 383 de 2013, el cual fue modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018.
- El Decreto 383 de 2013 en su artículo 1º , crea la bonificación judicial, indicando que la misma se pagaría en forma mensual y que únicamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de
- El Decreto 383 de 2013 en su artículo 1º , crea la bonificación judicial, indicando que la misma se pagaría en forma mensual y que únicamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al sistema General de Seguridad Social en Salud. Dicho decreto fue modificado a través de los Decretos 1265 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, y 340 de 2018 solo en cuanto a los valores que serían cancelados como bonificación judicial, pero manteniendo la misma únicamente como factor salarial para la base de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, y en algunos casos para participar en contribuciones tributarias, como la declaración de renta y retención en la fuente.
- La señalada bonificación se ha venido cancelando al demandante desde junio de 2018 y hasta la fecha, pero esta no se ha tenido en consideración para la liquidación de sus diferentes prestaciones ( Cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, prima de productividad, entre otras), más si se aplica-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 3 -- sobre ella los descuentos a seguridad social y se consideran para obligaciones tributarias.
- La bonificación judicial referida tiene todos los elementos para que se le dé connotación salarial o se considere como parte integrante del salario, ello por cumplir con lo señalado en los convenios No. 95 y 100 de la OIT, ratificados mediante la Ley 54 de 1962, así como con lo dispuesto en el artículo 12 del
connotación salarial o se considere como parte integrante del salario, ello por cumplir con lo señalado en los convenios No. 95 y 100 de la OIT, ratificados mediante la Ley 54 de 1962, así como con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y en el artículo 127 del C.S.T y de la S.S en aplicación por analogía. Lo anterior habida cuenta que tiene un carácter retributivo, es percibida habitual y periódicam ente como contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio, no opera por la mera liberalidad del empleador, en este caso el Estado pues está regulada en la Ley y, además, constituyen un ingreso personal del trabajador en su patrimonio.
- De conformidad con lo anterior, el demandante, procedió el 6 de octubre de 2022 a presentar la reclamación administrativa para obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo como factor salarial la referida bonificación, siendo resuelta desfavorablemente la reclamación a través del Oficio DESAJARO 22-1578 del 11 de octubre de 2022. Frente al referido Oficio, se interpuso el recurso de apelación, sin que a la fecha se haya resuelto.
Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración
La parte demandante señala inicialmente como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:
- Constitución Política de 1991: Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 121. - Convenio No. 95 de 1949 de la OIT.
objeto de control, vulnera las siguientes normas:
- Constitución Política de 1991: Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 121. - Convenio No. 95 de 1949 de la OIT. - Ley 4 de 1992, artículo 2, literal a). - Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7. - Decreto 717 de 1978, artículo 12. - Decreto 1042 de 1978, artículo 42. - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127 y ss.
Como concepto de violación, el actor, fundamentado en la distinta jurisprudencia de las altas cortes sobre la materia, considera que las normas cuya inaplicación se depreca y los actos administrativos enjuiciados, desconocen los postulados del Convenio No. 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a través del cual se le brinda una protección al salario, considerando que la noción, naturaleza y concepto de salario y sus factores y elementos constitutivos, son objetivos. Lo que implica, que todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Siendo lo anterior desconocido por la entidad demandada, en la medida en que la bonificación judicial mensualmente recibida por los servidores de la Ra ma Judicial, a pesar de cumplir con las características salariales que consagra la norma en comento, no es considerada como tal para la liquidación de prestaciones, por ende, liquidándose las mismas en un porcentaje menor a lo-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 4 --
de prestaciones, por ende, liquidándose las mismas en un porcentaje menor a lo-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 4 -- que efectivamente recibe mi prohijado en forma mensual, sumado a lo anterior, extrañamente la bonificación mensual si tiene connotación salarial para que sobre ella se hagan descuentos para aportar a Seguridad Social y Contribuciones Fiscales.
Adicional a lo anterior, se consideran transgredidos el preámbulo y los artículos 2, 4, 25 y 53 de la Carta Magna, como quiera que con las omisiones de la administración se desatienden los postulados que consagran el trabajo como un derecho y una obligació n social que goza de especial protección del Estado, manteniéndole a todas las personas las condiciones dignas y justas del mismo, infringiendo también los principios de primacía de la realidad y favorabilidad relacionados, dado que la mencionada bonificación judicial, pese a tener todas las características para ser constitutiva de salario, estando de forma correlativa, revestida del carácter de factor salarial y ser concebida en razón a una nivelación salarial, se le ha cercenado dicha connotación con los postulados de los Decretos cuestionados, vulnerando flagrantemente las disposiciones no solo Constitucionales sino también los de la Ley 4 de 1992, la Ley 270 de 1996, del CST y de los Decretos 717 y 1042.
Contestación de la demanda
NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial 2
Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y
Contestación de la demanda
NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial 2
Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.
Como argumentos de defensa expone que de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que e s éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.
Que conforme a lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones v al Sistema General de Segu ridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el mon to de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano lo pretensión del interesado concerniente a "(…) ajustes equivalentes al lPC del 02% (...)“.
Refirió, con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado relacionado con el carácter no salarial de la bonificación por actividad judicial, que el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos
que el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos
2 JAA, Radicado No. 2023-00010, SAMAI – Índice 9, Recibe memoriales online.-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 5 -- conceptos de salario, resultando en consecuencia que bajo ese presupuesto el ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.
Indicó que con la expedición del Decreto 383 de 2013 en ningún momento se vulneran derechos adquiridos de la parte demandante en consideración a que el derecho que reclama, solo fue creado en la norma referida, fecha a partir de la cual se empezó a liquida r y devengar, razón por la cual no hacía parte de su patrimonio y consistía en una simple expectativa. En este punto destacó que la creación del emolumento sin carácter salarial fue concertada por la Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego no se violó derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.
Por tal motivo considera que el Gobierno Nacional al expedir el nuevo Decreto, no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en el Decreto 383 de 201 3, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de
son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en el Decreto 383 de 201 3, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.
En cuanto a la excepción de constitucionalidad indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, en el entendido que no tienen la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a travé s de sus sentencias, los que tienen esa potestad. La única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el asunto que nos ocupa, donde la normativid ad aplicada se presume legal y constitucional y es de ineludible acatamiento para la entidad
Manifiesta que, en relación a la facultad legal otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional en asuntos de regulación salarial para servidores públicos, la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de algunas disposiciones en las que se ha limitado el carácter salarial de algunas primas y bonificaciones, así sucedió entre otras en la sentencia C-279 de 1996 y C-447 de 1997.
la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de algunas disposiciones en las que se ha limitado el carácter salarial de algunas primas y bonificaciones, así sucedió entre otras en la sentencia C-279 de 1996 y C-447 de 1997.
Reitera que al encontrarse vigente el Decreto 383 de 2013, que crea la Bonificación Judicial y regula su liquidación, a esa entidad le corresponde acatarlo y cumplirlo, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida esta norma en sus efectos por la Jurisdic ción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a lo interpretación y alcance del mismo, por lo que mal haría la entidad al acceder a lo pretendido por la parte demandante toda vez que de hacerlo se modific aría el régimen salarial establecido en la ley por la autoridad competente.-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 6 -- Concluye entonces que no hay lugar o inaplicar por inconstitucional la expresión: "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Segu ridad Social en Salud.", contenida en el artículo primero del Decreto N° 383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte. Por lo expuesto, considera que la Administración Judicial ha venido aplicando cor rectamente el contenido del Decreto 383 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3° por lo que en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda y confirmarse la legalidad de los actos acusados.
Decreto 383 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3° por lo que en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda y confirmarse la legalidad de los actos acusados.
Propuso las siguientes excepciones:
- De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante: Aunado al hecho de que la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamad o por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina-para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, toda vez que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y desconocer lo previsto en el Decreto 1068 de 201 5, en su artículo 2.8.3.2.1 en relación con la disponibilidad presupuestal para atender el gasto lo que podría dar lugar a actuaciones disciplinarias, fiscales y penales en contra del ordenador del mismo.
- Integración de litis consorcio necesario: En materia de competencia, conforme está consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de lo República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de tos trabajadores oficiales. En virtud de dicha potestad se
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de tos trabajadores oficiales. En virtud de dicha potestad se expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, por lo que claramente la facultad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única v exclusivamente en el Gobierno Nacional sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso correspondiéndole simplemente ejecutar, acatar y aplicar los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional frente a los servidores judiciales, razón por la cual la defensa de los actos demandados corresponde al ejecutivo a través de la Presidencia de la República.
Aunado a lo anterior, considera que como conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996 ninguna autoridad puede contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, resulta necesario vincular al Sub examine al Minis terio de Hacienda y Crédito Público de tal forma que de accederse a las suplicas de la demanda se ordene a dicha entidad que efectué las apropiaciones correspondientes a favor de la Rama Judicial.-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 7 -- - Falta de causa para demandar: El demandante carece de causa para demandar, pues de conformidad con el Art. 150 de la Constitución Nacional y Ley 4 de 1992, es el Congreso quien tiene la potestad de fijar los salarios.
- Falta de causa para demandar: El demandante carece de causa para demandar, pues de conformidad con el Art. 150 de la Constitución Nacional y Ley 4 de 1992, es el Congreso quien tiene la potestad de fijar los salarios.
- Presunción de legalidad de los actos administrativos . Los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada probatoriamente por quien solicita su declaratoria de nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, el demandante no pu ede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga
- Cobro de lo no debido: No existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizados de acuerdo con la normatividad vigente. Luego, ante la inexistencia de vinculo jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad a realizar un pago a todas luces ilegal.
- Prescripción: Debe decretarse la prescripción trienal que opera en el ámbito Administrativo Laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del
Trabajo y la Seguridad Social.
La sentencia apelada.3
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 27 de octubre de 2023 en la cual, entre otras, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes del proceso, la
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 27 de octubre de 2023 en la cual, entre otras, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes del proceso, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del O ficio No. DESAJARO22-1578 del 11 de octubre de 2022 y del acto Ficto configurado el 14 de diciembre de 2022 , frente al recurso de apelación i ncoado el 14 de octubre de ese año; iii) Declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias prestacionales que resulten en virtud a la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la parte demandante, causadas con anterioridad al 6 de octubre de 2019 ; iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la accionada a reconocer al demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial, a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial y a reconocer y pagar las diferencias entre lo efectivamente devengado y lo resultante de la reliquidación de acuerdo a los cargos desempeñados desde el 6 de octubre de 2019 , por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la
cargos desempeñados desde el 6 de octubre de 2019 , por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio y; v) Abstenerse de condenar en costas.
3 JAA, Radicado No. 2023-00010, SAMAI – Índice 16, Sentencia de primera instancia.-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 8 -- Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, analizó la figura de la excepción de inconstitucionalidad y concluyó que para poder aplicarla era necesario que la norma de inferior jerarquía sea ostensiblemente contradictoria con los mandatos constitucionales, de manera que afecte o vulnere los derechos fundamentales de alguna de las partes en el caso concreto y que no exista pronunciamiento de exequibilidad sobre la norma cuya inaplicación se solicita.
A continuación procedió a analizar el régimen salarial y prestacional de los servidores y empleados de la rama judicial precisando que de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales -ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.
el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.
Que en virtud de dichas atribuciones el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos los de la Rama Judicial y en la cual además se consagró el respeto por los derechos adquiridos y la prohibición del desmejoramiento de salarios y prestaciones sociales.
Refirió que en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 4ª de 1992 y en cumplimiento con lo acordado en las negociaciones celebradas con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación el Gobierno Nacional profirió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el derecho a percibir una bonificación judicial, A partir del 1º de enero de 2013 y la cual únicamente seria tenida en cuenta como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Seguidamente refirió el contenido del artículo 53 de la Constitución de 1991 y las definiciones de salario contenidas en el Convenio sobre la Protección del Salario de la OIT, en la Ley 50 de 1990 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de la Justicia con fundamento en las cuales concluyó que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio,
Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de la Justicia con fundamento en las cuales concluyó que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal.
Citó apartes de la sentencia C -228 de 2011, sobre los principios de progresividad y no regresividad y con fundamento en la cual concluyó que en razón al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, la creación de l a bonificación judicial no podía traer expresamente una limitación salarial, como la contenida en el Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, al sujetarla, para efectos liquidatorios, solo a salud y pensión, debido a que constituye una retribución que rec ibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 9 -- entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales.
Agregó que existen múltiples pronunciamientos de los Juzgados y Tribunales del país en los que se ha declarado el carácter salarial de la bonificación judicial y ordenado su inclusión para efectos de liquidar las prestaciones sociales percibidas por los fu ncionarios de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, encontrándose en similar sentido pronunciamiento del Consejo de Estado en relación a la bonificación judicial percibida por los trabajadores de la Fiscalía General de la Nación.
percibidas por los fu ncionarios de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, encontrándose en similar sentido pronunciamiento del Consejo de Estado en relación a la bonificación judicial percibida por los trabajadores de la Fiscalía General de la Nación.
A continuación analizó lo concerniente al fenómeno jurídico de la prescripción, indicando que si bien en principio, se consideró que no operaba el mentado fenómeno prescriptivo, bajo el entendido que la exigibilidad del derecho era inexistente, en razón a que el derecho no estaba reconocido sino hasta la expedición de la sentencia, la postura del Superior Funcional se fijó en declarar su prescripción trienal desde la fecha de la reclamación administrativa realizada por el interesado, circunstancia que en todo caso no impide que se reconozca la connotación salarial a futuro del referido emolumento en los términos fijados por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de febrero de 2010.
Descendiendo al caso concreto y conforme a los hech
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