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TA QUI - 63001-3333-005-2023-00013-02-(22-08-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2023-00013-02-(22-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia Segunda instancia Radicado : 63001-3333-005-2023-00013-02

Medio de control : Reparación Directa Accionante : ADIELA VARGAS ECHEVERRY y otro

Accionada : MUNICIPIO DE ARMENIA

Tema: Falla en el servicioaccidente de motocicleta – estado de la vía. Confirma niega las pretensiones

Armenia, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 184 - 2025

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Página 2 de 18 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2023-00013-02 Reparación Directa

ADÍELA VARGAS ECHEVERRY y otro Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA

1. ANTECEDENTES

ADIELA VARGAS ECHEVERRY y CRISTIAN CAMILO VARGAS ECHEVERRY, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA , con el objeto de que sea declarado administrativamente responsable de los daños a ella causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 4 de enero de 2021 , por lo que consideró una causa imputable al

objeto de que sea declarado administrativamente responsable de los daños a ella causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 4 de enero de 2021 , por lo que consideró una causa imputable al ente demandado, por el mal estado y falta de señalización de la vía en dicho municipio.

Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El 4 de enero del año 2021 la señora ADÍELA VARGAS se dirigía sobre la calle 30 en dirección del barrio los Naranjos hacia el Motel Platinos. (Conocida como avenida los Camellos), a una velocidad de aproximadamente 30 km por hora. 100 metros aproximadamente antes de llegar al round point o glorieta, en la vía, existe un hueco en el piso, el cual no se visualizaba porque lo tapa el agua, y así la llanta delantera de la motocicleta, cayó en el h ueco. Siendo aproximadamente las 5 y 30 p.m.

La caída fue hacia el lado derecho, así, recibió golpe en su brazo derecho. La moto cayó encima de la señora , ocasionando, además, hematomas en la pierna derecha.Página 3 de 18 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2023-00013-02 Reparación Directa

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Dicho hueco, donde cae la motocicleta, tenía una profundidad de aproximadamente 30 centímetros. El hijo de la afectada fue al sitio y observó unas llantas en el hueco. Tomo foto y videos. El SOAT y tecno mecánica de la motocicleta se encontraban al día para la fecha del siniestro.

aproximadamente 30 centímetros. El hijo de la afectada fue al sitio y observó unas llantas en el hueco. Tomo foto y videos. El SOAT y tecno mecánica de la motocicleta se encontraban al día para la fecha del siniestro.

En dicha dirección, no existía señalización que indique la presencia de huecos en la vía mencionada. Ni ninguna otra señalización de tránsito.

En ese orden elevó las siguientes pretensiones : i) Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a: MUNICIPIO DE ARMENIA - QUINDIO - SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, por los perjuicios morales y daño emergente ocasionados a la señora Adíela Vargas Echeverry y su hijo Cristian Camilo Vargas Echeverry, como consecuencia de la falla en el servicio; ii) Se condene a pagar a los demandantes la suma de 100 SMMLV, correspondiente o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso ; iii) Se ordene la actualización de la condena, artículo 178 del CCA ; iv) La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada resolvió negar las pretensiones de la demanda.1

1 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier /Segunda Instancia/ Reparación Directa/ 63001-3333-005-2023-00013-02Página 4 de 18 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2023-00013-02 Reparación Directa

Reparación Directa/ 63001-3333-005-2023-00013-02Página 4 de 18 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2023-00013-02 Reparación Directa

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La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.

2. LA SENTENCIA APELADA

El juzgado de instancia para negar las pre tensiones de la demanda , sostuvo:

Es ese orden de ideas, considera el despacho que, aunque está probado (i) el daño, esto es, las diferentes lesiones sufridas por la demandante tanto físicas como psicológicas, derivadas del accidente de tránsito en el que se vio involucrada el día 4 de enero de 2021 y (ii) el deterioro de la capa asfáltica de algunos sectores de la calle 30 en dirección del barrio los naranjos hacia el motel Platinos (conocida como avenida los camellos); no se demostró que ese hecho hubiese sido la causa eficiente del siniestro vial, pues las circunstancias de ocurrencia del mismo no fueron esclarecidas en el proceso. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

3. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia, argumentando:

a) El interrogatorio de LUIS OCTAVIO GRAJALES, no fue tomado en toda su expresión, si bien no observó el accidente, no fue un momento posterior cuando acudió a ayudar a la señora ADÍELA, sinoPágina 5 de 18 Sentencia segunda instancia

en toda su expresión, si bien no observó el accidente, no fue un momento posterior cuando acudió a ayudar a la señora ADÍELA, sinoPágina 5 de 18 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2023-00013-02 Reparación Directa

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inmediatamente; además, la ayudó a levantar del suelo, observó la moto en el hueco, y además, es testigo que estaba un hueco en la carretera, y no solo este sino varios, que no estaban parchados, si no que fue posterior a este accidente que ocurrió esto. Además, que fue necesario poner llantas y palos para evitar más accidentes.

b) Es decir, sí hay prueba que la moto cayo en un hueco, que este estaba allí y que la que estaba conduciendo era la señora ADÍELA y no tenía acompañante. De esta forma se demostró que fue el hueco, es decir el mal estado de la carretera , lo que provocó que la demandante tuviera esa caída.

c) No existía señalización en toda la vía del mal estado de la carretera 30, vía al motel Platinos donde ocurrió el accidente.

d) No es la conducta usual de las personas hacer un llamado a los agentes de tránsito o funcionarios para un croquis o informe . A la caída de la demandante, se prosiguió al llamado de la ambulancia y su estado de salud, realizando toda la gestión administrativa de su salud por el SOAT, y no por informe de tránsito. Es decir, dentro de las actividades probatorias, dicho croquis o inf orme es un plano descriptivo, p ero no es la única prueba para declarar si existe u

salud por el SOAT, y no por informe de tránsito. Es decir, dentro de las actividades probatorias, dicho croquis o inf orme es un plano descriptivo, p ero no es la única prueba para declarar si existe u siniestro o no y las características en que ocurrió, tal como se define en la Ley 769 de 2002.Página 6 de 18 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2023-00013-02 Reparación Directa

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e) La demandante tiene los conocimientos intelectuales y físicos, para el adecu ado uso de su vehículo, igualmente tenía un tiempo conduciendo, como lo prueba en la Licencia de Tránsito 10014006644 y la Licencia de Conducción 66001 -10256721. Para la fecha del accidente, tenía su SOAT actualizado, es decir, cumplía con los requisitos de la Ley 769 de 2002, para su transporte.

f) El Estado, no solo tiene el deber de la realización de la vía, sino de su mantenimiento, de esta manera, es responsable por los daños que genere por la falta de conservación de la infraestructura.

4. PRONUNCIAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA

No hubo pronunciamiento de las partes en esta instancia, conforme consta en paso a despacho del 26 de noviembre de 2025 2, advirtiéndose que si bien posterior al ingreso a despacho para sentencia la parte ac cionante allego escrito 3, el mismo resulta extemporáneo, aunado a que solo tiene la posibilidad de pronunciarse la parte accionada frente al recurso, atendiendo que no se decretaron pruebas en esta instancia por lo que no hay lugar a alegatos de

extemporáneo, aunado a que solo tiene la posibilidad de pronunciarse la parte accionada frente al recurso, atendiendo que no se decretaron pruebas en esta instancia por lo que no hay lugar a alegatos de conclusión.

2 PasoDespacho(.pdf) NroActua 9 3 9_MemorialWeb_Otro-ESCRITOATRIBUNALI(.pdf) NroActua 10Página 7 de 18 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2023-00013-02 Reparación Directa

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5. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, se abstuvo de presentar concepto.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1 La competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 4 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP 5, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del CPACA 6. Es así como las razones aducidas por el

4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se

tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

5 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)Página 8 de 18 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2023-00013-02 Reparación Directa

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recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

6.2 Problema Jurídico

Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó la indemnización reclamada al MUNICIPIO DE ARMENIA como consecuencia del daño sufrido por la señora ADÍELA VARGAS ECHEVERRY en el accidente de tránsito que sufrió cuando

se desplazaba en motocicleta por la calle 30?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia apelada se ajustó a derecho y por tanto amerita ser confirmada, pues no hay prueba que permita concluir que el daño padecido por la accionante

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia apelada se ajustó a derecho y por tanto amerita ser confirmada, pues no hay prueba que permita concluir que el daño padecido por la accionante fue por causa del estado de la vía.

Los argumentos que permiten soportar esta tesis, se pueden abordar bajo el análisis de: i) La responsabilidad del Estado por mal estado de las vías y ii) El caso concreto.

6.3 Responsabilidad del Estado por mal estado de las vías

6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 18 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2023-00013-02 Reparación Directa

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La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 21 de mayo de 20217, efectuó un pronunciamiento frente al tema, en los siguientes términos:

En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento

sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe

7 Exp. 1997-03728 (16689) C.P. Myriam Guerrero de EscobarPágina 10 de 18 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2023-00013-02 Reparación Directa

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advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad8.

Reparación Directa

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advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad8.

6.4 El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el

Tribunal encuentra:

1. Según la historia clínica aportada, la demandante, ingresó a Urgencias de la Clínica DUMIAN Medical, el 4 de enero de 2021

a las 19:01:

2. Apartes de atención medica brindada por la especialidad de Traumatólogo-Ortopedista, destacando que fue necesaria intervención quirúrgica, el 8 de marzo de 2021.9

8 Criterio reiterado por la Su bsección en Sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492. 9 Ídem folio 16.Página 11 de 18 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2023-00013-02 Reparación Directa

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3. Consultas por psicología emitidos por KERALTY, donde figuran

observaciones del siguiente orden:

4. Incapacidades médicas (Folio 36) desde el 4 de enero hasta el 14 de junio de 2021 (Fol. 42 de los anexos de la demanda).

5. Registro civil de nacimiento 940824 de CRISTIAN CAMILO VARGAS ECHVERRY, donde figura fecha de nacimiento 24 de agosto de 1994 y como madre ADIELA VARGAS ECHEVERRY.

5. Registro civil de nacimiento 940824 de CRISTIAN CAMILO VARGAS ECHVERRY, donde figura fecha de nacimiento 24 de agosto de 1994 y como madre ADIELA VARGAS ECHEVERRY.

6. Formulario único de reclamación, fecha de radicación 12 de enero de 2021:Página 12 de 18

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7. SOAT vigente correspondiente a vehículo tipo moto de placas HLG35E, marca KYMCO, Agility DGTL 123 3.0, de propiedad de la señora ADIELA VARGAS ECHEVERRY, vigencia 29-09-2020 a

28-09-2021.

8. Documento emitido por TALLER GP CENTER suscrito por JORGE LUIS ANDRADE, en el cual se indica lo siguiente:Página 13 de 18

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9. Se recuerda que el a quo negó las pretensiones de la demanda, ante lo cual se sustentó el recurso de alzada pregonado, básicamente una inadecuada valoración probatoria.

10. Respecto al cuestionamiento realizado se destaca lo siguiente:

10.1 El primer componente de la responsabilidad, es decir el daño padecido por la demandante quedó debidamente probado con la historia cl ínica aportada, consistente en las diversas

10. Respecto al cuestionamiento realizado se destaca lo siguiente:

10.1 El primer componente de la responsabilidad, es decir el daño padecido por la demandante quedó debidamente probado con la historia cl ínica aportada, consistente en las diversas lesiones que sufrió al caer de su motocicleta cuando se transportaba por la Calle 30 del municipio de Armenia, y por lo cual se le otorgó por el médico tratante, según lo que está probado, varias incapacidades.Página 14 de 18 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2023-00013-02 Reparación Directa

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10.2 La demandante llegó a consulta por urgencias el 4 de enero de 2021, evidenciándose atención médica correspondiente a afectación en brazo derecho con intervención quirúrgica que generó incapacidades durante varios meses como consecuencia del referido accidente vehicular y en segundo lugar una afectación psicológica correspondiente a trastorno mixto de ansiedad y depresión.

10.3 Existe en efecto, un deber de las entidades del Estado de realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, so pena de responder por los daños ocasionados por esta omisión.

10.4 La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 21 de mayo de 2021, 10 afirmó en un asunto de similares connotaciones al presente:

“La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía -en este caso, un montículo de tierrano es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del

connotaciones al presente:

“La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía -en este caso, un montículo de tierrano es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber d e mantenimiento de la malla vial”.

10 Exp. 2007-0453 C.P. María Adriana MarínPágina 15 de 18 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2023-00013-02 Reparación Directa

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10.5 Al proceso no se incorporó informe del accidente – que pudiera dar luces sobre el estado de la vía, condiciones de iluminación y de demarcación, condiciones del vehículo, estado de sobriedad de la conductora, etc. -, pues al parecer tal gestión no se produjo.

10.6 En ausencia de ello, en la audiencia de pruebas fue recepcionado el testimonio de LUIS OCTAVIO GRAJALES PINTO, sobre el cual se relacionó:

“(…) en el momento de presentar su declaración ante el despacho, indicó que no fue testigo del accidente, pero que llegó momentos posteriores a la caída de la demandante en su motocicleta, también refirió que en esa vía, entiéndase la calle 30 avenida los camellos, existía la presencia de huecos.”

10.7 Pese a que dicho testimonio afirma que el accidente se debió al mal estado de la vía y a la existencia de un hueco

la calle 30 avenida los camellos, existía la presencia de huecos.”

10.7 Pese a que dicho testimonio afirma que el accidente se debió al mal estado de la vía y a la existencia de un hueco en la misma, lo cierto es que no presenció los hechos objeto de demanda y por tanto no puede atestiguar con debida certeza cómo se produjo el impase y determinar con certeza la causa del mismo, por lo que su declaración se torna especulativa.

10.8 Al llegar al lugar de los hechos a auxiliar a la demandante cuando ella ya había sufrido el accidente en su motocicleta, puede dar fe de ello, del auxilio brindado, pero no de lo quePágina 16 de 18 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2023-00013-02 Reparación Directa

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aconteció, por lo que la caída en sí, cabe la posibilidad de que se hubiese producido por causa de una imprudencia o la presencia de un tercero o un factor ambiental que impidió la visibilidad, es decir, la sola presencia del hue co o bache en la vía no se yergue como la causa eficiente.

10.9 La carga de la prueba se predica para quien pretende se acepten los hechos que alega, al tenor del art. 167 del CPACA11, en este caso, la parte recurrente no logró consolidar la imputación del daño requerida.

10.10 En consecuencia, no se encuentran bases suficientes para imputar el daño a la parte accionada , lo que obliga a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las

consolidar la imputación del daño requerida.

10.10 En consecuencia, no se encuentran bases suficientes para imputar el daño a la parte accionada , lo que obliga a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

11. De conformidad con los artículos 188 del CPACA 12 y 36513 del CGP29, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y

11 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. /(…). 12 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS.  Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

13 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (Página 17 de 18 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2023-00013-02 Reparación Directa

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agencias en derecho) en virtud a que nos presentó la demanda

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agencias en derecho) en virtud a que nos presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 12 de agosto de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático

“SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 26 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…).Página 18 de 18 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2023-00013-02 Reparación Directa

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LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Magistrado

LUIS CARLOS ALZATE RIOS

Magistrado

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Magistrado

LUIS CARLOS ALZATE RIOS

Magistrado

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

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