🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-005-2023-00014-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-005-2023-00014-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00014-01

DEMANDANTE: JESÚS ALBEIRO CALDERÓN TORO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 061

TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE

CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE

LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO

TRANSITORIO 1º DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN

ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE LOS

DOCENTES DEL SERVICIO PÚBLICO

OFICIAL AFILIADOS AL FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO –

APLICABILIDAD DE LAS LEYES 33 Y 62

DE 1985

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de junio de 202 4 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y

la sentencia proferida el 18 de junio de 202 4 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve JESÚS AL BEIRO CALDERÓNRepública de Colombia Página 2 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00014-01

DEMANDANTE: JESÚS ALBEIRO CALDERÓN TORO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TORO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

1. ANTECEDENTES:

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 06965 del 27 de septiembre de 2022, expedida por la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento pensional por

1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 06965 del 27 de septiembre de 2022, expedida por la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento pensional por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados de conformidad con la Ley 33 de 1985.

1.1.2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, horas extras, bonificación pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas anteriores al cumplimiento el status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 08 de junio de 2022, momento en el que cumplió los 55 años de edad y las 1000 semanas de cotización.

1.1.3. Declarar que el demandante tiene derecho a que una vez se produzca el retiro, sea voluntario o forzoso, se reliquide su pensión de conformidad con lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y 9 de la Ley 71 de 1988.

1.1.4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE ED UCACIÓN

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 1 a 3.República de Colombia Página 3 de 34

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 1 a 3.República de Colombia Página 3 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00014-01

DEMANDANTE: JESÚS ALBEIRO CALDERÓN TORO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, horas extras, bonificación mensual, bonificación pedagogica y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir a partir del 08 de junio de 2022.

1.1.5. Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

1.1.7. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

1.1.7. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

1.1.8. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

1.1.9. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento de la reliquidación de la pensión por retiro de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y 9 de la ley 71 de 1988.República de Colombia Página 4 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00014-01

DEMANDANTE: JESÚS ALBEIRO CALDERÓN TORO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

DEMANDANTE: JESÚS ALBEIRO CALDERÓN TORO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.1.10. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIAL ES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el C.G.P.

1.1.11.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el

Tribunal procede a resumir:

El demandante nació el 08 de junio de 1967, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 55 años de edad.

El señor JESÚS ALBEIRO CALDERÓN TORO, tuvo vinculaciones en el sector público y como docente antes y durante de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003 de la siguiente forma:

➢ Según formato único para la expedición de certificación de historia laboral expedido por el Departamento de Risaralda, a través del Decreto 819 del 17 de octubre de 1989 prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Risaralda en el Centro Docente Alto Mira en la Celia, Risaralda, por el periodo de tiempo comprendido entre el 8 de febrero de 1990 al 31 de julio de 1994.

➢ Según Decreto No. 023 del 5 de marzo de 1997 al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en el Colegio Nacional, por el periodo de

de 1994.

➢ Según Decreto No. 023 del 5 de marzo de 1997 al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en el Colegio Nacional, por el periodo de tiempo comprendido entre el 5 de marzo y hasta el 5 de diciembre de 1997.

➢ Según Decreto No. 019 del 18 de febrero de 1998 al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en la Institución Educativa Rufino Sur, por el periodo de tiempo comprendido entre el 18 de febrero y hasta el 30 de noviembre de 1998.

Posteriormente, fue vinculado a través de Contrato de Prestación de Servicio, de la siguiente manera:

2 Ídem, pág. 3 a 5.República de Colombia Página 5 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00014-01

DEMANDANTE: JESÚS ALBEIRO CALDERÓN TORO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

➢ Contrato de Prestación de servicios No.006 del 3 de abril del 2000, al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en el Centro Educativo Rufino José Cuervo, por el termino de 81 días (ochenta y un días).

➢ Contrato de Prestación de servici os No.110 del 24 de agosto del 2000, al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en el Centro Educativo Rufino José Cuervo, por el termino de 90 días (noventa días).

➢ Orden de Prestación de Servicios No. 0574 del 2 de abril de 2003, al servicio

servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en el Centro Educativo Rufino José Cuervo, por el termino de 90 días (noventa días).

➢ Orden de Prestación de Servicios No. 0574 del 2 de abril de 2003, al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en el Sistema Integral de Educación de Adultos, sede Ciudad Dorada, ubicada en el municipio de Armenia, por el termino de 90 días (noventa días).

De manera reglamentaria así:

➢ Fue nombrado en p rovisionalidad al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, por el periodo de tiempo comprendido entre el 9 de septiembre de 2003 al 2 mayo de 2005.

➢ Según Decreto No. 150 del 8 de febrero de 2006, al servicio de la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, en la Institución Antonio Nariño de la Tebaida, por el periodo de tiempo comprendido entre el 8 de febrero de 2006 al 16 de agosto de 2006.

➢ Fue nombrado en propiedad por medio del Decreto No. 150 del 17 de agosto de 2006, por el periodo de tiempo comprendido desde el 17 de agosto de 2006 hasta la fecha (23/01/2023), al servicio de la Secretaria de Educación Departamental de Quindío.

Refiere que, al cumplir los 55 años de edad, y los 20 años de servicio oficial, el 01 de septiembre de 2022, el demandante, solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir del 08 de junio de 2022 la cual fue resulta de manera negativa mediante la

de septiembre de 2022, el demandante, solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir del 08 de junio de 2022 la cual fue resulta de manera negativa mediante la Resolución No. 06965 del 27 de septiembre de 2022, expedida por la Secretaria de Educación Departamental del Quindío.República de Colombia Página 6 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00014-01

DEMANDANTE: JESÚS ALBEIRO CALDERÓN TORO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:

Cita como normas violadas el inciso 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; los artículos 7 y 9 de la Ley 71 de 1988; 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Inicia con una relación cronológica de las normas que consagran la pensión de jubilación, que considera son aplicables a los docentes nacionalizados, haciendo transcripción de los artículos 17 inciso b) de la Ley 6ª de 1945; 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985; 7º de la ley 71 de 1988.

transcripción de los artículos 17 inciso b) de la Ley 6ª de 1945; 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985; 7º de la ley 71 de 1988. Respecto de es ta última norma, funda el concepto de violación en que, con su expedición se les concedió a los servidores públicos y específicamente a los docentes oficiales la pensión por aportes, para lo cual debían tener 1.000 semanas cotizando en el sector público y privado, además de 60 años si son varones y 55 años si son mujeres.

Dicha disposición fue ratificada por el numeral 1º, inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que ese precepto indica que se aplica a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, enumerando algunas y dejando claro que si eran expedidas más normas en el futuro serían aplicables a los docentes, situación en la que quedan los docentes q ue realizaron o que pudieran realizar aportes al ISS completando los años de cotización en el sector público oficial.

De lo anterior, concluye que los docentes vinculados después de 1990, tiene unificado el régimen de prestaciones económicas y sociales co n el resto de los empleados públicos del orden nacional, aplicando la normativa de ese sector.

Por otra parte, expone que con la promulgación de la Ley 812 de 2003, se estableció en el artículo 81 que, a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de dicha ley, se les aplica las disposiciones pensionales anteriores, esto es, la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados o prestando el servicio público o privado con aportes del antiguo ISS.

dicha ley, se les aplica las disposiciones pensionales anteriores, esto es, la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados o prestando el servicio público o privado con aportes del antiguo ISS.

Aduce que, como la parte actora se encontraba laborando como docente con anterioridad al 26 de junio de 2003, incluso aportando al antiguo ISS, se le debe respetar la transitoriedad del régimen pensional establecido en la mencionada Ley

3 Ídem, pág. 8 a 19.República de Colombia Página 7 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00014-01

DEMANDANTE: JESÚS ALBEIRO CALDERÓN TORO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

812, por consiguiente, le son aplicables el establecido en la Ley 71 de 1988 por haber realizado aportes al ISS con el sector privado para computarlas con el servicio oficial, siendo que esta norma es aplicables a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público.

De otra parte, describe varias situaciones de los docentes, como es el haber estado vinculado en forma provisional o bajo otra modalidad como nombramiento como docente por hora catedra o por contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo al servicio docente, o haber ejercido otra actividad y luego emplearse nuevamente en el magisterio.

Expresa que, los tiempos al servicio docente antes del 1º de enero de 1980 y posteriores son acumulables, como frente a la pensión gracia se ha definido por el

nuevamente en el magisterio.

Expresa que, los tiempos al servicio docente antes del 1º de enero de 1980 y posteriores son acumulables, como frente a la pensión gracia se ha definido por el

H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de febrero de 2006, Rad. No. 25000-2325-000-2002-528-01 (3710-05).

Refiere que, así el demandante se hubiera vinculado después del año 2003, se le aplicaría el Decreto 1278 de 2002, en cuanto a escalafón Docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la Ley 812 de 2003, de los docentes qu e realizaron aportes al ISS y estaban esperando su vinculación al sector público para completar los 20 años de aportes que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 efectuados antes del 26 de junio del año 2003, a quienes se les debe respetar el régimen anterior de esta disposición normativa.

Como fundamento jurisprudencial transcribe un aparte de los pronunciamientos del Consejo de Estado en sentencia O -026-2017 del 16 de marzo de 2017, expediente: 25-000-23-42-000-2012-00275-01, Nº Interno: 1078-2014 y Sentencia del 16 de marzo de 2017 Rad. No. 81001-23-33-000-2013-00285-01 (2806-15); para insistir que tiene derecho a lo pretendido.

Precisa que, la transición no solo se aplica para un docente que aportaba como servidor público antes del 26 de junio de 200 3, sino para aquellas personas que

insistir que tiene derecho a lo pretendido.

Precisa que, la transición no solo se aplica para un docente que aportaba como servidor público antes del 26 de junio de 200 3, sino para aquellas personas que siendo hoy docentes, logran acreditar la aplicación de normas anteriores al año 2003, por pertenecer a un grupo de empleados, que siempre tuvieron la firme convicción de poder completar los aportes privados realizados al ISS, con los realizados al sector público, conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988; por lo cual, afirma que, la transición constituye una mínima protección de los docentes que realizaron su actividad en colegios privados, en actividades conexas con la educación, y que luego fueron vinculados a la docencia oficial.República de Colombia Página 8 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00014-01

DEMANDANTE: JESÚS ALBEIRO CALDERÓN TORO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Señala que, ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, prevista en el artículo 1º inciso 2º de la ley 33 de 1985 y en el artículo 7 de la ley 71 de 1988; como la vinculación como docente antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.

1.4 TRÁMITE DEL PROCESO:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 24 de enero de 20234.

1.4 TRÁMITE DEL PROCESO:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 24 de enero de 20234. • Admisión de la demanda: 26 de abril de 20235. • Notificación a la demandada: 16 de mayo de 20236. • Auto incorpora pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 12 de febrero de 20247. • Sentencia en primera instancia: 18 de junio de 20248. • Notificación de la sentencia: 24 de junio de 20249. • Recurso de apelación demandante: 03 de julio de 202410. • Concesión recurso de apelación: 07 de octubre de 202411. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 18 de octubre de 202412.

1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA

1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO:

La entidad demandada no se pronunció frente a la demanda, según auto del 12 de febrero de 202413.

4 Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: 006AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 4. 6 Ídem, documento: 008NotificacionDda(.pdf) NroActua 6. 7 Ídem, documento: 010Auto Alegatos (.pdf) NroActua 8. 8 Ídem, documento: 024SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 16.

7 Ídem, documento: 010Auto Alegatos (.pdf) NroActua 8. 8 Ídem, documento: 024SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 16. 9 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 17. 10 Ídem, documento: 27_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 18. 11 Ídem, documento: 029AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 19. 12 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 13 Ídem, (1ª Inst.), documento: 010Auto Alegatos (.pdf) NroActua 8.República de Colombia Página 9 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00014-01

DEMANDANTE: JESÚS ALBEIRO CALDERÓN TORO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.6 LA PROVIDENCIA APELADA:

La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Esgrimió que que la Ley 71 de 1988, posibilita a los trabajadores para obtener la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos cotizados al Seguro Social y como servidor público en las cajas de previsión de cualquier orden, de esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada en la ley 71 de 1988 pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional.

de esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada en la ley 71 de 1988 pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional.

Sobre el caso concreto señaló que, si bien el actor acreditó haber estado vinculado como docente previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a la fecha de esta sentencia, no cuenta con los 60 años de edad o más que exige la Ley 71 de 1988, para ser beneficiario de la pensión ordinaria de jubilación por aportes, aunado a que, no ha cotizado aportes a pensión en el sector privado, o por lo menos, no lo acreditó dentro del plenario.

Expuso que está vedado para el Juzgado, analizar si al actor le es aplicable la Ley 33 de 1985, en virtud del carácter rogado de esta Jurisdicción, ello teniendo en cuenta que la reclamación administrativa y la demanda, centran sus argumentos en el reconocimiento de la pensión de jubilación, con aplicación de la Ley 71 de 1988.

1.7 LA APELACIÓN:

La parte demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando que el estudio normativo y jurisprudencial desarrollado en la sentencia objeto de la alzada, el cual fue revisado con el fin de acreditar los requisitos del demandante par a ser beneficiario de la pensión NO fue ajustado al régimen pensional solicitado en los hechos y pretensiones de la demanda. Señaló que, dicha novedad se evidenci ó en la fijación del litigio, y por tal razón, en el traslado de dicha actuación se solicitó a l juzgado que realizará la corrección del

que, dicha novedad se evidenci ó en la fijación del litigio, y por tal razón, en el traslado de dicha actuación se solicitó a l juzgado que realizará la corrección del régimen pensional objeto de estudio, tal pronunciamiento fue reiterado en los alegatos de conclusión, sin embargo, no fue tenido en cuenta por el despacho. La anterior omisión, desencadenó que, se negara la pensión del demandante, pues, el docente acredita la edad de 55 años para la fecha de presentación de la reclamación administrativa, requisito dispuesto en el marco normativo de la Ley 33 de 1985, y no, los 60 años de edad que requiere la Ley 71 de 1988, pues como se advierte, no es la disposición normativa a la cual se pretende acoger el actor.República de Colombia Página 10 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00014-01

DEMANDANTE: JESÚS ALBEIRO CALDERÓN TORO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Refiere que, por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 del 2003, ha de entenderse que las normas aplicables al caso en concreto son la Ley 33 de 1985, pues está en concordancia con lo establecido en la Ley 62 de 1985, la cual contempla una pensión equivalente al 75% como ingreso base liquidación, que debe estar conformada por todos los factores salariales cotizados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional. De esta manera, el docente cumplió con

contempla una pensión equivalente al 75% como ingreso base liquidación, que debe estar conformada por todos los factores salariales cotizados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional. De esta manera, el docente cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por esa entidad, siendo la accionada la nominadora al cumplimiento del estatus pensional.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se reconozca la pensión de jubilación al actor de conformidad con la Ley 33 de 1985.

1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE

APELACION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

INSTANCIA.

1.8.1. La parte demanda da NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no se pronunció frente al recurso de apelación.

1.8.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a loRepública de Colombia Página 11 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00014-01

DEMANDANTE: JESÚS ALBEIRO CALDERÓN TORO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sus tentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia14; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.

2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS:

Conforme los planteamientos de las partes, es menester abordar, los siguientes problemas jurídicos:

¿Se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que niega el derecho a reconocer la pensión ordinaria de jubilación consagrada en la Ley 33 de

14 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de

derecho a reconocer la pensión ordinaria de jubilación consagrada en la Ley 33 de

14 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, es tán llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de lo s casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia14 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el proce sado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’ ”

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauric io Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve

(09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único14. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos o rdinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional14 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelaci ón del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia,

libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...