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TA QUI - 63001-3333-005-2023-00015-01-(27-11-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2023-00015-01-(27-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 19661

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia - Quindío, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Luis Carlos Cerra Vargas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2023-00015-01

005-2024-402

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda1

El señor, Luis Carlos Cerra V argas, a través de apoderado judicial interpus o demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión: «(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud (…) », contenida en el artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, modificado

constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud (…) », contenida en el artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022.

Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad del Oficio del SRAEC31100-20430-0231 del 28 de octubre de 2022 , expedido por el Subdirector Regional d e Apoyo del Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se niega el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada a través del Decreto 382 de 2013 y la consecuente liquidación

1 SAMAI, Juzgado.2023-015. Índice 2. 003Demanda(.pdf) NroActua 2Demandante: Luís Carlos Cerra Vargas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2023-00015-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 2 en las prestaciones sociales devengadas por el servidor de la Fiscalía General de la Nación.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro.

Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar con efectos

reconozca que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro.

Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar con efectos retroactivos y a favor de la parte demandante, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones devengadas con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, desde el 01 de enero del 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Que las sumas que resulten a favor del demandante sean debidamente indexadas según el IPC, de conformidad con lo establecido en e l artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.

Se condene en costas y agencias en derechos a la Nación – Fiscalía General de la Nación.

Se reconozca y pague a la parte demandante, o a quien o quienes su derecho representare, los intereses que se generen a parti r de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos allí señalados.

Fundamento fáctico

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

La parte actora viene trabajando al servicio de la entidad accionada desde el 11 de febrero de 1994 , y su asignación mensual la componen el sueldo y la bonificación judicial.

El 05 de octubre de 2022 , radicó petición solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial, creada por el Decreto 382 de 2013, como factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro, la

El 05 de octubre de 2022 , radicó petición solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial, creada por el Decreto 382 de 2013, como factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro, la cual fue negada a través del Oficio del SRAEC31100 -20430-0231 del 28 de octubre de 2022.

Contra el anterior acto administrativo únicamente procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto en razón a la postura reiterada de la entidad y a que de conformidad con el último inciso del artículo 76 de la Ley 1437 del 2011 su presentación no era obligatoria.Demandante: Luís Carlos Cerra Vargas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2023-00015-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 3 Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración

La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:

  • Constitución Política de 1991: Preámbulo y Artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83 y 93. - Ley 54 de 1962. - Ley 6 de 1972. - Ley 50 de 1990. - Ley 4 de 1992. - Ley 319 de 1996. - Ley 1496 de 2011. - Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
  • Ley 6 de 1972. - Ley 50 de 1990. - Ley 4 de 1992. - Ley 319 de 1996. - Ley 1496 de 2011. - Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. - Decreto 1950 de 1973, artículo 8. - Decreto 717 de 1978, artículo 12. - Decreto 1042 de 1978, artículo 42.

El apoderado de la parte actora fundamenta como causales de nulidad del acto administrativo demandado, la violación de la constitución, de la ley y de las distintas normas reglamentarias señaladas previamente.

Refiere que se desconoce el preámbulo y los artículos 1º y 2º de la Constitución, pues al no reconocerse la bonificación judicial como factor salarial, tratándose de un pago periódico y habitual, se está desconociendo y omitiendo el pago de las correspondientes prestaciones sociales que por ley tienen derecho.

Seguidamente, refirió el contenido del artículo 4º de l a constitución y el concepto de la excepción de inconstitucionalidad para resaltar que en el caso concreto debe inaplicarse el artículo 1° del Decreto 38225 del 6 de marzo de 2013, por cuanto desconoce el mandato del inciso final del artículo 53 superior prohíbe la extinción de los derechos laborales adquiridos por leyes posteriores, así como del principio constitucional de los derechos adquiridos contenidos en el párrafo segundo del artículo 53 ibídem, en el entendido de que este instrumento protege y gar antiza los derechos adquiridos del demandante y materializa el principio de la supremacía constitucional.

En relación con los artículos 9 y 93 de la Constitución, considera han sido

instrumento protege y gar antiza los derechos adquiridos del demandante y materializa el principio de la supremacía constitucional.

En relación con los artículos 9 y 93 de la Constitución, considera han sido vulnerados toda vez que se ha omitido la aplicación de los tratados y convenios adoptados por el mismo para el ordenamiento interno a través de leyes de la república, lo cual, constituye otra razón para aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el presente caso, pues la demandada quebranta el bloque de constitucionalidad y atenta contra el principio de progresividad, el derecho a la protección del salario de los trabajadores y el Pacta sunt servanda.

En cuanto al derecho a la igualdad advierte que resulta desconocido pues no se puede predicar que los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación gozan de un trato y protección igualitario de sus derechos respecto de otrosDemandante: Luís Carlos Cerra Vargas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2023-00015-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 4 trabajadores a los qu e sí se les garantiza el pago real y efectivo de todas sus prestaciones sociales ; además, al negar con la expedición del acto administrativo acusado, la entidad vulnera la irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, en cuento, la Ley 4ª de 1992, indica a modo de constitutivo de salario, todo factor salarial.

Además, si bien en el Decreto 382 de 2013 se indica que la bonificación judicial no constituye factor salarial para todos los efectos legales, dicha aseveración se

constitutivo de salario, todo factor salarial.

Además, si bien en el Decreto 382 de 2013 se indica que la bonificación judicial no constituye factor salarial para todos los efectos legales, dicha aseveración se erige en una fala cia argumentativa , pues se percibe por los trabajadores en forma habitual y periódica como contraprestación de sus actividades, debiendo primar la realidad sobre las formalidades.

Aun cuando el Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 puso fin al conflicto suscitado entre el Gobierno Nacional y los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, relacionado con la nivelación salarial en virtud de una negociación colectiva, esto no impide que quienes se encuentren inconformes con el mecanismo adoptado para dar cumplimiento a lo acordado entre las partes, hagan uso de las herramientas jurídicas en defensa de sus derechos , máxime cuando al expedir el Decreto 382 de 2013 las autoridades públicas encargadas de materializar un derecho laboral adquirido, no obraron de buena fe y faltaron al principio de confianza legítima que se había creado al firmar un acuerdo con el Gobierno Nacional, pues con la expedición de dicho acto administrativo anularon la expectativa que tenía el demandante a que se le nivelara salarialmente con todas las prerrogativas legales.

Refiere que con la conducta de la accionada se están desconociendo el concepto de salario recogido en distintos instrumentos de orden internacional y nacional así como los criterios y objetivos fijados por el legislador en la Ley 4ª de 1992, que en ese orden de ideas al constituir la bonificación judicial una contraprestación al trabajo desarrollado por los servidores de la Fiscalía General de la Nación, que se paga en forma mensual, no queda duda según lo dispuesto

que en ese orden de ideas al constituir la bonificación judicial una contraprestación al trabajo desarrollado por los servidores de la Fiscalía General de la Nación, que se paga en forma mensual, no queda duda según lo dispuesto en la legislación laboral, los preceptos constitucionales y los convenios internacionales ratificados por Colombia, que esos rubros constituyen salario para todos los efectos legales y así debe ser entendido, no como lo dispu so el gobierno a través del Decreto 382 de 2013.

Contestación de la demanda2

La parte demandada no allegó escrito de contestación.

La Sentencia Apelada3

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 29 de agosto del 2023 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud » contenida en el

2 SAMAI, Juzgado.2023-015. Índice 07. Constancia secretarial 3 SAMAI, Juzgado 2023-015. Índice 11. SentenciabonificaciónFiscalía.pdfDemandante: Luís Carlos Cerra Vargas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2023-00015-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 5 artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del acto administrativo co ntenido en el Oficio del SRAEC31100Tribunal Administrativo del Quindío 5 artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del acto administrativo co ntenido en el Oficio del SRAEC3110020430-0231 del 28 de octubre de 2022, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial; iii) Declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias prestacionales que resulten en virtud a la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la parte demandante, causadas con anterioridad al 05 de octubre del 2019 ; iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer al demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial, y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, de acuerdo a los cargos desempeñados (Bonifi cación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – Cesantías – Intereses de Cesantías); desde el 05 de octubre de 2019, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientra s continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio…iv.i) Reajustar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con ocasión de los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Prima de

demandante como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con ocasión de los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Prima de navidad – Cesantías), a partir del 05 de octubre de 2019 , por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral .(…)vi) Sin condena en costas.

Para fundamentar su decisión el A Quo , en primer término, señaló que conforme a lo dispuesto por el ar tículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales -ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de u n lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.

Seguidamente precisa que el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial (Artículo 1), con los objetivos y criterios señalados en el artículo 2 ibídem, por el cual «el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.».

Refiere que, conforme con lo anterior, e l Presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en cumplimiento de lo acordado, expidió,

podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.».

Refiere que, conforme con lo anterior, e l Presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en cumplimiento de lo acordado, expidió, entre otros, el Decreto 323 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación , el derecho a percibir mensualmente una bonificación judicial, a partir del 1 de enero de 2013 que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».Demandante: Luís Carlos Cerra Vargas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2023-00015-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 6 Advierte que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, se colige que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal. En esa medida, considera que la bonificación judicial percibida por la parte demandante, tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que, es constitutivo de salario, pues es un emolum ento devengado mensualmente por los funcionarios como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio.

Recalca que la bonificación judicial creada para los servidores públicos Fiscalía General de la Nación, goza del carácter de factor salarial, sin importar

mensualmente por los funcionarios como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio.

Recalca que la bonificación judicial creada para los servidores públicos Fiscalía General de la Nación, goza del carácter de factor salarial, sin importar que los Decretos 382 de 2013 y sus modificatorios, en su artículo 1° le hayan negado tal condición, debido a que constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y e ntenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales. Así, concluye que debe inaplicarse por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios y declarar la nulidad de los actos administrati vos atacados, en cuanto negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y su inclusión en la liquidación de los emolumentos percibidos por la parte actora a título de prestaciones sociales.

En consecuencia, precisó que debía ord enarse a la entidad demandada que reconozca y pague las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas.

Recurso de apelación

Parte Demandada – Nación – Fiscalía General de la Nación4

Solicita, que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y que en

las sumas debidas.

Recurso de apelación

Parte Demandada – Nación – Fiscalía General de la Nación4

Solicita, que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda cuyos argumentos redundan en lo expuesto en la contestación de la demanda. En forma subsidiaria requiere que de confirmarse la decisión apelada se emita pronunciamiento expreso frente a la jurisprudencia citada en la contestación de la demanda.

Advierte que las disposiciones contenidas en el Decreto 382 de 2013, son producto de la facult ad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta

4 SAMAI, Juzgado.2023-015 Índice 14. Recepción recurso apelaciónDemandante: Luís Carlos Cerra Vargas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2023-00015-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 7 disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido q ue a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Fiscalía General de la Nación,

por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido q ue a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Fiscalía General de la Nación, no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.

Resalta que en caso de analizar el Decreto 382 de 2013 y siguientes, como una materialización de lo ordenado por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe tener en cuenta que dicho parágrafo indica que «Dentro del mismo término revisará», es decir que el mismo legislador permite que el gobierno limite el carácter salarial de los emolumentos laborales que pueda crear, atendiendo el mandato dentro del mismo término.

Además que no existe aparte normativo alguno a nivel nacional en e l que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba y que el concepto de salario fijado en el Art. 1 del Convenio No. 95 de la OIT, d ebe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor como en efecto hizo el A Quo.

Agregó que en los artículos 127 y 128 del C.S.T. se delimita el concepto d e salario, por lo que en suma se debe analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado pues tanto en la norma como

habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.

Reitera que existen numerosas sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prest aciones sociales o demás conceptos laborales, por lo que si bien el juzgador citó varia jurisprudencia en la que se avala que el concepto de salario es amplio, esto no quiere decir que son los únicos soportes jurisprudenciales, pues se deben sopesar las dos posturas.

Que la disposición señalada no desconoce el principio de favorabilidad en tanto la Bonificación judicial deviene de un acuerdo colectivo en el que se crea un nuevo emolumento, sin que se vea de alguna manera dos normas o dos interpretaciones en contra. Tampoco desconoce el principio de progresividad como el Despacho lo indica, pues la bonificación judicial nació como una retribución adicional a lo que antes se había normado, por lo que por lo contrario la bonificación judicial obedece directamente al mismo.

Señala que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destinó el Gobierno Nacional para cubrir los efectosDemandante: Luís Carlos Cerra Vargas

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Señala que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destinó el Gobierno Nacional para cubrir los efectosDemandante: Luís Carlos Cerra Vargas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2023-00015-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 8 de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución , provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventarlo lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano.

Considera que ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, estaría afectando directamente las normas particulares adicionales que se han promulgado para reglamentar la forma de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adicionaría un factor que no había sido previsto en dichas normas.

Concluyó que, la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, y aplicó en debida forma lo regulado por el Decreto 382 de 2013 y demás normas concordantes ; además que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, que no en este tipo de asuntos.

inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, que no en este tipo de asuntos.

Actuación en Segunda Instancia

Efectuado el reparto del expediente entre los integrantes de esta Corporación judicial, el 17 de mayo del 20245, se profirió auto por medio del cual los Magistrados Luis Carlos Marín Pulgarín, Luis Carlos Álzate Ríos, Juan Carlos Botina Gómez y Luis Javier Rosero Villota, se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia.

En virtud de lo anterior, el suscrito ponente en providencia del 11 de junio de 20246 avocó conocimiento del asunto de la referencia y ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita.

Así las cosas, una vez efectuado el señalado sorteo7, el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia en memorial radicado el 17 de junio de 2024 8 manifestó su impedimento para conceptuar y representar al Ministerio Público al interior del presente asunto.

Conforme a lo anterior, a través de auto del 12 de julio del 20249 se aceptaron los impedimentos manifestados por los demás integrantes de esta Corporación y el impedimento manifestado por el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia – Quindío, disponiéndose en dicho proveído admitir el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia.

Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

5 SAMAI, TAQ, 2023-015, Índice 04, Auto declara impedimento

admitir el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia.

Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

5 SAMAI, TAQ, 2023-015, Índice 04, Auto declara impedimento 6 SAMAI, TAQ, 2023-015, Índice 11, avoca conocimiento. 7 SAMAI, TAQ, 2023-015, Índice 15, Sorteo de conjuez. 8 SAMAI, TAQ, 2023-015, Índice 16. JTL-Impedimento Procurador 13 Judicial 9 SAMAI, TAQ, 2023-015 Índice 18, Auto acepta impedimento.Demandante: Luís Carlos Cerra Vargas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2023-00015-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 9

Parte demandante 10

La parte actora, allegó pronunciamiento resaltando que, si bien el Decreto 382 de 2013 indica que la bonificación judicial no constituye factor salarial para todos los efectos legales, tal aseveración se convierte en un despropósito para los servidores, dado que esta figura creada por el Gobi erno Nacional cumple con todos los requisitos formales para ser constitutiva de salario, al ser percibida de forma habitual y periódica como contraprestación de sus actividades laborales, debiendo en este sentido tener aplicación material del principio Constitucional denominado primacía de la realidad sobre las formalidades, en los términos establecidos por el artículo 53 Constitucional.

de forma habitual y periódica como contraprestación de sus actividades laborales, debiendo en este sentido tener aplicación material del principio Constitucional denominado primacía de la realidad sobre las formalidades, en los términos establecidos por el artículo 53 Constitucional.

Refiere que, la demandada al expedir el acto administrativo objeto de litis, vulneró el principio de favorabilidad de las normas laborales, al ceñirse al tenor literal del Decreto 382 de 2013 en lugar de dar prevalencia a las normas legales y constitucionales que estaban a su favor, así como a los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia que son claros al señalar que todo pago habitual y periódico constituye factor salarial para todos los efectos legales.

Por lo anterior, reitera todos los argumentos de la demanda, e indica que, la sentencia de primera instancia proferida debe ser confirmada en tod as sus partes.

Ministerio Público11

Dentro de la oportunidad para rendir concepto y alegar en segunda instancia no emitió pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) d

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