TA QUI - 63001-3333-005-2023-00026-01-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2023-00026-01-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 24
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00026-01
DEMANDANTE: GUILLERMO LEÓN ORTEGA PÉREZ AGENTE OFICIOSO: JACQUELINE MARULANDA OLIVAREZ DEMANDADOS: NUEVA EPS y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE SALUD
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 035
TEMAS: DERECHO A LA SALUD - EL SUMINISTRO
DOMICILIARIO DEL SERVICIO AUXILIAR
DE ENFERMERÍA Y DE CUIDADOR
PERMANENTE EN EL RÉGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDSUMINISTRO DE LA TECNOLOGÍA EN
SALUD CONSISTENTE EN SILLA DE
RUEDAS
INSTANCIA: SEGUNDA
Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la entidad accionada NUEVA E.P.S. S.A. contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor GUILLERMO LEÓN ORTEGA PÉREZ.
1. ANTECEDENTES
ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor GUILLERMO LEÓN ORTEGA PÉREZ.
1. ANTECEDENTES
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
El señor GUILLERMO LEÓN ORTEGA PÉREZ , por conducto de agente oficioso, señora JACQUELINE MARULANDA OLIVAREZ , presentó acción de
1 Expediente Digital SAMAI 63001333300520230002600 (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo Pdf 003Demanda.República de Colombia Página 2 de 24
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tutela en contra de la NUEVA E.P.S. S.A. y del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD , procurando se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y petición , y en consecuencia se ordene a la accionada brindar tratamiento integral con el suministro de todo lo formulado por médico tratante, así como médico en casa y enfermera o cuidadora, y todo lo necesario para la recuperación total y efectiva del paciente, entre otras solicitudes.
Como fundamentos fácticos se expuso que:
La agente oficiosa señora JACQUELINE MARULANDA OLIVAREZ manifestó
necesario para la recuperación total y efectiva del paciente, entre otras solicitudes.
Como fundamentos fácticos se expuso que:
La agente oficiosa señora JACQUELINE MARULANDA OLIVAREZ manifestó que está a cargo del cuidado personal del señor GUILLERMO LEON ORTEGA PEREZ, por cuanto no cuenta con familiar que vele por su manutención y cuidado; siendo el señor GUILLERMO LEÓN ORTEGA PÉREZ una persona postrada en cama con múltiples comorbilidades, quien requie re de diversos exámenes y valoraciones por especialistas a los cuales no ha podido asistir en virtud de los escasos recursos económicos y no poder contar con recursos para el traslado al centro asistencial, por lo que requiere del suministro de ambulancia respectiva.
Se indicó que el señor GUILLERMO LEÓN ORTEGA PÉREZ requiere de suplemento alimentario por desnutrición, pañales, pañitos húmedos, silla de ruedas, cuidadora y/o enfermera en casa, pues afirma que ella no puede atenderlo en virtud a que labora para velar por la manutención de sus hijas.
Se manifestó que radicó petición a la NUEVA EPS sin que hubiere sido resuelto de fondo, y a la fecha de radicación de la tutela no se había garantizado un tratamiento integral.
1.2 ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el día 13 de febrero de 2023, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia 2; la acción fue admitida mediante auto del 13 de febrero de 2023, oportunidad en la que se
La acción de tutela fue presentada el día 13 de febrero de 2023, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia 2; la acción fue admitida mediante auto del 13 de febrero de 2023, oportunidad en la que se desvinculó del trámite de tutela al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE SALUD 3; la notificación a la accionada se surtió el día 1 4 de febrero del mismo año4; la accionada rindió informe de tutela oportunamente ; el día 22 de febrero de 20235 se profirió sentencia de tutela de primera instancia, la cual fue
2 Ídem, archivo Pdf 002ActaReparto. 3 Ídem, actuación No. 3, archivo Pdf 005AutoAdmiteTutela. 4 Ídem, actuación No. 4, archivo Pdf Soporte Notificación Auto Admite Tutela. 5 Ídem, actuación No. 6, archivo Pdf 009SentenciaPrimeraInstancia.República de Colombia Página 3 de 24
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impugnada por la entidad accionada6.
1.3 INFORME DE TUTELA
La entidad accionada NUEVA E.P.S. S.A. presentó informe de tutela en donde manifestó que luego de correr traslado al área técnica, consideró que se deben negar
1.3 INFORME DE TUTELA
La entidad accionada NUEVA E.P.S. S.A. presentó informe de tutela en donde manifestó que luego de correr traslado al área técnica, consideró que se deben negar las pretensiones de la demanda por cuanto el accionante no allega constancia de que los servicios solicitados estén ordenados por médico tratante.
Respecto al tratamiento integral se opone por cuanto la EPS ha venido suministrando de forma cumplida los procedimientos y medicamentos ordenados.
Con relación a los suplementos nutricionales, silla de ruedas y pañales, afirma que los mismos no hacen parte de la cobertura del plan de beneficios por lo que no se encuentran financiados por la unidad de pago por capitación (UPC).
Frente a los pañitos húmedos manifiesta que estos, en atención a lo señalado en la Resolución No. 0002273 del 22/12/2021, están expresamente excluidos del plan de beneficios de salud.
Sobre a la ambulancia y cuidador , señala que en virtud al principio de solidaridad la atención primaria de los mismos debe estar a cargo de sus familiares.
Indicó que el accionante al estar afiliado en el régimen contributivo, evidencia que tiene capacidad económica.
1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 22 de febrero de 2023 amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor GUILLERMO LEÓN
ORTEGA PÉREZ.
Puntualizó el A quo sobre el derecho a la salud, así como sobre el deber de las EPS de garantizar la efectiva prestación del servicio a sus afiliados; destacó lo relativo a
ORTEGA PÉREZ.
Puntualizó el A quo sobre el derecho a la salud, así como sobre el deber de las EPS de garantizar la efectiva prestación del servicio a sus afiliados; destacó lo relativo a los servicios y tecnologías en salud excluidos bajo la Ley Estatutaria 1751 de 2015 ; consideró el A qu o lo relativo al suministro domiciliario del servicio de auxiliar de enfermería y/o de cuidador , así como el suministro de transporte en el sistema de salud.
6 Ídem, actuación No. 8, archivo Pdf 011ImpugnacionFallo.República de Colombia Página 4 de 24
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Consideró el A quo que la demanda no es clara en cuanto a lo pretendido, pero que del escrito de petición se infiere que lo procurado es: (i) cuidador o enfermera; (ii) transporte en ambulancia a las citas ordenadas por el médico tratante; (iii) pañales y pañitos húmedos; (iv) silla de ruedas ; y (v) servicio o tratamiento integral de salud ; agregó que en el escrito de tutela no se afirma que la entidad se haya negado al suministro de elementos como pañales y pañitos húmedos, ya que su petición principal se centra en el reconocimiento del transporte para llevar al señor Guillermo
agregó que en el escrito de tutela no se afirma que la entidad se haya negado al suministro de elementos como pañales y pañitos húmedos, ya que su petición principal se centra en el reconocimiento del transporte para llevar al señor Guillermo León Ortega a las citas médicas y demás tratamientos ordenados por los médicos tratantes y la asignación de un cuidador.
De lo probado se expuso que el accionante es una persona de especial protección constitucional, al ser persona de la tercera edad, así como que padece de varias dolencias conforme consta en Historia Clínica; indica que el accionante se encuentra en una etapa avanzada de su edad, con múltiples afecciones en su salud que le h an venido afectando en su condición de vida.
Respecto del servicio de cuidador o enfermera precisó la necesidad de distinguir tales términos; respecto del servicio de enfermería indicó que de la historia clínica aportada se tiene que la NUEVA EPS ha venid o suministrando el servicio domiciliario de visita médica al paciente, es así como se registra visitas efectuadas el 28 de noviembre, 26 de diciembre de 2022; igualmente indica que se registran visitas con el fin de efectuar terapia física en el paciente p ara los días 27 de noviembre y 30 de noviembre del mismo año; concluye que el accionante ha venido siendo valorado de forma periódica por la entidad accionada, donde no solo se ha efectuado valoración del paciente, sino que se le ha formulado procedimiento s para el mejoramiento de su salud tanto terapias como medicamentos, por lo que no se observa vulneración alguna en este aspecto.
En lo relacionado con el servicio de cuidador indicó que en la Historia Clínica se
mejoramiento de su salud tanto terapias como medicamentos, por lo que no se observa vulneración alguna en este aspecto.
En lo relacionado con el servicio de cuidador indicó que en la Historia Clínica se anotó estar pendiente la valoración por trabajo social para determinar la necesidad/pertinencia del suministro de cuidador; e igualmente se afirmó en dicho documento que luego de las visitas médicas el paciente se dejaba en compañía de familiar, sin especificar qué tipo de familiares, si son varios o es la misma persona que se registra en las anteriores anotaciones de visitas domiciliarias, quien lo ha venido atendiendo, y quien afirma en la demanda está a cargo también de sus hijas menores de edad.
Consideró el A quo que resultan relevantes las anotaciones efectuadas por los galenos que visitan al accionante, quienes en su observación y análisis han visto la necesidad de que se estudie la viabilidad de disponer de un cuidador al señor GUILLERMORepública de Colombia Página 5 de 24
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LEON ORTEGA PEREZ, por cuanto advirtieron que su cuidado por parte de la señora JACQUELINE MARULANDA OLIVAREZ está afectando su condición económica, poniéndose incluso en riesgo la manutención de sus hijas men ores; en
LEON ORTEGA PEREZ, por cuanto advirtieron que su cuidado por parte de la señora JACQUELINE MARULANDA OLIVAREZ está afectando su condición económica, poniéndose incluso en riesgo la manutención de sus hijas men ores; en consecuencia indicó la necesidad de acceder a la petición, y en ese sentido ordenar a la NUEVA EPS que asigne un cuidador entrenado al servicio del accionante, orden que estará condicionada a la ratificación por parte del profesional en Trabajo So cial, quien deberá establecer las condiciones de tiempo en que se prestará el servicio, en caso de requerirse.
En lo que respecta al suministro de transporte en ambulancia a las citas ordenadas por médico tratante, manifestó que no existe prueba que evidencie la falta de movilidad del paciente que le impida trasladarse a los exámenes o tratamientos médicos por su propia cuenta, en armonía con las anotaciones efectuadas por la fisioterapeuta en las visitas domiciliarias efectuadas, de donde infiere que no presenta inmovilización, puede moverse y trasladarse con ayuda, pues es claro que se le dificulta hacerlo solo, por lo que ordenar el traslado por medio de ambulancia no sería necesario, como tampoco la falta de recursos económicos es una excusa válida para ordenar un servicio especializado como este de ambulancia, por lo que para el Despacho la solidaridad de la familia en este aspecto debe suplir dicha carencia, máxime cuando se está ordenando el suministro de cuidador, lo que le permitirá a su familiar cercano disponer de recursos económicos que permitan costear el traslado esporádico del señor Guillermo León Ortega a los exámenes ordenados.
máxime cuando se está ordenando el suministro de cuidador, lo que le permitirá a su familiar cercano disponer de recursos económicos que permitan costear el traslado esporádico del señor Guillermo León Ortega a los exámenes ordenados.
En cuanto al suministro de pañales y pañitos concluye que la entidad accionada no ha vulnerado derecho alguno, pues ha suministrado pañales desechables, y respecto de los pañitos no es obligación de la EPS su suministro, como tampoco observa que se cumplan los requisitos establecidos en la Sentencia C -313 de 2014 para ordenar su suministro a pesar de estar excluido, pues de dicho suministro no depende la vida del paciente y tampoco observa orden puntual de médico tratante respecto a su suministro.
Frente al suministro de silla de ruedas manifestó que no existe prescripción médica que determine el suministro de est e servicio, no obstante, en aplicación de la subregla contenida en sentencia SU -508 de 2020 analizó la historia clínica del paciente de donde concluyó que se advierte dificultad en la movilización del accionante, lo que constituye una carga mayor para sus familiares, especialmente en el transporte a diferentes sitios de su residencia y a los lugares externos donde tenga que acudir para la práctica de exámenes ordenados por el médico tratante; supeditándolo de esta forma a estar exclusivamente en la cama com o lo han encontrado en las visitas efectuadas, sumado a que es una persona que hace parte delRepública de Colombia Página 6 de 24
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grupo de tercera edad, protegido constitucionalmente al contar con 84 años de edad cumplidos a la fecha; en consecuencia consideró procedente su suministro.
En cuanto a la solicitud de un tratamiento integral consideró el A quo su improcedencia, puesto que de las pruebas aportadas no se evidencia negación por parte de la NUEVA EPS en brindar los procedimientos y suministro de medicamentos ordenados por el médi co tratante, por lo que ordenar el servicio de tratamiento integral de salud sería como presumir la mala fe de la EPS en las atenciones futuras; pudiendo el accionante en un futuro acudir de nuevo a la acción de tutela para solicitar el servicio integral e n salud en el evento que la EPS le niegue el suministro del servicio.
De lo anterior se destaca que el A quo ordenó a la entidad accionada NUEVA EPS: i) asignar u n cuidador entrenado al servicio del accionante, orden que está condicionada a la ratificació n por parte del profesional en Trabajo Social, quien deberá establecer las condiciones de tiempo en que se prestará el servicio, si fuere el caso. Esta ratificación junto a la asignación del cuidador deberá darse dentro del mismo termino señalado; y ii) en tregar al accionante de forma directa en su sitio de
deberá establecer las condiciones de tiempo en que se prestará el servicio, si fuere el caso. Esta ratificación junto a la asignación del cuidador deberá darse dentro del mismo termino señalado; y ii) en tregar al accionante de forma directa en su sitio de residencia de una silla de ruedas, condicionado a la ratificación posterior de la necesidad por parte del médico tratante ; agregando que la ratificación junto a la entrega de la silla de ruedas deberá darse dentro del mismo termino señalado.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad accionada NUEVA E.P.S. S.A. presentó impugnación oportunamente, argumentando su inconformismo frente a las ordenes dadas, esto es, el suministro de cuidador y silla de ruedas.
Frente a la orden de suministrar silla de ruedas indicó que no se acreditó en el expediente la existencia de ordenes médicas de médico tratante que prescribiera el servicio, documento que es necesario e imprescind ible para poder gestionar el servicio de acuerdo con lo prescrito por el profesional de la salud; sin este documento se evidencia la primera imposibilidad para cumplir con lo requerido por el accionante. Agregó que en la Resolución No. 2808 de 2022 se define que la silla de ruedas no se financia con los recursos de UPC, por lo que se está ante una solicitud que excede la órbita de cobertura del plan de beneficios.
En cuanto a la orden de suministrar cuidador, argumentó la entidad accionada que la atención y cuidado de los miembros del grupo familiar es obligación no solo del estado, sino de los particulares en virtud del principio de solidaridad, por lo queRepública de Colombia
En cuanto a la orden de suministrar cuidador, argumentó la entidad accionada que la atención y cuidado de los miembros del grupo familiar es obligación no solo del estado, sino de los particulares en virtud del principio de solidaridad, por lo queRepública de Colombia Página 7 de 24
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descargar esa responsabilidad en la entidad atenta directamente con los recursos de la salud. Agregó que la actora procura delegar en el Estado la obligación que le asiste con su familiar dado que el paciente no requiere servicios de enfermería lo que requiere es que su núcleo primario se apropie de los quebrantos en salud que actualmente padece ; al respe cto cita lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-423 de 2019.
Puntualizó sobre el particular en los principios de solidaridad y corresponsabilidad, conforme lo prevé el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 3° de la Ley 1438 de 2011 ; igualmente alude a la diferenciación entre los servicios de enfermería y cuidador, citando lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T154 de 2014, concluyendo de ello que el servicio de cuidador únicamente se otorga en casos excepcio nales en los que sea evidente la configuración de los requisitos exigidos para ello.
154 de 2014, concluyendo de ello que el servicio de cuidador únicamente se otorga en casos excepcio nales en los que sea evidente la configuración de los requisitos exigidos para ello.
1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto de fondo en esta oportunidad.
2. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA.
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud y la vida digna, con ocasión de no autorizarse y brindarse el servicio de cuidador, así como el suministro de silla de ruedas, respecto del señor GUILLERMO LEÓN ORTEGA PÉREZ?
Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela ; (ii) Derecho a la salud ; iii) El suministroRepública de Colombia Página 8 de 24
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domiciliario del servicio auxiliar de enfermería y de cuidador permanente en el régimen de seguridad social en salud ; (iv) El suministro de la tecnología en salud consistente en silla de ruedas; y (v) El caso concreto.
2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria8, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo
y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.
Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplica ción sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no es tá diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.
Bajo esta premisa la Corte Constitucional 9 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico juríd ico y que
7 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
8 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras.República de Colombia Página 9 de 24
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la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.
2.4 DERECHO A LA SALUD.
Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T - 361 de 2014, providencia en la cual hace un recuento del derecho a la salud, desde su tratamiento como derecho prestacional, definiendo posteriormente el carácter fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho
fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales10.
Concluye en aquel mismo fallo, que
“…fue en la sentencia T -760 de 2008 11 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el dere cho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desd e diferentes perspectivas. De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse aunque no esté incluido en dicho plan, cuando esto s se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.
La citada sentencia señaló:
“En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan o bligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal.
10 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva.
salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal.
10 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 11 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.República de Colombia Página 10 de 24
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3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la senten cia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Co nstitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. 12 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de
Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. 12 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. 13 La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.14”
Señala finalmente que, el derecho a la salud como derecho fundamental de todas las personas debe ser objeto de respeto y protección, de modo que cuando estuviera “amenazado o vulnerado”, podía ser invocado a través del medio de defensa de la acción de tutela para su protección y restablecimiento de los derechos afectados.
12 En la sentencia T -859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental , de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de S alud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc. -. La Corte ya se había pronunciado
N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos de
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