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TA QUI - 63001-3333-005-2023-00036-01-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-005-2023-00036-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q.), treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01

005-2023-52

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia , la impugnación presentada por el accionante1en contra de la sentencia proferida el 09 de marzo del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se declaró improcedente el mecanismo de acción de tutela.

ANTECEDENTES

Hechos3

Refiere que tiene 60 años de edad, es desempleado y se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contando con un promedio de 1 .000 semanas cotizadas al sistema pensional, por lo que le faltan 300 semanas para ser acreedor a la pensión de vejez, de acuerdo a lo dispuesto de la Ley 100 de 1993.

Sustenta que trabajó en calidad de vigilante con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, adscrita al Ministerio de Comunicaciones, labor

300 semanas para ser acreedor a la pensión de vejez, de acuerdo a lo dispuesto de la Ley 100 de 1993.

Sustenta que trabajó en calidad de vigilante con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, adscrita al Ministerio de Comunicaciones, labor que desempeñó mediante órdenes de contrato de trabajo a término indefinido de manera continua y permanente entre el mes de enero de 1986 hasta el mes de julio

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 9. Impugnación tutela 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 7. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 4. 003Demanda (pdf) Nro. Actúa 2Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción : Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01

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de 1991, y luego desde el mes de agosto de 1992 hasta diciembre de 1992, trabajando sin descanso los 7 días de la semana, incluidos sábados, domingos y festivos, bajo la subordinación permanente del señor Pablo Antonio Cardona Ruiz en su condición de Director Seccional de Telecom de Montenegro Quindío, con un pago mensual de un salario mínimo legal mensual vigente, razones por las cuales considera que se configuró el contrato realidad en calidad de trabajador con dicha empresa por el término señalado.

un pago mensual de un salario mínimo legal mensual vigente, razones por las cuales considera que se configuró el contrato realidad en calidad de trabajador con dicha empresa por el término señalado.

Indica que el 24 de enero de 2023 radicó derecho de petición ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MINTIC, relacionando los tiempos laborados -CETIL, por el t érmino laborado de manera continua y permanente dentro del lapso comprendido entre el mes de enero de 1986 hasta diciembre de 1992, para un total de 300 semanas, por lo tanto considera que hasta el 01 de abril de 1994 que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 el pago de aportes pensionales y la garantía de los derechos pensionales de Telecom estaban a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, entidad liquidada, cuyos pasivos pensionales recaen en el FOPEP y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP.

Arguye que mediante comunicación del 23 de febrero del 2023 tanto el Ministerio de las Tecnologías de la información y las Comunicaciones MINTIC y Patrimonio de Remanentes PAR-TELECOM informan que no es pr ocedente expedir el certificado electrónico de tiempos laborados -CETIL que reclama por el tiempo laborado en calidad de vigilante con jornada laboral ordinaria de 8 horas, subordinación laboral total y salario mensual de forma continua y permanente entre junio de 1986 hasta diciembre de 1992 para un total de 300 semanas laboradas con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom.

Sostiene que en la misma comunicación se le informa que las órdenes de trabajo celebrados con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en los

laboradas con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom.

Sostiene que en la misma comunicación se le informa que las órdenes de trabajo celebrados con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en los años 1987 y 1988 reposan en el archivo central de la Nación.

Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, mínimo vital, habeas data, y como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de las Tecnologías de la información y las Comunicaciones MINTIC, al FOPEP y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP que procedan a realizar todas las gestiones con el fin de expedir los certificados -CETIL, frente al tiempo laborado en calidad de vigilante de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, entre del mes de junio de 1986 hasta el mes de diciembre de 1992.Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción : Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01

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CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones4.

La entidad allegó escrito de contestación de la acción precisando que mediante las Leyes 6 de 1943 y 983 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963 se creó y organizó la Empresa Nacional de

Leyes 6 de 1943 y 983 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963 se creó y organizó la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM como establecimi ento público, la cual, mediante Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 cambió su naturaleza jurídica a Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Aclara que con anterioridad al 1º de abril de 1994, la extinta TELECOM no realizó cotizaciones a ninguna entidad administradora de pensiones asumiendo la entidad las reservas correspondientes al tiempo laborado durante ese periodo. Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, afilió a los trabajadores vinculados al 31 de marzo de 1994 y que hubieren elegido el régimen solidario de prima media con prestación definida a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM.

Señala que a través de la Ley 314 de 1996, se reorganizó y transformó a Caprecom y en cuyo artículo 4º, contempló la creación de un fondo de naturaleza pública , asimismo, mediante Ley 651 de 2001, reglamentado por el Decreto 2387 de 2001, se autorizó a TELECOM para la constitución de un patrimonio autónomo de naturaleza pública y de carácter irrevocable con el fin de servir como mecanismo de conmutación pensional y pago de obligaciones pensionales de la citada empresa frente a sus trabajadores, que en virtud de la ley y disposiciones convencionales adquirieron derecho a la pensión o lo adquieran a futuro.

de conmutación pensional y pago de obligaciones pensionales de la citada empresa frente a sus trabajadores, que en virtud de la ley y disposiciones convencionales adquirieron derecho a la pensión o lo adquieran a futuro.

Refiere que en atención a la Ley 651 de 2001, reglamentada por el Decreto 2387 de 2001, se suscribió entre Telecom y el Consorcio Fidupensiones (Integrado por la Fiduprevisora S.A y Fiducolombia S.A) el contrato CVG -033/2003 en el cual se estableció la admin istración del Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP).

Explica que partir de la fecha de su constitución el PAP debía girar a CAPRECOM, en su condición de entidad administradora del régimen de prima media los recursos necesarios para pagar el valor total de las obligaciones pensionales a cargo de Telecom, las cuotas partes pensionales a cargo de TELECOM por las pensiones reconocidas por entidades diferentes a CAPRECOM, cuando a ello hubiere lugar, los valores inherentes al Sistema General de Pension es que no estén a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública de Caprecom (FONCAP), los bonos pensionales y los cupones como contribuyentes de los mismos, los que deban emitirse por tiempos de servicios prestados con anterioridad al 1o. de abril de 1994 pa ra los servidores y ex

4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 5. Contestación MinticAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción : Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR

Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01

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servidores de TELECOM que se hubieren trasladado a las entidades administradoras del régimen general de pensiones, diferentes a CAPRECOM.

Arguye que de conformidad con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo número 01 de 20 05, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle . Además señala que el citado artículo establece que Colpensiones asumirá los servicios de aseguramiento de pensiones de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, para lo cual determinó que el Gobierno en ejercicio de sus facultades constitucionales debería proceder a la liquidación de CAJANAL, Caprecom y el Instituto de Seguros Sociales en lo que a pensiones se refiere.

Precisa que la Caja Previsión Social Comunicación "C APRECOM", trasladó a Colpensiones los afiliados activos al régimen de prima media con prestación definida, para que dicha entidad asumiera su aseguramiento.

Afirma que de acuerdo con el numeral i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 1° del Decreto Ley 169 de 2008 y el artículo 6° del Decreto 575 de

Afirma que de acuerdo con el numeral i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 1° del Decreto Ley 169 de 2008 y el artículo 6° del Decreto 575 de 2013, la UGPP tiene a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales, causadas a cargo de administradora s del régimen de prima media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación o se defina el cese de esa actividad.

Expresa que CAPRECOM perdió la competencia administrativa a partir del 31 de mayo de 2015 y a partir de la misma fecha, la UGPP, recibió la competencia administrativa y es la encargada de atender los temas relacionados con el reconocimiento de prestaciones económicas de los ex funcionarios de la extinta Telecom.

Refiere que en los documentos aportados con la solicitud de la acción de tutela se realizó el traslado por competencia del derecho de petición al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, quien es el encargado de certificar los factores salariales devengados en el tiempo laborado en Telecom y dicho ente mediante comunicaciones PARDS 1378-2023 del 14 de febrero de 2023 y 1941-2023 del 23 de febrero de 2023 dio respuesta de fondo a la petición del accionante, informándole que al no existir vínculo laboral entre la extinta TELECOM y el peticionario, no es posible expedir el certificado electrónico de tiempos – CETIL durante los años de 1986 a 1991, ya que era él mismo quien en nombre propio debía asumir los riesgos de salud, invalidez, vejez

extinta TELECOM y el peticionario, no es posible expedir el certificado electrónico de tiempos – CETIL durante los años de 1986 a 1991, ya que era él mismo quien en nombre propio debía asumir los riesgos de salud, invalidez, vejez y muerte por su propia cuenta, por lo tanto no subsistía para la extinta empresa TELECOM, obligaciones pensionales como tampoco prestacionales frente al contratista. En esa medida quien es el responsable es la entidad en la que seAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción : Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01

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encuentren depositados los aportes al sistema general de pensiones en calidad de trabajador independiente.

Sostiene que la acción de tutela no procede por regla general para ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido a la jurisdicción ordinaria, como lo son las controversias alusivas a la reclamación de reliquidación de pensiones y otras prestaciones económicas de que se ocupan los jueces lab orales, so pena de despojar al am paro de su carácter excepcional, por lo tanto, solicita declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.

Patrimonio Autónomo de Remanent es de Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR5

La entidad allegó escrito de contestación señalando que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, ostentó la naturaleza jurídica de establecimiento público vinculado al Ministerio de Comunicaciones y por ende

Liquidación PAR5

La entidad allegó escrito de contestación señalando que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, ostentó la naturaleza jurídica de establecimiento público vinculado al Ministerio de Comunicaciones y por ende sus trabajadores tenían la calidad de empleados públicos hasta la expedición del Decreto 2123 de 29 de diciembre de 1992, por medio del cual se cambió la naturaleza jurídica de TELECOM a Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Precisó que el Gobierno Nacional mediante los Decretos 1615 de junio 12 de 2003 y 2062 del 24 de julio del mismo año, ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, así como de su planta de personal mediante el Decreto 2062 de 2003 disponiendo que su liquidador fuera Fiduciaria La Previsora S.A.

Explica que p revio a la cesación de la existencia jurídica de la entidad, el apoderado general de la liquidación de TELECOM y Teleasociadas en Liquidación suscribió el contrato de fiducia mercantil para la administración del Patrimonio Autónomo de Reman entes – PAR con el Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por F iduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., quienes designaron para todos los efectos de representación del consorcio a Fiduagraria S.A. Este Contrato de Fiducia Mercantil se celebró el día 30 de diciembre de 2005, mediante el cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación y cuyo objeto y obligaciones ya fue señalado.

Arguye que el Consorcio Remanentes Telecom administra un patrimonio

mediante el cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación y cuyo objeto y obligaciones ya fue señalado.

Arguye que el Consorcio Remanentes Telecom administra un patrimonio autónomo que carece de personería jurídica, sujeto de derechos diferente a la extinta Telecom en Liquidación, que está constituido por un conjunto de bienes no afectos al servicio de telecomunicaciones destinados al objeto previsto en el contrato de fiducia antes citado, habida cuenta y que la liquidación y consecuente desaparición de la persona jurídica TELECOM se dio en el marco legal que le era

5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 6. Contestación Par TelecomAsunto: Sentencia de segunda instancia

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aplicable, por lo que resulta claro que el PAR tiene la condición de tercero frente a las tutelas instauradas contra la entidad liquidada.

Refiere que en lo que atañe al caso concreto, mediante respuesta PARDS 19712023 de fecha 23 de febrero, informó las razones legales por las cuales no es procedente la exped ición del CETIL requerido, toda vez que una vez revisados los archivos y bases de datos de la extinta Telecom, no se encontró que el señor Hurtado Ruíz haya tenido relación laboral con la liquidada empresa, por el

procedente la exped ición del CETIL requerido, toda vez que una vez revisados los archivos y bases de datos de la extinta Telecom, no se encontró que el señor Hurtado Ruíz haya tenido relación laboral con la liquidada empresa, por el contrario, se ubicó en el archivo cedido al PAR que tuvo un contrato de prestación de servicios suscrito el día 29 de julio de 1992.

Arguye que d e conformidad con los archivos transferidos por TELECOM en Liquidación de la Gerencia Departamental Quindío al “PAR” TELECOM, y una vez revisada la base de datos de la Gerencia antes mencionada, se realizó la búsqueda donde se encontraron órdenes de trabajo, órdenes de pago, cuentas de cobro y resoluciones de pagos de los años 1988, 1989, 1990 y 1991 de prestación de servicios como vigilante en las difere ntes oficinas de TELECOM en el municipio de Montenegro (Quindío), como también, el contrato GRA -067-92 como fue informado al accionante.

Añade que frente al contrato de prestación de servicios GRA -067-92 suscrito el 29 de julio de 1992, en la cláusula primera objeto del contrato señaló que el contratista se obligaba para con TELECOM a prestar el servicio de vigilancia en las dependencias de la oficina de la liquidada en la localidad de Montenegro directa o por interpuesta persona por su cuenta y riesgo si n exceder de ocho (8) horas diarias. Asimismo, indica que en dicho contrato se determinó textualmente en su cláusula décimo cuarta que el contrato es administrativo de prestación de servicios y como consecuencia el contratista no adquiere en ningún caso vínculo de carácter laboral con TELECOM ni tendrá derecho a contraprestaciones.

en su cláusula décimo cuarta que el contrato es administrativo de prestación de servicios y como consecuencia el contratista no adquiere en ningún caso vínculo de carácter laboral con TELECOM ni tendrá derecho a contraprestaciones.

Reitera que al no existir vínculo laboral entre la extinta TELECOM y el actor, no fue posible expedir el certificado electrónico de tiempos – CETIL durante los años de 1986 a 1991, ya que de acuerdo a lo establecido contractualmente por la liquidada Telecom y el señor Hurtado Ruíz en nombre propio este debía asumir los riesgos de salud, invalidez, vejez y muerte por su propia cuenta.

Resalta que la tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto el accionante tendría otro medio para reclamar lo que pretende; así mismo al narrar que tuvo vinculación a través de contratos de prestación de servicios desde el año 1998, dejó transcurrir más de veinte (20) años para solicitar el amparo de sus pretensiones laborales hecho que desconfigura el principio de la inmediatez como pilar para acudir a esta instancia constitucional.

Señala que no ha violado ningún derecho fundamental ya que dio respuesta clara al derecho de petición y en los términos legales indicando además las razones legales por las cuales no es posible expedir el certificado con laAsunto: Sentencia de segunda instancia

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Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01

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inclusión de los tiempos solicitados por el accionante , por lo que solicita denegar las pretensiones de la tutela, declarando su improcedencia frente a este negocio jurídico y desvinculándolo.

PROVIDENCIA IMPUGNADA6.

Mediante sentencia proferida el 09 de marzo del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia , se resolvió declarar improcedente el mecanismo de tutela.

Como sustento de la decisión, explicó que la acción de tutela resulta improcedente para ordenar a la entidad Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, reconocer la existencia de un contrato realidad y por consiguiente certificar electrónicamente ti empos laborados como empleado de la extinta TELECOM, por cuanto según jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales y en este caso los efectos propios de un contrato realidad no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico colombiano, ya ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción contenciosa administrativa mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial , s in embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para reconocer dichas acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante.

En ese orden de ideas, sostiene que en presente asunto no se encuentra demostrado que el actor sea un sujeto de especial protección constitucional que permita un

acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante.

En ese orden de ideas, sostiene que en presente asunto no se encuentra demostrado que el actor sea un sujeto de especial protección constitucional que permita un análisis mucho más exhaustivo en relación la procedencia de la referida acción constitucional. De igual modo, no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, ni tampoco que los dem ás medios de defensa con que cuenta el tuteante para hacer efectivos los derechos alegados carezcan de una idoneidad que amerite entonces el acudir al juez constitucional, siendo deber en este caso acoger la regla general establecida en el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 y declarar la improcedencia la presente acción frente a la pretensión de certificar tiempos laborados dentro del contexto de un contrato realidad, por cuanto es la jurisdicción laboral la competente para ello.

Hizo referencia a las características esenciales de la acción de tutela y por ende, al carácter residual y subsidiario de la misma, señalando que dicho mecanismo se torna improcedente para reclamar acreencias de tipo laboral, para lo cual trae a colación la sentencia T-043 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, a través de la cual precisa que cuando existe algún tipo de discusión en cuanto a la configuración del derecho pretendido, sea por la doble interpretación de la norma aplicable o por que los hechos alegados no son claros, es un asunto que por ser discutible y no tener la certeza de su configuración se torna en un derecho o

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 7. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción : Tutela

discutible y no tener la certeza de su configuración se torna en un derecho o

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 7. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción : Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01

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situación incierta que debe ser debatirse necesariamente en la jurisdicción ordinaria.

Refirió que, del material aportado por la parte accionante, no existe certeza en cuanto a lo afirmado por el accionante frente al hecho de haber laborado de forma continua y permanente, entre junio de 1986 a diciembre de 1992, para un total de 300 semanas a certificar . Lo anterior, por cuanto analizados l os documentos se tiene que el vínculo contractual con la entonces TELECOM fue durante los siguientes periodos: (i) Para el año 1988 en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre; (ii) Para el año 1989 en los meses agosto, octubre, noviembre, diciembre; (iii) Para el año 1990 en los meses enero, octubre, noviembre y diciembre; (iv) Para el año 1991 el mes de julio; (v) Para el año 1992 los meses julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre. Para un total de 22 meses, esto es , 94 semanas aproximadamente, muy diferente a las 300 semanas alegadas por el accionante. Por lo tanto, resultaba aplicable al caso la

los meses julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre. Para un total de 22 meses, esto es , 94 semanas aproximadamente, muy diferente a las 300 semanas alegadas por el accionante. Por lo tanto, resultaba aplicable al caso la interpretación de la sentencia T-043 de 2018 ya señalada.

Impugnación7.

El accionante allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia al indicar que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1341 de 2009, el Ministerio de Comunicaciones fue sustituido legalmente por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC, de igual forma señala que el artículo 30 de la referida Ley determina que el traslado de funcionarios y la garantía de los derechos de los trabajadores continúan en cabeza del Ministerio de las Tecnologías y la información.

Afirma que es persona mayor de 60 años de edad, desempleado y debe responder por el cuidado, la manutención y la protección de su madre Fabiola Ruiz de Hurtado, quien cu enta con más de 80 años y es viuda sin reconocimientos económicos que le permitan garantizar el derecho de su mínimo vital, ya que carece de pensión de vejez alguna, invalidez y/o sustitución pensional.

Refiere que se encuentra afiliado a Colpensiones con un promedio de 1 .000 semanas trabajadas y cotizadas, no obstante, advierte que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 debe acreditar 1 .300 semanas cotizadas y 62 años de edad para ser acreedor al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Sostiene que trabajó en calidad de vigilante con la Empresa Nacional de

dispuesto por la Ley 100 de 1993 debe acreditar 1 .300 semanas cotizadas y 62 años de edad para ser acreedor al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Sostiene que trabajó en calidad de vigilante con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones de manera continua y permanente entre el mes de enero de 1986 hasta el mes de julio de 1991, y luego entre el mes de agosto de 1992 hasta diciembre de 1992, trabajando sin descaso los 7 días de la sem ana bajo la subordinación permanente de Director Seccional de Telecom de Montenegro Quindío, con un pago superior a 1 SMLMV, vinculado mediante órdenes de

7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 9. Impugnación tutelaAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción : Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01

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trabajo (contrato de trabajo a término indefinido), configurándose el contrato realidad en calidad de trabajador de dicha empresa.

Advierte que el pasado 24 de enero de 2023 radicó ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC derecho de petición relacionado con la expedición del certificado electrónico de tiemp os laborados CETIL, frente al periodo anteriormente reseñado como laborado, lo anterior, teniendo en cuenta que Telecom siempre estuvo adscrita a dicho Ministerio, por lo tanto, considera que dichas entidades tienen a su cargo la

laborados CETIL, frente al periodo anteriormente reseñado como laborado, lo anterior, teniendo en cuenta que Telecom siempre estuvo adscrita a dicho Ministerio, por lo tanto, considera que dichas entidades tienen a su cargo la responsabilidad de expedir el respectivo certificado por el tiempo laborado.

Informa que mediante comunicación del 23 de febrero de 2023 tanto el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC, como el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Telecom, l e indican que no es procedente expedir dicho certificado, toda vez que las ordenes de trabajo reposan en el archivo central de la Nación, entidad a la cual se omitió vincular dentro de la presente acción conculcándose su derecho de habeas data y al d ebido proceso administrativo, teniendo en cuenta las constancias de tiempo laborado que obran por el periodo de enero de 1986 hasta diciembre de 1992, suscritas por el Director Seccional de Telecom con sede en Montenegro Quindío.

Trae a colación sentencia T-903 de 2010 a través de la cual la Corte revocó la sentencia de primera instancia que había declarado improcedente el mecanismo de tutela en un caso a través del cual él se desconocieron los derechos prestacionales y de aportes a la seguridad social de un vigilante adscrito al Centro Docente los Fundadores de Montenegro a través de rel

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