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TA QUI - 63001-3333-005-2023-00040-01-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2023-00040-01-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2023-00040-01

Demandante: Bernardo Berrio González

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

005-2024-146

CONSIDERACIONES INICIALES

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda.1

El señor Bernardo Berrio González, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

Que se inaplique por inconstitucional la siguiente expresión: “[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud […]”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 del 06 de marzo de 2013, modificado por los Decretos

únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud […]”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 del 06 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022.

Que se declare la nulidad del Oficio SRAEC3110020430-0337 del 23 de diciembre de 2022, expedido por el Subdirector Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se niega el carácter de factor salarial de la bonific ación judicial creada a través del Decreto 382 de 2013 y su

1 SAMAI (Juzgado) índice 0002003Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2023-00040-01

Demandante: Bernardo Berrio González

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

2 subsecuente liquidación en las prestaciones sociales devengadas por el servidor de la Fiscalía General de la Nación.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro.

Que se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, con efectos retroactivos y a favor del demandante , la suma que resulte como diferencia de la

las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro.

Que se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, con efectos retroactivos y a favor del demandante , la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones devengadas por él, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, desde la fecha de vinculación a la entidad, 1° de agosto de 2017, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Que las sumas que resulten a favor del demandante sean debidamente indexadas según el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la Nación - Fiscalía General de la Nación.

Se reconozca y pague al demandante, o a quien o quienes su derecho representare, los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial, conforme a los artículos 192 y 195 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA.

Que la sentencia se cumpla en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:

El demandante se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la NaciónSubdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero – Quindío desde el 01 de agosto de 2017 desempeñando el cargo de Auxiliar II, y su asignación mensual la compone el sueldo y la bonificación judicial.

Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero – Quindío desde el 01 de agosto de 2017 desempeñando el cargo de Auxiliar II, y su asignación mensual la compone el sueldo y la bonificación judicial.

Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2022, la parte demandante solicitó a la Fiscalía General de la Nación - Subdirección Seccional de Apoyo Eje Cafetero, que reconozca que la bonificación judicial, cread a por el Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro percibidas por el demandantes desde la fecha de vinculación a la entidad, 1° de agosto de 2017, tales como: bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, interés a las cesantías, demás emolumentos que se vean incididos.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2023-00040-01

Demandante: Bernardo Berrio González

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

3 Frente a la reclamación elevada el 6 de diciembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación - Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero, a través del Oficio SRAEC-31100-20430-0337 del 23 de diciembre de 2022, negó las peticiones de la solicitud, al considerar que la entidad no puede contrariar los decretos que legalmente reglamentan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la

solicitud, al considerar que la entidad no puede contrariar los decretos que legalmente reglamentan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la misma y por lo tanto, al demandante, por ser servidor activo de la Fiscalía General de la Nación, se le liquida y can cela mensualmente el concepto de bonificación judicial, conforme a lo ordenado por el Decreto 382 de 2013 y sus modificaciones.

Frente al anterior acto administrativo sólo procedía el recurso de reposición y como su interposición no es obligatoria, no se recurrió la referida decisión, encontrándose en firme.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración

La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:

  • Constitución Política de 1991: Artículos 1. °, 2. °, 4. °, 5. °, 9. °, 13, 25, 29, 53, 55, 83 y 93. - Leyes 54 de 1962, 6 de 1972, 50 de 1990, 4ª de 1992, 319 de 1996, 1496 de 2011 y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. - Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y los Decretos 1950 de 1973, artículo 8; 717 de 1978, artículo 12; y 1042 de 1978, artículo 42.

La parte actora afirma que, a través de la Ley 4ª de 1992, el legislador ordenó al Gobierno Nacional, nivelar la remuneración percibida por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial atendiendo criterios de equidad.

La parte actora afirma que, a través de la Ley 4ª de 1992, el legislador ordenó al Gobierno Nacional, nivelar la remuneración percibida por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial atendiendo criterios de equidad.

Señala que, ante la falta de voluntad del Gobierno Nacional para proceder de conformidad con lo ordenado en la mentada Ley 4ª, los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, realizaron tres ceses de actividades en los años 2006, 2008 y 2012, logrando con este último que, una vez surtidas las negociaciones entre el Gobierno Nacional y los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, se suscribiera acta en la que se acordó “(…) Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad”, sin embargo, no se establecieron las condiciones bajo las cuales se realizaría la nivelación.

Indica que, en cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió, entre otros el Decretos 382 de 2013, mediante el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, indicando que la misma sería reconocidas a partir del 1° de enero de 2013 en forma mensual, permanente y periódica.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2023-00040-01

Demandante: Bernardo Berrio González

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

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Radicado: 63001-3333-005-2023-00040-01

Demandante: Bernardo Berrio González

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

4 Aduce que, en el artículo primero del mentado decreto, se determina que la bonificación judicial “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de la Seguridad Social en Salud (…)", excluyendo su inclusión como factor salarial para la liquidación y pago de las demás prestaciones percibidas por los servidores judiciales.

Explica que, el hecho de no incluir la bonificación judicial como factor salarial en las prestaciones que le son reconocidas, la cual se devenga, de manera periódica y permanente, vulnera el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, la primacía de los derechos inalienables, el respeto por los derechos adquiridos, los principios de confianza legítima, buena fe, progresividad y no regresividad de los salarios, entre otros.

Agrega que, el desconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial inadvierte el concepto de salario, regulado por las leyes laborales, los convenios internacionales y desarrollado por la vasta jurisprudencia nacional, cuya definición, se sint etiza en, todo lo que se paga directamente como retribución o contraprestación del trabajo realizado, el cual se encuentra integrado por todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte.

Resalta que existen pronunciamientos de varias autoridades judiciales del país, que le han otorgado a la bonificación judicial, la connotación de factor salarial, con

servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte.

Resalta que existen pronunciamientos de varias autoridades judiciales del país, que le han otorgado a la bonificación judicial, la connotación de factor salarial, con influencia en las prestaciones sociales percibidas, con el fin de representar un incremento en sus ingresos derivados de la relación laboral.

Contestación de la demanda

NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación.

El escrito de contestación se presentó de forma extemporánea.2

La sentencia apelada.3

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 29 de agosto de 2023 en la cual, entre otras, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes del proceso, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del Oficio SRAEC-31100-20430-0337 del 23 de diciembre de 2022, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial; iii) Declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias prestacionales que resulten en virtud a la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la parte

2 SAMAI (juzgado) 0009 y 0006 3 SAMAI (juzgado) índice 00014Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 SAMAI (juzgado) 0009 y 0006 3 SAMAI (juzgado) índice 00014Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2023-00040-01

Demandante: Bernardo Berrio González

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5 demandante, causadas con anterioridad al 06 de diciembre de 2019; iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la accionada reconocer al demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, de acuerdo a los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – Cesantías – Intereses de Cesantías); desde el 06 de diciembre de 2019, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio; v) condenar a la accionada a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con ocasión de los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Prima de navidad – Cesantías), a partir del 06 de diciembre de 2019, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley

de servicios – Prima de productividad – Prima de navidad – Cesantías), a partir del 06 de diciembre de 2019, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio; vi) condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar a la parte actora, las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas con aplicación de la fórmula establecida en la parte motiva, desde el 06 de diciembre de 2019 y hasta cuando se verifique completamente la reliquidación y el pago en debida forma; vii) Ordenar a la parte demandad a a continuar pagando a favor de la parte demandante, los nuevos valores producto del reajuste ordenado en esta sentencia, hacia el futuro y mientras perdure su vínculo laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio; viii) no condenar en costas a la parte demandada.

Para fundamentar su decisión el A Quo , en primer término, analizó la figura de la excepción de inconstitucionalidad y concluyó que para poder aplicarla era necesario que la norma de inferior jerarquía sea ostensiblemente contradictoria con los mandatos constitucionales, de manera que afecte o vulnere los derechos fundamentales de alguna de las partes en el caso concreto y que no exista pronunciamiento de exequibilidad sobre la norma cuya inaplicación se solicita.

A continuación procedió a analizar el régimen salarial y prestacional de los

fundamentales de alguna de las partes en el caso concreto y que no exista pronunciamiento de exequibilidad sobre la norma cuya inaplicación se solicita.

A continuación procedió a analizar el régimen salarial y prestacional de los servidores y empleados de la rama judicial precisando que de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales -ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.

Que en virtud de dichas atribuciones el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos los de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y en la cual además se consagró el respeto por losAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2023-00040-01

Demandante: Bernardo Berrio González

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6 derechos adquiridos y la prohibición del desmejoramiento de salarios y prestaciones sociales.

Refirió que en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 4ª de 1992 y a lo acordado en las negociaciones celebradas con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación el Gobierno

Refirió que en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 4ª de 1992 y a lo acordado en las negociaciones celebradas con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación el Gobierno Nacional profirió el Decreto 382 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el derecho a percibir una bonificación judicial, A partir del 1º de enero de 2013 y la cual únicamente seria tenida en cuenta como factor salarial para l a base de cotización al Sistema General de Seguridad y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Seguidamente refirió el contenido del artículo 53 de la Constitución de 1991 y las definiciones de salario contenidas en el Convenio sobre la Protección del Salario de la OIT, en la Ley 50 de 1990 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de la Justicia con fundamento en las cuales concluyó que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal.

Citó apartes de la sentencia C-228 de 2011, sobre los principios de progresividad y no regresividad y con fundamento en la cual concluyó que en razón al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, la creación de la bonificación judicial no podía traer expresamente una limitación salarial, como la contenida en el Decreto 382 de 2013 y sus modificatorios, al sujetarla, para efectos liquidatorios, solo a salud y pensión, debido a que constituye una

de la bonificación judicial no podía traer expresamente una limitación salarial, como la contenida en el Decreto 382 de 2013 y sus modificatorios, al sujetarla, para efectos liquidatorios, solo a salud y pensión, debido a que constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales.

Agregó que existen múltiples pronunciamientos de los Juzgados y Tribunales del país en los que se ha declarado el carácter salarial de la bonificación judicial y ordenado su inclusión para efectos de liquidar las prestaciones sociales percibidas por los fu ncionarios de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, encontrándose en similar sentido pronunciamiento del Consejo de Estado en relación a la bonificación judicial percibida por los trabajadores de la Fiscalía General de la Nación.

A continuación analizó lo concerniente al fenómeno jurídico de la prescripción, indicando que si bien en principio, se consideró que no operaba el mentado fenómeno prescriptivo, bajo el entendido que la exigibilidad del derecho era inexistente, en razón a que el derecho no estaba reconocido sino hasta la expedición de la sentencia, la postura del Superior Funcional se fijó en declarar su prescripción trienal desde la fecha de la reclamación administrativa realizada por el interesado, circunstancia que en todo caso no impide que se reconozca la connotación salarialAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2023-00040-01

circunstancia que en todo caso no impide que se reconozca la connotación salarialAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2023-00040-01

Demandante: Bernardo Berrio González

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

7 a futuro del referido emolumento en los términos fijados por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de febrero de 2010.

Descendiendo al caso concreto y conforme a los hechos probados en el proceso concluyó que la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013, constituye salario, por lo que debe incluirse como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante, esto es, las prestaciones sociales que se causaron con anterioridad a la ejecutoria de esta sentencia, y las que se causen a futuro, siempre y cuando, se den las condiciones de ley para acceder a cada prestación y que la entidad demandada no haya realizado tal reconocimiento a motu proprio, todo ello atendiendo los cargos desempeñados por la funcionaria.

Que al encontrarse el emolumento señalado sometido al fenómeno de la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la bonificación judicial fue creada a partir del 1 de enero de 2013 -Decreto 382 de 2013y que la petición de inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con efectos prestacionales, fue radicada ante la entidad el 06 de diciembre de 2022, debía declararse la ocurrencia del mismo respecto de las diferencias prestacionales causadas con anterioridad al 06 de diciembre de 2019 .

radicada ante la entidad el 06 de diciembre de 2022, debía declararse la ocurrencia del mismo respecto de las diferencias prestacionales causadas con anterioridad al 06 de diciembre de 2019 .

Finalmente se abstuvo de condenar en costas toda vez que dentro del proceso no obraban elementos que dieran cuenta de su causación.

El recurso de apelación

Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación4 Solicita que se revoque íntegramente la d ecisión de la primera instancia, toda vez que, aduce, el acto demandado se limitó a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley.

Dice que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que, afirma, de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.

objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.

Manifiesta que el Decreto 0382 de 2013 y siguientes, como una materialización de lo ordenado por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe tener en cuenta que dicho parágrafo indica que “Dentro del mismo término revisará”, es

4 SAMAI, (Juzgado) índice 00016000017Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2023-00040-01

Demandante: Bernardo Berrio González

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8 decir que el mismo legislador permite que el gobierno limite el carácter salarial de los emolumentos laborales que pueda crear, atendiendo el mandato dentro del mismo término.

Indica que al realizarse el estudio correspondiente sobre el tema no se encontró aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba.

Señala que frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar

en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual, aduce, no es dable otorgarle un alcance mayor; como se puede observar que el juzgador en este caso lo realizó, pues determinó que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razón principal por la cual se debía tener como factor salarial a la bonificación judicial, sin que este consecuencia de ampliar un carácter salarial estuviera prevista en el alcance y contenido literal del convenio.

Argumenta que debe tener en cuenta que en los Arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo se delimitan el concepto de salario, por lo que en suma se debe analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un rec onocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado, pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.

Afirma que las sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional (C -521-1995; C -279-1996; C -052 de 1999; C -681-2003; C -24413), en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, es decir que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de algún

discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, es decir que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de algún emolumento que recibe el servidor. Adicionalmente , dice, se tienen 6 sentencias emanadas por el Consejo de Estado (Radicación interna - 0867-06; Radicación interna - 0984-06; Radicación interna - 0845-15; Radicación interna - 3458-14; Radicación interna - 3568-15; Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2018), en la cual se adoptan las disposiciones establecidas por la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, así como otras sentencias del Consejo de Estado, en las que se estudia que el legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales; por lo que si bien el juzgador citó varia jurisprudencia en la que se avala que el concepto de salario es amplio, esto no quiere decir que son los únicos soportes jurisprudenciales, pues se deben sopesar las dos posturas.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2023-00040-01

Demandante: Bernardo Berrio González

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

9 Indica que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

9 Indica que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca q ue dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución.

Afirma que la Bonificación judicial deviene de un acuerdo colectivo en el que se crea un nuevo emolumento, sin que se vea de alguna manera dos normas o dos interpretaciones en contra, por lo que a su juicio no puede aplicarse la favorabilidad.

Menciona que ta mpoco se desconoce el principio de progresividad como el Despacho lo indica, pues la bonifi

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