TA QUI - 63001-3333-005-2023-00057-01-(05-05-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2023-00057-01-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-005-2023-00057-01
Accionante: PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA
Accionada : COSMITET LTDA – FIDUCIARIA LA
FIDUPREVISORA S.A.
Armenia, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia T72-2023
Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante1, frente a la Sentencia de primera instancia , proferida el 11 de abril de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objet o de la acción de tutela presentada por la parte tutelante y se negó el tratamiento integral deprecado por esta2.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333005202300057016300123 /Índice 10.
2 Ibidem/Índice 8.Página 2 de 24
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01
PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro
PAULA ANREA RAMÍREZ LOIZA presentó acción de tutela
Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01
PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro
PAULA ANREA RAMÍREZ LOIZA presentó acción de tutela en contra de COSMITET LTDA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A , en aras de obtener el amparo a sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud y dignidad humana3.
Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, la accionante exp uso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala:
Es afiliada a la entidad COSMITET – FIDUCIARIA LA PREVISORA en razón a que es docente del municipio de Armenia.
Desde hace varios años , h a venido padeciendo dificultades relacionadas con los riñones : “riñón pequeño unilateral”, por lo que le han realizado muchos procedimientos y no ha podido recuperar su salud.
El 31 de octubre de 2022, le ordenaron junta médica , para que esta determinará la conducta adecuada para su patología.
Pese a que ha realizado múltiples solicitudes y trámites , no ha sido posible que sea citada a ella.
Por medio del sindicato de maestros del Quindío , se han realizado dos solicitudes, la primera el 30 de enero de 2022 queja, radicada 1453 y la segunda el 17 de febrero de 2023, radicada 1470; pese a ello, no ha sido posible que COSMITET ordene la junta.
La intervención de la Superintendencia de Salud tampoco ha dado resultado para proteger sus derechos fundamentales y se le dispense el respectivo
que COSMITET ordene la junta.
La intervención de la Superintendencia de Salud tampoco ha dado resultado para proteger sus derechos fundamentales y se le dispense el respectivo medicamento, pese a que no está excluido.
3 Ibidem/Índices 1 y 2.Página 3 de 24
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01
PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro
1.2. Pretensiones
La accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó:
“- Sírvase Señor Juez proteger el derecho fundamental a la salud, a la integridad personal, a la vida en condiciones dignas y justas y la dignidad humana.
- Sírvase señor juez aplicar las normas propias del régimen de salud del magisterio y no la ley 100 de 1993 y sus modificaciones, por ser el régimen de los maestros exceptuados del régimen general de seguridad social en salud.
- Sírvase señor juez ordenar a las entidades accionadas a autorizar y a realizar la junta médica, para que ella determinará cual sería la conducta adecuada para mi patología, además de todos los tratamientos, procedimientos y medicamentos que se desprenda de ello, como tratamiento i ntegral, sin tener que volver acudir a esta acción constitucional”4.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el 27 de marzo de 20235, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado
acudir a esta acción constitucional”4.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el 27 de marzo de 20235, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado indicado, el cual, mediante auto de la misma fecha , la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la s accionadas y les concedió el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa6.
Finalmente, a través de la sentencia indicada el aludido Despacho Judicial resolvió declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela presentada por la accionante, respecto al amparo de sus derechos a la vida,
4 Ibidem.
5 Ibidem.
6 Ibidem/Índice 3.Página 4 de 24
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01
PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro
integridad personal, salud y dignidad humana . Igualmente, resolvió negar el tratamiento integral7.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primer grado8 para resolver lo pertinente, analizó temas como : i) Las c aracterísticas generales de la acción de tutela; ii) La improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto y iii) El principio de integralidad del derecho a la salud.
Así, sostuvo la tesis según la cual:
(i) Atendiendo al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en especial las Sentencias T-170 de 2009, Tintegralidad del derecho a la salud.
Así, sostuvo la tesis según la cual:
(i) Atendiendo al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en especial las Sentencias T-170 de 2009, T646 de 2011, T -162 de 2012, T -206 de 2013 y T -171 de 2016, entre otras, advierte el Despacho improcedente la acción de tutela para la prote cción de los derechos invocados por la accionante en virtud de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se produce cuando la pretensión es satisfecha por cualquier causa, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orde n encaminada a superar una situación ya acaecida.
(ii) Respecto al fallo integral se tiene que la accionante no logra demostrar los requisitos jurisprudenciales para otorgar un fallo integral
En cuanto al caso concreto, manifestó:
“8.1. A través del trámite de la referencia, la accionante pretende se tutele sus derechos fundamentales a la VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, SALUD Y DIGNIDAD HUMANA; de los cuales refuta afectación principalmente por COSMITET LTDA., siendo también demandada la entidad
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
En ese marco, se tiene que la accionante sustenta su petitum en el hecho que, su médico tratante ordenó CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA, previa valoración por Junta Médica de especialistas para determinar cuál sería la
7 Ibidem/Índice 8.
8 Ibidem.Página 5 de 24
Sentencia de segunda instancia
ESPECIALISTA EN UROLOGÍA, previa valoración por Junta Médica de especialistas para determinar cuál sería la
7 Ibidem/Índice 8.
8 Ibidem.Página 5 de 24
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01
PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro
conducta o actuación a seguir ante la patología que está presentado. Para ello presentó Derecho de petición el 17 de febrero de 2023 requiriendo a COSMITET para que se programe y realice la junta médica solicitada.
8.2. Es de advertir que la pretensión principal de la accionante mediante la presente acción constitucional radica en que se proceda a autorizar y realizar la junta médica, para que se determine cuál sería la conducta adecuada para la patología que padece.
8.3. En respuesta a la acción de tutela por parte de la entidad COSMITET LTDA, esta informa:
(…)
8.4. Ante esta situación el Profesional Universitario adscrito a este Despacho Dr. MILTON DARIO VEGA ROMERO, procede a confirmar si dicha información era conocida por la accionante, dejando la siguiente constancia:
(…)
8.5. Con fundamento en los anteriores precedentes, se puede concluir que efectivamente la accionante PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA, tiene conocimiento que COSMITET ya practicó la Junta Medica ordenada por su médico tratante de la cual se concluyó que debía se r valorada por especialista en urología, asignándosele cita
ANDREA RAMÍREZ LOIZA, tiene conocimiento que COSMITET ya practicó la Junta Medica ordenada por su médico tratante de la cual se concluyó que debía se r valorada por especialista en urología, asignándosele cita para el 17 de abril de 2023, con el especialista Dr. Ricardo Botia, la cual no fue aceptada por la accionante, estando pendiente la asignación de nuevo profesional.
8.6. Por lo que la pretensión principal relacionada con la realización de la Junta Médica, está satisfecha.
8.7. En lo que respecta a la solicitud de tratamiento integral, según las pruebas obrantes en el plenario y lo estudiado en la parte considerativa de la presente providencia no habría lugar a concederlo por cuanto la señora PAULA ANREA RAMÍREZ LOIZA no hace parte del grupo considerado como Sujeto de especial protección constitucional, ya que a la fecha cuenta con 39 años de edad13 y en segunda medida no existe prueba medica qu e indique que, el problema que la aqueja haga parte del grupo de enfermedades denominadas catastróficas.
8.8. En este orden de ideas, el Despacho evidencia que en el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que se comprobóPágina 6 de 24
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01
PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro
que la Accionante tiene conocimiento que COSMITET ya practicó la Junta Medica ordenada por su médico tratante, estando pendiente la asignación de nuevo profesional en
PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro
que la Accionante tiene conocimiento que COSMITET ya practicó la Junta Medica ordenada por su médico tratante, estando pendiente la asignación de nuevo profesional en urología por cuanto el que se le asignó, no fue aceptado por la usuaria”.
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante, parcialmente inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó9, argumentando: “Tengo derecho al tratamiento integral porque en los exámenes dice que tengo Urétero Hidronefrosis grado lll con obstrucción en el polo superior del riñ ón izquierdo y no he recibido tratamiento alguno hasta la fecha. Los exámenes especializados que poseo caducaron por la demora y la negligencia en el servicio en Cosmitet, el Urólogo Rodrigo Castaño Calle dete rminó que necesito una heminefrectomía laparoscópica en una clínica de cuarto nivel y Cosmitet dilató el proceso citando una junta médica que solo se hizo después de interponer la tutela. Además, padezco de Lupus Heritematoso sistémico lo cual empeora mi sintomatología debido al estrés al que estoy sometida, ya que el riñón izquierdo me duele y me impide hacer mi vida normal y poder gozar de una calidad de vida. El hecho no está superado porque la junta médica se realizó solo después de haber interpuesto la tutela y me niega el derecho a un tratamiento integral para mí padecimiento.”
Así, solicitó
2). Como consecuencia de lo anterior revocar la sentencia de primera instancia.
3). Sírvase señor juez ordenar el tratamiento integral y la
tratamiento integral para mí padecimiento.”
Así, solicitó
2). Como consecuencia de lo anterior revocar la sentencia de primera instancia.
3). Sírvase señor juez ordenar el tratamiento integral y la realización de la junta médica con la presencia de la suscrita.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio público no rindió concepto.
9 Ibidem/Índice 10.Página 7 de 24
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01
PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto y se negó el tratamiento integral de la señora
PAOLA ANDREA RAMIREZ LOAIZA?
El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El hecho superado; ii) El tratamiento integral y iii) caso concreto.
6.2. El hecho superado
La jurisprudencia Constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por
La jurisprudencia Constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutel able, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.
Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho:
“…El objetivo de la a cción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.Página 8 de 24
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01
PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.
...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la s ituación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 10
Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional, en sentencia SU540 de 2007, manifestó:
“El hecho sup erado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La
“El hecho sup erado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la ex presión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que
10 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T -519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las Sentencias T -100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T -201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T -188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T -262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998.Página 9 de 24
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01
PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro
componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. En relación a ello, ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos
de la carencia actual de objeto. En relación a ello, ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se supe ran, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.
El máximo Tribuna l de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 2013 al respecto del tema, también expresó:
“Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera signifi cativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo. A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo ; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar. Por otro lado, la carencia actual de objeto
que conlleva a que ya no exista un riesgo ; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental (Negrillas de la Sala).Página 10 de 24
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01
PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro
6.3. El tratamiento integral
Buscando sintetizar el concepto de “tratamiento integral”, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha anunciado:
“El tratamiento integral está regulado en el Artículo 8° de la Ley 1751 de 2015 11, implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”12. Igualme nte, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “ prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”13.
Se puede colegir que, el término “tratamiento integral”,
no”12. Igualme nte, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “ prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”13.
Se puede colegir que, el término “tratamiento integral”, alude a toda actuación médica que el beneficiario de ella llegase a requerir. De este modo, si el beneficiario requiere algún tipo de medicamento por fuera del Plan de Beneficios de Salud , o que se le lleven a cabo algunos exámenes para establecer su condición o para mejorarla; o que necesite un desplazamiento a otra IPS; la entidad encargada de aquel, deberá llevarlos a cabo.
En el mismo sentido ha destacado la alta Corporación la necesidad de evitar que los trámites administrativos a los que están sujetos los usuarios del sistema de salud, sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir:
11 Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del si stema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. /En los casos en los que exista duda sobre el alcan ce de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.
12 Sentencias T-872 de 2012 y T-395 de 2015.
por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.
12 Sentencias T-872 de 2012 y T-395 de 2015.
13 T-611 de 2014.Página 11 de 24
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01
PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro
“El principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”. De igual modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser: Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado. Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPSs para la
carga que no le corresponde asumir; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPSs para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros. De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas, contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes. En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio, dentro de los que se incluye lógicamente la entrega de los medicamentos en la IPS del domicilio de los pacientes, debe realizarse de manera oportuna, eficiente y con calidad, sin que los trámites administrativos dificulten o retrasen el acceso a los servicios de salud, ya que de lo contrario se verían vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y la salud de los usuarios del sistema.”14 (Negrilla de la Sala).
6.4. caso concreto
Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra:
14 C.C. T 460 de 2012Página 12 de 24
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01
PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro
1. Junto con el escrito petitorio de amparo constitucional15, la parte accionante allegó los
siguientes documentos:
1.1. Copia de la historia clínica realizada por
1. Junto con el escrito petitorio de amparo constitucional15, la parte accionante allegó los
siguientes documentos:
1.1. Copia de la historia clínica realizada por COSMITET LTDA a la paciente, que data del 31 de octubre de 2022, en la que se lee, como enfermedad actual, lo siguiente:
En cuanto al diagnóstico de ingreso asignado , el consolidado de órdenes médicas de apoyos diagnósticos y el diagnóstico de egreso, se lee:
1.2. Se allegó al expediente registro o constancia de correo electrónico enviado desde la cuenta
15 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333005202300057016300123 /Índice 2.Página 13 de 24
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01
PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro
lasaludmagisterio@gmail.com el día 30 de enero de 2023, dirigido a COSMITET LTDA y la fiduciaria LA PREVISORA S.A , que tiene como referencia PQR1, en la que, haciendo referencia a la accionante, se solicitó: 1) Se garantice a afiliada – PAULA ANDREA RAMÍREZ LOAIZA – la junta médica por urología; 2) Se cumpla con la Sentencia de acción popular proferida por el Consejo de Estado; 3) Se dé respuesta a la docente al teléfono 3104066159 y al correo
médica por urología; 2) Se cumpla con la Sentencia de acción popular proferida por el Consejo de Estado; 3) Se dé respuesta a la docente al teléfono 3104066159 y al correo electrónico paramirezl83@gmail.com y 4) Se dé respuesta al correo electrónico lasaludmagisterio@gamail.com
1.3. Se allegó al expediente constancia de correo electrónico enviado desde la cuenta lasaludmagisterio@gmail.com el día 17 de febrero de 2023, dirigido a COSMITET LTDA y la fiduciaria LA PREVISORA S.A, que tiene como referencia PQR1, en la que se reiteró la petición reseñada en el punto anterior.
2. La fiduciaria LA FIDUPREVISORA S.A., al presentar el informe respecto de la acción de tutela presentada en su contra, allegó copia del “ CONTRATO PARA LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL PLAN DE
ATENCIÓN INTEGRAL Y LA ATENCIÓN MÉDICA DERIVADA DE
LOS RIESGOS LABORALES DEL MAGISTERIO REGIÓN 9
CONFORMADA POR LOS DEPAERAMNTOS DE CALDAS,
QUINDIO Y RISARALDA NO. 12076 -009-2019 CELEBRADO
ENTRE LA FIDUPREVOSIRA S.A, OBRA NDO COMO VOCERA Y
ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES
THEM Y CÍA LTDA – COSMITET (…)”16
3. COSMITET LTDA, al presentar el informe respecto de la acció n de tutela presentada en su contra, allegó
CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES
THEM Y CÍA LTDA – COSMITET (…)”16
3. COSMITET LTDA, al presentar el informe respecto de la acció n de tutela presentada en su contra, allegó copia de la junta médica llevada a cabo el día 14 de
16 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333005202300057016300123 /Índice 5.Página 14 de 24
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01
PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro
marzo de 2023 en la IPS CALCULASER, en la que se lee17:
4. La accionante, mediante la acción de tutela de la referencia, reclamó como punto central la realización de la junta médica ya cumplida, pero a la vez el tratamiento integral que de ella se derive.
5. Inconforme con la decisión que negó la concesión del tratamiento integral, la accionante impugnó la misma,
17 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333005202300057016300123 /Índice 6.Página 15 de 24
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01
PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro
alegando que en los exámenes se determinó que
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01
PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro
alegando que en los exámenes se determinó que tiene Urétero Hidronefrosis grado lll con obstrucción en el polo superior del riñ ón izquierdo y lupus heritematoso sistémico.
6. La Sala de Decisión comparte la decisión de instancia,
básicamente, por lo siguiente:
6.1 El principio de integridad de la salud se encuentra delimitado a sujetos de especial protección constitucional y personas que padezcan de enfermedades catastróficas, puesto que no se puede permitir el abuso de este principio, para permitir o autorizar órdenes indeterminad as, contrarias al ordenamiento jurídico , ya que tampoco puede entenderse dicho concepto – la integralidad –, como lo ha dicho la Corte Constitucional, de manera abstracta “lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y req uerimientos del médico tratante”.
6.2 Respecto del principio de integridad del derecho a la salud y los casos en los que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.