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TA QUI - 63001-3333-005-2023-00062-01-(21-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2023-00062-01-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío

Armenia (Q) veintiuno (21) de junio del dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-005-2023-00062-01

Accionante: Gildardo González Arboleda1

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Vinculado: Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Procede el des pacho a resolver conforme a derecho la consulta frente a la providencia proferida el 15 de junio del 2023 2 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio del cual se sancionó al Dr. César Alberto Mén dez Heredia, en calidad de Director de la Dirección de Historia Laboral de C olpensiones, con multa equivalente a un (01) salario mínimo mensual legal vigente, y un (01) día de arresto en la residencia del funcionario, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida el pasado 26 de abril del 2023.

ANTECEDENTES

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 26 de abril del 2023 resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional en relación con la pretensión de corrección y actualización de la historia laboral del accionante.

SEGUNDO: Confiérase TUTELA al derecho fundamental de PETICIÓN del

«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional en relación con la pretensión de corrección y actualización de la historia laboral del accionante.

SEGUNDO: Confiérase TUTELA al derecho fundamental de PETICIÓN del actor, vulnerado por COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN.

TERCERO. Consecuentemente se ORDENA a los REPRESENTANTES LEGALES de COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN , o a la persona designada para ello, que dentro de un término que no supere las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a 16 la notificació n de este fallo, responda de fondo las peticiones elevadas por el actor el 29 de julio de 2020 a COLPENSIONES y el

1 Se advierte que este es el nombre que registra en las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela. 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 31. Auto decide incidenteReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-005-2023-00062-01

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19 de diciembre de ese año a PROTECCIÓN AFP, y notifiquen la respectiva decisión, mediante las cuales solicitó la corrección de su historia laboral.

CUARTO: De igual forma se le ORDENA a los REPRESENTANTES LEGALES de COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN que en el mismo término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe al juzgado el nombre, número de cé dula y cargo de la

LEGALES de COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN que en el mismo término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe al juzgado el nombre, número de cé dula y cargo de la persona encargada del cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente sentencia de tutela; y el correo electrónico al que se pueden efectuar las notificaciones notificar las decisiones de desacato, si a ello hubiere lugar, a fin de evitar la configuración de nulidades procesales e identificar al responsable de acatar la decisión.

QUINTO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. … (…)3».

A través de incidente de desacato presentado el 17 de mayo del 2023 4, el accionante informó respecto del incumplimiento de la sentencia de tutela proferida 26 de abril del 2023, donde se amparó su derecho fundamental de petición, para lo cual adjuntó copia del oficio BZ.2023_6533756 del 04 de mayo del 2023 5 emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones y dirigido al accionante, en el que le indicó que se encontraba realizando las gestiones para la actualización del historial laboral, pues algunos aportes realizados al Régimen de Ahorro Indi vidual con Solidaridad RAIS no presentaban traslado a Colpensiones, procedimiento que se llevaría a cabo en un término de 60 días.

Por medio de auto proferido el 19 de mayo del 2023 6 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, ofició a los representantes legales y/o a quien se le hubiere delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela, de

Por medio de auto proferido el 19 de mayo del 2023 6 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, ofició a los representantes legales y/o a quien se le hubiere delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela, de Colpensiones y la AFP Protección, confiriéndoles el término de dos (02) días, a efectos de que p rocedieran a acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela. Tal actuación fue notificada el 19 de mayo del 2023 a través de correo electrónico7.

Por medio de oficio allegado el 23 de mayo del 20238 Colpensiones informó que en virtud a que la orden del fallo de tutela está orientada a emitir respuesta al derecho de petición relacionado con una corrección de historia laboral, el área competente es la Dirección de Historia Laboral representada por el Dr. César Alberto Méndez Heredia, cuyo superior jerárquico es el Dr. Javier Moreno Jiménez como Gerente de Administración de la Información de Colpensiones.

3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 12. Sentencia tutela primera instancia 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 18. Solicitud incidente de desacato 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 18. Solicitud incidente de desacato. Folios 2-4 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 19. Auto de incidente desacato 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 20. Envió de Notificación 8 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 22. Recepción memorial Respuesta ColpensionesReferencia: Incidente de desacatoConsulta7 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 20. Envió de Notificación 8 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 22. Recepción memorial Respuesta ColpensionesReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-005-2023-00062-01

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A su vez la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A, allegó oficio 26 de mayo del 20239 a través del cual indicó el haber enviado respuesta de fondo al accionante en la misma fecha con Radicado N° 06073029 mediante la cual informa que presentó afiliación a dicho fondo desde 01-081996 hasta 2008, por lo que envío reporte de novedad de anulación de su afiliación a dicho fondo con el fin de que se afilie a la administradora de su elección, por lo tanto, le señaló que una vez obtuviera respuesta de la solicitud de anulación del traslado y estuviera activo en el sistema de información de protección se anularía su vinculación inicial, con el fin de que estos aportes pasen a Colpensiones, momento en el cual se certificará que no estuvo afiliado a Protección. Asimismo, informó que el Dr. Daniel Giraldo Giraldo era la persona responsable del cumplimiento y su Superior Jerárquica era la Dra. Juliana Montoya Escobar.

En tal sentido, el a quo ordenó mediante auto del 29 de mayo del 202310 dar apertura al incidente de desacato en contra del Dr. C ésar Alberto Méndez

Juliana Montoya Escobar.

En tal sentido, el a quo ordenó mediante auto del 29 de mayo del 202310 dar apertura al incidente de desacato en contra del Dr. C ésar Alberto Méndez Heredia, en calidad de Director de la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones, y del Dr. Daniel Giraldo Giraldo, en calidad de persona encargada del cumplimiento de las decisiones de tutela de la AFP P rotección, a efectos de que procedieran a acatar lo ordenado en fallo de tutela. Tal providencia fue notificada a las partes a través de correo electrónico 11, señalando lo siguiente como fundamento:

«En relación con el cumplimiento de la sentencia de tutela, destaca el Despacho que en el archivo digital SAMA I/ 026CumplimientoColpensiones( pdf) Nro . Actúa 15, reposa informe de cumplimiento allegado el 08 de mayo del que avanza, en el cual COLPENSIONES refiere que a través del oficio No. BZ.2023_6533756 del 04 de mayo de 2023 dio cumplimiento a la orden impartida. Respecto a la notificación, si bien no se adjunta prueba de su realización, a partir de lo manifestado por el accionante en la solicitud de apertura de incidente de desacato, se infiere que conoce el contenido del oficio.

En efecto, en las páginas 7 a 9 del referido informe se encuentra el oficio a que hace alusión la accionada, mediante el cual le infor ma al señor GERARDO GONZÁLEZ ARBOLEDA que una vez realizadas las validaciones, se evidenciaron desactualizaciones en su historia laboral, dado que mientras se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media, por error del empleador, se

GONZÁLEZ ARBOLEDA que una vez realizadas las validaciones, se evidenciaron desactualizaciones en su historia laboral, dado que mientras se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media, por error del empleador, se hicieron algunas cotiz aciones a un Fondo Privado, y como quiera que algunos de esos aportes todavía no han sido trasladados a COLPENSIONES, estos deben ser solicitados a la respectiva AFP quien es la responsable de remitir dicha información. Le indica, igualmente, que dicho trá mite, denominado como RECUPERACIÓN POR TRASLADO o RECUPERACIÓN POR NO VINCULADOS, está compuesto por varios procedimientos complejos por lo que tiene un tiempo estimado de 60 días Respecto de los periodos 2009/02 a

9 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 23. Contestación PROTECCION S.A. 10 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 24. Auto de incidente desacato 11Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 25. Envió de Notificación. ( joesloid@hotmail.com, accioneslegales@proteccion.com.co; RRODRIG@proteccion.com.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, respuesta.acciones@colpensiones.gov.co, kchavez@procuraduria.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co).Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-005-2023-00062-01

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2012/03 y 2012/06 a 2023/03, refieren que se encuentra por registrar la relación laboral, y, por tanto, de ser procedente, crearan los respectivos ciclos.

1.3. Desde la óptica de este Fallador, la anterior respuesta no satisface el núcleo esencial del derecho de petición principalmente porque, si bien da claridad sobre el error que ocasionó que se presentara cotización al RAIS cuando en realidad el actor nunca estuvo vinculado a ese régimen, aducen que el trámite tomará al menos 60 días, sin indicar la norma de carácter especial en virtud de la cual el termino de dicho procedimiento se encuentre expresamente regulado, aunado a que, de conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, en caso de que en el término de 15 días – regla general del derecho de petición, no pueda resolverse la petición, el plazo en todo caso no podrá superar el doble de este.

1.4. De igual forma, en lo que concierne a los periodos de febrero de 2009 a marzo de 2012 y de junio de 2012 a marzo de 2023, la información suministrada no es concreta ni precisa en la medida en que dan a entender que está pendiente por registrarse la relación laboral y que, en todo caso, podrían crearse los respectivos ciclos.

1.5. Corolario de lo anterior, COLPENSIONES no ha dado cabal cumplimiento

no es concreta ni precisa en la medida en que dan a entender que está pendiente por registrarse la relación laboral y que, en todo caso, podrían crearse los respectivos ciclos.

1.5. Corolario de lo anterior, COLPENSIONES no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de la referencia.

1.6. Por su parte, la AFP PROTECCIÓN, a través de memorial adiado el 26 de mayo de los corrientes, informa que la persona encargada del cumplimiento de los fallos judiciales es el Dr. DANIEL GIRALDO GIRALDO, teniendo como superior jerárquico a la Dra. JULIANA MONTOYA ESCOBAR.

Tratándose del cumplimiento requerido, indica que emitió respuesta fondo ese mismo día en la que le informó al señor GONZÁLEZ ARBOLEDA que después de validar la información sobre su afiliación, se procedió a anular el traslado de salida efectuado en el año 2008, informando de esta novedad al Sistema de Información de Afiliados a Fondos de Pensiones – SIAFP, y que una vez se tenga respuesta por parte del SIAFP, se anulara la vinculación inicial para que los aportes pasen a COLPENSIONES; comunicación que valga decir, no comporta una respuesta de fondo a la luz de la jurisprudencia Constitucional, en razón a que no le proporciona al peticionario una fecha cierta en que tal procedimiento administrativo culmine, y en ese contexto, el incidentista continua en la incertidumbre sobre el tiempo que le tomara actualizar su historia laboral.

1.7. Así pues, la AFP PROTECCIÓN, tampoco ha acatado lo ordenado por esta Judicatura en el multicitado fallo de tutela».

incertidumbre sobre el tiempo que le tomara actualizar su historia laboral.

1.7. Así pues, la AFP PROTECCIÓN, tampoco ha acatado lo ordenado por esta Judicatura en el multicitado fallo de tutela».

A través de oficio allegado el 31 de mayo del 2023 12 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protec ción S.A señala que se envió en la misma fecha oficio al accionante informando que una vez revisado el proceso de solicitud de anulación éste ya finalizó, pues se adela ntaron las gestiones operativas: i) Reporte de novedad de la anulación de las vinculaciones de Protección ante el SIAFP, Siste ma de Información de Afiliados a los Fondos de Pensiones, para que solo quede la vinculación en Colpensiones (En proceso), ii) Revisión y pago de todos sus aportes a Colpensiones (En proceso), iii)

12 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones. Índice 26. Contestación PROTECCION S.A.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-005-2023-00062-01

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Anulación e inactivación de la cuanta de Protección. Además, aclaró en dicho oficio que al ser pagos como no vinculado no genera actualización de historia laboral., sin embargo, dichos dineros serán trasladados a Colpensiones pudiendo validar sus aportes ante dicha entidad. Finalmente solicita la terminación del trámite incidental adelantado en su contra.

laboral., sin embargo, dichos dineros serán trasladados a Colpensiones pudiendo validar sus aportes ante dicha entidad. Finalmente solicita la terminación del trámite incidental adelantado en su contra.

El 1 de junio del 2023 el juzgado emitió auto de pruebas dentro del proceso 13, ordenando tener como éstas las pruebas documentales obrantes en los archivos digitales de SAMAI, tales como la sentencia de tutela primera instancia, el oficio de cumplimiento Colpensiones, y las respuestas de Protección S.A.. Tal actuación fue notificada a los interesados por correo electrónico14.

Así las cosas, Protección S.A, nuevamente allegó oficio el 01 de junio del 202315 adjuntando oficio dirigido al actor a través del cual reitera que su proceso de anulación en dicha entidad ya finalizó figurando en sus bases de dato s (no existen vinculaciones para ese afiliado); asimismo, indicó que en lo que respecta a la devolución de sus aportes, se solicitó a Colpensiones mediante radicado 0099047 informara actualmente como tiene a dicho afiliado, desde cuándo y con qué nombres, lo anterior, a efectos de validar a quien pertenecen realmente los aportes. Finalmente, la entidad adjuntó certificado de no afiliado.

Por su parte, Colpensiones presentó informe el 05 de junio del 2023 16 adjuntando el oficio BZ.2023_8425825 del 31 de mayo del 2023 dirigido al accionante donde le indica que evidenció que las fechas de afiliación reportadas por la AFP Privada, no se encontraban equivalentes a las reportadas en Colpensiones, y por ello la Dirección de Afiliaciones requirió al Fondo Privado

accionante donde le indica que evidenció que las fechas de afiliación reportadas por la AFP Privada, no se encontraban equivalentes a las reportadas en Colpensiones, y por ello la Dirección de Afiliaciones requirió al Fondo Privado la actualización de las fechas de afiliación, mediante procedimiento Mantis No. 0090830, siendo este un procedimiento de instancias judiciales entre las administradoras de fondos de pensiones de AFP privadas y Col pensiones, afirmando que el actor continua afiliado al Régimen de Ahorro Individual (Según pantallazo del 23 de febrero del 2023), por lo que precisa que teniendo en cuenta su afiliación al RAIS desde 1996/08/01, Colpensiones debe llevar a cabo las gestiones pertinentes, a fin de efectuar la devolución de aportes al fondo privado.

AUTO CONSULTADO17

Conforme a lo anterior el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 15 de junio del 2023 sancionando al Dr. César Alberto Méndez Heredia, en calidad de Director de la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones, con multa equivalente a un (01) salario mínimo mensual legal vigente, y un (01) día de arresto en la residencia del funcionario, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida el pasado 26 de abril del 2023 . Tal

13 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 27. Auto que abre a pruebas el proceso 14 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 28 Envió de Notificación 15 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 29. Respuesta Protección SA

14 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 28 Envió de Notificación 15 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 29. Respuesta Protección SA 16 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 30. Respuesta Colpensiones 17 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 31. Auto decide incidenteReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-005-2023-00062-01

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actuación fue notificada a través de correo electrónico18, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente:

«Mediante fallo proferido por esta Célula Judicial el 26 de abril de los corrientes, se amparó el derecho fundamental de PETICIÓN del señor GERARDO GONZÁLEZ ARBOLEDA, ordenando a las accionadas lo siguiente: “(…) TERCERO. Consecuentemente se ORDENA a los REPRESENTANTES LEGALES de COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN, o a la persona designada para ello, que dentro de un término que no supere las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda de fondo las peticiones elevadas por el actor el 29 de julio de 2020 a COLPENSIONES y el 19 de diciembre de ese año a PROTECCIÓN AFP, y notifiquen la respectiva decisión, mediante las cuales solicitó la corrección de su historia laboral”. • En cumplimiento de la anterior decisión judicial COLPENSIONES emitió las

de ese año a PROTECCIÓN AFP, y notifiquen la respectiva decisión, mediante las cuales solicitó la corrección de su historia laboral”. • En cumplimiento de la anterior decisión judicial COLPENSIONES emitió las siguientes respuestas:

Lo propio hizo PROTECCIÓN S.A.:

18Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 32. Envió de Notificación ( joesloid@hotmail.com, accioneslegales@proteccion.com.co; RRODRIG@proteccion.com.co, betsy.moreno@proteccion.com.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co. kchavez@procuraduria.gov.co,notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, respuesta.acciones@colpensiones.gov.co; tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co,Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-005-2023-00062-01

Accionante: Gildardo González Arboleda

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“(….) destaca el Despacho que los tres (3) oficios emanados de PROTECCIÓN S.A., que obran en el plenario, dejan entrever una respuesta de fondo a lo solicitado por el señor GERARDO GONZÁLEZ ARBOLEDA en la medida en que aplicaron las correcciones a que había lugar como lo es (i) anular su afiliación, así como inactivar su cuenta en esa AFP, reportando la

fondo a lo solicitado por el señor GERARDO GONZÁLEZ ARBOLEDA en la medida en que aplicaron las correcciones a que había lugar como lo es (i) anular su afiliación, así como inactivar su cuenta en esa AFP, reportando la respectiva novedad ante el SIAFP, (ii) trasladar los aportes realizados en dicho fondo a Colpensiones y (iii) expedir certificado de no afiliación y ni solicitud de vinculación respecto de esa Administradora de Pensiones. Así mismo, todas las respuestas fueron debidamente notificadas al peticionario, siendo los oficios SER-06073029 del 26 de mayo y SER-06073029 del 01 de junio de 2023 enviados a la dirección anotada tanto en la petición como en el escrito tutelar, por mensajería tal como se desprende de las guías de envío de la empresa Interservicios S.A.S. Por su parte, el Oficio No. SER-06073029 del 31 de mayo de 2023 fue remitido al correo electrónico igualmente denunciado por el actor. 9.4. De manera que, esta Judicatura consider a que las órdenes impartidas fueron cumplidas a cabalidad, y, por tanto, no se configuran los presupuestos objetivos y subjetivos para sancionar al Dr. DANIEL GIRALDO GIRALDO, en calidad de personaReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-005-2023-00062-01

Accionante: Gildardo González Arboleda

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encargada del cumplimiento de las decisiones de tutela de PROTECCIÓN S.A

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encargada del cumplimiento de las decisiones de tutela de PROTECCIÓN S.A 9.5. Ahora bien, en cuanto a COLPENSIONES, resalta el Juzgado que de los elementos probatorios arrimados al expediente no se vislumbra una respuesta de fondo a la petición elevada por el señor GONZÁLEZ ARBOLEDA en la que solicitaba la actual ización de su historia laboral teniendo en cuenta la disminución en el reporte de semanas cotizadas en los años 1998,1999, 2000,2001, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, existente entre la historia del 31 de diciembre de 2017 y la del 15 de julio de 2020. 9.6. En ese marco, téngase en cuenta que el mencionado derecho de petición fue sustentado por el tutelante bajo las siguientes premisas fácticas: “(…) 1.- En el año 2017 solicite ante su institución mi reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizada hast a el referido año, en el cual fue expedida por ustedes (anexo certificación). 2.- En la historia laboral emitida por colpensiones al 31 de diciembre de 2017 me aparecen unas semanas cotizadas para los años 1998, 1999, 2000 y 2001 como funcionario de la alcaldía de Armenia, las mismas que no me registran en un informe posterior solicitado por el 15 julio de 2020. 3.- De igual forma en la historia laboral emitida por ustedes el 31 de diciembre de 2017 me registra inconsistencias en comparación con el

registran en un informe posterior solicitado por el 15 julio de 2020. 3.- De igual forma en la historia laboral emitida por ustedes el 31 de diciembre de 2017 me registra inconsistencias en comparación con el reporte fechado el 15 de julio de 2020 en cuanto a las semanas cotizadas en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, pues en el primero de 2017 aparecen sumadas al total de semanas cotizadas para pensión y en reporte emitido por su sistema, ya no están registradas debidamente. 9.7. Se tiene entonces que el accionante le estaba informando a Colpensiones que en una historia laboral expedida en el año 2017 registraban semanas cotizadas que en el reporte calendado el 15 de julio de 2020 habían desaparecido súbitamente y, a raíz de dicha inconsistencia es que, esencialmente, solicitaba la corrección de su historia laboral. 9.8. Es así que para esta Unidad Judicial tal yerro en información bajo su custodia, que por demás es gravísimo pues afecta negativamente el reconocimiento de las prestaciones económicas a que pudiere tener derecho el actor; merecía un pronunciamiento concreto y preciso sobre tal inconsistencia, máxime cuando en una historia laboral anterior se totalizaban más semanas cotizadas que por su puesto generaban expectativas en el usuario. (…) 9.10. Así pues, desde la óptica de este Fallador la respuesta ofrecida por COLPENSIONES en los oficios No. BZ.2023_6533756 del 04 de mayo y BZ.2023_8425825 del 31 de mayo de este año no satisface en lo absoluto el núcleo esencial del derecho de petición del acc ionante como quiera que

BZ.2023_8425825 del 31 de mayo de este año no satisface en lo absoluto el núcleo esencial del derecho de petición del acc ionante como quiera que inicialmente le informan que algunos aportes realizados a PROTECCIÓN S.A. no han sido trasladados a COLPENSIONES y en ese contexto, los mismos serian solicitados a esa AFP, para luego, a través del oficio BZ.2023_8425825 del 31 de mayo, advertir que el traslado del RAIS a COLPENSIONES, en el año de 2008 nunca fue valido por no cumplir los requisitos, sin explicar específicamente cuales eran esos requisitos y su fuente normativa, así como la razón por la cual más de 10 años después declaraban como invalido el traslado de régimen. 9.11. Aunado a lo anterior, tampoco le dan certeza al peticionario sobre la desaparición intempestiva de semanas cotizadas en la historia laboral del año 2020 en comparación con la de 2017.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-005-2023-00062-01

Accionante: Gildardo González Arboleda

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

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9.12. Corolario de las consideraciones que anteceden, en el asunto bajo examen se encuentra demostrado el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 26 de abril del año en curso por parte de COLPENSIONES y su Director de Historia

Laboral, el Dr. CESAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA…… (…)».

CONSIDERACIONES

La Competencia.

abril del año en curso por parte de COLPENSIONES y su Director de Historia

Laboral, el Dr. CESAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA…… (…)».

CONSIDERACIONES

La Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:

«Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)19»

De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, este despacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia , de quien es su superior funcional.

Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela.

Para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en esta oportunidad estima pertinente este Despacho, determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por el a quo.

de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por el a quo.

Así, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, pudiendo el juez sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.

En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 citado ut supra, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto, mismo que de ser sancionatorio, debe ser objeto de consulta, con el fin que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción; ello, por cuanto el trámite de la acción de tutela es de carácter especial, preferente y sumario, pues persigue

19 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C -243 del 30 de mayo

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