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TA QUI - 63001-3333-005-2023-00063-01-(11-05-2023)-1

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2023-00063-01-(11-05-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 16

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00063-01

DEMANDANTE: SEGUNDO HERNÁN SEGURA

DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR B. ASPEC No. 8

NACIÓN – MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 072

TEMAS: DERECHO FUNDAMENTAL DE

PETICIÓN -NÚCLEO ESENCIAL

INSTANCIA: SEGUNDA

Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte

accionada, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN

ASPEC No. 8 “CACIQUE CALARCA” , contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2023 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción, amparando los derechos fundamentales de petición, a la salud y la seguridad social

del señor SEGUNDO HERNÁN SEGURA.

1. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD DE TUTELA1

El señor SEGUNDO HERNÁN SEGURA presentó acción de tutela en contra de l

del señor SEGUNDO HERNÁN SEGURA.

1. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD DE TUTELA1

El señor SEGUNDO HERNÁN SEGURA presentó acción de tutela en contra de l ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN ASPEC No. 8 “CACIQUE CALARCA” , para la tutela de sus derechos fundamentales al debido

1 Expediente Digital disponible en plataforma digital SAMAI, registro de actuación No. 2, archivo Pdf 003Demanda.República de Colombia Página 2 de 16

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00063-01

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DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR B. ASPEC No. 8

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proceso, seguridad social, igualdad y a la salud.

Como fundamentos fácticos se expuso que: El accionante solicitó a la demandada la valoración de la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, para su retiro definitivo de la entidad.

Relató que el día 24 de febrero de 2023, radicó derecho de petición ante el Establecimiento de Sanidad Militar -Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” de Armenia (Q), con radicado interno nro. 202301012226, solicitando la autorización de

Establecimiento de Sanidad Militar -Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” de Armenia (Q), con radicado interno nro. 202301012226, solicitando la autorización de los servicios de salud: i) Resonancia magnética de mano derecha i i) Ecografía Doppler de vasos venosos de miembro inferior iii) Resonancia magnética de muslo derecho; agregó que no hubo respuesta dentro del término de 5 días establecido en el “Manual de autorizaciones de prestación de servicios de salud de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia” para la autorización de dichos servicios por parte del personal auditor.

Indicó que a la fecha no se han autorizados los procedimientos médicos y tampoco se ha atendido la petición presentada.

1.2 ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el día 17 de abril de 20232, correspondiendo s u conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia ; la acción fue admitida mediante auto del 17 de abril de 20233, oportunidad en la que se vinculó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FFMM ; la notificación a las entidad accionada se surtió el día 18 de abril de 20234; las entidades accionadas se pronunciaron en su oportunidad; el día 24 de abril de 20235 se profirió sentencia de tutela de primera instancia , la cual fue impugnada por el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL

BATALLÓN ASPEC No. 8 “CACIQUE CALARCA” ESTABLECIMIENTO DE

SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN ASPEC No. 8 “CACIQUE

fue impugnada por el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL

BATALLÓN ASPEC No. 8 “CACIQUE CALARCA” ESTABLECIMIENTO DE

SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN ASPEC No. 8 “CACIQUE

2 Ídem, archivo Pdf 002ActaReparto. 3 Ídem, registro de actuación No. 3, archivo Pdf 005AutoAdmiteTutela. 4 Ídem, registro de actuación No. 4, archivo Pdf Soporte Notificación Auto Admite Tutela. 5 Ídem, registro de actuación No. 7, archivo Pdf 009FalloTutelaPrimeraInstanciaRepública de Colombia Página 3 de 16

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CALARCA”6.

1.3 INFORMES DE TUTELA

1.3.1 DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR La entidad vinculada rindió informe de tutela, oportunidad en la que manifestó oponerse a las pretensiones de la acción; indicó que el demandante se encuentra afiliado al subsistema de salud de las fuerzas militares a cargo de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional.

Relató además que a la luz de los artículos 9 de la ley 352 de 1997 y 12 del Decreto – ley 1795 de 2000, carece de competencia para la prestación de los servicios de salud,

Sanidad Ejército Nacional.

Relató además que a la luz de los artículos 9 de la ley 352 de 1997 y 12 del Decreto – ley 1795 de 2000, carece de competencia para la prestación de los servicios de salud, pues sus funciones son netamente administrativas; no siendo Superior Jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, pero sí de los Establecimientos de Sanidad Militar, siendo este último el que, debe prestar y autorizar los servicios médicos reclamados, pues la definición de la situación medico laboral del personal militar, corresponde a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional.

Alegó existir falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.3.2 ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS08 “CACIQUE

CALARCÁ”

La entidad accionada radicó informe de forma extemporánea, con posterioridad a fallo de primera instancia.

1.3.3 DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

La entidad vinculada no rindió informe.

1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de conocim iento mediante providencia del 24 de abril del presente año amparó los derechos fundamentales de petición, a la salud y seguridad social del accionante, por lo que ordenó al representante legal del ESTABLECIMIENTO DE

SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN ASPEC No. 8 “CACIQUE CALARCA” ,

6 Ídem, registro de actuación No. 11, archivo Pdf 012ImpugnacionEstablecimientoSanidadBas008.República de Colombia Página 4 de 16

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que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, diera respuesta de fondo, clara y congruente a la petición presentada por el tutelante el día 24 de febrero de 2023, y notificándolo de la misma.

Igualmente ordenó a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, si no lo hubieren hecho, procedan a realizar las actuaciones necesarias para continuar con el trámite de valoración para el retiro definitivo de la institución del actor, incluida la autorización de los procedimientos médicos prescritos (resonancia magnética de mano derecha, la ecografía Doppler de vasos venosos de miembro inferior y la resonancia magnética de muslo derecho). Lo anterior, sin perjuicio de las demás valoraciones previas que deban realizarse para actualizar el estado clínico del paciente.

Ordenó además que, una vez se haya efectuado lo inmediatamente anterior, deberá examinarse la viabilidad de convocar a la Junta Médico Laboral Militar, con el objeto

deban realizarse para actualizar el estado clínico del paciente.

Ordenó además que, una vez se haya efectuado lo inmediatamente anterior, deberá examinarse la viabilidad de convocar a la Junta Médico Laboral Militar, con el objeto de que evalúe y defina la situación del señor SEGUNDO HERNÁN SEGURA, en un pl azo que no podrá exceder de noventa días, conforme lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000.

Para lo anterior, el A quo destacó los elementos probatorios aportados al plenario, así como las premisas fácticas que de ellos se desprenden.

Puntualizó el A quo sobre el derecho de petición, el derecho a la salud, el régimen de salud aplicable a las Fuerzas Militares y de Policía, el principio de integralidad del derecho a la salud, así como el trámite ante la Junta Médico Laboral de Retiro.

En el caso concreto relató el A quo estar acreditado que el día 24 de febrero de 2023 el actor elevó petición al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN ASPEC No. 8 “CACIQUE CALARCÁ” a través de correos electrónicos habilitados para la radicación de peticiones, y que a la fecha el actor no ha obtenido respuesta de fondo, clara y congruente con lo peticionado, sumado a que, la entidad accionada no contestó la presente acción.

Relató además que al actor le fueron prescritos los procedimientos médicos: resonancia magnética de mano derecha, la ecografía Doppler de vasos venosos de miembro inferior y la resonancia magnética de muslo derecho, al interior del proceso valoración para el retiro de la Institución, para efectos de calificar su pérdida de

resonancia magnética de mano derecha, la ecografía Doppler de vasos venosos de miembro inferior y la resonancia magnética de muslo derecho, al interior del proceso valoración para el retiro de la Institución, para efectos de calificar su pérdida de capacidad laboral, sin embargo, no existe prueba que se hayan autorizados yRepública de Colombia Página 5 de 16

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practicados.

Manifestó el A quo que se deduce la omisión del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 08 del Decreto 1796 de 2000 por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo cual se constituye en el hecho vulnerador de derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, al no dar continuidad a la práctica del examen médico de retir o tras su desvinculación de la institución, al interior del cual le fueron prescritos diferentes procedimientos médicos que no le han realizado; agregó que al no autorizarse los procedimientos médicos se impide continuar con el proceso de valoración para el retiro de la institución, lo que nubla la expectativa de la realización de la Junta Medica Laboral, para efectos de determinar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y en últimas conocer si tiene derecho a reconocimientos en materia prestacional.

En cuanto a la solicitud de fallo integral, el suministro de transporte y viáticos, señaló

pérdida de capacidad laboral y en últimas conocer si tiene derecho a reconocimientos en materia prestacional.

En cuanto a la solicitud de fallo integral, el suministro de transporte y viáticos, señaló el A quo que el actor no acredita ser un sujeto de especial protección constitucional o una persona que padezca enfermedades catastróficas ; además, no se prueba que en virtud del proceso de calificación de la PCL el demandante haya sido remitido a otra ciudad para valoraciones o procedimientos médicos, tampoco que carezca de los recursos económicos para atender dicho gastos, máxime cuando es claro que el actor aún se encuentra vinculado al servicio castrense, presumiéndose, por tanto, su capacidad económica.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN ASPEC No. 8 “CACIQUE CALARCÁ” presentó impugnación oportunamente, argumentando existir falta de legitimación.

Indicó que el Establecimiento de Sanidad 3026 conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 352 de 1997 tiene como Objeto “(…) Prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios (…)”.

Indicó que revisado el software para el sub sistema de las Fuerzas Militares denominado SALUD.SIS logró evidenciar que el paciente se encuentra adscrito al Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad Florencia Caquetá Batallón de ASPC No. 12 Fernando Serrano.República de Colombia Página 6 de 16

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN)

Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad Florencia Caquetá Batallón de ASPC No. 12 Fernando Serrano.República de Colombia Página 6 de 16

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2. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA.

Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

¿Está legitimad o el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL

BATALLÓN ASPEC No. 8 “CACIQUE CALARCÁ” para dar cumplimiento a la orden de tutela, en relación con dar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición presentada por el tutelante el día 24 de febrero de 2023, y notific arlo de la misma?

orden de tutela, en relación con dar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición presentada por el tutelante el día 24 de febrero de 2023, y notific arlo de la misma?

Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela ; (ii) Derecho fundament al de petición -núcleo esencial-; y (iii) El caso concreto.

2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acci ón o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 7, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

7 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.República de Colombia Página 7 de 16

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Jurisdicción Contencioso

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En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria8, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.

Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplica ción sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no es tá diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribu ido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.

Bajo esta premisa la Cort e Constitucional9 ha definido que la acción u omisión que

el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.

Bajo esta premisa la Cort e Constitucional9 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tu tela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

2.4 DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obten er pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”10.

8 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002.República de Colombia Página 8 de 16

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10 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002.República de Colombia Página 8 de 16

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En reiterada jurisprudencia11, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido, que en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adqui ere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitu cional12 ha señalado que comprende los siguientes elementos 13: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial) 14; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y

precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativ a, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración 15 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o e l particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta d ebe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición

11 Entre ellas, la Sentencia T495 de 1992. 12 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T -213 de 2005, TT-957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T -213 de 2005, T657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 13 Ver sentencias T -944 de 1999 y T -447 de 2003. En la sentencia T -377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T -855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 14 Es abundante la ju risprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004.

15 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición

producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma”República de Colombia Página 9 de 16

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elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”16.

Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamen tal cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido17.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos:

“(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos:

“(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supu esta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.”

Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T -1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el a ctuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque medi ante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o

libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

16 Corte Constitucional, sentencia T -490 de 2007. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)República de Colombia Página 10 de 16

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“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es

autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de

de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-2

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