TA QUI - 63001-3333-005-2023-00066-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2023-00066-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Armenia, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Acción : Tutela
Accionante: ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE Accionado : Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia y otros Radicado : 63001-3333-005-2023-00066-01
Sentencia T283-2023
Corresponde a esta Corporación resolver , en segunda instancia, la impugnación de la S entencia proferida el 25 de abril de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual se resolvió acceder a las pretensiones de la acción de tutela presentada por
ALEJANDRA CASTRILLON DUQUE.
1. ANTECEDENTES
1.1 Hechos
La parte accionante manifiesta que actualmente ocupa en propiedad el cargo como Oficial Mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad delPágina 2 de 26
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Municipio de Calarcá Quindío.
El 18 de abril del presente año presentó solicitud de vacaciones, por haber cumplido con 1 año de labores, entre el 3 de abril de 2022 al 2 de abril de 2023.
Municipio de Calarcá Quindío.
El 18 de abril del presente año presentó solicitud de vacaciones, por haber cumplido con 1 año de labores, entre el 3 de abril de 2022 al 2 de abril de 2023.
La Coordinadora de Ejecución Presupuestal, expidió certificado de disponibilidad presupuestal de fecha 12 de abril de 2023 y 18 de abril del mismo año , destacando de este último: “Que no existe disponibilidad presupuestal de la presente vi gencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones.”
A la fecha, la titular del despacho judicial no le ha concedido las vacaciones solicitadas, hasta tanto no se designe un empleado que reemplace mis vacaciones.
Señala que, las vacaciones reclamada s son de régimen individual por 25 días, ya que labora en semana santa y diciembre, lo que implica que el despacho cada que sale un empleado el Juzgado cuenta con menos personal, situación que considera, genera una situación de inequidad, porque el personal que queda laborando debe realizar el trabajo del que sale a vacaciones, en lo posible y el que sale, cuando regresa, encuentra trabajo represado, haciendo inocuo el periodo de descanso.
Advierte que, el derecho al disfrute de vacaciones, cuando se hayan cumplido los requisitos para ello, constituye un derecho fundamental para los servidores públicos y la excesiva e injustificada carga laboral.
Aunado a lo anterior, indica que, mediante fallo del 8 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, Magistrado Ponente A lberto Montaña Plata, amparó los
Aunado a lo anterior, indica que, mediante fallo del 8 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, Magistrado Ponente A lberto Montaña Plata, amparó los derechos de la ac cionante, ordenando a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, asignar presupuesto para el nombramiento del reemplazo en sus vacaciones logrando salir a vacaciones en el mes de junio de 2022, con la tranquilidad que tuvo una persona que la reemplazara durante ese periodo de descanso, y al regresar al cargo encontró su puesto al día; por ello, solicitaPágina 3 de 26
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se proteja nuevamente su derecho al descanso, pues de lo contrario, esto generaría una enorme inequidad.
En ese mismo orden, invoc ó otros pronunciamientos que señala son similares al caso sub examine.
1.2 Pretensiones
La accionante solicitó:
“PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso de la servidora judicial ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, que, de acuerdo con sus competencias, adelanten todas las gestiones administrativas y presupuéstales que correspondan, para que se disponga asignación presupuestal para nombrar
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, que, de acuerdo con sus competencias, adelanten todas las gestiones administrativas y presupuéstales que correspondan, para que se disponga asignación presupuestal para nombrar reemplazo de la servidora ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE, dura nte el disfrute de sus vacaciones ya causadas a la fecha y las que se causen en futuras vigencias.
TERCERO: Requerirá la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, para que, en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá.”
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela correspondió su conocimiento el 19 de abril de 2023, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual , mediante auto del 20 de abril de 20231, la admitió, ordenando notificar a la entidad accionada. Luego de darle el trámite pertinente, profirió
1 005AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 3 de SAMAIPágina 4 de 26
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sentencia el 25 de abril de la presente anualidad2; fallo que fue impugnado por la parte accionada3.
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sentencia el 25 de abril de la presente anualidad2; fallo que fue impugnado por la parte accionada3.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El a quo consideró que revisado el escrito de tutela y los documentos aportados, la tutelante presta sus servicios a la Rama Judicial, en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá desde el año 2017, y que para la fecha ya tiene derecho al disfrute de su periodo vacacional por haber laborado durante el último año, existiendo los recursos necesarios para el pago de ese lapso, así como de la prima de vacaciones; no así para el pago de un reemplazo.
A pesar de ello, según afirma la ac cionante y confirma el Juez vinculado - pues, se itera, no existe prueba de que la demandante hubiere solicitado las vacaciones y tampoco que el nominador las hubiere negado mediante acto administrativo por la imposibilidad de nombrar reemplazoel Juez titular del despacho le negó el reconocimiento, en virtud a no existir certificado de disponibilidad presupuestal emitido por la demandada, en el que se garantice el dinero para cubrir los gastos que su reemplazo genere.
Atendiendo la contestac ión allegada por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Quindío, así como el certificado de disponibilidad presupuestal Certificación DESAJARCER23 -40 14 de abril de 2023, queda claro que para esta vigencia no hay erogación para nombrar a otra persona en el cargo que hoy
Quindío, así como el certificado de disponibilidad presupuestal Certificación DESAJARCER23 -40 14 de abril de 2023, queda claro que para esta vigencia no hay erogación para nombrar a otra persona en el cargo que hoy ocupa la accionante, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Circular 44 de 2011, la que solo aplica en juzgados con 3 o menos servidores o para Magistrados de Tribunales, Jueces de la República y Directores Seccionales de Administración Judicial.
2 010FalloPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 8 de SAMAI
3 012ImpugnacionFallo(.pdf) NroActua 10 de SAMAIPágina 5 de 26
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Sobre el tema, citó un caso análogo resuelto por el Consejo de Estado de fecha 16 de marzo de 20234.
El descanso , sostuvo, es una condición mínima para proteger la salud física y mental de las personas, así mismo, fortificar su dedicación para el desarrollo de sus actividades. Es por esto que impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.
En consecuencia, se tutelaron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado de la accionante, ordenándose a la accionada en un plazo
en función del servicio.
En consecuencia, se tutelaron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado de la accionante, ordenándose a la accionada en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante las ge stiones administrativas y presupuestales que correspondan a fin de obtener el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para que el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá proceda a realizar el respectivo nombramiento en provisionalidad de la persona que reemplazará a la ac cionante en su periodo de vacaciones; CDP que deberá obtenerse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior.
Inmediatamente se cuente con el certificado de disponibilidad presupuestal, el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, mediante acto administrativo, procederá a la concesión de las vacaciones de la tutelante.
Exhortó además al Juez para que, en lo sucesivo, una vez los empleados del despacho soliciten por escrito sus vacaciones, se pronuncie a través de acto administrativo.
4 CE SECCIÓN QUINTA, CP: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., 16 de marzo de 2023 . Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001 -03-15-000-202300389-00Página 6 de 26
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4. IMPUGNACIÓN
Sostuvo la accionada que en este caso no podemos hablar de vulneración de derechos fundamentales porque, en primer lugar, la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y de otra, porque la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida por el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto de manera expresa la expedición de CDPs para remplazos de vacaciones personal titular, sólo para funcionarios y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación de l servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con tres o menos cargos.
Para el asunto en particular se tiene que la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, c ontó con tres cargos incluido el del titular del Despacho, hasta el año 2015, comoquiera que mediante Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015 les fue creado el cargo de Sustanciador, de donde se concluye que a la fecha de esta acción constitucional, el juzgado donde labora el accionante cuenta con cuatro cargos con lo que se supera la cantidad mínima de cargos para que haya lugar al nombramiento de reemplazos externos al despacho para el caso de los empleados, pues frente al caso de los funcionarios (jueces) no existe discusión acerca de que sí se cuenta con recursos para ese propósito.
lugar al nombramiento de reemplazos externos al despacho para el caso de los empleados, pues frente al caso de los funcionarios (jueces) no existe discusión acerca de que sí se cuenta con recursos para ese propósito.
Para la Dirección Seccional es claro el derecho de los servidores judiciales de disfrutar en los términos del Art.146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de sus vacaciones como derecho laboral fundamental de protección constitucional, una vez causado y si las necesidades del servicio lo permiten, derecho éste que es irrenunciable, y cuyo concepto de gasto se reitera está garantizado para el personal de planta pues de hecho hace parte y ya viene incorporado al presupuesto general anual de la entidad. Cosa distinta es el presupuesto para designar un reemplazo, pues éste, se insiste, sólo procede en el caso de los funcionarios o de los despachos con tres o menos empleos, lo cual no ocurre en este caso.Página 7 de 26
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Trajo a colación el fallo de segunda instancia en un asunto similar, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del 31 de agosto de 2020, Magistrado Ponente Martin Bermúdez Muñoz.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Después de hacer u na relación fáctica y procesal, el Ministerio Público se planteó que, para dilucidar el caso era menester desarrollar los siguientes temas: (i) Derecho al
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Después de hacer u na relación fáctica y procesal, el Ministerio Público se planteó que, para dilucidar el caso era menester desarrollar los siguientes temas: (i) Derecho al Trabajo en condiciones dignas y justas ; (ii) Derecho a la igualdad; (iii) Perjuicio irremediable; y (iv) caso concreto5.
(L)as pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, están llamadas a prosperar por las siguientes razones: • Se negaron las vacac iones a la actora, porque no se cuenta con disponibilidad presupuestal para designar un remplazo que lo supla en sus labores durante su periodo de descanso. • El derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas está transgredido, porque es probable que la accionante tenga que asumir un trabajo represado al regreso de sus vacaciones. • En el caso que nos ocupa se acreditó un perjuicio irremediable, pues la accionante requiere de su descanso remunerado y aún no se le ha designado un remplazo que evite la sobrecarga laboral a que se ha hecho referencia a lo largo de este concepto. • El derecho a la igualdad esta transgredido, toda vez que en un caso similar de analogía abierta que se trajo a colación en este escrito, el Tribunal Administrativo del Quindío tuteló el derecho fundamental al trabajo digno 16. • Precisamente la analogía abierta señalada en el punto anterior hizo que esta agencia conceptuara de manera diferente en dicha ocasión, dado que en ese caso aún no se había resuelto sobre las vacaciones y, por ende,
digno 16. • Precisamente la analogía abierta señalada en el punto anterior hizo que esta agencia conceptuara de manera diferente en dicha ocasión, dado que en ese caso aún no se había resuelto sobre las vacaciones y, por ende, no se podía predicar vulneración al trabajo digno, habida cuenta que, era imposible establecer sobrecarga laboral sin un cierto periodo de quietud en
5 Archivo: 7-630013333005202300066012ALDESPACHOMEM ___Página 8 de 26
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la evacuación de las labores que desempeñaba la tutelante.
Luego de lo cual conceptuó que se debe acceder a la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, respecto a la inaplicación de un acto administrativo que niega disponibilidad presupuestal para atender remuneración de reemplazo en las vacaciones de la tutelante y se debe acceder a las pretensiones incoadas por la vulneración del derecho al trabajo digno.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Problema Jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que tuteló los derechos de ALEJANDRA CASTRILLON DUQUE respecto a la designación de un reemplazo en tanto se produzca el uso de vacaciones?
Esta Corporación sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho.
respecto a la designación de un reemplazo en tanto se produzca el uso de vacaciones?
Esta Corporación sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho.
Para resolver el planteamiento jurídico y desarrollar la tesis, se hace necesario realizar el siguiente análisis: i) La acción de tutela ; ii) Vacaciones como derechos sociales de los trabajadores; y iii) El caso concreto.
6.2 La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión dePágina 9 de 26
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cualquier autoridad pública6; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma y en similares términos, el artículo 1 7 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” , dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de
dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionale s fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.
Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos
6 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
7 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien a ctúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto). Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción.Página 10 de 26
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consagrados en su artículo 2 8, es decir, de los referidos derechos.
6.3. Vacaciones como derechos Sociales de los Trabajadores
Frente al particular, la Sala acogerá los argumentos expuestos por la Corte Constitucional que en Sentencia C171 de 2020 en la que expresó:
6.3. Vacaciones como derechos Sociales de los Trabajadores
Frente al particular, la Sala acogerá los argumentos expuestos por la Corte Constitucional que en Sentencia C171 de 2020 en la que expresó:
“El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo14; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino qu e además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida.
16. Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales. En relación con las vacaciones, el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”.
17. Se ha entendido que las vacaciones no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia. Lo anterior, ha llev ado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado.
realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia. Lo anterior, ha llev ado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado.
8 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.Página 11 de 26
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18. Una vez causado el periodo de vacaciones, el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar l os postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas. Bajo esa perspectiva, se ha señalado por la jurisprudencia constitucional que la compensación en dinero de las vacaciones solo es posible cuando se presentan causales legalmente señaladas para ello; limitación que responde a la protección del descanso en sí mismo, dado el impacto que como se indicó antes, representa en el desarrollo individual y familiar.
19. El artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo señala que una vez causado el derecho, el empleador debe determinar, dentro del año siguiente, la época en que el trabajador disfrutará de sus vacaciones, estableciendo
19. El artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo señala que una vez causado el derecho, el empleador debe determinar, dentro del año siguiente, la época en que el trabajador disfrutará de sus vacaciones, estableciendo como único limitante de este poder de determinación, que la notificación al trabajador de la fecha en que iniciará el descanso se emita por lo menos con 15 días de anticipación. Al respecto, esta Corporación21 ha aceptado que una vez se cause el derecho a las vacaciones, sea el empleador quien determine la época en que el trabajador disfrutará del descanso.
20. En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabaj ador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales (Negrillas de la Sala).
6.4 El caso concreto
Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra:
1. Como se expuso, la parte accionante manifiesta que actualmente ocupa en propiedad el cargo como Oficial Mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Municipio de Calarcá Quindío y que el día 18 de abril presento solicitud de vacaciones, por haber cumplido con 1 año de labores, entre el 03 de abril de 2022 y el 02 de abril de 2023.Página 12 de 26
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2. Dicha solicitud fue respondida en forma negativa por parte de la Coordinadora de Ejecución Presupuestal9
3. Advierte conforme a lo anterior , que el titular del Despacho judicial no le ha concedido las vacaciones solicitadas, hasta tanto no se designe un empleado que la reemplace en sus vacaciones; al respecto es menester extraer de la contestación de la demanda presentada por el Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío10:
Si bien es cierto, a la citada servidora judicial le asiste el derecho inalienable de acceder al disfrute de las vacaciones, también lo es y de público conocimiento el serio problema al que se enfrentan este tipo de despachos judiciales, que a la hora en q ue los funcionarios y empleados pretenden acceder a su derecho de gozar del respectivo periodo vacacional individual anual, siempre se manifiesta por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la presunta inexistencia de recursos económicos para expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de servidor de reemplazo, lo que pone en serios problemas a este tipo de despachos , ya que la solución que se ofrece es la redistribución de todas l as funciones del servidor que sale a tomar su descanso entre los demás integrantes de la oficina, sometiéndolos a serio sacrificio para poder cumplir a tiempo con la demanda de justicia dentro del despacho, así como a asumir los
servidor que sale a tomar su descanso entre los demás integrantes de la oficina, sometiéndolos a serio sacrificio para poder cumplir a tiempo con la demanda de justicia dentro del despacho, así como a asumir los riesgos y consecuencias de solicitudes que no puedan ser resueltas a tiempo, caso en el cual por la misma inoperancia del Estado en muchos aspectos como el que se debate, se configura el enfrentamiento entre el derecho del servidor que ha adquirido la prerrogativa de disfrutar del p eríodo de descanso anual, en relación con el derecho que le asiste a los usuarios de la función judicial de que las diferentes solicitudes sean resueltas de manera oportuna, lo que obliga a que los titulares de despacho por asegurar la prestación oportuna del servicio de la justicia, se abstenga en aquellas épocas en que se incrementa la congestión judicial de otorgar las vacaciones solicitadas para evitar agravar la
9 007AccteAllegaDcto(.pdf) NroActua 5 de SAMAI
10 008ContestacionJuzgado02EjecucionPenas(.pdf) NroActua 6 de SAMAIPágina 13 de 26
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situación de congestión que se maneja con el riesgo de las consecuencias que ella entraña.
Todo lo anterior significa, que no puede afirmarse que el despacho se encuentre incurriendo en vulneración a los derechos fundamentales de la accionante que en ese sentido se pudiera inferir como consecuencia de la acción pública interpuesta, ante la pro blemática que no tiene origen en estos despachos sino en
el despacho se encuentre incurriendo en vulneración a los derechos fundamentales de la accionante que en ese sentido se pudiera inferir como consecuencia de la acción pública interpuesta, ante la pro blemática que no tiene origen en estos despachos sino en la parte administrativa de la Rama Judicial que no prevé este tipo de situaciones, dando lugar a un conflicto de derechos, lo cual implica en un momento determinado, entrar a establecer a cuál de ellos se debe dar prioridad, pues si bien se ha precisado por la jurisprudencia que el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeñan actores como la aquí accionante, continúen cumpliéndose adecuadamente, que como en este caso, el nominador no puede fundamentar la negativa en este principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, pues la ley 270 prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo y el nombramiento en provisionalidad, como se precisó en sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Es
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