TA QUI - 63001-3333-005-2023-00075-01-(16-06-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2023-00075-01-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Armenia (Q), dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia : Sentencia segunda instancia
Acción : TUTELA
Accionante : CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMIREZ Accionado : CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Radicado : 63001-3333-005-2023-00075-01
Sentencia T2-106-2023
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación formulada por CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMÍREZ , contra la Sentencia proferida 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la acción de tutela que solicitaba la protección de los derechos fundamentales al trabajo, salud, petición e intimidad.
1. ANTECEDENTES
La parte ac cionante en ejercicio de la acción de tutela, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, salud, petición e intimidad.
En concreto formuló las siguientes pretensiones:Página 2 de 28 Sentencia segunda instancia
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“1. Se ampare el derecho fundamental a la SALUD y derecho al TRABAJO digno, y se ordene a la Contraloría
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“1. Se ampare el derecho fundamental a la SALUD y derecho al TRABAJO digno, y se ordene a la Contraloría general de la República, cumplir en la mayor brevedad posible, las restricciones y recomendaciones médicas laborales realizadas por parte de la Empresa Promotora de Salud (EPS) y medicina laboral , prescritas para la realización de mis funciones, adoptando de manera integral el Concepto médico ocupacional del 6 de marzo de 2023, realizado por orden de la Contraloría por Gema - medicina laboral.
2. Se ampare el derecho fundamental de PETICIÓN Y LIBERTAD DE INFORMACIÓN, y se ordene a la Contraloría general de la República, aclarar la forma de vinculación del señor RODOLFO ROBAYO LOPEZsolicitud radicado No. 2023ER00409686 del 15 de marzo del 2023 y que se aporte el informe del 2 de marzo de 2023 del señor Rodolfo Robayo López, informe que supuestamente trata d e mi condición de salud laboral - petición radicado 2023ER0047245 y
2023ER0048113 del 24 de marzo de 2023.
3. Se ampare el derecho fundamental a la INTIMIDAD, y se ordene a la Contraloría general de la República:
a) Eliminar la información de mi historia clínica, que fue adquirida, sin autorización y la adquirida para fines diferentes a lo dispuesto en la ley,
b) Se informe con que (sic) Entidades y personas se compartió la historia clínica adquirida de la manera mencionada en el punto anterior,
fines diferentes a lo dispuesto en la ley,
b) Se informe con que (sic) Entidades y personas se compartió la historia clínica adquirida de la manera mencionada en el punto anterior,
c) Se informe los mecanismos utilizados para acceder a mi historia clínica,
d) Se informe a la EPS e IPS correspondientes, que la Contraloría y el señor RODOLFO ROBAYO LOPEZ, NO tienen autorización para el acceso a mi historia clínica.
e) Las demás que co nsidere el señor Juez convenientes para evitar mayor vulneración respecto a mi derecho a la Intimidad.” (Negrillas de la Sala).Página 3 de 28 Sentencia segunda instancia
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2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela fue presentada el 11 de mayo de 2023 y por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia 1, que, mediante auto de la misma fecha, admitió la acción de tutela2 y le concedió a la accionada el término de dos días para contestar.
Mediante sentencia de 19 de mayo de 2023 3, el Juzgado resolvió de fondo el asunto, amparando el derecho fundamental de petición, y negando las demás pretensiones, por los motivos expuestos en la providencia.
3. LA SENTENCIA APELADA
Encontró el a quo, que , dentro de la contestación de la demanda presentada por la accionada, hizo mención a
pretensiones, por los motivos expuestos en la providencia.
3. LA SENTENCIA APELADA
Encontró el a quo, que , dentro de la contestación de la demanda presentada por la accionada, hizo mención a acciones de tutela interpuestas anteriormente por el accionante, tendientes a que se le autorizara el trabajo en casa y se diera respuesta de fondo a sus peticiones, siendo únicamente objeto de amparo el derecho de petición.
El Juez de primera instancia analiz ó las acciones de tutela que se identifican con los radicados 63001 31 18 002 2023 00019 00 y 63001 31 18 001 2023 00032 00, considerando que el primer asunto, guard a estrecha relación con el presente caso, por lo cual procede a efectuar un estudio del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para lo cual señal ó, que existía identidad de partes; identidad de causa petendi y de objeto y b ajo ese tenor, declaró la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada y como consecuencia negó las pretensiones de la acción al ser improcedentes, con re specto a la autorización del trabajo en casa.
En torno a la alegada temeridad por parte del ac cionante, consideró que no está llamada a prosperar por cuanto no
1 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2 2 005AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 3 3 011FalloTutelaPrimeraInstanc(. pdf) NroActua 8Página 4 de 28 Sentencia segunda instancia
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se evidencia en el proceso prueba o indicio que permita afirmar la existencia de mala fe o abuso del derecho a la administración de justicia por parte de él. En cuanto a l derecho de petición, enc ontró probado que radicó las peticiones : 2023ER00409686 del 15 de marzo del 2023, 2023ER0047245 y 2023ER0048113 del 24 de marzo de 2023, estas dos últimas bajo el asunto “informe médico” y del mismo tenor.
La entidad demandada, pretendió dar respuesta a las anteriores peticiones bajo los siguientes oficios : (i) del 12 de mayo de 2023, referenciado como “Respuesta al 2023E0R0048113-CRISTIAN MEDINA” y (ii) del 13 de mayo de 2023, cuyo asunto es “alcance a oficio 2023EE0040186Respuesta a 2023ER0040986 Cristian medina”. Sin embargo, no se evidencia que dichas respuestas se hubiesen enviado al correo electrónico de accionante, careciendo entonces de una debida notificación.
Sobre el derecho a la intimidad, advirtió el Juzgado que, según la cadena de correos electrónicos intercambiada por el accionante con el enlace de Talento Humano de la entidad, fue él quien otorgó a la entidad la posibilidad de consultar su historia clínica, pues él mismo la suministró, ello con el fin de revisar su caso y estudiar la posibilidad de
el accionante con el enlace de Talento Humano de la entidad, fue él quien otorgó a la entidad la posibilidad de consultar su historia clínica, pues él mismo la suministró, ello con el fin de revisar su caso y estudiar la posibilidad de autorizar el trabajo en casa, siendo entonces necesario, la intervención de profesionales en la salud para definir lo concerniente a su solicitud.
Sumado a que, en las diferentes acciones de tutela, interpuestas por el tutelante, se han arrimado como anexos extractos de su historia clínica y notas médicas que denotan su estado de salud, el cual ha sido consultado por la entidad para ejercer su derecho de defensa.
Por lo anterior, no halla el juzgado ninguna actuación que vulnere el derecho a la intimidad del accionante, por parte de la entidad.
Así el a quo decidió declarar que se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en el presente asunto y como consecuencia negar las pretensiones de la acción al resultar improcedentes, con r elación a la autorización del trabajo en casa.Página 5 de 28 Sentencia segunda instancia
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Frente al derecho fundamental de petición se amparó, ordenando a la accionada que dentro de un término que no supere las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo resuelva de fondo las peticiones 2023ER00409686 del 15 de marzo del 2023, 2023ER0047245 y 2023ER0048113 del 24 de marzo de 2023, notificando la decisión al correo electrónico del
notificación de este fallo resuelva de fondo las peticiones 2023ER00409686 del 15 de marzo del 2023, 2023ER0047245 y 2023ER0048113 del 24 de marzo de 2023, notificando la decisión al correo electrónico del tutelante.
Por último, resolvió negar el amparo del derecho a la intimidad, por no evidenciarse su violación por parte de la Contraloría.
4. IMPUGNACIÓN
El tutelante impugnó la decisión y expuso como argumentos de oposición:
a) En cuanto a “no estar demandando autorización del trabajo en casa”. El empleador se encuentra en la obligación de cumplir con las recomendaciones, teniendo en cuenta que estas se encuentran encaminadas a la rehabilitación integral y protección a la salud del trabajador.
b) Respecto a que “No se consideran nuevos hechos, fundamentos y pretensión presentados”. Los nuevos hechos son:
- El 24 de abril de 2023 aport ó a la Contraloría relación consolidada de recomendaciones médicas y se solicita su implementación. El 3 de mayo de 2023 complement ó esa información. No solo la comunicación es posterior, sino que
su contenido relaciona eventos posteriores como:
- Indicación y recomendación médica del 14 de abril de 2023 - Recomendación médica de abril 22 de 2023
- El 14 de marzo de 2023, realizó petición a la Contraloría de implementación de las recomendaciones médicas laborales (ocupacionales), recomendaciones del 6 de marzo de 2023, consulta médica laboral realizada porPágina 6 de 28
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de implementación de las recomendaciones médicas laborales (ocupacionales), recomendaciones del 6 de marzo de 2023, consulta médica laboral realizada porPágina 6 de 28 Sentencia segunda instancia
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orden de la Contraloría por Gema - medicina laboral. Al día de hoy esta petición no ha sido atendida y mediante tutela de derecho de petición, se está a la espera de la adecuada respuesta por parte de la Contraloría.
Alega el accionante que ninguno de los hechos relacionados anteriormente, involucran el tema de trabajo en casa y solo se expone la petición de implementación de recomendaciones médicas. Por su parte, ninguna de las recomendaciones médicas, mencionan el trabajo en casa.
En los hechos, aclara que incluyó en la tutela sobre la continuidad del trabajo en casa, porque consideró importante el hecho de que se negara esta medida excepcional (transitoria) y resaltar que se trata de diferente cosa.
La recomendación médica laboral del 6 de marzo de GEMA IPS, también constituye un nuevo elemento en cuanto a su contenido integral, ya que ésta, no menciona el trabajo en casa.
Una cosa es la continuidad del trabajo en casa y otra diferente, la implementación/ cumplimiento de recomendaciones médicas para el cuidado de mi salud, recomendaciones que no mencionan el término «trabajo en casa».
Las recomendaciones médicas, involucran restricciones laborales y recomendaciones tanto de médico tratantes como de medicina laboral, que, en consideración a la forma
recomendaciones que no mencionan el término «trabajo en casa».
Las recomendaciones médicas, involucran restricciones laborales y recomendaciones tanto de médico tratantes como de medicina laboral, que, en consideración a la forma de ejecución del trabajo, recomiendan «TRABAJO REMOTO» y no «trabajo en casa» o «teletrabajo», modalidades de trabajo diferenciadas y reglamentadas por diferente normatividad:
“TRABAJO REMOTO «Es una forma de ejecución del contrato de trabajo en la cual toda la relación laboral, desde su inicio hasta su terminación, se debe reali zar de manera remota mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones u otro medio o mecanismo, donde el empleador y trabajador, no interactúan físicamente a lo largo de la vinculación contractual. En todo caso, esta forma de ejecución no comparte los elementos constitutivos y regulados para elPágina 7 de 28 Sentencia segunda instancia
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teletrabajo y/o trabajo en casa y las normas que lo modifiquen» - LEY 2121 DE 2021
Trabajo en casa «Se entiende como trabajo en casa la habilitación al servidor público o trabajador del sector privado para desempeñar transitoriamente sus funciones o actividades laborales por fuera del sitio donde habitualmente las realiza, sin modificar la naturaleza del contrato o relación laboral, o legal y reglamentaria respectiva, ni tampoco desm ejorar las condiciones del contrato laboral, cuando se presenten circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidan que
contrato o relación laboral, o legal y reglamentaria respectiva, ni tampoco desm ejorar las condiciones del contrato laboral, cuando se presenten circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidan que el trabajador pueda realizar sus funciones en su lugar de trabajo, privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones» - LEY 2088 DE 2021”
En conclusión, la petición de tutela sobre el derecho de la salud, trata sobre diferente s pretensiones (no menciona trabajo en casa), nuevos hechos, elementos y fundamentos (posteriores y que no mencionan trabajo en casa), pues la nueva petición recae sobre el cumplimiento de las recomendaciones médicas y no sobre petición de trabajo en casa.
La valoración médica en su momento confirma: 1. la persistencia de las patologías, 2. la persistencia de las condiciones laborales desfavorables respecto a las patologías y 3. la evolución desfavorable del tratamiento frente a la no adopción por parte de la Contraloría, de las recomendaciones y restricciones.
Conforme a lo anterior, considera que la accionada d ebe cumplir las recomendaciones medicas laborales y no emitir recomendaciones médicas, por fuera de la normatividad.
Actualmente no está trabajando en modalidad de «teletrabajo». Desde el 27 de febrero y a la fecha, la única modalidad de trabajo autorizad a por la Contraloría y cumplida de su parte, es la modalidad presencial.
- No es cierto que haya aportado la información de su historia clínica, sujeto de la reclamación. La valoración por alergología, estudio y paraclínicos de alergias, no forman
- No es cierto que haya aportado la información de su historia clínica, sujeto de la reclamación. La valoración por alergología, estudio y paraclínicos de alergias, no forman parte de la información aportada por él.Página 8 de 28
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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador hizo un recuento procesal de las etapas agotadas dentro de la acción de la referencia, igualmente realizó un análisis de las generalidades del derecho de petición, afirmando que para el caso que nos ocupa, la posición de la Corte Constitucional y lo consagrado en el artículo 20 del C PACA, tienen plena aplicación, pues se trata de un derecho de petición relacionado con el derecho fundamental al trabajo digno y, por ende, dicha solicitud debe tener atención preferencial y debe ser tramitada removiendo todos los obstáculos que se presenten alrededor de la misma.
Igualmente advierte que la entidad demandada no resuelve de fondo unas peticiones que radicó el accionante donde se busca aclarar la forma de vinculación del señor Rodolfo Robayo López -solicitud radicada 2023ER00409686 del 15 de marzo de 2023 - y que se aporte el informe de l 2 de marzo de 2023 de dicho ciudadano, informe que trata de su condición laboral -petición radicada 2023ER0047245 y 2023ER0048113 del 24 de marzo de 2023.
Así consideró que el accionante no persigue el
su condición laboral -petición radicada 2023ER0047245 y 2023ER0048113 del 24 de marzo de 2023.
Así consideró que el accionante no persigue el reconocimiento de una respuesta favorable, sino q ue se haga efectivo el núcleo esencial del derecho de petición. Es decir, no importa si se suministra o no la información, lo que importa es que se tramite su petición, la discusión sobre si una eventual negativa es acertada o no es un asunto que escapa de este escenario constitucional y sería propio del recurso de insistencia.
Con base en los argumentos tanto fácticos como jurídicos solicitó que se confirme la sentencia recurrida agregando que se resuelvan en el menor tiempo posible las peticiones que nos ocupan por trabajo digno.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1 CompetenciaPágina 9 de 28 Sentencia segunda instancia
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De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Corporación decidir en segunda instancia la acción constitucional de la referencia.
Una vez revisado que la impugnación fue presentada en término; que a las partes accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, no se observa la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver lo pertinente.
6.2 Problema jurídico
y de defensa, respectivamente; y en términos generales, no se observa la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver lo pertinente.
6.2 Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que amparó el derecho de petición del accionante , declaró la ocurrencia de la cosa juzgada frente a la solicitud de amparo de los derechos a la salud y trabajo, y negó el amparo al derecho a la intimidad?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La cosa juzgada; ii) El derecho fundamental de petición; y, iii) El caso concreto.
6.3 La cosa juzgada
La H. Corte Constitucional, ha sido reiterativa frente a este tema en el sentido de indicar: “2.3. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantesPágina 10 de 28 Sentencia segunda instancia
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y definitivas . Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
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y definitivas . Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. 2.4. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En prime r lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. 2.5. De esta manera se puede sostener que la cos a juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. 2.6. La fuerza vinculante de la c osa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes . No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).
ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política). 2.7. Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. 2.8. En principio, cuando un funcionario judicial s e percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria. Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material oPágina 11 de 28 Sentencia segunda instancia
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inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
- Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
- Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
- Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas po r la decisión que constituye cosa juzgada .”4 (Negrilla de la
Sala). En pronunciamiento más reciente la alta Corporación ha anunciado:
“2.2.2. Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.
2.2.3. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos. La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones.
A continuación, se desarrollará una breve caracterización de la excepción a la cosa juzgada constitucional mencionada en precedencia.
juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones.
A continuación, se desarrollará una breve caracterización de la excepción a la cosa juzgada constitucional mencionada en precedencia.
4 C.C. Sentencia C-100 de 2019Página 12 de 28 Sentencia segunda instancia
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Los hechos nuevos
2.2.3.1. Una de las excepciones a la cosa juzgada constitucional se presenta cuando a pesar de existir un pronunciamiento anterior con la concurrencia de los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones expuestos, la parte solicitante alega la ocurrencia de un hecho nuevo.
Específicamente, cuando se alega un hecho nuevo con base en la exped ición de una sentencia judicial, la Corte en diferentes oportunidades y de manera reciente, se ha ocupado de analizar el alcance de un hecho nuevo y cuándo se configura.
Así, aclara que no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad.
Bajo esta línea argumentativa, la excepción a la cosa juzgada constitucional, cuando se opone como argumento la expedición de un nuevo fallo, solo procede de manera excepcional para justificar la
con anterioridad.
Bajo esta línea argumentativa, la excepción a la cosa juzgada constitucional, cuando se opone como argumento la expedición de un nuevo fallo, solo procede de manera excepcional para justificar la presentación de una acción de tutela poste rior y deben concurrir los supuestos antes mencionados5(Negrillas de la Sala).
6.4 El Derecho de petición
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 Constitucional6.
Frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría
5 Corte Constitucional SU027 de 2021 6 “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”Página 13 de 28 Sentencia segunda instancia
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fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho7. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.
La Corte Constitucional en sentencia T -154 de 2018 8 ha
producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.
La Corte Constitucional en sentencia T -154 de 2018 8 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que:
Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.
En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2011 9, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes ele mentos estructurales10:
(i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.
7 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero
esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.
7 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T103/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera
8 M.P José Fernando Reyes Cuartas
9 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
10 Cfr. Sentencia C-007 de 2017.Página 14 de 28 Sentencia segunda instancia
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(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito , y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida , ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de
se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida , ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”11.
(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o d
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